Sentencia Civil 827/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 827/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1313/2022 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 827/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100758

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15446

Núm. Roj: SAP B 15446:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208193272

Recurso de apelación 1313/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 760/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012131322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012131322

Parte recurrente/Solicitante: ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES-AUGE-, Joaquina, SANTA LUCIA S.A, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Monica Alvarez Fernandez, Monica Alvarez Fernandez, Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a: Juan Carlos Burguera Guijarro

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 827/2024

Magistrados/Magistradas:

Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela María del Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 19 de diciembre de 2024

Ponente:Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero.En fecha 5 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 760/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mónica Álvarez Fernández, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES-AUGE-,y de Joaquina, y el Procurador Antonio Urbea Aneiros en nombre y representación de SANTA LUCÍA S.A, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia - 29/06/2022.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que indemnice a ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES, actuando en defensa de la Sra. Joaquina con la cantidad de 6.209,51 euros más intereses legales del articulo 20 LCS.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas.»

Habiéndose dictado en fecha 14 de septiembre de 2022 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «:Completar la sentencia de 29 de junio de 2022 en los siguientes extremos:

- El Fundamento de Derecho Segundo, incluirá los siguientes párrafos:

" SEGUNDO.-.... De otro lado, se ha proceder a determinar el carácter de la cláusula 5.3 del condicionado general del contrato de seguro del hogar que limita el importe de las joyas al 10% de la suma asegurada para el contenido, esto es, si se trata de una clausula limitativa de los derechos del asegurado, o en su caso de una clausula delimitadora del riesgo.

La cláusula 5.3 del condicionado general sobre bienes asegurados y relativo al contenido literalmente transcrito establece: ... No tiene la consideración de Contenido, y solo se garantizarán mediante pacto expreso que debe constar en la póliza, los siguientes bienes: las joyas, en el importe que supere el 10 por 100 de la suma asegurada en el contenido.

Pues bien, de la documental obrante en autos resulta, resulta del condicionado particular, la contratación de la garantía básica de contenido con un capital asegurado de 21.525,00 euros, sin establecerse limitación alguna.

Resulta evidente que la cláusula cuyo carácter se discute, una clausula predispuesta para ser utilizada en una pluridad de contratos e incorporada a iniciativa de la aseguradora, viene a limitar los derechos que corresponderían al asegurado de conformidad con aquellas condiciones específicas y negociadas sobre el riesgo asegurado, que constituyen el condicionado particular, por cuanto reduce la cobertura de la garantía básica relativa al contenido.

Por lo tanto, no podemos calificar la cláusula 5.3 relativa al importe de las joyas asegurado de delimitadora de la cobertura, sino de limitativa de derechos, por cuanto no establece los riesgos asumidos por la aseguradora, fijando su ámbito de aplicación, sino que limita o restringe los riesgos previamente asumidos en el condicionado particular.

Una vez aclarado el carácter limitativo de dicha cláusula, se procede a analizar los requisitos necesarios para su aplicación. En este sentido traer a colación el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro que establece, se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito, lo que no concurre en el presente caso.

Por lo anterior expuesto se entiende que la cláusula 5.3 que limita la suma asegurada de joyas del condicionado general del contrato de seguro, es clausula limitativa que no reúne de forma acumulada los requisitos delimitadores de la misma y por ende no procede su aplicación."

- El Fallo incluirá lo siguiente:

"Se declara limitativa la cláusula 5.3 del condicionado general del contrato de seguro del hogar que limita el importe de las joyas al 10% de la suma asegurada para el contenido".

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/12/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES -AUGE-, actuando en defensa de su asociada, Dª Joaquina, presenta demanda de juicio ordinario contra la aseguradora SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de la cantidad de 12.608'62 euros, más intereses del artículo 20 de la LCS, en concepto de indemnización por el robo acaecido en el domicilio de la demandante, en la que expone, en síntesis:

1) El 22 de septiembre de 2018, Dª Joaquina suscribió un Contrato de Seguro Hogar iPlus con la compañía demandada, con número de póliza NUM000. Las Condiciones Generales, pero jamás fueron entregadas ni explicadas ni firmadas por la demandante. La limitación del valor en joyas es una cláusula limitativa. En el Condicionado General, en la página 28 del documento nº 5, se incluye en la cláusula 5.3 sobre el contenido asegurado, una estipulación que indica que: "No tienen la consideración de Contenido, y sólo se garantizarán mediante pacto expreso que debe constar en la póliza, los siguientes bienes: (...) Las Joyas, en el importe que supere el 10 por 100 de la suma asegurada para el Contenido."Dicha cláusula es limitativa pues recorta "sorpresivamente" las expectativas de cobertura del cliente al contratar la póliza y no cumple el requisito de la doble firma ordenado por el artículo 3 LCS. No fue jamás informada la SRA. Joaquina ni firmada por ésta. No consta en negrita ni destacada de ninguna forma especial. Debe ser declarada nula en cumplimiento de la doctrina del Tribunal Supremo sobre cláusulas limitativas.

2) El día 27 de diciembre de 2019, la demandante y su esposo, D. Arturo, que se encontraban de viaje, fueron avisados por una vecina, de que alguien había accedido por la fuerza a su domicilio ubicado en la DIRECCION000, de Barcelona. Personados en el lugar al día siguiente, pudieron comprobar que se había forzado la puerta de su vivienda, habían sido robados y dañados numerosos enseres, y la caja fuerte había sido forzada, sustrayendo gran parte de su contenido, y causando graves daños en el mobiliario de la vivienda. Los efectos robados se valoran en 12.608,62 euros.

Comunicado el siniestro a la compañía aseguradora, ésta se negó al abono de la cuantía establecida en el contrato de seguro.

Ante la negativa de la aseguradora a cumplir su obligación de indemnizar el daño sufrido por la asegurada, solicita que, tras los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia por la que:

1.- Se declare que, en la disposición 5.3 del Condicionado General (documento nº 5), la cláusula que limita el importe de las joyas al 10 por 100 de la suma asegurada para el contenido es una clausula limitativa, y, por tanto, nula, por infracción del artículo 3 de la LCS.

2.- Se condene a la demandada al pago de la cantidad de 12.608'62 euros, suma que deberá abonar a Dª Joaquina, con sus correspondientes intereses del artículo 20 de la LCS.

3.-Subsidiariamente, sólo para el caso de que no sean estimados los apartados "1" y "2" del suplico, se condene a la demandada a pagar a Dª Joaquina la suma de 9.199'62 euros según las bases indicadas en el apartado duodécimo, con los intereses del artículo 20 de la LCS (valor de las joyas que se limita a 2.152,50 euros más daños por importe de 7.047,12 euros).

4.- Y en todo caso, con condena en costas a la parte demandada.

SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos resumidos:

1) En cuanto al límite de cobertura de las joyas, la demandante pretende obtener una prestación que no ha contratado, y, por lo tanto, no ha abonado contraprestación alguna por la misma, con lo que carece de derechos para reclamarla.

En el Condicionado General de la póliza, en concreto, en la página 28 del documento 5 de la demanda, se aprecia que la cobertura de las joyas constituye una Garantía Opcional, y, por lo tanto, debe ser expresamente contratada en la póliza, devengando su correspondiente cuota que, junto con el resto de cobertura, conforman la prima total abonada por la póliza.

La demanda reproduce el cuadro de coberturas de la póliza, y puede verse como la única Garantía Opcional contratada es la de "Ampliación de la Reposición Estética del Continente".

No sólo es que no se trate de una cláusula que limite derechos, sino que se trata de una cobertura que no ha sido contratada y que, por lo tanto, no puede ser exigida, circunscribiéndose sus derechos, en lo que a las joyas se refiere, al 10% de la suma contratada para continente, como dispone la póliza.

2) Una vez recibido el parte de siniestro la aseguradora encomendó al perito D. Luis Alberto la confección de un informe pericial en el que se deberían verificar las circunstancias del siniestro, y, en su caso, la valoración de los bienes sustraídos. El SR. Joaquina visitó la vivienda, y en su informe pericial, realiza una valoración prudencial de los bienes presuntamente robados, valorando únicamente el 10% del capital asegurado por el robo de las joyas, ascendiendo éste a la cantidad de 2.152,50 euros, y excluyendo bienes de valor especial, tales como una colección de monedas de oro que la demandante valoró en 27.621,56 euros. El perito concluyó su actuación haciendo una valoración prudencial de los bienes sustraídos y susceptibles de cobertura de 2.724,03 euros, a los que se le añadirían otros 2.152,50 euros por las joyas (10% del capital de contenido contratado), lo que arrojaría un saldo total de 4.876,53 euros.

Además, todas las valoraciones son con valor a nuevo, cuando debería aplicarse la correspondiente depreciación para determinar el valor real de los bienes.

En el caso de la caja fuerte se reclama la cantidad de 3.206,50 euros, lo que implicaría una mejora improcedente.

Por último, no se acredita debidamente la preexistencia de los bienes sustraídos, aportando simples presupuestos o facturas proforma confeccionadas ad hoc para presentar la demanda.

Por todo cuanto antecede, la demanda debe ser desestimada.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda interpuesta por Dª Joaquina, y condena a SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que indemnice a la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES, actuando en defensa de la SRA. Joaquina, en la cantidad de 6.209,51 euros, más intereses legales del artículo 20 de la LCS, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Por auto de fecha 14 de septiembre de 2022, se completa la sentencia de 29 de junio de 2022, en el sentido siguiente:

"Parte Dispositiva. Se acuerda: Completar la sentencia de 29 de junio de 2022 en los siguientes extremos:

- El Fundamento de Derecho Segundo, incluirá los siguientes párrafos: "SEGUNDO.-...De otro lado, se ha proceder a determinar el carácter de la cláusula 5.3 del condicionado general del contrato de seguro del hogar que limita el importe de las joyas al 10% de la suma asegurada para el contenido, esto es, si se trata de una clausula limitativa de los derechos del asegurado, o en su caso de una clausula delimitadora del riesgo. La cláusula 5.3 del condicionado general sobre bienes asegurados y relativo al contenido literalmente transcrito establece: ... No tiene la consideración de Contenido, y solo se garantizarán mediante pacto expreso que debe constar en la póliza, los siguientes bienes: las joyas, en el importe que supere el 10 por 100 de la suma asegurada en el contenido. Pues bien, de la documental obrante en autos resulta, resulta del condicionado particular, la contratación de la garantía básica de contenido con un capital asegurado de 21.525,00 euros, sin establecerse limitación alguna. Resulta evidente que la cláusula cuyo carácter se discute, una cláusula predispuesta para ser utilizada en una pluralidad de contratos e incorporada a iniciativa de la aseguradora, viene a limitar los derechos que corresponderían al asegurado de conformidad con aquellas condiciones específicas y negociadas sobre el riesgo asegurado, que constituyen el condicionado particular, por cuanto reduce la cobertura de la garantía básica relativa al contenido. Por lo tanto, no podemos calificar la cláusula 5.3 relativa al importe de las joyas asegurado de delimitadora de la cobertura, sino de limitativa de derechos, por cuanto no establece los riesgos asumidos por la aseguradora, fijando su ámbito de aplicación, sino que limita o restringe los riesgos previamente asumidos en el condicionado particular. Una vez aclarado el carácter limitativo de dicha cláusula, se procede a analizar los requisitos necesarios para su aplicación. En este sentido traer a colación el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro que establece, se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito, lo que no concurre en el presente caso.

Por lo anterior expuesto se entiende que la cláusula 5.3 que limita la suma asegurada de joyas del condicionado general del contrato de seguro, es cláusula limitativa que no reúne de forma acumulada los requisitos delimitadores de la misma y por ende no procede su aplicación".

- El Fallo incluirá lo siguiente:

"Se declara limitativa la cláusula 5.3 del condicionado general del contrato de seguro del hogar que limita el importe de las joyas al 10% de la suma asegurada para el contenido".

Frente a dicha resolución, la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES -AUGE-, actuando en defensa de su asociada, Dª Joaquina interpone recurso de apelación por los siguientes motivos:

1) Error en la valoración de la prueba.

La Juzgadora de Instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada pues se aportó prueba de la preexistencia de las joyas y además el perito de la compañía consideró como justificada dicha preexistencia.

Se ha probado la preexistencia de las joyas por valor de 3.811'50 euros y el perito de la propia aseguradora ha admitido su preexistencia, por lo que la juzgadora de instancia ha considerado que se debía indemnizar la suma de 2.152'50 euros por las joyas (limitándolo al 10% del capital en aplicación de la cláusula limitativa y nula) por lo que la decisión de la Jugadora de primera instancia de no otorgar importe alguno por las joyas no se ajusta a derecho.

2) Infracción de las normas de la carga de la prueba.

Se han infringido las normas relativas a la carga de la prueba, en concreto, el segundo párrafo del artículo 38 LCS que establece que: "Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces".

El contenido de la póliza estaba correctamente declarado, como afirmó el perito de la aseguradora. El valor del contenido asegurado era de 21.525'00 euros, según se muestra en el documento nº 4 de la demanda, y las cantidades reclamadas, inicialmente en la demanda (12.608'62 euros) o, más concretamente, la que es objeto de este recurso (3.811'50 euros) están dentro del valor del contenido.

Por tanto, hay una presunción a favor del asegurado de la existencia de dicho contenido. Y el demandado no ha presentado ninguna prueba que enerve dicha presunción. Al contrario, su perito ha considerado probada la existencia de las joyas. Por tanto, la Juzgadora de Instancia no ha aplicado correctamente las normas de la carga de la prueba y se debe revocar su sentencia en el sentido de añadir a la cantidad de indemnización otorgada de 6.209'50 euros, el importe de las joyas en la cuantía de 3.811'50 euros.

3) Error en la calificación jurídica de los hechos, en la interpretación y aplicación de las normas por la sentencia recurrida. Se ha aplicado incorrectamente el artículo 38 de la LCS. La demandada no ha enervado dicha presunción. Al contrario, su perito ha dado por probada la preexistencia de las joyas por lo que la juzgadora de Instancia debió haber otorgado el importe de las joyas en la cuantía de 3.811'50 euros.

En definitiva, además de la indemnización de 6.209'51 euros, se debe añadir el importe de 3.811'50 euros correspondientes a las joyas robadas, por lo que solicita se dicte sentencia por la que, a la cantidad otorgada de 6.209'51 euros, se añadan 3.811'50 euros como importe de las joyas robadas, manteniendo el resto de pronunciamientos, con intereses legales del artículo 20 LCS y con imposición de las costas de la alzada a la parte demandada.

SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS formula, asimismo, recurso de apelación que versa exclusivamente sobre el pronunciamiento contenido en el auto de 14 de septiembre de 2022, por el que se complementa la sentencia y en el que se declara que la cláusula 5.3 del Condicionado General es nula.

Expone que se trata de una cobertura no contratada por la demandante, y que, por lo tanto, no existe, nunca podría tratarse de una limitación de derechos, siendo que la cláusula 5.3 del Condicionado General no limita, sino que delimita el objeto de cobertura de las joyas (hasta el 10% de la suma asegurada para contenido).

Ello se desprende de la "Solicitud cuestionario de seguro" que la demandante rellenó telemáticamente a través de la página web de la compañía, acompañada como documento 1 de la contestación a la demanda. En dicha solicitud, que no fue impugnada por la actora, se recogen las garantías solicitadas por la Sra. Joaquina, y queda perfecta constancia de que se le ofrecieron ciertas garantías opcionales, tales como <> y <>, habiendo optado, libre y legítimamente, por no contratarlas.

Y solicita que, para que, previos los trámites oportunos, se revoque el pronunciamiento contenido en el auto de aclaración de 14 de septiembre, dejándolo sin efecto, estableciendo que la cláusula 5.3 del Condicionado General resulta plenamente eficaz, por no ser limitativa de derechos, sino delimitadora del objeto de aseguramiento.

Cada parte impugna el recurso de la contraria.

SEGUNDO.- Recurso de la compañía aseguradora.

La juzgadora de primera instancia considera que la cláusula 5.3 del Condicionado General del Contrato de Seguro del Hogar iPlus (documento 5 de la demanda) que limita la indemnización por el robo de joyas a un 10% de la suma asegurada para el Contenido, es una clausula limitativa de los derechos del asegurado, que no consta destacada de forma especial, por lo que infringe el artículo 3 de la LCS, y no procede su aplicación.

SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS recurre el pronunciamiento contenido en el auto de 14 de septiembre de 2022, por el que se complementa la sentencia y en el que se declara que la cláusula 5.3 del Condicionado General es una clausula limitativa que no reúne de forma acumulada los requisitos delimitadores de la misma por lo que no procede su aplicación. Alega que se trata de una cobertura no contratada por la demandante, por lo que la cláusula 5.3 del Condicionado General no limita, sino que delimita el objeto de cobertura de las joyas (hasta el 10% de la suma asegurada para contenido).

De esta manera, la primera cuestión controvertida en esta alzada se centra en determinar si la cláusula 5.3 de las Condiciones Generales que establece una limitación del contenido en relación con las joyas sustraídas es una cláusula delimitadora del riesgo, como entiende la apelante, o por el contrario estamos ante una cláusula limitativa de derechos del asegurado, como sostiene la juzgadora, y para el caso de estar en este último supuesto, determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3 de la LCS.

Así, cabe recordar que el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, dispone:

"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito..."

Sucede, no obstante, que no es siempre fácil distinguir las cláusulas delimitadoras del objeto del seguro con las limitativas. En principio, podemos entender que las cláusulas básicas que constituyan el contenido natural o usual del contrato, definiendo el riesgo, serían delimitadoras, mientras que aquéllas que lo restringen, recortan o excluyan en el ámbito ordinario de la cobertura suscrita tendrían la consideración de limitativas.

En este sentido, en cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y clausulas limitativas, el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de abril de 2024, nº 423/2024, recurso 5.684/2019, nos recuerda:

"La jurisprudencia de la sala sobre cláusulas de delimitación de cobertura y clausulas limitativas, tal y como consta recogida en la sentencia 609/2019, de 14 de noviembre parte de una primera apreciación general, según la cual:

"(...) las primeras -cláusulas de delimitación de cobertura- concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

"La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

"Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

"Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; 516/2009, de 15 de julio ; y 76/2017, de 9 de febrero ).

"La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril ; y 58/2019, de 29 de enero )".

En el supuesto que nos ocupa, el día 22 de septiembre de 2018, Dª Joaquina suscribió un Contrato de Seguro de Hogar iPlus con la compañía de seguros SANTA LUCÍA S.A., con número de póliza NUM000.

En la Solicitud- Cuestionario de Seguro de Hogar iPlus, número NUM001, aportada como documento número 1 con el escrito de contestación a la demanda, se marcan con una cruz como contratadas, las siguientes Garantías básicas:

Continente: 73.100 euros.

Contenido: 21.000 euros.

Responsabilidad civil: 150.000 euros.

Protección jurídica integral: 3.200 euros.

Asistencia del hogar.

Derrumbe accidental.

Asimismo, se contrata y se marca con una cruz la Garantía opcional de Ampliación reposición estética por una suma de 1.400 euros.

Pero no se marcan con una cruz las Garantías opcionales de Joyas en caja de caudales (+ 10%) ni la de Joyas fuera de caja de caudales (+ 10%).

En el Condicionado Particular, documento 4 de la demanda, de 11 de junio de 2020, se recoge la Descripción de las Garantías Contratadas y Bienes Asegurados con el siguiente contenido:

Garantías básicas:

Continente: 74.927,50 euros.

Contenido: 21.525 euros.

Responsabilidad civil: 150.000 euros.

Protección jurídica integral: 3.280 euros.

Asistencia del hogar.

Derrumbe accidental.

Garantías o Riesgos opcionales:

Ampliación de la Reposición Estética del Continente: 1435 euros.

Por lo tanto, no aparecen contratadas las Garantías opcionales de Joyas en caja de caudales (+ 10%) ni la de Joyas fuera de caja de caudales (+ 10%).

La cláusula 5.3 del Condicionado General del Seguro de Hogar iPlus de SANTA LUCÍA, documento 5 de la demanda, dispone:

"No tienen la consideración de Contenido, y solo se garantizarán mediante pacto expreso que debe constar en la póliza, los siguientes bienes:

* Objetos de valor especial:

- Las colecciones de cualquier tipo, con valor superior a 1.600 euros.

- Los objetos, tapices o cuadros con valor artístico o histórico, con valor unitario superior a 1.600 euros.

- Las prendas de piel con valor unitario superior a 1.600 euros.

* Las joyas, en el importe que supere el 10 por 100 de la suma asegurada para el Contenido.

* Los vehículos a motor, remolques, caravanas y embarcaciones, situados en la vivienda".

La demandante ha aportado al proceso las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Comercio contratada, documento 4, así como las Condiciones generales de aplicación, documento número 5 de la demanda.

Y la compañía aseguradora acompaña con su escrito de contestación a la demanda como documento número 1, la Solicitud- Cuestionario de Seguro de Hogar iPlus.

Ninguno de los tres documentos, Condicionado Particular, documento 4 de la demanda, Condicionado General del Seguro de Hogar iPlus de SANTA LUCÍA, documento 5 de la demanda y Solicitud- Cuestionario de Seguro de Hogar iPlus, documento 1 de la contestación a la demanda, aparecen firmados por la tomadora del seguro. En el acto de la audiencia previa, ninguno de ellos fue impugnado en cuanto a su autenticidad. La parte actora no impugna la autenticidad, pero sí el valor probatorio del documento 1 de la contestación a la demanda. La parte demandada no impugna los documentos 4 y 5 aportados por la actora con su demanda.

Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la falta de firma en las Condiciones Generales conduce a la falta de eficacia de las cláusulas limitativas establecidas en ellas que necesitan de una aceptación escrita y específica.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de diciembre de 2005, nº 1033/2005, recurso 1925/1999, en la que señala:

"Cualquiera que sea la trascendencia que se atribuya a la irregularidad consistente en la falta de firma del asegurado de las condiciones generales, cuya recepción niega el recurrido haber obtenido, resulta insuficiente que en las condiciones particulares , suscritas por él, se expresara que el asegurado conocía y había recibido y comprobado las condiciones generales, dado que la falta de firma en las condiciones generales redunda en la falta de eficacia de las cláusulas limitativas establecidas en ellas, necesitadas de aceptación específica y por escrito según el art. 3 LCS , y debe interpretarse en contra de la compañía aseguradora que da lugar a la existencia del incumplimiento legal (según se desprende, entre otras, de la STS de 26 de febrero de 1997 , citada por el recurrente, con otras más recientes, como la de 26 de enero de 2004)".

Por lo tanto, debemos precisar si la cláusula 5.3 de las Condiciones Generales es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado o delimitadora del riesgo.

En nuestro caso, el seguro concertado es un seguro combinado del hogar y respecto de este tipo de seguros, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 14 de mayo de 2004, recurso 1.734/1998, ha señalado:

"La cuestión litigiosa se centra principalmente en si, respecto al contrato de seguro combinado de hogar concertado entre los litigantes, acaecido el siniestro consistente en un robo perpetrado en la vivienda asegurada, la demandada debe satisfacer o no al actor sólo la indemnización pactada para el robo de joyas, que concreta en un 25% del capital fijado para contenido, en base a una cláusula determinada en las Condiciones Generales de la póliza.

.../...El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a las condiciones generales y a las limitativas de los derechos de los asegurados.

La cláusula cuya interpretación se debate -cuyo texto expresa literalmente que:

"La cantidad máxima garantizada para el conjunto de joyas y colecciones queda limitada al 25% del capital asegurado para contenido como máximo de 5.000.000 ptas., por siniestro"- no limita los derechos del asegurado, sino delimita el aseguramiento para la concreción del riesgo asegurado y el consiguiente cálculo de la prima; en la misma, no se excluyen las joyas, sino que se precisa para ellas un límite máximo sobre la cuantía garantizada, al configurar que de la cantidad total asegurada (16.095.000 pesetas), el 25% corresponde a joyas y el 75% al resto del contenido; asimismo, concurren los restantes presupuestos exigidos, toda vez que en la proposición de seguro y en la póliza se indica que el tomador acepta las condiciones generales del seguro y, entre otras, la cláusula general número 2.22. 1 b), que es la debatida, siendo suscritos estos documentos por el recurrente o su esposa, que actuaba en nombre de su marido y de la sociedad de gananciales; la sentencia de instancia declara como hecho probado que se ha dado "cabal cumplimiento al requisito del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto que tal cláusula parece destacada y ha sido específicamente aceptada por el tomador del seguro, al suscribir el ejemplar del contrato, en el que claramente se señala que aprueba los disposiciones de las condiciones generales y cláusulas especiales resaltadas en letra negra".

Esta Sala tiene declarado que la delimitación de cobertura no tiene en principio carácter lesivo, sino que es elemento esencial del contrato para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley ( STS de 10 de febrero de 1998 ).

En el supuesto que nos ocupa, no nos encontramos ante una cláusula de redacción oscura, cuya interpretación tenga que favorecer al asegurado, pues fue escrita en términos claros y de fácil comprensión, y ha sido aceptada por el tomador no sólo por referencia, sino de forma expresa ("en concreto, la núm. 2.22. 1 b").

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta y examinados los artículos de las Condiciones Generales de la póliza (traídas a las actuaciones por la parte actora), debe de convenirse con la compañía aseguradora en que la cláusula controvertida no puede ser considerada limitativa del riesgo.

Conforme al artículo 1, punto 5.3., del Condicionado General Santa Lucía, "No tienen la consideración de Contenido, y sólo se garantizarán mediante pacto expreso que debe constar en la póliza: Las joyas, en el importe que supere el 10 por 100 de la suma asegurada para el Contenido"; y el artículo 3, punto 2, por su parte, (Garantías Opcionales) dice que "Sólo mediante expresa contratación que debe constar en las Condiciones Particulares de esta Póliza, y pago de prima correspondiente, pueden garantizarse: 2. Joyas".

Como señala la sentencia dictada por la sección 19 de la A.P. de Madrid, de 25 de septiembre de 2019, número 303/2019, recurso 351/2019, mediante esta Garantía Opcional se incluye el exceso que, sobre el 10 por 100 establecido en la definición del concepto de Contenido, exista en joyas, dentro de la vivienda.

En otras palabras, como explica el Tribunal Supremo en la sentencia trascrita de 14 de mayo de 2004, en la póliza no se excluyen las joyas, sino que, de la cantidad total asegurada por el Contenido, se especifica un límite máximo para las joyas, de manera que, de la cantidad garantizada (21.525 euros) el 10% corresponde a joyas y el 90% al resto del contenido.

Si se pretende garantizar una cantidad mayor por las joyas sustraídas, debe ser objeto de contratación expresa, como se observa en el Cuestionario de solicitud de contratación de seguro y en las Condiciones Particulares.

Y el hecho de que el robo quede limitado en cuanto a su indemnización, a salvo lo que se pacte en Condiciones Particulares, no puede suponer que las cláusulas transcritas, -resaltadas en negrilla y con letra clara, de tamaño adecuado y en texto fácilmente comprensible- (en las páginas 28 y 60 del Condiciones Generales), sean limitativas de los derechos del asegurado sino la fijación de una cobertura máxima para un determinado riesgo cubierto; consiguientemente, no necesitan cumplir las especiales exigencias del artículo 3 de la LCS.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por la compañía aseguradora.

TERCERO.- Recurso de la demandante.

La magistrada juez de primera instancia entiende acreditada la realidad del robo producido en la vivienda de la asegurada, y cuantifica la indemnización en 6.209,51 euros, más los intereses de demora del artículo 20 de LCS desde la fecha del siniestro.

Por el contrario, la juzgadora a quo no acepta la realidad de la preexistencia de las joyas razonando que se aportan unas fotografías en las que se puede observar a personas portando ciertas joyas, lo que considera insuficiente para acreditar su preexistencia.

Dª Joaquina impugna este último pronunciamiento y solicita que, además de la indemnización de 6.209'51 euros, se añada a la condena el importe de 3.811'50 euros correspondientes a las joyas robadas, según el presupuesto aportado como documento número 10 de la demanda, confeccionado por TEMPS I DISSENY S.L. que realiza una valoración aproximada de los precios según las fotografías aportadas por la SRA. Joaquina de las siguientes joyas:

Una cadena de oro amarillo con cruz 2.000 euros.

Una pulsera de oro amarillo con perla 200 euros.

Un colgante corazón oro amarillo con cadena 500 euros.

Unos pendientes flor oro amarillo con brillante 450 euros.

La valoración asciende a 3.150 euros, y más el 21% de IVA, resulta la suma de 3.811,50 euros que se reclama en el recurso.

Si analizamos el informe pericial elaborado por el perito de la compañía aseguradora, D. Luis Alberto dice:

Valoraciones a título informativo: Joyas según informe adjunto: 2.152,50 euros.

En el informe adjunto, hace constar el perito D. Luis Alberto en su dictamen:

7. TASACIÓN DE LOS DAÑOS:

7.3. Valoración de daños por robo en Joyas:

* Preexistencia: el tomador del seguro nos aporta preexistencia, mostrándonos joyeros de la mesita de noche del dormitorio asegurado, así como varias fotografías posando tanto con joyas de oro, como con el reloj de oro marca Montblanc.../...

Tasación: el límite máximo, establecido en la póliza por la sustracción de joyas, está establecido hasta un máximo del 10% del capital de Contenido, siendo éste de 2.152,50 euros.

Nota: indicar que para la tasación de las joyas se han considerado los precios de mercado y los detalles de cada una de las joyas sustraídas.

Nota: el tomador del seguro no nos aporta toda la preexistencia de todas las joyas sustraídas, no obstante, nos aporta preexistencia hasta el importe de indemnización correspondiente a la cobertura de Joyas.

Y concluye: Tasación de daños en riesgo asegurado:

Sustitución de cerradura de seguridad: 403,72 euros.

Valoración de daños por robo en contenido: 6.020,86 euros.

Valoración de daños por robo en Joyas: 2.152,50 euros.

Y realiza una propuesta total de indemnización por la adición de todos y cada uno de los daños expuestos y relacionados de 8.577,08 euros.

Como hemos dicho, la juez de primera instancia valora los efectos sustraídos y los daños causados en la vivienda en la suma de 6.020,86 euros, pero no estima la partida de 2.152,50 euros por la valoración máxima que realiza el perito por las joyas sustraídas, al considerar insuficientes las fotografías para acreditar su preexistencia.

Pues bien, admitido por el perito de la compañía aseguradora la preexistencia de joyas en la vivienda, especificando que, si bien la tomadora del seguro no justifica la preexistencia de todas las joyas que indica que le fueron sustraídas, sí aporta preexistencia de joyas sustraídas hasta el límite máximo de cobertura, por importe de 2.152,50 euros, procede adicionar dicha cantidad a la suma objeto de condena.

Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso de la compañía aseguradora y estimar en parte el recurso de la demandante y revocar parcialmente la sentencia del juzgado de primera instancia y, en su lugar, condenar a SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a Dª Joaquina la cantidad de 8.173,36 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS.

CUARTO.- Costas.

Estimando en parte la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.2 de la LEC.

Al estimar en parte el recurso de apelación de Dª Joaquina y estimar el recurso de apelación de SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES -AUGE-, actuando en defensa de su asociada, Dª Joaquina, y estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 760/2020, de fecha 29 de junio de 2022, completada por auto de fecha 14 de septiembre de 2022, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, y en su lugar:

1. Dejamos sin efecto el pronunciamiento contenido en el auto de fecha 14 de septiembre de 2022, que completa la sentencia de 29 de junio de 2022, y declara limitativa la cláusula 5.3 del Condicionado General del Contrato de Seguro del Hogar que limita el importe de las joyas al 10% de la suma asegurada para el contenido, con la consecuencia de que no procede su aplicación.

2. Condenamos a SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a Dª Joaquina la cantidad de 8.173,36 euros,más los intereses del artículo 20 de la LCS.

No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvanse a ambos apelantes los depósitos constituidos para recurrir en apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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