Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 826/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1424/2022 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 826/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100777
Núm. Ecli: ES:APB:2024:16065
Núm. Roj: SAP B 16065:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120188120563
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012142422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012142422
Parte recurrente/Solicitante: TWINVERS BARCELONA 94 S.L, GERMAN BROTHER INVEST S.L
Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert, Maria Helena Rovira Miro
Abogado/a:
Parte recurrida: Palmira
Procurador/a: Nuria Fraile Antolin
Abogado/a: Antonio Alvarez Perez
Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich Estrella Radío Barciela
María Pilar Ledesma Ibáñez Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 19 de diciembre de 2024
Antecedentes
la opción de compra, de fecha 25 de julio de 2017, con número de Protocolo 2106, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Barcelona D. SERGI GONZALEZ DELGADO.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/12/2024.
Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
I) Se declarase la resolución y extinción del contrato de opción de compra otorgado en Escritura Pública de fecha 25 de julio de 2016, con núm. de protocolo 440, otorgado por el Notario Sr. González.
II) Se declarase la nulidad de la escritura pública de compraventa en ejercicio unilateral de la opción de compra, de fecha 25 de julio de 2017, con núm. de protocolo 2106 otorgada ante el Notario Sr. González.
III) Se ordenase la cancelación registral de la inscripción de la Escritura pública de compraventa en ejercicio unilateral de la opción de compra, de fecha 25 de julio de 2017, con núm. de protocolo 2016, otorgada ante el Notario Sr. González.
En sustento de estas acciones, la Sra. Palmira defendía, en síntesis, que era la propietaria en pleno dominio de la vivienda sita en DIRECCION000 de Vilanova i la Geltru. Que el 25 de julio de 2016 suscribió un contrato de opción de compra de la referida vivienda con la mercantil codemandada TWINVERS, en el que, para el ejercicio de la opción, se otorgó un plazo que finalizaba el 25 de julio de 2017, añadiendo que, en caso de que la optante ejercitara su derecho, debía ponerlo en conocimiento de la propietaria mediante burofax con veinte días de antelación.
La actora manifiesta que nunca recibió la comunicación para el ejercicio de la opción por lo que, de conformidad con lo previsto en el contrato, entendió que dicho derecho se había extinguido con pérdida por parte de la optante de las cantidades abonadas como prima de la opción.
Alegaba también que en abril de 2018 tuvo conocimiento de que la vivienda objeto de la opción había sido adquirida mediante compraventa unilateral de 25 de julio de 2017 por la mercantil GERMAN BROTHER a la que TWINVERS había cedido su derecho real de opción de compra, siendo esta una posibilidad también prevista en el contrato.
En definitiva, la actora pretende que se declare extinguido el derecho de opción, que se declare nula la compraventa unilateral hecha en su virtud y, todo ello, con los efectos registrales inherentes.
TWINVERS se personó y se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, por entender que, habida cuenta que en el contrato de opción de compra otorgada el 25 de julio de 2016 se concedía a la optante la posibilidad de ceder la opción de compra, sin comunicación alguna, concretamente en el apartado d) de la cláusula 2ª, la entidad GERMAN BROTHERS, a quien se cedió el derecho el mismo día del ejercicio de la opción (25 de julio de 2017), se subrogo en la posición del cedente siendo ella la única afectada por los pronunciamientos que se interesan.
Subsidiariamente, y para el caso que se considerara que se encuentra legitimada como parte demandada, tanto TWINVERS como GERMAN BROTHER defendieron el correcto ejercicio tempestivo de la opción de compra y, con ello, la validez de la compraventa unilateral que se impugna mediante el presente litigio.
Seguido el juicio por sus trámites oportunos, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilanova i la Geltrú se dictó la sentencia núm. 116/2022, de 16 de septiembre, por la que se estimó íntegramente la demanda frente a ambas codemandadas a quienes expresamente se impusieron las costas causadas.
Dicha resolución ha sido recurrida en apelación por las respectivas representaciones procesales de TWINVERS y de GERMAN BROTHER que en esta alzada reiteran las alegaciones ya expuestas al contestar a la demanda.
Por su parte, la representación de la Sra. Palmira se ha opuesto a los recursos formulados de contrario interesando la confirmación de la sentencia apelada.
Se plantea por tanto el debate en los mismos términos que en la primera instancia y para la resolución de la apelación disponemos del mismo material probatorio.
En todo caso, nos parece conveniente enunciar ciertos hechos que no resultan controvertidos y de los que, por lo tanto, se debe partir para una mejor comprensión del debate. Son los siguientes:
1.- No resulta controvertido (y, en todo caso, consta acreditado documentalmente) que la Sra. Palmira, a fecha 25 de julio de 2016, era la propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 de Vilanova i la Geltru.
2.- Tampoco resulta controvertido (y también se acredita documentalmente) que, en fecha 25 de julio de 2016, la Sra. Palmira concedió una opción de compra de dicha vivienda, a cambio de una prima de 5.000.-euros, a favor de TWINVERS, que se formalizó mediante escritura pública otorgada por el Notario D. SERGI GONZÁLEZ DELGADO (vid. ff. 155 y ss.).
En esta escritura el domicilio de la Sra. Palmira aparecía fijado en la DIRECCION001 de Vilanova i la Geltrú.
3.- Por su relevancia para la resolución del recurso, procederemos a transcribir la cláusula segunda de esta escritura de opción de compra destacando en negrita los aspectos más relevantes:
4.- Los días 20 y el 22 de junio de 2017 TWINVERS remitió a la actora sendos burofaxes en lo que se refería al próximo vencimiento de la opción de compra conferida instando a la propietaria concedente de la opción a establecer
5.-El día 7 de julio de 2017 TWINVERS remitió un nuevo burofax a la actora con el siguiente tenor
6.- Mediante escritura pública de cesión de derecho de opción otorgada en fecha 25 de julio de 2017 (doc. núm. 2 de los adjuntados al escrito de contestación) la mercantil TWINVERS, en virtud de la facultad que le confería la cláusula 2ª d) del contrato de opción de compra suscrito con la actora, cedió su derecho a la codemandada GERMAN BROTHER, que se subrogó en la posición de la anterior, en los siguientes términos:
7.- Acto seguido, mediante escritura pública, también de fecha 25 de julio de 2017, otorgada ante el mismo fedatario público, con núm. de protocolo 2106 (vid. doc. núm. 4 de la demanda), GERMAN BROTHER formalizó compraventa en ejercicio unilateral de la opción de compra de la finca de autos adquiriéndola por un precio de 91.205.-euros, procediendo a inscribir su titularidad en el Registro de la Propiedad
Así las cosas, una vez producida la cesión, TWINVERS dejó de ser parte del contrato de opción de compra, pasando a ser GERMAN BROTHER, al subrogarse en la posición de la anterior, la titular de todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de opción y la única parte compradora de la posterior compraventa cuya nulidad se pretende, en virtud del principio de relatividad de los contratos (ex. art. 1257 CC) , quedando la cedente totalmente desvinculada de la relación contractual y de sus consecuencias, de lo que se sigue que carece de legitimación para soportar los pedimentos dirigidos en su contra.
En este sentido, la STS núm. 532/2014, de 13 de octubre, entre otras, ya declaró que:
Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre de 1998) y 27 de noviembre de 1998); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994).
Por lo expuesto, procede acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de la mercantil TWINVERS que debe ser absuelta de cuantos pedimentos se dirigían en su contra.
La jueza a quo, partiendo de la premisa de que la prueba de la efectiva recepción de las comunicaciones para el ejercicio de la opción no resulta relevante a efectos de determinar la validez del ejercicio de la opción, por cuanto, conforme al último inciso de la letra e) de la cláusula 2ª del contrato de opción de compra, antes transcrito, la no confirmación de la recepción del mismo no invalidara el ejercicio de la opción, argumenta que, a los efectos de este litigio, lo relevante es determinar si el ejercicio del derecho se produjo dentro de plazo.
Y concluye: (i) que los dos primeros burofaxes, de 20 y el 22 de junio de 2017, remitidos por la entonces optante, TWINVERS, no pueden ser tenidos en cuenta como manifestaciones del ejercicio del derecho de opción, y que, a tales efectos, solo es apto el burofax remitido el día 7 de julio de 2017; (ii) que este tercer burofax, de 7 de julio de 2017, se produce dentro de plazo, esto es, con anterioridad al día 25 de julio de 2017, en que caducaba el plazo para el ejercicio de la opción de conformidad con lo previsto en la letra a) de la cláusula 2ª del contrato de opción de compra; Y (iii) que, a pesar de ello, como quiera que este tercer burofax no cumplía lo previsto en la letra e) de dicha cláusula 2ª, a cuyo tenor
Como decimos, no podemos acoger dicha argumentación.
Así, en primer lugar, consideramos que los tres burofaxes remitidos por la todavía optante TWINVERS a la Sra. Palmira, es decir, tanto los burofaxes remitidos los días 20 y 22 de junio de 2027 como el remitido el 7 de julio de 2027 son aptos para colmar el requisito exigido en el apartado e) de la cláusula 2ª del contrato de opción, pues, interpretadas en su conjunto, y no de manera sesgada, las cartas remitidas con dichos burofaxes, es claro que la optante pretendía advertir a la propietaria concedente de la opción del inminente vencimiento del plazo de la opción instando a establecer contacto entre las partes.
Pero es que, aceptando siquiera a efectos dialécticos, que solo fuera eficaz a tal fin el burofax remitido el 7 de julio de 2027, esto es, tratándose entonces de una comunicación hecha con menor antelación que la contractualmente prevista, de 18 días en lugar de los 20 días previstos, este retraso en la advertencia o comunicación de la intención de ejercitar la opción no implicaría la caducidad o extinción del propio derecho de opción, pues no hay duda de que el mismo fue ejercitado dentro del plazo conferido, que finalizaba el propio día 25 de julio de 2017, como bien lo recalca la resolución recurrida, sin que por razón de la previsión de una comunicación previa pueda estimarse que el plazo de ejercicio era veinte días más corto que el señalado para el ejercicio de la opción.
A nuestro juicio, la necesidad de una comunicación previa era una obligación accesoria, no esencial, cuyo incumplimiento, o cumplimiento tardío en este caso, no conllevaba la pérdida o extinción del derecho de opción, sino, a lo sumo, determinaba la posibilidad de que, siempre que la opción se ejercitara dentro del plazo conferido, como aquí ha sucedido, la vendedora pudiera reclamar por los concretos perjuicios que para ella se derivasen de ese cumplimiento tardío de la comunicación.
En suma, como avanzábamos, el ejercicio del derecho de opción no se extinguió, sino que se formalizó dentro de plazo, que finalizaba el 25 de julio de 2017, por la cesionaria a la que se le había cedido tal derecho, de modo que debe afirmarse la validez de la compraventa impugnada, procediendo la desestimación de la demanda inicial de las actuaciones, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia (ex. art. 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO los recursos de apelación respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de las entidades "TWINVERS BARCELONA 94 S.L. y GERMAN BROTHER INVEST S.L, ambos contra la sentencia núm. 116/2022, de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Vilanova i la Geltrú en autos de Juicio Ordinario número 409/2018 de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución, y, en su lugar, acordamos DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Palmira contra "TWINVERS BARCELONA 94 S.L. y contra "GERMAN BROTHER INVEST S.L." absolviendo a las referidas demandadas de cuantos pedimentos se interesaban en su contra.
Todo ello imponiendo a la actora, Sra. Palmira, las costas procesales causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a interponer por escrito presentado ante este tribunal
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Lo acordamos y firmamos.
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