Sentencia Civil 95/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 95/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 206/2023 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 95/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100005

Núm. Ecli: ES:APB:2025:120

Núm. Roj: SAP B 120:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0802242120208099105

Recurso de apelación 206/2023 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 01 de Berga (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 190/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012020623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012020623

Parte recurrente/Solicitante: Moises

Procurador/a: M. Elena Gorgas Pujol

Abogado/a: TERESA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Parte recurrida: Ocasión Plus, SL

Procurador/a: M. Lourdes Sensada Tor

Abogado/a: Manuel Maria Caro Romera

SENTENCIA Nº 95/2025

Ilmo/Ilmas. Magistrado/Magistradas:

D. Fernando Utrillas Carbonell Dª Mireia Ríos Enrich

Dª Estrella Radío Barciela

Barcelona, 19 de febrero de 2025

Ponente:Dª Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero.En fecha 8 de febrero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario 190/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 01 de Berga a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Moises contra la Sentencia de 12/01/2022 y en el que consta como parte apelada Ocasión Plus, SL.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, procede estimar la demanda y CONDENAR a D. Moises en favor de OCASIÓN PLUS SL al pago de 3.712,90 euros junto con los intereses procesales desde la publicación de la sentencia.

Sin expresa condena en costas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/02/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de OCASIÓN PLUS S.L. presentó demanda de juicio ordinario sobre saneamiento por vicios ocultos contra D. Moises, en la que alegaba, en síntesis, que en fecha 1 de octubre de 2.019 adquirió del demandado el vehículo marca AUDI, modelo A5, matrícula NUM000, por el precio de 11.200 euros; para ello, siguiendo la práctica de sus operaciones de adquisición de vehículos, una vez el demandado le ofertó la venta, la actora procedió a tasar el vehículo mediante una inspección del mismo que efectuó en sus instalaciones de la localidad de Terrassa, en la que su personal revisó el estado general aparente del vehículo (luces, carrocería, interior, encendido, neumáticos, etc) y el funcionamiento en la conducción, y comprobó la documentación del vehículo y su titular. La inspección resultó positiva y tras acordarse el precio de la compraventa, se firmó el contrato de compraventa el mismo día. Expone la actora su especial interés en constatar que los vehículos que adquiere no adolezcan de cargas o vicios ocultos, pues su objeto social es la compra para venderlos a terceros, por lo que es esencial la declaración del vendedor consignada en el contrato donde se afirma que transmite un vehículo usado libre de toda carga y gravamen, sin ningún golpe estructural ni vicios ocultos.

Refiere que, una vez el vehículo en sus talleres, se dio inicio al acondicionamiento integral del mismo para su venta en el mercado de vehículos de segunda mano, verificando 89 puntos esenciales del vehículo, que habitualmente se revisan. Durante estos trabajos se observó que el vehículo presentaba problemas en el consumo de aceite, por lo que se recabó la intervención profesional de un técnico que emitió informe en el que concluyó que, según las pruebas practicadas, el vehículo presentaba anomalías por un excesivo consumo de aceite del motor provocado por un exceso de tolerancia entre el pistón y el cilindro, entendiendo por los síntomas encontrados que el anterior propietario era conocedor de las anomalías al momento de la venta, dado que el excesivo consumo implicaba rellenar el aceite cada poco espacio de tiempo. Y también presentaba un problema en el freno de estacionamiento, por rotura de su accionamiento en la pinza del freno de la rueda trasera izquierda, consecuencia de una mala manipulación o instalación de las pastillas de freno, considerando que también era una anomalía anterior a la venta y conocida por el vendedor.

Aduce la actora que fue preciso realizarle al coche 911 kilómetros para poder identificar la avería del excesivo consumo de aceite, tratándose de un vicio oculto en cuanto era imposible de detectar en el momento de la compra, al no ser debido a pérdida exterior, fácilmente detectable, sino a una avería interna. Sostiene que los vicios comportan una frustración de las expectativas de la actora, que no puede poner el vehículo en el tráfico comercial y que de haberlos conocido no lo habría adquirido o habría pagado un precio inferior. Habiendo tasado el perito el coste de la reparación de los defectos o vicios ocultos en 6.329,56 euros IVA incluido, considera la actora que esta cantidad corresponde a la disminución del valor del vehículo, por lo que solicita la condena del demandado al pago de dicha suma, en concepto de rebaja del precio abonado por la compraventa (acción quanti minoris).

El demandado admitió la venta y el pago del precio estipulado, pero se opuso a la demanda con los argumentos que indicamos en forma resumida:

- Indebida acumulación de acciones al entender que la actora ejercita una acción edilicia quanti minoris y otra de indemnización de daños y perjuicios, que considera incompatibles.

-Caducidad de la acción edilicia al amparo del art. 1490 del Código Civil por el transcurso de seis meses desde la compraventa del 1/10/2019 hasta la interposición de la demanda, que sitúa en el 21 de julio de 2.020.

- La compradora pudo revisar el vehículo y hacer las comprobaciones pertinentes antes de formalizar la compraventa, y su inspección resultó positiva; al tratarse de una empresa dedicada a la compraventa de vehículos que dispone de sus propios mecánicos y medios suficientes para comprobar el estado del vehículo, pudo conocer fácilmente las supuestas anomalías.

-El informe pericial que aporta la actora se realiza en febrero de 2.020 y el perito refiere lo que le manifiestan los mecánicos sin haber realizado él mismo las comprobaciones pertinentes.

-No había vicios ocultos pues para ello es preciso (i) que el defecto no esté a la vista y no pueda ser apreciado por el comprador, y en este caso, según el informe pericial que se aporta con la contestación, no podemos hablar de vicio oculto; (ii) que sea grave en cuanto lo haga impropio para su uso o disminuya su utilidad tanto que el comprador no lo habría adquirido o habría pagado menos, y en esta caso el precio pagado por el vehículo fue inferior al valor venal y muy inferior al precio de mercado; (iii) que sea preexistente a la venta, y en este caso pasan meses hasta que el perito de la actora emite el informe sin que previamente se pudieran constatar las anomalías y el perito no hace las comprobaciones pertinentes sino que lo que certifica en su informe es lo que le refieren los mecánicos. Y dado que el vehículo tenía 168.147 kms., al momento de la venta, las anomalías que se pudieran detectar serían normales por el desgaste propio del vehículo, en cuyo caso tampoco serían vicios ocultos.

- El coste de la reparación es excesivo pues incluye operaciones preventivas y de mejora que no tendría que asumir el demandado, siendo que el coste máximo de los trabajos de subsanación de las posibles deficiencias no podría exceder de los 3.712,90 euros que establece su perito.

En base a todo ello, el demandado solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

En la audiencia previa, respecto a la indebida acumulación de acciones, la actora concretó que, tal como consta en el suplico de la demanda, únicamente se ejercita la acción quanti minoris y así quedó fijado.

Tras los correspondientes trámites, se dicta sentencia que estima en parte la demanda condenando al demandado al pago de la suma de 3.712,90 euros, con los intereses del art. 576 LEC y sin imposición de costas, al considerar la juzgadora a quo, en esencia, que de la prueba pericial aportada por ambas partes "sólo cabe concluir que hay vicios ocultos", si bien, en cuanto a la cuantificación acoge la del perito de la demandada razonando que la valoración del perito de la actora implica la sustitución de recambios por originales, cuando existen alternativas en el mercado más económicas que se ajustan a los artículos que ya llevaba el vehículo antes de la compraventa.

Contra la indicada resolución D. Moises interpone recurso de apelación que fundamenta en las alegaciones que sintetizamos:

(a) - Incongruencia omisiva por no pronunciarse la sentencia sobre la excepción de caducidad de la acción, tratándose además de una cuestión apreciable de oficio.

(b)- Se ha producido un error en los antecedentes de hecho al hacer referencia a una alegación complementaria de la actora en la audiencia previa, sobre un pago extrajudicial de 7.700 euros, que no corresponde a este procedimiento.

(c)- La sentencia incurre en error en la valoración de la prueba pericial pues, conforme al dictamen de su perito no puede considerarse vicio oculto, ni el excesivo consumo de aceite ni la falta de eficiencia del freno de estacionamiento.

(d)- Respecto al importe de la condena, el apelante acepta el importe que fija la sentencia, que es el establecido por su perito, pero alega que la sentencia no tiene en cuenta lo manifestado por este de que el valor del vehículo al momento de la compraventa era superior al precio que la actora pagó, por lo que la reducción del precio comportaría un enriquecimiento injusto a la parte actora.

La demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos que anteceden, hemos de comenzar señalando, ante todo que, aunque ciertamente existe un error en el antecedente de hecho tercero de la sentencia de primera instancia, al referirse a una alegación complementaria de la parte actora en la audiencia previa, que no existió ni guarda relación con el presente procedimiento, tal errónea mención carece absolutamente de trascendencia, tratándose de un mero error de transcripción que pudo ser objeto de petición de corrección de error manifiesto por parte del apelante ante el juzgado a quo y no lo hizo, y, en todo caso, no tiene ninguna relevancia a efectos de la resolución del presente recurso.

Dicho esto, la actora ejercita una acción de reducción del precio de la compraventa (acción quanti minoris) con cita de lo dispuesto en los artículos 1484 , 1486, 1.490 y concordantes del Código civil , estableciendo el art. 1.486 CC queel comprador puede optar entre desistir del contrato (acción redhibitoria) o rebajar una cantidad proporcional del precio (acción conocida como actio quanti minoris), habiendo optado en este caso por la actio quanti minoris, en relación con la compra de un vehículo usado, que tuvo lugar en el establecimiento de la actora OCASION PLUS S.L., sito en la Carretera de Montcada nº 750 de Terrassa, adquirido por esta al demandado D. Moises.

Es conveniente poner de relieve que ni las partes ni la propia juzgadora a quo han cuestionado que el régimen de responsabilidad del vendedor aplicable a la operación litigiosa sea el contenido en los referidos preceptos del Código Civil.

Así pues, la primera cuestión que se plantea es la del derecho aplicable, pues aunque la parte actora basa su reclamación en los preceptos del Código Civil sobre el saneamiento por vicios ocultos,concretamente en el artículo 1.486 de este cuerpo legal,debemos recordar que nos encontramos ante un contrato de compraventa celebrado en Catalunya al que resulta de aplicación el Libre Sexto del Codi Civil de Catalunya relativo a las obligaciones y contratos, aprobado por la Llei 3/2017, de 15 de febrero, que regula por primera vez el contrato de compraventa en Catalunya de forma completa y que rige las compraventas sobre todo tipo de bienes perfeccionadas a partir del 1 de enero de 2018 ( DT 1ª Llei 3/2017). Dicha regulación resulta plenamente aplicable a la compraventa de autos tanto por motivos de fondo ( articulo 10.5 Código Civil, no constando la sumisión expresa de las partes a una regulación distinta - art. 111-6 CCCat-) como por razones de vigencia temporal (el contrato se celebró en 1 de octubre de 2.019, estando la referida ley en vigor, como se ha dicho, desde el 1 de enero de 2.018), siendo la redacción aplicable la vigente al tiempo de la compraventa, sin tener en cuenta que con posterioridad se han modificado varios de sus preceptos mediante el Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre que no será de aplicación por ser de fecha posterior a los hechos (el Decreto-ley de la reforma entró en vigor el 1 de enero de 2022).

En consecuencia, no es aplicable el Código Civil, debiendo acudir en lo que se refiere a las obligaciones del vendedor y del comprador a la indicada regulación contenida en el Codi Civil de Catalunya, que establece diferencias respecto de la normativa estatal en diversos aspectos, como es el caso de los plazos y acciones en caso de que el objeto vendido presente defectos o daños que no fueron informados por el vendedor.

La regulación catalana ha eliminado el régimen del saneamiento del Código Civil, pues como indican las Sentencias dictadas por la Sección 1ª de esta A.P. de Barcelona, de 30 de junio de 2022, nº 377/2022, recurso 744/2021 , Sección 19ª, de 28 de abril de 2022, nº 267/2022, recurso 286/2020 , y ha señalado este mismo tribunal en resoluciones anteriores,(Sentencia de 29 de septiembre de 2.023, nº 546/2023, recurso 806/2021 , entre otras)en Catalunya ha desaparecido el concepto jurídico de "saneamiento por vicios ocultos" y ha sido sustituido por el concepto de "conformidad en el contrato".

Para cualquier tipo de venta rige ahora el concepto de conformidad, que va más allá de la idea de vicio o defecto e incluye cumplir con lo pactado y otra serie de criterios previstos legalmente ( artículo 621-20 CCCat )entre los que merecen ser destacados a los efectos del presente litigio: que el bien ha de tener la cualidad y las prestaciones de uso pactadas, ha de ser idóneo para su uso habitual, y ha de tener las cualidades y prestaciones habituales que el comprador puede razonablemente esperar según la naturaleza del bien.

Conforme a esta normativa, el vendedor responderá por las faltas de conformidad que presente el bien vendido y por aquellos defectos que presenta el mismo y que no fueron informados al comprador, los conociera o no el vendedor.

Como excepción, no responderá el vendedor de la falta de conformidad o defectos que el comprador conociese, o que no podía razonablemente ignorar en el momento de suscribir el contrato de compraventa, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad; así lo establece el art. 621-25 (actualmente 621.26.1) CCCat al disponer: "El vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o que haya asumido la garantía de conformidad".

Por su parte, el artículo 621. 37 CCCat contempla los remedios de que disponen las partes ante el incumplimiento de la contraparte, estableciendo, en la parte que ahora interesa, que:

"1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:

a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación, la sustitución del bien no conforme o cualquier otra medida de corrección de la falta de conformidad.

b) Suspender el cumplimiento de las respectivas obligaciones.

c) Resolver el contrato.

d) Reducir el precio, en el caso del comprador.

e) Reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, los pueden acumular con la indemnización por daños y perjuicios......".

El artículo 621-42 del CCCat prevé que en caso de falta de conformidad la reducción del precio debe ser proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme al contrato.

Y finalmente, conforme al art. 621. 44 del CCCat., las pretensiones y acciones derivadas de los remedios por falta de conformidad se extinguen en el plazo de tres años, computo que, respecto al comprador, se inicia desde el momento en que conoce o puede conocer la falta de conformidad.

Por último, sobre la màxima "iura novit curia", es oportuno traer a colación la sentencia del TSJCat 10/2021 de 29 de diciembre, que razona:

"Así, la causa de pedir según doctrina reiterada del TS, por todas STS, Sala 1ª 357/2014 de 19 de septiembre con cita de otras anteriores, no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto, al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia".

La STS, Sala 1ª 871/2011 de 24 de noviembre , reconoce la existencia de excepciones al uso del "iura novit curia", como son los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su aplicación ( sentencia de 13 de diciembre de 1996).También invoca la doctrina del Tribunal Constitucional expresiva de que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada, "pues, si tras haber ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi"... " ( sentencia 222/1994, de 18 de julio, Sala 2 ª)".

Por su parte, la STS Sala 1ª 499/2008 de 4 de junio , con cita de otras anteriores, vincula la inalterabilidad de la "causa petendi" con el principio de contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa, impidiendo que la aplicación de normas jurídicas no invocadas suponga colocar extramuros de la resolución los datos fácticos que sirvieron a la parte actora para fundamentar su pretensión."

Por ello, debe distinguirse entre los casos en que los supuestos de hecho traídos al proceso por las partes coinciden con el descrito en la norma jurídica no invocada por ellas, de aquellos otros en los que esa coincidencia no existe, pues, en estos, aplicar la norma omitida por los litigantes, aunque fuese la adecuada, significaría apartarse del fundamento histórico de la causa de pedir identificada por aquellos, con indefensión para alguno ante lo que constituye una cuestión nueva o no planteada en el momento oportuno.

En este caso nos encontramos ante el primero de esos dos supuestos, pues atendiendo a los términos en que se ha desarrollado el debate en primera instancia y a la fundamentación sobre la que se articula la apelación y la oposición a la misma, la acción ejercitada (reducción del precio) y los hechos traídos por las partes al proceso permanecen inalterables.

TERCERO.-A partir de las anteriores premisas y comenzando por el primer motivo del recurso en el que se denuncia que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la excepción de caducidad de la acción, ciertamente, la sentencia de primera instancia omite todo pronunciamiento sobre esta cuestión.

A este respecto, es conveniente recordar que tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio una nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el trámite para la denuncia de la omisión de pronunciamientos que comporta una incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia.

El Tribunal Supremo ha sentado como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia. Por todas, la STS 230/2021 de 27 de abril señala:

"El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio : "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )". Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

En el presente caso, la apelante no solicitó el complemento de la sentencia para que la juzgadora a quo se pronunciara sobre la omisión que ahora denuncia.

No obstante, se trata de una cuestión de aplicación directa de la ley. Y a este respecto, siendo de aplicación el art. 621. 44 del CCCat., es claro que a la fecha de la demanda no había transcurrido el plazo de tres años que dicho precepto establece. Pero además, tampoco habían transcurrido los seis meses previstos en el art. 1.490 del Código Civil invocado por el apelante, pues la demanda no se interpuso el 21 de julio de 2.020 como afirma, sino el 3 de junio de 2.020 como sostiene la apelada y se puede constatar al consultar los datos del expediente digital al que tienen acceso las partes, en el que consta como fecha de presentación de la demanda telemática el 3 de junio de 2.020, a las 13:05:54 horas. Por tanto, computando los seis meses desde la fecha de la compraventa, con el período de suspensión derivado de la declaración del estado de alarma por la pandemia COVID-19, el plazo finalizaba el 22 de junio de 2.020, por lo que la acción tampoco estaría caducada.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto al fondo, la controversia se centra en la procedencia o no de una reducción del precio abonado por el vehículo, por los dos defectos alegados consistentes en un excesivo consumo de aceite y falta de eficiencia del freno de estacionamiento.

En primer término, invocando el apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así, la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-,por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium(nuevo juicio), se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae(revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad ( STS 23.10.2012 ). Todo ello con el límite de las cuestiones que, por haber sido consentidas por la parte a quien perjudiquen, hayan devenido firmes, quedando fuera del conocimiento del tribunal de apelación.

Y tras un nuevo examen de todo lo aportado y practicado en autos, el tribunal no comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo en relación con el defecto consistente en la falta de eficiencia del freno de estacionamiento,pues consideramos que no concurren los presupuestos para estimar la reducción del precio con base a dicho defecto, y ello con fundamento en las siguientes consideraciones.

1.- El contrato de compraventa se otorgó en fecha 1 de octubre de 2.019, y es incontrovertido que la demandante es una empresa cuyo objeto social es la compra y venta de vehículos de segunda mano, disponiendo de personal propio cualificado para la comprobación del estado de los vehículos que adquiere.

2.- Tampoco es controvertido y así se indica en la propia demanda, que antes de la compraventa los mecánicos de la actora efectuaron una inspección al vehículo en las propias instalaciones de la demandante en Terrassa, no constando que el demandado planteara la más mínima objeción ni limitara de ningún modo la actividad revisora de los mecánicos. En la demanda se indica que se revisaron "lunas, carrocería, interior, luces, encendido, neumáticos, etc. " así como el "funcionamiento en la conducción", y aunque la actora no ha aportado ningún informe relativo a esa inspección, limitándose a manifestar que "resultó positiva", ni tampoco la testifical de los mecánicos, no cabe ninguna duda de que también debieron inspeccionar los frenos, pues lo contrario supondría una falta de diligencia clamorosa por parte de los técnicos.

3.- Exponía la actora en su demanda que, una vez suscrita la compraventa, se inició el acondicionamiento integral del vehículo para su posterior venta en el mercado de vehículos de segunda mano, verificando "89 puntos esenciales del vehículo",siendo en ese momento cuando se observó que presentaba vicios que no habían sido informados por el demandado. Sin embargo, aporta como documento nº 4 la carta enviada al demandado poniéndole de manifiesto los defectos apreciados, que está fechada el 19 de noviembre de 2.019, y en la que se indica que se han localizado vicios que "AFECTAN A MOTOR, PISTONES Y BIELAS",sin hacer referencia alguna al sistema del freno de estacionamiento.

4.- Es en el informe del perito D. Samuel, emitido el 16 de febrero de 2.020, cuando se menciona por primera vez este defecto, informando el perito que "el vehículo presenta anomalía en el sistema eléctrico de mecanismo de estacionamiento, por rotura de su accionamiento en la pinza del freno, consecuencia de una mala manipulación e instalación de las pastillas de freno". Añade que considera "que esta anomalía era presente con anterioridad a la venta y por la falta de eficacia de frenado, se mostró este síntoma al anterior propietario".

Con estos datos no puede considerarse que el sistema de frenado de estacionamiento constituya un defecto o falta de conformidad que pueda generar responsabilidad para el vendedor, puesto que, de no funcionar correctamente el sistema de frenado al momento de la suscripción del contrato, la mercantil compradora, como empresa especializada en el ramo y con técnicos y medios suficientes, debió constatarlo en la revisión del vehículo que efectuó con carácter previo a la compra, pues se trataría de un defecto perfectamente apreciable con el simple accionado del sistema, comprobación inexcusable para determinar el estado del vehículo, por lo que entendemos que concurre en este particular la exención de responsabilidad del vendedor que contempla el art. 621.25 CCCat . (actualmente 621.26.1) consistente en que el comprador conozca o no podía razonablemente ignorar la existencia del defecto en el momento de concluir el contrato. Este razonamiento supone que tampoco pueda hablarse de "vicio oculto" conforme al art. 1.484 del CC que contempla dicha exención en similares términos.

Por el contrario, respecto al excesivo consumo de aceite,consideramos que sí concurren los presupuestos para estimar la falta de conformidad y ello por los siguientes motivos:

1.- La existencia del defecto está probada, pues así resulta del dictamen del perito de la actora, Sr. Samuel, y lo corrobora el perito del demandado Sr. Feliciano, que en el juicio manifestó con rotundidad que "es evidente" que el vehículo tenía un problema de consumo excesivo de aceite.

2.- Al momento de la compraventa, el 1 de octubre de 2.019, el vehículo tenía 168.147 Km., y cuando el perito de la actora, Sr. Samuel, lo inspecciona en las instalaciones de la actora, el 14 de febrero de 2.020, el cuentakilómetros marcaba 168.191 Km., de manera que tan sólo había recorrido 44 Km desde la adquisición por la actora (4 meses). Es de significar en este punto, en relación con las comprobaciones efectuadas por dicho perito, que en el acto del juicio manifestó que revisó personalmente el vehículo y todas las fotografías de su informe fueron tomadas por él, mostrando a la juzgadora a quo y a las direcciones letradas de las partes el archivo de "meta-datos" de las fotografías de su dispositivo electrónico, quedando constancia de que la del cuentakilómetros fue tomada el 14 de febrero de 2.020.

3.- Consta en el informe del Sr. Samuel, que tras la adquisición, el vehículo es usado por personal del taller para realizar diferentes pruebas dinámicas y el reacondicionamiento del mismo, siendo entonces cuando detectan que presenta, "en caliente", un fuerte olor a aceite en el sistema de escape. En el juicio explicó que mientras el vehículo está en funcionamiento el olor a aceite no se percibe porque el catalizador hace su función de retención y limpieza del monóxido de carbono e hidrocarburo (presencia de aceite o combustible sin quemar). Es cuando el vehículo está en ralentí durante un tiempo y en caliente, cuando por saturación de los filtros catalíticos, parte de las partículas pueden salir por el sistema de escape, siendo entonces cuando se percibe el olor a aceite, todo lo cual no fue desvirtuado por el Sr. Feliciano, que al ser preguntado sobre el olor a aceite se limitó a manifestar que el olor es muy subjetivo pues depende de la sensibilidad de la pituitaria de cada persona, no considerándolo como un término técnico objetivo de valoración.

Por otro lado, el Sr. Samuel explicó en el juicio que para detectar un excesivo consumo de aceite es necesario hacer una prueba según el protocolo oficial del fabricante, en este caso AUDI, que es quien indica cómo hacer las pruebas para obtener los resultados definitivos; esta prueba consiste en poner el vehículo en frío, (temperatura de motor frío), poner los niveles máximos de líquido refrigerante y aceite del motor con su filtro de aceite nuevo, verificar que no tiene fugas por ningún sitio del motor, que no hay pérdidas de fluidos, y realizar en temperatura de trabajo en autopista o en ciudad, un recorrido mínimo de 1.000 km.; una vez que se realiza este recorrido, se comprueba cuanto aceite ha consumido el motor.

Constan en el informe del Sr. Samuel fotografías con explicaciones del proceso: verificación de los niveles, no encontrando mezcla de fluidos; el nivel de líquido refrigerante se encuentra en su marca máxima, sin presentar decoloración ni anomalías en su formato (páginas 6, 7 y fotografía superior de la página 8), y el nivel de aceite se encuentra entre sus niveles mínimo y máximo (fotografía inferior página 8); se verifica el contorno del motor, no encontrando pérdidas o fugas de aceite (página 9); elevan el vehículo para la correcta verificación de su parte baja, no encontrando ninguna huella de aceite en la zona de motor ni en los bajos ( página 10, 11, 12, 1314 y 15).

Informa el Sr. Samuel que tras las pruebas realizadas el consumo de aceite del vehículo supera más de litro y medio en 911 km y que el fabricante en su información técnica, estima como máximo un consumo de 0,856 gramos cada 1.000 kms, ( a partir de ahí el fabricante considera que hay una avería) siendo la causa de esta anomalía un exceso de tolerancia entre pistón y cilindro.

4.- Frente a todo ello, el perito del demandado, Sr. Feliciano (que no inspeccionó el vehículo, y según manifestó en el juicio, emite su informe en base al del Sr. Samuel y a las manifestaciones de su cliente), indica en su informe que "es difícil calificar de oculto el fuerte olor a aceite después de realizar una verificación de 89 puntos esenciales del vehículo que habitualmente realiza Ocasión Plus S.L. en los vehículos que adquiere con destino al consumidor final, tal como se indica en la página 3 apartado quinto del escrito de demanda";sin embargo, no tiene en cuenta el perito que esa verificación de 89 puntos que se relata en la demanda se lleva a cabo después de haber adquirido el vehículo y con motivo de su acondicionamiento para la venta, siendo precisamente en esa verificación cuando se aprecia el olor a aceite y se desencadenan el resto de comprobaciones con intervención del Sr. Samuel.

Tambien refiere el Sr. Feliciano en su informe que "resulta difícil" calificar como oculto el exceso de consumo de aceite, aún disponiendo el vehículo de un indicador electrónico del nivel de aceite; no obstante, como explicó el Sr. Samuel en el juicio, ese indicador es de "nivel de aceite", no de consumo, por lo que simplemente visionando el indicador no es posible conocer si el consumo de aceite es o no excesivo, y en todo caso, el Sr. Feliciano reconoció en el juicio que con un recorrido de 44 km (en cuatro meses) era "difícil" localizar el problema, admitiendo que se tenía que realizar la prueba de los 1.000 km para constatarlo de modo definitivo.

En definitiva, a través de la prueba pericial puede estimarse probada no solo la existencia del defecto de excesivo consumo de aceite al momento de la compraventa, sino también el desconocimiento de la compradora a efectos de la determinación de la falta de conformidad a que se refiere el CCCat, falta de conformidad que opera, tanto si el vendedor lo conocía como si también era desconocido para él, pues no es requisito de la acción aquí ejercitada acreditar si el vendedor conocía o no la existencia del defecto. Lo que se exige por el CCCat es que no lo conozca el comprador (es indiscutido que no se le informó de ello) o que no pueda razonablemente ignorarlo en el momento de suscribir el contrato, no desprendiéndose de la prueba practicada, conforme a las anteriores consideraciones, razones suficientes para poder concluir que la compradora hubiera podio tener conocimiento de la existencia del defecto de excesivo consumo de aceite.

Por todo ello, consideramos que no concurre en el caso de autos el supuesto de exoneración para el vendedor previsto en el artículo 621-25 del CCCat (en la redacción aplicable) relativa a que el comprador conozca el defecto o no podía razonablemente ignorarlo en el momento de concluir el contrato, por lo que entendemos que se dan los requisitos de la acción ejercitada respecto al referido defecto.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la cuantificación, la sentencia de instancia establece la reducción del precio en la suma de 3.712,90 euros, coincidente con el importe de la reparación establecida por el perito de la demandada ( pronunciamiento al que la actora se ha aquietado); no obstante, ese importe incluye tanto la subsanación del excesivo consumo de aceite como el mal funcionamiento del freno de estacionamiento, por lo que dado que este último ha quedado excluido, deberían deducirse las partidas correspondientes al mismo que según la tasación del perito de la actora, serían (s.e.u.o.), en cuanto a materiales 704,79 euros por la pinza del freno, y en cuanto a mano de obra 30 euros por "sustituir pinza freno tr iz, por lo que, siguiendo el cuadro de la página 9 del informe del Sr. Feliciano y con los datos de que disponemos, supondría reducir la partida de materiales a 895,72 euros y la de mano de obra a 1.438 euros. En total por ambos conceptos 2.823,80 euros (21% IVA incluido).

Es de significar en este punto que la fijación del importe o porcentaje de reducción del precio por falta de conformidad, es habitual que se cuantifique pericialmente con relación al coste necesario para reparar o subsanar el defecto de que se trate, aún cuando no sea ese exactamente el criterio valorativo legal que se emplea en el artículo 621. 42 del CCCat (actualmente 621. 41.1), coincidente con el del art. 1486 del CC. (rebaja de una cantidad proporcional del precio).

En este caso, ni los peritos ni las partes han hecho el cálculo conforme al precepto citado. Ante su ausencia, teniendo en cuenta que ambas partes siguen el criterio del importe de la reparación, y que de lo se trata, en definitiva, es de calcular la devaluación que supone para el vehículo adquirido la existencia de un problema de excesivo consumo de aceite en relación con el precio de la compraventa, problema cuya reparación es ineludible para la venta del vehículo a terceros a que iba destinado, consideramos procedente establecer la referida suma de 2.823,80 eurosen atención a las circunstancias del caso concreto enjuiciado, y sin que en esta segunda instancia se pueda entrar a conocer de la alegación de enriquecimiento injusto incluida por el apelante en su recurso, al tratarse de una alegación que no fue planteada como motivo de oposición a la demanda, ni, por tanto, ha formado parte del debate en la primera instancia.

Por todo cuanto antecede, procede estimar en parte el recurso planteado por el demandado, y revocar la sentencia de primera instancia en el único sentido de fijar la cantidad a abonar en la suma de 2.823,80 euros.

SEXTO.-No procede una especial imposición respecto de las costas de la apelación, al haber sido estimado, siquiera en parte, el recurso ( art. 398.2 LEC) .

Y estimando en parte el recurso, conforme a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la LOPJ, procede la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Moises, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2.022 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Berga, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 190/2020, SE REVOCAdicha resolución, en el único sentido de CONDENAR al referido apelante a abonar a la demandante OCASIÓN PLUS S.L., la suma de 2.823,80 euros,manteniendo incólumes el resto de pronunciamientos de la referida sentencia, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as

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