Sentencia Civil 406/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 406/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 777/2023 de 19 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 406/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100329

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4577

Núm. Roj: SAP B 4577:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0816942120218109869

Recurso de apelación 777/2023 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 167/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012077723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012077723

Parte recurrente/Solicitante: AENA S.M.E S.A

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: Juan Aguado Domingo, ANTIA FUMEGA DOMINGUEZ

Parte recurrida: ADOLFO DOMIGUEZ S.A, Ministeri Fiscal

Procurador/a: Maria Eugenia Ruiz Sepulveda

Abogado/a: JORDI RUIZ DE VILLA JUBANY

SENTENCIA Nº 406/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela

Barcelona, 19 de junio de 2025

Ponente:M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero.En fecha 7 de junio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 167/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de AENA S.M.E S.A contra Sentencia - 11/11/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Eugenia Ruiz Sepulveda, en nombre y representación de ADOLFO DOMIGUEZ S.A.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia y el Auto de Aclaración de la misma, contra la que se ha interpuesto el recurso, son respectivamente los siguientes:

«1º) ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por ADOLFO DOMÍNGUEZ S. A. contra AENA S.M.E. S. A. y DECLARO modificadas las condiciones económicas pactadas respecto del importe de la Renta mínima garantizada de los contratos de arrendamiento firmados entre las partes el 26 de enero de 2016 (Expte de licitación C/BCN/124/15) de los locales 00101401023 y 00101700017, en los términos establecidos en la Disposición Final Séptima de la Ley 13/2021, de 1 de octubre , a determinar en ejecución de sentencia, sin declaración de costas.

2º) DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por AENA S.M.E. S. A. contra ADOLFO DOMINGUEZ S. A. y CONDENO a la parte actora reconvencional al pago de las costas causadas.»

«Resuelvo haber lugar a la aclaración interesada y dispongo la rectificación del error material sufrido en la sentencia, que queda modificada, en el fundamento de derecho primero, DONDE DICE "Con posterioridad a los respectivos escritos de demanda, contestación y demanda reconvencional y contestación a la reconvención, se produjo un hecho nuevo, determinante de la suerte de la controversia, cual es la entrada en vigor de la Ley 13/2021, de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, con efectos retroactivos al 14 de marzo de 2020. Dicha norma dispuso en su Disposición Final Séptima la modificación de los contratos de arrendamiento suscritos por AENA, dando con ello lugar "ope legis" a las pretensiones modificativas de la parte actora y sus consecuencias económicas instadas por la actora ÁREAS2021, por lo que ésta presentó escrito en el que interesó el sobreseimiento del procedimiento por satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida de objeto ( art. 22.1 LEC ), pretensión a la que la demandada se opuso, solicitando la continuación del procedimiento", DEBE DECIR "Con posterioridad a los respectivos escritos de demanda y contestación, se produjo un hecho nuevo, determinante de la suerte de la controversia, cual es la entrada en vigor de la Ley 13/2021, de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, con efectos retroactivos al 14 de marzo de 2020. Dicha norma dispuso en su Disposición Final Séptima la modificación de los contratos de arrendamiento suscritos por AENA, dando con ello lugar "ope legis" a las pretensiones modificativas de la parte actora y sus consecuencias económicas", quedando el resto sin variación.»

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/06/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda inicial la mercantil actora, ADOLFO DOMINGUEZ S.A., arrendataria del local de negocio 00101401023 (Módulo 3, Terminal T2, Lado Aire, Planta P10, Módulo M3) y el almacén 00101700017 (Módulo 5, Terminal T2, Lado Tierra, Planta P00, Módulo M5), ambos sitos en el Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona-El Prat, en virtud del contrato suscrito con AENA S.M.E, S.A., como consecuencia del expediente de licitación núm. C/BCN/124/15 en que la demandante resultó adjudicataria, se dirige contra la arrendadora ejercita acción, con fundamento en la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus, solicitando que se ajuste el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes de modo que se reequilibre la base del contrato y la conmutatividad y equivalencia de las prestaciones, rota como consecuencia de la Pandemia de la Covid-19, e interesa que se dicte sentencia por la que:

(i) Declare que se ha producido una alteración imprevisible y sobrevenida de las circunstancias que sirvieron de base para la formulación de la voluntad negocial y motivo de participación en el proceso de licitación y que la misma genera un grave desequilibro de las prestaciones a cargo de mi mandante;

(ii) Declare que el Arrendador actuó de mala fe al no querer negociar para ajustar el Contrato de Arrendamiento ante la alteración sustancial de la base del negocio causada por la Pandemia del Covid-19, y solicitar la extensión del contrato de arrendamiento por un periodo de 6 meses en el mes de diciembre de 2020 cuando la Terminal 2 se encontraba cerrada;

(iii) Declare que concurren en el presente caso los presupuestos necesarios para aplicar la doctrina de la rebus sic stantibus (o cualquier otro fundamento equivalente que el tribunal entienda procedente) y, en su virtud, acuerde ajustar el Contrato de Arrendamiento reduciendo la Renta Mínima Garantizada Anual desde el 14 de marzo de 2020 hasta la fecha de vencimiento del mismo (estos es, el 19 de agosto de 2021 habida cuenta de que AENA ha solicitado la prórroga por 6 meses estipulada en cláusula 2ª del contrato) en el importe necesario para que la total tasa de esfuerzo de al arrendamiento no supere el 27,79%% de las ventas.

(iv) Subsidiariamente, a todo lo anterior para el caso que se acuerde una ratio de esfuerzo superior al 27,79% se declare la resolución del contrato de arrendamiento con efectos desde el 14 de marzo de 2020 o, en su caso, desde el vencimiento ordinario del contrato, sin que proceda el devengo de la RMGA ni penalizaciones contractuales desde la referida fecha o, en su caso, se determine el importe de RMGA se debe abonar hasta la fecha de resolución.

Asimismo, con la demanda solicitó la adopción de medidas cautelares consistente en que se acuerde (i) la suspensión de la exigibilidad de la renta mínima garantiza (RMGA) hasta que se resuelva la citada controversia mediante sentencia firme; (ii) Ordenar a AENA S.M.E., S.A. no aplicar el depósito en garantía a que se refiere el pacto 7.2 del contrato al pago de la factura nº NUM000 (documento nº 4 de la demanda) ; (iii) se prohíba la eventual aplicación de la prohibición de contratar prevista en la disposición 1b) apartado i) del Pliego de Condiciones para la contratación que rigen el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por el impago de las facturas; (iv) se prohíba solicitar la inclusión de mi mandante en los registros de morosos por causa del impago (parcial) de las Rentas Mínimas Garantizadas correspondientes al año 2020 y (v) se suspenda el devengo de intereses de demora y penalizaciones, por causa del referido impago. Si bien en primera instancia se denegaron las medidas cautelares interesadas, en apelación se revocó dicha resolución y se adoptaron únicamente la primera de las solicitadas en los términos indicados en la propia resolución, denegándose las restantes.

AENA, S.M.E., S.A. presenta escrito de contestación a la demanda, en la que, oponiéndose a la misma, solicita que, tras los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda presentada por ADOLFO DOMINGUEZ.

Y a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 LEC, formula demanda reconvencional, mediante la que, al haber rechazado la ahora demandada en reconvención la oferta razonable y favorable realizada por AENA, ésta procede a la reclamación del 100% de la deuda pendiente, que se eleva a 247.641'4€, si bien al haberse ejecutado y cobrado las garantías del contrato, la reclamación se reduce a 150.700'4€, más los intereses fijados en el contrato. Subsidiariamente, y únicamente para el supuesto de que el Juzgado considere que ha de modificarse el contrato en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, interesa quedeclare aplicar al Contrato de Arrendamiento los términos y condiciones recogidos en la Tercera Propuesta de 18 de enero de 2021 remitida por AENA a ADOLFO DOMÍNGUEZ y, en particular, en lo que a la configuración de la RMGA se refiere, lo que deberá hacerse con aplicación de las reglas que en la demanda reconvencional se detallan.

ADOLFO DOMINGUEZ se opuso a la demanda reconvencional planteada por AENA.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia por la que, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima de la Ley 13/2021, de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, con efectos retroactivos al 14 de marzo de 2020, estima parcialmente la demanday declara modificadas las condiciones económicas pactadas respecto del importe de la Renta mínima garantizada de los contratos de arrendamiento objeto de litigio, en los términos establecidos en la Disposición Final Séptima de la Ley 13/2021, de 1 de octubre, a determinar en ejecución de sentencia, y desestima íntegramente la demanda reconvencional.

Frente a dicha resolución se alza AENA por medio del presente recurso en el que solicita que se revoque la Sentencia de primera instancia en lo que respecta tanto a la demanda como a la demanda reconvencional, dictando Sentencia por la que se le absuelva de las peticiones realizadas de contrario y condene a ADOLFO DOMÍNGUEZ al pago de las cantidades reclamadas con expresa condena en costas.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas al apelante,

AENA solicitó en el escrito de interposición del recurso de apelación, mediante otrosí, como ya lo había interesado mediante escrito en el curso de la primera instancia, que el tribunal planteara la oportuna cuestión de inconstitucionalidad respecto de la DF 7ª de la Ley 13/2021, de 1 de octubre, ante el Tribunal Constitucional. Petición sobre la que se acordó resolver en el momento oportuno.

Por escrito de 27 de marzo de 2025, AENA, S.M.E., S.A. comunica a este tribunal que el día 19 de febrero de 2025 se ha dictado la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) nº 275/2025, que declara la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de una demanda interpuesta contra AENA SME S.A. en un supuesto similar al presente, por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo que solicita que este tribunal declare de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción del orden civil con base en los artículos 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227.2 de la LEC .

Conferido traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, ADOLFO DOMINGUEZ presentó escrito oponiéndose a la nulidad de actuaciones solicitada y manteniendo la competencia de la jurisdicción civil para conocer del asunto; por su parte, el Ministerio Fiscal interesó que se dictara resolución declarando la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del litigio, al corresponder ésta a la jurisdicción contencioso administrativa.

SEGUNDO.-En primer término es oportuno señalar que la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional es apreciable, incluso de oficio, en cualquier fase del procedimiento (arts . 37.2 y 38 LEC) por afectar al orden público procesal. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el art. 225.1 LEC, los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, especificando el art. 227.2 in fine que, como excepción a la regla general, el tribunal podrá, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones cuando apreciare falta de jurisdicción.

Así las cosas, puesta de manifiesto por la parte apelante la posible falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de este asunto por corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa, debemos pronunciarnos al respecto con carácter previo a cualquier otra consideración sobre la estimación o desestimación del recurso. Y a este respecto resulta determinante la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala 1ª (Civil), sección 1ª, de 19 de febrero de 2025, nº 275/2025, recurso 7.776/2022, que se ha pronunciado al respecto en un asunto relativo al mismo tipo de contratos (contratos de arrendamiento celebrados con AENA, como arrendador, sobre locales ubicados en aeropuertos, concertados previa licitación) en relación a la misma acción (aplicación de la cláusula rebus sic stantibus),resolución que este tribunal no puede en modo alguno obviar.

La citada sentencia ha declarado que los litigios sobre reequilibrio contractual de concesiones administrativas son competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, no de la civil. El Tribunal Supremo clarifica la competencia jurisdiccional en casos de reequilibrio contractual en concesiones administrativas, estableciendo que estos asuntos deben ser tratados por la jurisdicción contencioso-administrativa, declara la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda interpuesta por la empresa contra AENA, ya que el asunto se refiere a un reequilibrio contractual de una concesión administrativa, lo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y acuerda la nulidad de todas las actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda, permitiendo a las partes recurrir ante los órganos competentes, al considerar que la jurisdicción civil no es la adecuada para este tipo de litigios.

En este sentido, y como fundamento de este pronunciamiento, declara el Tribunal Supremo:

"... La jurisdicción competente para el conocimiento del asunto no sería la civil, sino la contencioso-administrativa, según establecen los arts. 9.4 LOPJ y 2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y el art. 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público .Puesto que el art. 9.6 LOPJ establece el principio de improrrogabilidad de la jurisdicción, de modo que salvo excepción legal expresa, un mismo asunto no puede corresponder a la competencia de dos órdenes jurisdiccionales distintos, sino sólo a la de uno de ellos.

2.- En el ámbito jurisprudencial, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de abril de 2015 ( ROJ: STS 1597/2015 ECLI:ES:TS:2015:1597 ) señala cuatro consideraciones básicas que vertebran la contratación pública, que son las siguientes: (i) el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa; (ii) la contratación administrativa se caracteriza también por llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista; (iii) en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración (ius variandi o factum principis), o por hechos que se consideran extra muros de la normal aleatoriedad del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible; y (iv) más allá de los supuestos tasados en la regulación general de la contratación pública, el reequilibrio sólo procederá cuando lo haya previsto el propio contrato y cuando una ley especial regule hipótesis específicas de alteración de la economía inicial del contrato y establezca medidas singulares para restablecerla (en la misma línea, sentencias de la Sala Tercera 1077/2019, de 16 de julio y 105/2022, de 31 de enero de 2022 ).

3.- En este contexto y de manera más específica, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 317/2021, de 8 de marzo , consideró que los contratos de arrendamiento que AENA suscribe con los empresarios de restauración en los aeropuertos debían calificarse como contratos de concesión de servicios. Si se atiende a la fecha, se aprecia que dicha resolución se dictó en pleno conflicto entre AENA y sus arrendatarios por el cierre obligatorio de los restaurantes durante el estado de alarma y las subsiguientes restricciones al tráfico aéreo, que provocaron una fuerte caída de ingresos, y obligaron al legislador a adoptar soluciones de urgencia, como fueron, además de las ya citadas anteriormente, el RDL 35/2020 de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, que impuso una reducción o una moratoria de las rentas debidas por los arrendatarios de inmuebles propiedad de empresas públicas, por el tiempo que durara el estado de alarma y hasta un máximo de cuatro meses; y sobre todo, la transcrita disposición final séptima de la Ley 13/2021 .

La cuestión de interés casacional a revolver en la sentencia (Sala 3ª) 317/2021, de 8 de marzo , era determinar «si los contratos de alquiler de local de AENA deben ser calificados de contratos de arrendamiento o, por aplicación de la Directiva 2014/23/UE , de 26 de febrero, deben calificarse como contrato de concesión de servicios». Los argumentos definitivos fueron dos: (i) la calificación de arrendamiento debía descartarse, porque los contratos incluían cláusulas «que exceden con mucho del contenido obligacional propio y característico» de una relación arrendaticia; y (ii) que AENA «se reserva las facultades de dirección y control de la actividad», pero sin asumir los riesgos de la explotación, lo que indicaba que se los había transferido al contratista, y, por tanto, la existencia de una concesión de servicios.

4.- Que la relación jurídica entre las partes sea calificada por la jurisdicción contencioso-administrativa como concesión [administrativa] de servicios es concluyente a efectos de la determinación de la jurisdicción competente para conocer de los problemas derivados de dicha relación, por cuanto el art. 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público establece:

«El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos».

Mientras que el art. 21.2 del mismo Texto Refundido reserva a la jurisdicción civil el conocimiento de los contratos privados.

5.- Finalmente, el auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo ( art. 42 LOPJ ) núm. 8/2024, de 27 de junio ( ROJ: ATS 8656/2024 ECLI: ES:TS:2024:8656A ), en un conflicto de competencia entre las jurisdicciones contencioso-administrativa y civil, relativo a un procedimiento sobre las medidas a adoptar para el restablecimiento del equilibrio contractual como consecuencia del Covid-19 en un contrato con una sociedad mercantil de capital público, declaró que la competencia para conocer del litigio correspondía al orden contencioso-administrativo.

No es el mismo sector de actividad, pues este auto no se refiere al servicio de restauración en aeropuertos, pero el caso tiene una evidente identidad de razón con el que nos ocupa, en cuanto que se trataba de un contrato celebrado por una sociedad de capital público respecto del que se pretende la adopción de medidas de reequilibrio contractual como consecuencia de la crisis derivada de la pandemia del Covid-19.

6.- En cuanto a las objeciones de las partes sobre la apreciación de oficio de la incompetencia de jurisdicción en esta fase procesal, aparte de que está expresamente prevista en el art. 38 LEC , no procede volver a reconsiderar si este tipo de contratos son o no concesiones administrativas, como pretende AENA, puesto que ello ha sido ya resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa en la sentencia de la Sala Tercera antes reseñada. Ni tampoco procede a toda costa el mantenimiento ficticio de una competencia incorrecta con la única finalidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición final séptima de la Ley 13/2021, de 1 de octubre (que es lo realmente pretendido por AENA), pues quién mejor que la jurisdicción realmente competente para decidir sobre ello.

Respecto a la inconveniencia del peregrinaje de jurisdicciones que invoca la parte recurrida, es precisamente función del Tribunal Supremo unificar los criterios y crear jurisprudencia que ofrezca seguridad jurídica en temas de suyo conflictivos como son los atinentes a la determinación de la jurisdicción competente en determinadas materias.

Y en todo caso, una vez clara la postura de la jurisdicción contencioso-administrativa de atraer hacía sí este tipo de cuestiones, lo que también ratifica la Sala de Conflictos de Competencias de este Tribunal Supremo, carece de sentido que la jurisdicción civil dicte un pronunciamiento contradictorio. Es doctrina del Tribunal Constitucional (verbigracia, sentencia núm. 192/2009, de 28 de septiembre , con cita de la STC 34/2003, de 25 de febrero ), que «cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio». Y en este caso, no se aprecian razones para dicho apartamiento de criterio. Máxime cuando el concesionario no queda desprotegido, al estar cubierto por las previsiones imperativas y retroactivas de la tan citada Disposición final séptima de la Ley 13/2021, de 1 de octubre

7.- En consecuencia, debe declararse la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto del que trae causa este recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los arts. 9.4 LOPJ y 37.2 y 38 LEC , en consonancia con el art. 2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el art. 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público . Lo que, en este caso, se traduce en que, en cumplimiento de lo previsto en el art. 37.2 LEC , la obligación de abstención de conocimiento de los tribunales civiles conlleva que no proceda resolver el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación que nos ocupa; y a tenor de los arts. 238.1 º y 240.2.II LOPJ y 225.1º y 227.2. II LEC, que deba declararse la nulidad de todo lo actuado en ambas instancias".

En base a la doctrina expuesta, no es posible, pues, en esta segunda instancia, correspondiente al orden jurisdiccional civil, abordar el examen de los motivos de recurso esgrimidos por la parte apelante, sino que debemos apreciar la falta de jurisdicción para conocer del asunto en el sentido expuesto, absteniéndonos de resolver sobre el mismo, por corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de actuaciones y el archivo de las mismas por el Juzgado de su procedencia, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda.

TERCERO.-Dado que la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil ha sido planteada por primera vez en segunda instancia y ha sido apreciada tras el dictado de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025, nº 275/2025, recurso 7.776/2022, no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales causadas en primera y en segunda instancia, con reintegro a la apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, este tribunal ACUERDA:?

1.º-Abstenernos de conocer del recurso de apelación interpuesto por AENA SME S.A. contra la sentencia dictada en fecha 11.11.2022 por el Juzgado de 1ª Instancia núm 2 de El Prat de Llobregat en el procedimiento ordinario núm. 167/2021

2.º-Declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la demanda interpuesta por ADOLFO DOMINGUEZ SA contra AENA SME S.A., que dio lugar Al referido procedimiento, por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

3.º-Declarar la nulidad de todas las actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda, con reserva a las partes del uso de su derecho ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

4.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias y ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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