Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 406/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 777/2023 de 19 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 406/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100329
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4577
Núm. Roj: SAP B 4577:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120218109869
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012077723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012077723
Parte recurrente/Solicitante: AENA S.M.E S.A
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Juan Aguado Domingo, ANTIA FUMEGA DOMINGUEZ
Parte recurrida: ADOLFO DOMIGUEZ S.A, Ministeri Fiscal
Procurador/a: Maria Eugenia Ruiz Sepulveda
Abogado/a: JORDI RUIZ DE VILLA JUBANY
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela
Barcelona, 19 de junio de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/06/2025.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
(i) Declare que se ha producido una alteración imprevisible y sobrevenida de las circunstancias que sirvieron de base para la formulación de la voluntad negocial y motivo de participación en el proceso de licitación y que la misma genera un grave desequilibro de las prestaciones a cargo de mi mandante;
(ii) Declare que el Arrendador actuó de mala fe al no querer negociar para ajustar el Contrato de Arrendamiento ante la alteración sustancial de la base del negocio causada por la Pandemia del Covid-19, y solicitar la extensión del contrato de arrendamiento por un periodo de 6 meses en el mes de diciembre de 2020 cuando la Terminal 2 se encontraba cerrada;
(iii) Declare que concurren en el presente caso los presupuestos necesarios para aplicar la doctrina de la rebus sic stantibus (o cualquier otro fundamento equivalente que el tribunal entienda procedente) y, en su virtud, acuerde ajustar el Contrato de Arrendamiento reduciendo la Renta Mínima Garantizada Anual desde el 14 de marzo de 2020 hasta la fecha de vencimiento del mismo (estos es, el 19 de agosto de 2021 habida cuenta de que AENA ha solicitado la prórroga por 6 meses estipulada en cláusula 2ª del contrato) en el importe necesario para que la total tasa de esfuerzo de al arrendamiento no supere el 27,79%% de las ventas.
(iv) Subsidiariamente, a todo lo anterior para el caso que se acuerde una ratio de esfuerzo superior al 27,79% se declare la resolución del contrato de arrendamiento con efectos desde el 14 de marzo de 2020 o, en su caso, desde el vencimiento ordinario del contrato, sin que proceda el devengo de la RMGA ni penalizaciones contractuales desde la referida fecha o, en su caso, se determine el importe de RMGA se debe abonar hasta la fecha de resolución.
Asimismo, con la demanda solicitó la adopción de medidas cautelares consistente en que se acuerde (i) la suspensión de la exigibilidad de la renta mínima garantiza (RMGA) hasta que se resuelva la citada controversia mediante sentencia firme; (ii) Ordenar a AENA S.M.E., S.A. no aplicar el depósito en garantía a que se refiere el pacto 7.2 del contrato al pago de la factura nº NUM000 (documento nº 4 de la demanda) ; (iii) se prohíba la eventual aplicación de la prohibición de contratar prevista en la disposición 1b) apartado i) del Pliego de Condiciones para la contratación que rigen el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por el impago de las facturas; (iv) se prohíba solicitar la inclusión de mi mandante en los registros de morosos por causa del impago (parcial) de las Rentas Mínimas Garantizadas correspondientes al año 2020 y (v) se suspenda el devengo de intereses de demora y penalizaciones, por causa del referido impago. Si bien en primera instancia se denegaron las medidas cautelares interesadas, en apelación se revocó dicha resolución y se adoptaron únicamente la primera de las solicitadas en los términos indicados en la propia resolución, denegándose las restantes.
AENA, S.M.E., S.A. presenta escrito de contestación a la demanda, en la que, oponiéndose a la misma, solicita que, tras los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda presentada por ADOLFO DOMINGUEZ.
Y a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 LEC, formula demanda reconvencional, mediante la que, al haber rechazado la ahora demandada en reconvención la oferta razonable y favorable realizada por AENA, ésta procede a la reclamación del 100% de la deuda pendiente, que se eleva a 247.641'4€, si bien al haberse ejecutado y cobrado las garantías del contrato, la reclamación se reduce a 150.700'4€, más los intereses fijados en el contrato. Subsidiariamente, y únicamente para el supuesto de que el Juzgado considere que ha de modificarse el contrato en aplicación de la cláusula
ADOLFO DOMINGUEZ se opuso a la demanda reconvencional planteada por AENA.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia por la que, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima de la Ley 13/2021, de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, con efectos retroactivos al 14 de marzo de 2020,
Frente a dicha resolución se alza AENA por medio del presente recurso en el que solicita que se revoque la Sentencia de primera instancia en lo que respecta tanto a la demanda como a la demanda reconvencional, dictando Sentencia por la que se le absuelva de las peticiones realizadas de contrario y condene a ADOLFO DOMÍNGUEZ al pago de las cantidades reclamadas con expresa condena en costas.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas al apelante,
AENA solicitó en el escrito de interposición del recurso de apelación, mediante otrosí, como ya lo había interesado mediante escrito en el curso de la primera instancia, que el tribunal planteara la oportuna cuestión de inconstitucionalidad respecto de la DF 7ª de la Ley 13/2021, de 1 de octubre, ante el Tribunal Constitucional. Petición sobre la que se acordó resolver en el momento oportuno.
Por escrito de 27 de marzo de 2025, AENA, S.M.E., S.A. comunica a este tribunal que el día 19 de febrero de 2025 se ha dictado la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) nº 275/2025, que declara la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de una demanda interpuesta contra AENA SME S.A. en un supuesto similar al presente, por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo que solicita que este tribunal declare de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción del orden civil con base en los artículos 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227.2 de la LEC .
Conferido traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, ADOLFO DOMINGUEZ presentó escrito oponiéndose a la nulidad de actuaciones solicitada y manteniendo la competencia de la jurisdicción civil para conocer del asunto; por su parte, el Ministerio Fiscal interesó que se dictara resolución declarando la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del litigio, al corresponder ésta a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, puesta de manifiesto por la parte apelante la posible falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de este asunto por corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa, debemos pronunciarnos al respecto con carácter previo a cualquier otra consideración sobre la estimación o desestimación del recurso. Y a este respecto resulta determinante la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala 1ª (Civil), sección 1ª, de 19 de febrero de 2025, nº 275/2025, recurso 7.776/2022, que se ha pronunciado al respecto en un asunto relativo al mismo tipo de contratos (contratos de arrendamiento celebrados con AENA, como arrendador, sobre locales ubicados en aeropuertos, concertados previa licitación) en relación a la misma acción (aplicación de la cláusula
La citada sentencia ha declarado que los litigios sobre reequilibrio contractual de concesiones administrativas son competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, no de la civil. El Tribunal Supremo clarifica la competencia jurisdiccional en casos de reequilibrio contractual en concesiones administrativas, estableciendo que estos asuntos deben ser tratados por la jurisdicción contencioso-administrativa, declara la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda interpuesta por la empresa contra AENA, ya que el asunto se refiere a un reequilibrio contractual de una concesión administrativa, lo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y acuerda la nulidad de todas las actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda, permitiendo a las partes recurrir ante los órganos competentes, al considerar que la jurisdicción civil no es la adecuada para este tipo de litigios.
En este sentido, y como fundamento de este pronunciamiento, declara el Tribunal Supremo:
5.-
7.-
En base a la doctrina expuesta, no es posible, pues, en esta segunda instancia, correspondiente al orden jurisdiccional civil, abordar el examen de los motivos de recurso esgrimidos por la parte apelante, sino que debemos apreciar la falta de jurisdicción para conocer del asunto en el sentido expuesto, absteniéndonos de resolver sobre el mismo, por corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de actuaciones y el archivo de las mismas por el Juzgado de su procedencia, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda.
Fallo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, este tribunal
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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