Sentencia Civil 404/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 404/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 729/2025 de 19 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 404/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100417

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7273

Núm. Roj: SAP B 7273:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120238009676

Recurso de apelación 729/2025 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 46/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012072925

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012072925

Parte recurrente/Solicitante: Luis María

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: CARLOS MARCOS FERNANDEZ

Parte recurrida: TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA, S.A.U.

Procurador/a: Elena Medina Cuadros

Abogado/a: Carles Llobregat Barbany

SENTENCIA Nº 404/2025

MAGISTRADOS/AS

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 19 de junio de 2025

Ponente:María Pilar Ledesma Ibáñez

Antecedentes

Primero.En fecha 2 de mayo de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 46/2023 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRicard Simo Pascual, en nombre y representación de Luis María contra Sentencia - 30/01/2025 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA, S.A.U.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de don D. Luis María, frente a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Medina Cuadros condenando, a la parte actora al pago de las costas procesales.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO. -La representación procesal de D. Luis María interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 28/2025, de 30 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 46/2023 de los de ese Juzgado.

En la demanda inicial de dicho procedimiento, el Sr. Luis María ejercitoŽ acción de protección del derecho al honor, con fundamento en la Ley Orgánica (LO) 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales; en el art. 9.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en el art. 18.1 de la Constitución Española (CE), acción que dirigió contra la entidad "TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, SAU" (en lo sucesivo, TELEFONICA MOVILES) como demandada.

En dicha demanda la parte actora interesaba literalmente que se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, "se declare que ha vulnerado del derecho al honor de Luis María, se condene a Telefónica de España(sic) a abonar a mi mandante la cantidad de 5.000 Euros, o subsidiariamente, la que se considere adecuada, por DAÑOS MORALES y MATERIALES, se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al actor del fichero de morosidad ASNEF".

En estas actuaciones ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Efectivamente, el Sr. Luis María, en sustento de su pretensión, alegaba haber sido incluido a instancia de la aquí demandada en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF/EQUIFAX por una supuesta deuda impagada, con fecha de alta el 5 de septiembre de 2022, y que, cuando tuvo conocimiento de ello, en el mes, cursó petición de rectificación y solicitó a la demandada que se le diera de baja en dicho fichero.

TELEFONICA MOVILES contestó a la demanda admitiendo la inclusión de los datos personales del Sr. Luis María en los ficheros de insolvencia ASNEF -gestionado por EQUIFAX IBEŽRICA, S.L.- en la fecha indicada.

Ahora bien, se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (1) que la deuda inscrita a su instancia en el señalado fichero tiene su origen en los reiterados impagos de los servicios de telefonía móvil contratados por el actor en el mes de febrero de 2022, deuda que subsistía a la fecha de alta de las inscripciones y a la de interposición de la demanda, de donde concluye con la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible. (2) Que la deuda en ningún momento ha sido discutida por el actor ni judicial ni administrativamente. (3) Que TELÉFONICA MOVILES ha cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a través de servicios de correo masivo (SERVINFORM, LEXER) requiriéndole el pago de la deuda e informándole sobre su posible inclusión en los ficheros, que ya figuraba en las condiciones generales del contrato de telefonía, siendo dichas comunicaciones fueron enviadas a la dirección que figuraba en su expediente sin que se produjeran incidencias ni devoluciones en su entrega.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat se dictó la sentencia núm. 28/2025, de 30 de enero, que desestimó la demanda con expresa imposición de costas al demandante.

En sustento de esta decisión, la jueza a quo concluye que queda acreditada la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, no discutida judicial o administrativamente, y de una antigüedad no superior a seis años derivada de la contratación por el actor, en fecha 1 de febrero de 2022, de la portabilidad de la línea NUM000, que se dio de alta como línea finita, habiéndose aportado las facturas impagadas y obrando en autos certificado de la entidad bancaria donde se había domiciliado el pago (CAJAMAR) de haber devuelto los recibos.

Asimismo, considera probado, a partir de los certificados que obran en autos, que el actor fue requerido de pago hasta en dieciocho ocasiones, entre el 18 de mayo de 2022 y el 10 de noviembre de 2022, comunicaciones en las que se incluía la advertencia de que, en caso de persistir en el impago, los datos relativos al mismo podían ser comunicados a un fichero de solvencia patrimonial. Además, en la sentencia se indica expresamente que los requerimientos fueron remitidos (por SERVINFORM) "a la misma dirección del demandante que consta en las facturas y en el propio encabezamiento de la demanda del presente procedimiento, sin que haya aportado prueba alguna en aras acreditar que ese no es su domicilio".

Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación el demandante, que, en esencia, reitera en esta alzada la necesidad de acreditar no solo el envío de la carta de requerimiento, sino también que llegoŽ efectiva y personalmente al destinatario, más allaŽ de la prueba de que no fue devuelta a su remitente tras su envío en una remesa masiva. En este sentido considera que la sentencia infringe lo dispuesto en el art 38 del Reglamento que desarrolla la LO 15/99, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, asiŽ como del art 20.1 de la LOPD 3/2018, al no haberse probado el requerimiento previo de pago con anuncio de inclusión en ficheros de insolvencia válido y eficaz, pues considera que los envíos se hicieron a una dirección incompleta.

Sobre la base de que existiría una vulneración de su derecho al honor, defiende, como segundo motivo de recurso, la procedencia de una indemnización, al menos por daños morales, y cita la doctrina jurisprudencial que considera que no caben indemnizaciones meramente simbólicas.

La demandada se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia de primer grado, que no vulnera las normas de la carga de la prueba, defendiendo la corrección de los requerimientos de pago ninguno de los cuales ha sido objeto de devolución.

El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. -Planteado el debate en esta alzada en los términos que han quedado expuestos en el fundamento precedente, como hemos tenido ocasión de exponer en resoluciones anteriores y abundando en los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, para la resolución de este recurso hemos de partir exponiendo el régimen jurídico aplicable.

Ante todo, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que el derecho al honor, proclamado como fundamental en el artículo 18.1 de la CE, es el derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto externo o social del mismo), y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión proferida o cualificación atribuida a una persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve.

En concreto, en relación con la inclusión de datos personales en los llamados "ficheros de morosos", la norma aplicable al caso que nos ocupa es la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, y, según la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 945/2022, de 20 diciembre, el hecho de que la LO 3/2018 derogue expresamente la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

A falta de un Reglamento que desarrolle la nueva LO, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la LO 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica",según prevé expresamente el apartado 3º de la Disposición Derogatoria Única de la LO 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la LO 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).

El art. 20.1.c) de la LO 3/2018, bajo el título "sistemas de información crediticia",establece lo siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. [...]".

El art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título "requisitos para la inclusión de los datos",establece:

"1. Solo serᎠposible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

El art. 39 del mismo Reglamento, bajo el título "información previa a la inclusión",establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado Reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la LO 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice de forma cumulativa "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento",el nuevo art. 20.1.c de la Ley OrgaŽnica 3/2018 permite que tal información se proporcione en alguno de los dos momentos "en el contrato o en el momento de requerir el pago".

Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

Respecto del requerimiento de pago, el hecho de que el art. 29 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no estableciera el requisito del requerimiento de pago, no determinoŽ que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.

Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la LO 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

Y finaliza el TS en la STS 945/2022 indicando literalmente que: "La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la LO 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta Sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar".

En consecuencia, conforme a dicha sentencia, el acreedor estaŽ obligado a informar al afectado, bien en el contrato, bien en el momento de requerirle de pago, acerca de la posibilidad de inclusión en los referidos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, ex. art. 20.1.c], párrafo primero, de la LO 3/2018, que deroga el art. 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos. Y asimismo, el acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

TERCERO. -Expuesto el régimen jurídico aplicable, constatamos que, para la resolución del recurso, contamos con el mismo material probatorio que en primera instancia, que no es otro que la prueba documental adjuntada por las partes con sus respectivos escritos de alegaciones, así como las respuestas remitidas por los organismos requerido por el juzgado mediante oficio a instancia de las partes.

Ante todo, se debe poner de manifiesto que, como bien indica la juzgadora de primer grado, no es objeto de controversia que la demandada incluyó de los datos personales del Sr. Luis María en el fichero de insolvencia ASNEF -gestionado por EQUIFAX IBEŽRICA, S.L. -en fecha de 5 de septiembre de 2022, con visibilidad posterior, dándolo de baja el 7 de febrero de 2023, ya interpuesta la demanda inicial de las actuaciones.

Tampoco en esta alzada se discute propiamente la existencia de una deuda, que en todo caso ha sido convenientemente acreditada por la documental reseñada por la jueza a quo en la sentencia apelada.

El debate en esta segunda instancia se circunscribe a determinar, en primer lugar, si se acredita la existencia de previo requerimiento de pago y, sobre todo, si los requerimientos que se justifican fueron llevados a cabo en un domicilio válido.

Y, en segundo lugar, caso de que se aprecie por este tribunal la existencia de una vulneración del derecho al honor del actor apelante, que se determine una indemnización que no pueda ser considerada meramente simbólica.

Por lo que se refiere a la eficacia de los requerimientos de pago y advertencias de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, es cierto, que se remitieron al actor en el domicilio que este había proporcionado, sito en la DIRECCION000, DIRECCION001, de Molins de Rei. Ahora pretende no haber recibido esas comunicaciones con el argumento de que, en realidad, su domicilio correcto es el sito, efectivamente, en Molins de Rei, en la DIRECCION000, pero no simplemente " DIRECCION001", sino " DIRECCION002", lo que tampoco acredita.

Dicho argumento, más bien un pretexto endeble, no puede prosperar, primero, porque como bien alega la parte apelada, se debe aplicar en este caso, como ya hemos tenido que ocasión de hacer en resoluciones previas de este mismo tribunal como la que invoca TELEFÓNICA MÓVILES, la doctrina jurisprudencial recogida en la STS 81/2022, que establece que, si los requerimientos y advertencias no se hubieran entregado al destinatario, habrían sido devueltos por dirección incompleta, lo que no ha sucedido en este caso, por lo que cabe entender que los requerimientos de pago, hasta dieciocho (vid. docs. 11 a 130 de los adjuntados a la contestación a la demanda), fueron dirigidos a la dirección correcta.

Pero es que, es más: aunque no haya constancia de la recepción por el actor de los requerimientos y de las advertencias que le fueron remitidos, hay que presumir que los recibió con normalidad al no constar incidencia alguna y haber sido remitidos al domicilio del actor facilitado en el contrato coincidente con el designado en el escrito inicial de demanda e incluso coincidente con el domicilio que consta como propio del actor en el informe emitido por EQUIFAX que se acompañó por el Sr. Luis María como doc. 1 a la demanda.

En este sentido, conviene poner de manifiesto, que, después de una cierta evolución jurisprudencial sobre el carácter recepticio del requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en los citados ficheros, la cuestión ha sido zanjada por el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 959/2022, de 21 de diciembre ( ROJ STS 4490/2022) y por la todavía más reciente STS 34/2024, de 11 de enero ( Roj:STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64 ),también del Pleno de la Sala Civil, que, en relación con la efectividad del requerimiento previo de pago, establece que "el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión, ya que su finalidad es impedir que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, además de permitirles ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre ; 609/2022, de 19 de septiembre ; 604/2022, de 14 de septiembre ; 854/2021, de 10 de diciembre ; 563/2019, de 23 de octubre ; y 740/2015, de 22 diciembre ).

Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística (...)

Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".(El énfasis en negrilla es nuestro).

Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones del Tribunal Supremo sobre la materia; así, STS 185/2023, de 7 de febrero ( ROJ: STS 724/2023 - ECLI:ES:TS:2023:724);STS 863/2023, de 5 de junio ( ROJ: STS 2513/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2513) o STS 1318/2023, de 27 de septiembre ( ROJ: STS 3825/2023- ECLI:ES:TS: 2023:3825) o SSTS de 16 de enero de 2024.

En suma, revisadas en esta alzada las actuaciones, el recurso no puede prosperar en tanto, en el estado actual de la jurisprudencia en relación con el tema analizado, suscribimos las conclusiones a las que llega la jueza a quo en la resolución recurrida cuya decisión acerca de la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del actor hemos de confirmar por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurrente, a cuyas argumentaciones la juzgadora de primer grado ya ha dado correcta y cumplida respuesta, que suscribimos siendo nuestros argumentos a mayor abundamiento.

CUARTO.-Por lo que se refiere a las costas, dada la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida se deben imponer al actor apelante las costas de ambas instancias por aplicación del criterio del vencimiento objetivo (ex. arts. 394 y 398 LEC) .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la sentencia núm. 28/2025, de 30 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 46/2023 de los que el presente Rollo dimana,CONFIRMAMOS la expresada resolución.

Todo ello con imposición al apelante de las costas derivadas del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpondrá mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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