Sentencia Civil 184/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 184/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 365/2024 de 19 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Nº de sentencia: 184/2025

Núm. Cendoj: 28079370132025100180

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8596

Núm. Roj: SAP M 8596:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0240312

Recurso de Apelación 365/2024 B-2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 987/2022

APELANTE:D./Dña. Celestino

PROCURADOR D./Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ

APELADO:WIZINK BANK, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

SENTENCIA Nº184/2025

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DOÑA MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación autos de Juicio Verbal nº 987/2022 de reclamación de cantidad dimanante de procedimiento monitorio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como parte apelante/demandado D. Celestino, representada por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz y asistida por el Letrado D. José Martín García, y de otra, como parte apelada/demandante WIZINK BANK S.A.U., representada por el Procurador D. Juan José López Somovilla y asistida por el Letrado D. Alberto Travería Fillat.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 27 de abril de 2023, se dictó Sentencia Nº 208/2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Somovilla en nombre y representación de la entidad WIZINK BANK S.A debo condenar y condeno a la parte demandada D. Celestino a abonar a la parte actora la cantidad de 3.635,60 euros.

Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición del procedimiento monitorio.

Procede la condena en costas de la parte demandada.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección, donde tuvieron entrada en fecha veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno rollo turnándose la ponencia para resolver el recurso, quedando señalado a tal fin, el día dieciocho de junio dos mil veinticinco.

CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las disposiciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el Orden Civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto

Fundamentos

PRIMERO.-Se presentó escrito de petición de procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de tres mil seiscientos treinta y cinco euros con sesenta céntimos (3.635,60 €), contra D. Celestino, devengados de un contrato de tarjeta de crédito revolving. Habiéndose formulado oposición por la parte requerida de pago se dio por terminado el procedimiento monitorio transformándose en juicio verbal que finalizó con la sentencia que es objeto de recurso, y en la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta, entendiendo que no concurría ninguna cláusula abusiva en el contrato aportado.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada interesando la revocación de la sentencia alegando que las cláusulas, anexo y condiciones generales relativas al tipo de interés aplicable contenidas en el contrato no son claras, que los términos del contrato fueron redactados de un modo unilateral por la entidad conforme a su modelo de contratación y sin posibilidad alguna de negociación, bajo un modelo propio estandarizado en el que únicamente se introdujeron los datos del cliente; se interesaba la revocación del fallo contenido en la sentencia desestimando las pretensiones expuestas en la demanda y subsidiariamente se dictase resolución que se conminara al cumplimiento del órgano judicial juzgador de Instancia a fin de comprobar si en el contrato existían cláusulas abusivas, en aplicación del deber de revisión de oficio de las cláusulas abusivas.

La parte actora se opone al recurso alegando que solo se está reclamando el principal dispuesto por la parte demandada, con la minoración de los pagos realizados.

Pues bien, en las denominadas tarjetas de crédito revolving (tarjeta de crédito de pago aplazado variedad revolving), el acreditado devuelve el capital dispuesto mediante el pago de una cuota mensual, representada, bien por una cantidad fija, bien por un porcentaje del crédito dispuesto, y cuya principal característica es que tienen un carácter rotativo, esto es que el límite del crédito se rebajará o disminuirá en la medida en la que el acreditado lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que haga pagos el cliente para restituirlo

.

En este tipo de contratos, se concede al consumidor la posibilidad de disponer de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que normalmente se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo) al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

SEGUNDO.-Para la resolución de la pretensión ejercitada, hemos de acudir a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 154/2025 de 30 Ene. 2025, Rec. 921/2022, en la que se resuelve cuando la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE , considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva.

En la reciente resolución se describe el crédito revolving: ". El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."

A fin de determinar la transparencia de estos contratos, la STS recuerda:

"El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente."

Pues bien, descendiendo al caso concreto, lo primero que hemos de afirmar es que el contenido del propio contrato y el Reglamento no cumple con las exigencias establecidas en la Sentencia:

Así se establece que " ... la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

En relación con la información sobre el interés, el TS establece que "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. El TS ha expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. Se afirma que la duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

En el contrato que nos ocupa y en el apartado relativo a la descripción de las características principales del producto de tarjeta de crédito, la redacción es técnica y utiliza terminología financiera especializada, como "crédito dispuesto", "TAE", "interés nominal anual". La redacción del texto es compleja, con frases largas y oraciones subordinadas que dificultan su comprensión inmediata. Por ejemplo, la sección de la fórmula para calcular los intereses menciona variables como "c" (saldo medio del periodo), "r" (tipo de interés nominal anual) y "t" (número de días naturales del periodo liquidatorio), sin aclarar cómo estos términos afectan a la amortización real de la deuda en cada periodo. La presentación de la fórmula resulta confusa para el consumidor medio y dificulta la interpretación directa, especialmente si no se cuenta con una base de conocimientos en finanzas.

El apartado relativo al modo de reembolso, en orden a la imputación de pagos establece el siguiente orden: intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones -caso de devengarse-, primas de seguro -caso de suscribirse- y reembolso del principal adeudad. Por tanto, prima el sistema de pago aplazado mediante cuotas que se fijan según la forma antes expresada, esto es, la forma de pago más onerosa para la propia consumidora, que incluye el reembolso del resto de conceptos (intereses, comisiones, etc.) antes que la amortización del crédito, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving.

El lenguaje técnico y especializado empleado en el texto plantea una barrera adicional a la claridad, ya que el contrato no define ni desglosa estos términos complejos en un lenguaje accesible o simplificado. El uso de conceptos como "TAE" y "saldo medio del periodo" sin descripciones que aclaren su efecto práctico complica la comprensión de los costos totales que el cliente asume al utilizar la tarjeta revolving. Dado que el contrato no proporciona un glosario de términos financieros, el consumidor promedio podría no entender realmente los cálculos y la carga económica que se generan, limitando la transparencia de esta cláusula.

Uno de los problemas más graves del texto es la falta de claridad en la explicación del coste económico que implican las modalidades de pago, especialmente en el caso del pago aplazado. El sistema revolving permite que el cliente pague una cuota mensual mínima, pero el contrato no aclara que esta opción puede prolongar considerablemente la deuda y aumentar los intereses acumulados. Esta información resulta crítica en un crédito revolving, donde los intereses se aplican sobre el saldo pendiente de manera mensual y pueden hacer que el titular termine pagando mucho más de lo dispuesto originalmente.

El contrato tampoco presenta ejemplos o simulaciones prácticas que ayuden al cliente a entender cómo sus elecciones de pago afectarán el saldo deudor a lo largo del tiempo. Esta falta de información práctica limita gravemente la capacidad del cliente para prever las consecuencias financieras de optar por un pago mínimo o una cuota fija. En créditos revolving, el pago mínimo puede resultar insuficiente para reducir el principal de la deuda de manera significativa, lo cual incrementa la carga económica a largo plazo y aumenta el tiempo que el cliente permanece endeudado. Sin simulaciones de cómo la deuda evoluciona bajo diferentes escenarios de pago, el titular carece de herramientas para entender el coste total del crédito y cómo afectará sus finanzas personales.

El texto establece un "Mínimo a pagar", definido como el monto mensual mínimo que el titular debe abonar, el cual no podrá ser inferior a 18 €. Esta cantidad incluye el 0,5% del crédito dispuesto, una vez descontados los intereses y comisiones de reclamación de cuota impagada; los intereses correspondientes al periodo de facturación; el mínimo a pagar de la facturación; la cuota de los servicios de pago aplazado. Sin embargo, esta información no aclara el efecto de estos pagos mínimos en la amortización del principal, lo cual es un aspecto crucial en un crédito revolving, donde la falta de amortización de capital puede hacer que los intereses crezcan exponencialmente. La ausencia de esta aclaración limita la comprensión del titular sobre el tiempo total que tomará saldar la deuda y el incremento del coste total debido a la acumulación de intereses sobre el saldo pendiente.

Así pues, desde el punto de vista del control de transparencia material y formal, el texto del contrato no cumple con los estándares necesarios para garantizar que el cliente entienda el coste real de su crédito revolving y las implicaciones económicas de sus decisiones de pago. La redacción técnica, la falta de simulaciones prácticas, y la presentación visual poco accesible limitan la capacidad del consumidor para comprender las cargas económicas derivadas del uso del crédito y las opciones de pago aplazado. En su estado actual, la cláusula no permite al titular prever de manera realista cómo su saldo evolucionará en función de sus pagos, especialmente cuando estos se limitan al mínimo mensual.

Efectivamente, no se indica de forma clara y terminante, y es la esencia del crédito revolving, que el importe dispuesto y no satisfecho que genera intereses, vuelve a generarlos al mes siguiente y así sucesivamente porque el pago de ese porcentaje fijo o ese fijo mensual, no va a cubrir el importe dispuesto y que al mes siguiente vuelve a formar parte de la línea de crédito. El TS ha acuñado la frase de "deudor cautivo" que es muy significativa porque sobre el ofrecimiento de pago mínimo se utiliza un crédito que mensualmente se renueva y conlleva altísimos intereses al consumidor que no es consciente de los mismos.

Por lo expuesto, cabe concluir que la regulación analizada del coste económico de la tarjeta revolving y regulación de los intereses remuneratorios no superan el control de transparencia material pues no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica, el coste real, que le representaba el contrato. Véase SAP Barcelona, sección 17, a 03 de julio de 2024 - ROJ: SAP B 8035/2024 ECLI:ES:APB:2024:8035 " Por lo tanto, no cabe sino considerar que la condición general novena, no supera el control de transparencia material o reforzada, lo que, a su vez, comporta que el conjunto de las condiciones contractuales llamadas a regular las cantidades a satisfacer en concepto de capital, intereses, comisiones u otros cargos adolezcan de igual falta de transparencia.."

La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

Así hemos de concluir que, si bien podríamos entender que el contrato supera el control de incorporación por tamaño de letra y redacción, ello nos lleva al examen del control de comprensibilidad material (obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo a que se refiere la cláusula de que se trate así como la relación de ese mecanismo con el prescrito para otras cláusulas a fin y efecto de que el consumidor valore las consecuencias económicas y jurídicas que del mismo se desprenden) que es donde falla pues la cláusula que regula el pago de intereses, gastos y comisiones ha de ponerse en relación con las demás estipulaciones como establece la doctrina del TS .

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 155/2025 de 30 Ene. 2025, Rec. 1584/2023 recuerda que "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

En definitiva debemos estimar que el sistema de crédito revolving, reviste una complejidad que afecta a este requisito de transparencia material, pues la peculiaridad de que los reembolsos hechos por el consumidor comporten simultáneamente la amortización de una parte del capital dispuesto y la restitución del crédito disponible, representa un obstáculo para comprender el fundamento del producto, y que, a menor cuota mensual, menor será también la parte del capital amortizado, pues aunque a nadie debería sorprender que será necesario más tiempo para la devolución y mayores también los intereses remuneratorios que habrá de satisfacer el cliente, al igual que ocurre con cualquier otra operación a largo plazo, lo que no se explica adecuadamente es la carga económica que ello supone pues el importe no satisfecho genera intereses y al mes siguiente se vuelven a generar imponiendo una "mochila" económica cuya trascendencia no está adecuadamente explicada en la estipulación contractual, recordando que como única información al consumidor, sólo contamos con el propio contrato.

No consta acreditado que se haya proporcionado al consumidor información precontractual clara y comprensible por persona suficientemente cualificada que permita a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de los intereses para poder valorar adecuadamente las gravosas consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta de crédito; más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Por lo expuesto, y visto el contenido del contrato litigioso, hemos de concluir que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente; se hace necesario a continuación valorar su abusividad, siguiendo la doctrina expuesta en la reciente Sentencia del TS y en aplicación del artículo 3, apartado 1 de la citada Directiva 93/13/CEE.

TERCERO.-Así, se aborda en la Sentencia del TS la valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia.

La Sentencia afirma que "Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros, por comerciales , con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación, con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

Así el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, en Sentencia 155/2025 de 30 Ene. 2025, Rec. 1584/2023 afirma que "Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

Hemos de concluir el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio.

CUARTO.-Sentado lo anterior , la consecuencia directa de la declaración de abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios del contrato suscrito con fecha 24 de octubre de 2018 por falta de transparencia, es que la parte demandada sólo vendrá obligada a abonar por tal contrato de tarjeta a la entidad actora, las cantidades de las que hubiera dispuesto por el uso de tal tarjeta y mientras se siguiera usando la misma, excluyendo las cantidades pagadas por intereses remuneratorios declarados nulos, desde la fecha de contratación hasta la total inaplicación de tal cláusula, a determinar en fase de ejecución de Sentencia.

QUINTO.-No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. No procede la condena a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Celestino, debo REVOCAR Y REVOCO EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 52 de Madrid, con fecha 27 de abril de 2023, en el procedimiento núm. 987/2022, de que dimana este rollo, y en su lugar acuerdo la abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios del contrato suscrito con fecha 24 de octubre de 2018 por falta de transparencia, por lo que la condena contenida en la sentencia recurrida queda limitada al pago a la actora las cantidades de las que hubiera dispuesto por el uso de tal tarjeta y mientras se siguiera usando la misma, excluyendo las cantidades pagadas por intereses remuneratorios declarados nulos, desde la fecha de contratación hasta la total inaplicación de tal cláusula, a determinar en fase de ejecución de Sentencia; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera y segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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