Sentencia Civil 504/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 504/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 813/2022 de 19 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 504/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100465

Núm. Ecli: ES:APB:2024:9399

Núm. Roj: SAP B 9399:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120208119851

Recurso de apelación 813/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 593/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012081322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012081322

Parte recurrente/Solicitante: Inocencio

Procurador/a: Raúl González González, Ester Bartra Corominas

Abogado/a: Antoni Franquet Rengel

Parte recurrida: José, Julio, Leandro, Leoncio -

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: Olga Arjona Mendoza

SENTENCIA Nº 504/2024

Ilmos/Ilmas. Magistrados/Magistradas:

- Mª dels Àngels Gomis Masqué - Fernando Utrillas Carbonell - Mireia Ríos Enrich

- Estrella Radío Barciela - María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 19 de julio de 2024

Ponente: Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero. En fecha 22 de julio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 593/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la Sentencia de 02/05/2022 y en el que consta como parte apelada D. José, D. Julio, D. Leandro y D. Leoncio.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Inocencio y absolver a José, Julio, Leandro E Leoncio de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-

Por D. Inocencio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2.022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en el Procedimiento Ordinario nº 493/2020.

En la demanda que dio origen a dicho procedimiento, D. Inocencio expone, en síntesis, que tiene como profesión la de actor y director, especializado en performance-teatro de calle y lenguaje corporal en todo tipo de espacios, teatros, circo o cabarés, y que en septiembre de 2.017 los demandados, integrantes de "Cirk' Crash", le encargaron verbalmente la creación, dirección y adaptación de un espectáculo de circo, con las únicas premisas de que no tuviera texto, fuera para todos los públicos, fuera cómico y se pudiera representar tanto en sala cerrada como en la calle. No tenían nada preparado, lo que suponía crear de cero el espectáculo, y como único aporte por parte de ellos sus cualidades técnicas circenses y musicales, disponiendo de un espacio para representar el espectáculo durante las fechas de Navidad con un total de 10 funciones, del 23 de diciembre al 5 de enero en el evento "Circ d'Hivern" que se realiza en el centro de artes circenses CRONOPIS de Mataró.

Alega que por estos trabajos se acordó un precio de 10.000 más IVA., si bien al surgir discrepancias, se rebajó por parte del actor, no llegándose a firmar ningún acuerdo. En noviembre comienzan los ensayos realizando el demandante sus tareas de dirección y creación, y el 23 de diciembre se estrena el espectáculo, efectuándose 10 representaciones a las que acude el demandante para dirigir y hacer las correcciones y ajustes necesarios. La última representación fue el 5 de enero de 2.018, y ese día se abonó al actor la cantidad de 220 euros.

En marzo de 2.018 se acordó continuar con los encuentros para profundizar en los personajes y adaptar el espectáculo a la calle, y gracias a sus contactos, el Sr. Inocencio consiguió cerrar los dos primeros "bolos", uno en la Fira del Circ Trapezi de la ciudad de Reus, y otro, en la celebración de Sant Jordi en la localidad de Cassà de la Selva (Girona) el 23 de abril de 2018. A esas representaciones se siguieron otras (participación en el CURT CIRC KIT festival de Circ de Mongat el 2 de junio de 2018, en el Parc de la Marquesa de la localidad de Hospitalet de Llobregat el 10 de junio de 2018, en el marco de la Fiesta Mayor de la ciudad, y, uno participando en la XXV edición de la Fira de Circ al Carrer de La Bisbal d`Empordà, que se celebró del 17 al 19 de Julio de 2018.)

El espectáculo fue nominado a los IX premios Zirkòlica y ganó el primer premio al Mejor Espectáculo de Payasos, y entre febrero y mayo de 2.018 se habló sobre el registro del espectáculo en la SGAE, entendiendo el demandane que debería estar a su nombre, ya que la creación había sido suya, lo que no les pareció bien a los demandados, ya que alegaban que la creación había sido conjunta. De igual forma, y motivado por sus ideales, los demandados no querían registrar la creación. También en esas fechas existieron negociaciones sobre el precio de los trabajos y la forma de pago al demandante, celebrándose una reunión el 30 de abril de 2.018, a la que acudieron la Sra. Sandra y Susana con la intención de intermediar entre las partes, no llegándose a ningún acuerdo, pero aun así el actor ofreció dos propuestas, y los demandados una contrapropuesta, ninguna de las cuales fue aceptada por la contraparte. Y la obra fue registrada finalmente por el Sr. Inocencio, sin oposición alguna por parte de los ahora demandados.

En base a todo ello, el demandante solicita se condene a los demandados a abonarle la suma de 8.800 euros como contraprestación económica por los servicios de dirección y adaptación de la obra, más los intereses legales desde que se debió cobrar el servicio contratado, y las costas del procedimiento.

Los demandados comparecen mediante una misma representación procesal y dirección letrada, y se oponen alegando, en síntesis, que los cuatro pertenecen al colectivo de circo "Croponis Espai de Circ" de Mataró, que es una asociación circense que promueve el arte del circo, en el que se agrupan profesionalmente personas y aficionados de forma comunitaria para compartir recursos y gastos con una filosofía cooperativista. CRONOPIS organiza cada año el "Circo de Navidad" abriendo una convocatoria para presentar proyectos y seleccionar uno que se llevará a cabo en la sala del centro y será coproducido por el mismo.

El espectáculo de los demandados fue seleccionado para representarse en el Circ de Nadal, constando en las condiciones de la convocatoria que del total de los ingresos obtenidos en taquilla, un 30% es para Croponis y el 70% restante se divide a partes iguales entre todos los participantes en el proyecto.

Con estos antecedentes, los demandados, cada uno de los cuales realizaba tareas distintas en el espectáculo, contactan con el Sr. Inocencio, proponiéndole la dirección del espectáculo sin ninguna remuneración exacta, siendo este conocedor de las características de este tipo de espectáculos y de la manera en cómo los profesionales reparten los beneficios después de haber deducido los gastos. Niegan que encargaran al Sr. Inocencio la creación de un espectáculo desde cero, y sostienen que son ellos quienes aportan las ideas y proponen la dinámica del espectáculo, de manera que nunca fue una creación única del Sr. Inocencio, sino que fue cocreado por los cinco. Admiten que se celebraron 10 funciones a las que asistió el Sr. Inocencio aportando su trabajo de dirección, corrección y ajustes, y que a la finalización se repartieron 220 euros para cada uno de ellos, de los ingresos de taquilla deducidos los gastos.

Finalizadas las representaciones del Circo de Navidad, en marzo de 2.018 acuerdan seguir adelante con el proyecto como espectáculo de calle e invitan al demandante a seguir participando, pero a partir de la concesión del premio Circo Zircolica, la actitud del Sr. Inocencio cambia y pide para él una remuneración económica al margen de lo que se obtenga del espectáculo, y además manifiesta que el espectáculo es totalmente creación suya y reclama la autoría total con intención de registrarlo en la SGAE a su nombre.

Relatan que en abril de 2018, sin haber alcanzado ningún acuerdo con el Sr. Inocencio, los demandados representan el espectáculo callejero en Cassà de la Selva, y que si bien fue el Sr. Inocencio quien contactó con la técnica de cultura del Ayuntamiento de dicha localidad, le ofreció, tanto el espectáculo de los demandados ("Bricks9"), como el suyo propio (" DIRECCION000"), decantándose la técnica por el de los demandados, siendo cerrado el bolo por el codemandado Sr. Leandro y no por el actor, el cual no asistió a ese espectáculo y dejó de colaborar con los demandados, no habiendo tenido ninguna intervención ni participación en los "bolos" posteriores. Añaden que no tuvieron conocimiento de que el actor había registrado en la SGAE el espectáculo a su nombre, incluída la música cuando el único músico es José, hasta recibir la demanda, habiendo presentado acto de conciliación ante dicha entidad, sin que conste resuelto.

Sostienen, en definitiva que no existió un encargo de servicios con el demandante, sino un acuerdo de colaboración en el que todos contribuían en la creación del espectáculo y recibían igual participación, como ocurrió en el proyecto del Circo de Navidad, y que en las posteriores representaciones en la calle el Sr. Inocencio no tuvo ninguna intervención, por lo que solicitan la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, al considerar, en esencia, que aunque es indiscutido que se realizaron los trabajos de dirección por el actor, (i) no ha quedado probado el acuerdo de las partes sobre el precio que se reclama; (ii) sólo se acredita la intervención del Sr. Inocencio en el espectáculo de sala en el Circ de Nadal de Cronopis, en un trabajo colaborativo por el que cobró lo mismo que las demás partes; (iii) no existe prueba de la intervención del Sr. Inocencio en los trabajos de calle; y (iv) los intentos de negociación para la continuación del espectáculo de calle, no concluyeron en acuerdo alguno.

Frente a dicha resolución se alza el demandante y la impugna por los siguientes motivos: (a) Falta de motivación con vulneración del art. 218.2 LEC, por cuanto, a su criterio, la sentencia no expresa de forma clara el porqué de la denegación de la contraprestación solicitada ni valora de forma precisa la prueba practicada; y (b) error e insuficiente valoración de la prueba.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Falta de motivación. No concurre.

Como primer motivo de recurso, el apelante sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en falta de motivación, porque no razona de forma clara el porqué de la negativa a denegar la contraprestación solicitada, no valora de forma precisa la prueba practicada y no se pronuncia sobre porqué se dota de credibilidad más a una parte que a otra.

Pues bien, no concurre la alegada falta de motivación por cuanto la sentencia de primera instancia ha dado una respuesta motivada y expresa a las cuestiones planteadas, y como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo núm 44/2015, de 17 de febrero, no es lo mismo falta de motivación que motivación insatisfactoria para la parte.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes ( STC 101/92, de 25 de junio), siendo doctrina constitucional la que viene resumida por la STC núm. 92/2007, de 7 mayo, que cita la STC 314/2005, de 12 de diciembre, en la forma siguiente:

" a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

b ) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir unrazonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho.

c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales".

Y la STS de 17 de junio de 2020, con cita de la STS de 17 de septiembre de 2019 declara:

"La motivación de las resoluciones judiciales constituye manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva delart. 24.1 de la CE. y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales.

"Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en losarts. 120.3 de la Carta Magnay218.2 de la LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ), permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.

"La motivación, en definitiva, ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91 ,28/94 ,153/95 y 33/96 y SSTS 10 de diciembre de 1996 ,8 de octubre de 1997 ,18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 889/2010 de 12 de enero de 2011 entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 180/2011, de 17 de marzo ).

"El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo ( SSTC, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo entre otras) considerando no solo el contenido de la resolución judicial en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso. atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 87 /2010, de 9 de marzo ). No puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas. SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)."

"Por el contrario, como señala la STS 50/2019, de 24 de enero . "[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 de 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 )".".

Finalmente, debemos señalar que la motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni tampoco con el error en la valoración de la prueba. ( STS de 11 de octubre de 2.022, Recurso de casación 9273/2021).

A partir de estas premisas, la motivación de la sentencia apelada cumple con los parámetros exigidos por la doctrina en cuanto da una clara respuesta a la controversia sometida a enjuiciamiento, permitiendo conocer perfectamente los motivos por los que se desestima la petición articulada: que el acuerdo de pago de la cantidad que se reclama no ha resultado acreditado, porque los documentos aportados por ambas partes y las testificales practicadas no permiten tener por probado el derecho al cobro del demandante de tal suma ni ninguna otra. La ratio decidendi de dicha conclusión es evidente. Cuestión distinta, pero ajena al deber de motivación, es que la parte actora discrepe de esta conclusión.

En suma, la sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas en la primera instancia de forma clara y precisa, por lo que este motivo de impugnación ha de ser rechazado.

TERCERO.- Valoración de la prueba.-

Alega el apelante como segundo motivo que la sentencia incurre en "insuficiente valoración de la prueba" en relación con la contraprestación que debía recibir por los trabajos realizados.

Hemos de tener en consideración, ante todo, que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba. De este modo, el Tribunal de apelación puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 , 23.10.2012 y 24.5.2017 -. En esta línea la STS de 16 de noviembre de 2016 afirma : "1.- Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal, el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa,.... En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre: "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, ...con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)". ...Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas", sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad ( SSTS 23.10.2012 o 15.2.2012 )".

Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Y partiendo de esta premisa, tras una nueva valoración de todo lo actuado y visionada la audiencia previa y el acto del juicio, estimamos que la juzgadora de primer grado hace una valoración de la prueba que no resulta, en absoluto, ilógica, arbitraria ni contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica y que se atiene a los hechos que resultan de las pruebas practicadas, sin que quepa, como pretende la parte apelante, sustituir ese razonable criterio por las valoraciones subjetivas que propone la parte recurrente, que no sirven para desvirtuarlo.

Así, este tribunal comparte la razonada valoración de la prueba y las conclusiones a las que llega la magistrada de primer grado en la resolución recurrida, por lo que, abundando en sus razonamientos, nos limitaremos a efectuar las siguientes consideraciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente:

a).- Siendo incontrovertido que el demandante llevó a cabo el trabajo de dirección del espectáculo (denominado "Briks") representado en la sala de la entidad CRONOPIS de Mataró en el marco del "Circ de Nadal", el núcleo de la controversia reside en determinar si las partes pactaron que los demandados (que actuaban como artistas en sus respectivas especialidades circenses, representando a los cuatro personajes de la obra) debían abonar al demandante una retribución fija por dichos trabajos de dirección a modo de contraprestación por los servicios prestados, (8.000 euros más IVA) como sostiene el actor, o bien si, como mantienen los demandados, no hubo tal pacto sino que se trató de un acuerdo de mutua colaboración, en el que los cinco contribuían a la creación del espectáculo, aportando cada uno el trabajo en sus respectivas áreas y ocupándose de una tarea distinta, con reparto a partes iguales de las ganancias una vez deducidos los gastos, siendo indiscutido que por las representaciones en la sala de CRONOPIS cada uno de ellos percibió 220 euros.

Pues bien, de las documentales aportadas por ambas partes y testificales practicadas queda acreditado:

1. Que en las bases y condiciones de la convocatoria del "Circ de Nadal" de la entidad CRONOPIS ESPAI DE CIRC, se indica que el proyecto seleccionado será coproducido y representado legalmente por la Asociación de Circ Cronopis, que pondrá a disposición de la compañía la Sala Havana como espacio de creación, puesta en escena y exhibición, así como el material técnico, y ayudará a la difusión del espectáculo en sus medios de comunicación y en los diferentes medios de comunicación locales; voluntarios de CRONOPIS ayudarán en la adecuación, preparación y limpieza del espacio durante el ciclo del Circ de Nadal, y serán responsables de recibir al público y su acomodación; y del total de los ingresos obtenidos se donará un 30% a CRONOPIS por la gestión del espacio, y el otro 70% se dividirá a partes iguales entre los participantes en el proyecto (artistas en escena y las personas que realicen la música, dirección, coreografía, técnica de luz y sonido, etc). (doc 1 de la contestación).

La testigo Sra. Elena, trabajadora de CRONOPIS corroboró que no había una cantidad preestablecida sino que, como es habitual en el sector, todo el taquillaje que se hace se reparte, una vez deducidos los gastos, quedándose CRONOPIS un 30% por las aportaciones que hace, y el resto a partes iguales entre todas las personas que han colaborado en hacer el Circ de Nadal. Añadió que es CRONOPIS quien lleva el control de las entradas y los taquillajes y como base de la convocatoria el reparto ha de ser a partes iguales.

2. Que la primera comunicación acreditada entre las partes es el documento nº 2 de la contestación, según el cual el 10 de septiembre de 2017, el codemandado Sr. Leoncio contacta vía Facebook con el demandante y le escribe:

"Hola Loco!!! Que tal? Tengo que pedirte algo... Cada año en Cronopis se hace un espectáculo de navidad y este año lo queremos hacer en quatro, con José que hace escala, Julio un acróbata, un músico y yo. La idea es que para hacer este espectáculo que actuaremos más o menos 10-12 veces durante el período de Navidad, necesitamos un director para la creación, y yo pensé en ti si te interesaba la idea...La cosa es que al principio no tenemos dinero para invertir pero todas las entradas se separan entre una pequeña parte para cronopis y el resto entre los artistas y director. Y de los años pasados dicen que funciona super bien!!!. También hay posibilidad que el espectáculo funcione y lo vendemos el año próximo... El género del espectáculo sería ir al cómico conociendo a estos quatro... Bueno si la idea te interesa y también si tienes tiempo este fin de año, digame!!!. A mí me gusta la idea que seas tu de director. Hasta luego!!!.

El Sr. Inocencio responde escribiendo: " Hey Leoncio!!! Que bueno, gracias por pensar en mi, me gustaría que hablemos antes de confirmarte 100% pero es una buena propuesta...!!! Te dejo mi teléfono y podemos quedar cuando vuelva de Italia, me voy mañana y llego el 21...un dia de esos... como lo ves... me llamas al NUM000, cualquier cosa.... Abrazo y gracias otra vezzz...!!.

3. Que las siguientes comunicaciones acreditadas, antes del estreno del espectáculo en la sala de CRONOPIS el 23 de diciembre de 2.017, son los correos electrónicos que se aportan con la demanda que van del 1 al 14 de noviembre, en los que los demandados D. Julio (01/11/2017), D. Leandro (02/11/2017), D. José (05/11/2017 y 13/11/2017) y D. Leoncio (05/11/2017 y 10/11/2017) aportan respectivamente ideas y propuestas para el espectáculo respecto a la disciplina de cada uno de ellos, concretando todo lo relacionado con los días y horarios de ensayos, preparación de material, días y horario de las representaciones, la música e instrumentos a utilizar, o la descripción de cada uno de los cuatro personajes.

El demandante responde mediante tres correos en los que no plantea ninguna propuesta concreta, limitándose a mostrar su " acuerdo con las ideas musicales... (5/11/2017 ), "ok, recibido, si lo mejor es que cada uno vaya viendo sus virtudes y fallos, pero claro que sirven las propuestas..."(12/11/2017), siendo el último correo el de 14 de noviembre de 2.017, en el que el demandante indica "Hola, perfecto; así vamos juntando ideas y ampliando el espectro de posibilidades...".

En ninguna de estas comunicaciones se habla de precio o contraprestación a percibir por el Sr. Inocencio, ni de forma de pago, ni este plantea ninguna petición al respecto. Lo único que hay es lo que consta en la primera comunicación respecto al reparto de los beneficios del taquillaje, una vez deducido gastos, conforme a las bases de la convocatoria.

Las representaciones en la sala de Cronopis se llevan a cabo entre el 23 de diciembre de 2.017 y el 5 de enero de 2.018, siendo este día, como refiere el propio demandante, cuando los cuatro artistas demandados y el demandante como director, perciben 220 euros cada uno como beneficios del taquillaje.

De todo ello no cabe sino concluir, como la juzgadora a quo, que no queda acreditada la existencia de un acuerdo de pago al demandante por la dirección del espectáculo en la sala Cronopis, ni por la suma de los 8.000 euros que pretende, ni por ninguna otra. Lo único probado es un acuerdo de colaboración en los términos que resultan de la primera comunicación, de manera que el Sr. Inocencio se unió como director al proyecto para el espectáculo del Circ de Nadal, que no ponemos en duda se debió ver mejorado por su participación, pero sin que conste que condicionara su intervención al cobro de una concreta contraprestación, ni que los demandados se comprometieran a abonarle importe alguno, más allá de lo que le correspondiera por reparto como a todos ellos.

b).- Por lo que se refiere a lo acaecido con posterioridad a las representaciones en la sala de CRONOPIS, no es discutido que en marzo de 2.018 las parte retoman el contacto para adaptar el espectáculo a la calle, habiendo declarado la testigo Dª. Violeta, hija del demandante (se había encargado del vestuario del espectáculo en la sala de Cronopis) que un espectáculo en sala es totalmente distinto de un espectáculo en calle.

Sin embargo, como señala la juzgadora a quo, no existe prueba sobre la participación del Sr. Inocencio en ningún espectáculo de calle de los que llevaron a cabo los demandados.

Lo único acreditado son contactos con el Sr. Horacio y con la regidora de cultura del Ayuntamiento de Cassà de la Selva.

Respecto al primero, el Sr. Horacio declaró que se dedica al teatro y hace cursos de "clown"; que el Sr. Inocencio le llamó porque "querían levantar un poco los personajes a nivel de clown, para darles más elementos de payasos", y le dijo que se pusiera en contacto con los demandados. Explicó que él se puso en contacto con José, pactando con él las condiciones del trabajo, que duró tres días, durante los cuales estuvo trabajando con los cuatro demandados en los personajes de cada uno de ellos para realzar la figura del "clown", y fueron los demandados quienes le abonaron el trabajo.

En cuanto a la Sra. Elvira, técnica de cultura del Ayuntamiento de Cassà de la Selva, en el recurso de apelación ya no se menciona esta cuestión, pero en todo caso, del documento nº 7 de la demanda lo único que se desprende es que el Sr. Inocencio ofreció a la Sra. Elvira "dos shows", el suyo propio (" DIRECCION000") y el de los demandados ("Briks"), y que le envió un correo interesándole respuesta sobre si quería uno o los dos, añadiendo que " como ahora estoy en Uruguay por dos semanas, te dejo en contacto con José o Leoncio que están enviando los dossiers, datos en general y videos a los contactos". La Sra. Elvira le contestó que le interesaba el Briks y que ya hablarían, no constando ninguna otra intervención del demandante en relación con este "bolo".

Con estos datos, no es posible alcanzar la conclusión probatoria de que los demandados vinieran obligados a abonar alguna cantidad al demandante por tales contactos. No se acredita ningún acuerdo en tal sentido, siendo lo cierto que ya no es discutido en esta alzada que el Sr. Inocencio no participó en el espectáculo de calle que los demandados llevaron a cabo en Cassà de la Selva, ni tampoco en los demás que se citaban en la demanda. Su intervención quedó limitada al espectáculo de sala en el centro Cronopis de Mataró. La propia hija del Sr. Inocencio declaró desconocer si este había trabajado en la adaptación del espectáculo a la calle, precisando que al mencionar la intervención de su padre en el espectáculo se refería únicamente al Circ de Nadal.

c).- En cuanto a los documentos que se citan en el recurso (13, 16 y 17 de la demanda) que el apelante considera insuficientemente valorados en la sentencia apelada, baste decir que todos ellos se enmarcan en el contexto de las discrepancias surgidas entre las partes, que según se indicaba en la propia demanda se originan cuando el Sr. Inocencio plantea registrar el espectáculo en la SGAE a su nombre por considerar que se trataba de una creación exclusivamente suya, mientras que los demandados consideraban que se trataba de una creación conjunta y que además no querían registrar. Así lo corroboró el codemandado D. José en su interrogatorio, explicando que ellos no querían registrar el espectáculo en la SGAE porque el registro implica un poder sobre el espectáculo, y al no ser la obra de una sola persona, querían respetar la libertad del espectáculo mismo para no llegar a tener nunca problemas, porque en el momento en que alguien tuviera la potestad sobre el espectáculo podría cancelarlo y hacer lo que quisiera; por lo tanto, querían que el espectáculo fuera libre.

Es en este marco en que se sitúa (i) el correo electrónico aportado como documento nº 13, en el que los demandados plantean pedir una subvención de 6.000 euros para los bolos de verano y negociar el porcentaje del demandante por derechos de autor al final de cada año; (ii) las propuestas de acuerdo planteadas por el demandante que contemplaban, la primera que los demandados le abonaran 10.000 euros por el trabajo de dirección antes del 05/05/2028, y que los derechos de autor le corresponderían a él al 100%, y para el caso de ceder los derechos de explotación a la compañía de los demandados, esta debería pagar en el mismo plazo la suma de 7.000 euros y hacer visible la autoría del Sr. Inocencio en todo tipo de soportes digitales e impresos cuando la representación fuera llevada a cabo (doc. 14 de la demanda); la segunda consistente en que los demandados le abonaran 8.000 euros con cargo a bolos de verano y registrar el espectáculo en SGAE al 80% de autor el demandante y 20% para la compañía de los demandados (doc. 15 de la demanda); y (iii) el correo enviado al demandante desde la dirección de correo electrónico de los demandados en fecha 2 de mayo de 2.018 (doc. 16 de la demanda) en el que se indica que se adjunta un acuerdo amistoso que, según el demandante es el que adjunta como documento 17 (no negado por los demandados en la contestación ni impugnado en la audiencia previa) según el cual los demandados se comprometían a abonar al actor la suma de 8.000 euros con fecha límite el 14 de noviembre de 2.018, y a que constara la dirección de los espectáculos a nombre del Sr. Inocencio en las plataformas de internet y carteles promocionales del espectáculo Briks; asimismo, el Sr. Inocencio no participaría en ningún caso de los rendimientos económicos derivados de la explotación y todas las partes se comprometían a no registrar el espectáculo bajo ninguna circunstancia en la SGAE ni cualquier otro registro público o privado.

Sin embargo, ninguna de estas propuestas fructificó, quedando en meros intentos de dar salida al conflicto entre las partes sin que se concluyera o perfeccionara acuerdo alguno, y por tanto, ninguna de tales propuestas puede vincular a la contraria. Tanto es así, que el Sr. Inocencio procedió a registrar a su nombre el espectáculo "Bricks" en la SGAE como autor al 100%, según resulta de la comunicación de registro de dicha entidad expedida el 7 de octubre de 2.018 (doc. 12 de la demanda), lo que evidencia que el propio demandante ningún efecto atribuyó a la última propuesta de los demandados que contemplaba el compromiso de todas las partes de no registrar el espectáculo en la SGAE bajo ninguna circunstancia.

Tales propuestas y contactos entre las partes podrían ser encajadas dentro de la figura de los tratos preliminares, que no culminaron, por lo que no llegó a manifestarse (exteriorización de la voluntad) la intención de obligarse jurídicamente, y por tanto no suponen acto jurídico alguno, en cuanto que de dichas negociaciones no se derivan efectos jurídicos.

Por último, respecto a la alegación del recurrente sobre la insuficiente valoración de la testifical de la Sra. Sandra, que acudió a una reunión entre el demandante y el codemandado Sr. José para intentar mediar en el conflicto, lo cierto es que sus manifestaciones acerca de que la dirección por parte del Sr. Inocencio del espectáculo del Circ de Nadal ( ella no vió ningún espectáculo de calle) ayudó a que dicho espectáculo fuera muy bueno, nada aportan realmente a lo que aquí interesa, pues no se cuestiona la calidad del trabajo desarrollado por el Sr. Inocencio en dicho espectáculo.

Coincidimos, por el contrario, con la conclusión de la juzgadora a quo, en cuanto que lo relevante de dicho testimonio es que la Sra. Sandra declaró que en dicha reunión no se pudo alcanzar ningún acuerdo sobre importe alguno, y ni siquiera recordaba las cifras que se barajaron.

La conclusión que se extrae de todo lo anterior es que el material probatorio obrante en autos resulta insuficiente para entender probado el acuerdo en que el demandante sustenta su reclamación, hecho constitutivo cuya prueba resultaba de su cargo de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217, por lo que debemos, como ya avanzamos, desestimar el recurso y confirmar la desestimación de la demanda.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 que se remite al 394 LEC) .

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio, contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2.022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 593/2020, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

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