Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 247/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 290/2024 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Nº de sentencia: 247/2025
Núm. Cendoj: 28079370132025100243
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12085
Núm. Roj: SAP M 12085:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1971/2021
PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO
Dª MARIA CARMEN ROYO JIMENEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de juicio ordinario nº 1971/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada VALLEHERMOSO DIVISIÓN PATRIMONIAL S.A.U., representada por el Procurador D. Gabriel María De Diego Quevedo y asistida por el Letrado D. José María Villar Villanueva, y de otra, como parte apelada/demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BILBAO, representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romero y asistida por el Letrado D. Iñigo López Villandiego.
Antecedentes
Fundamentos
Demanda que se inicia con el siguiente exordio:
Prosiguiendo la demanda con las siguientes alegaciones en apoyo de sus pretensiones:
1ª) El edificio pertenece a un conjunto edificatorio de dos bloques contiguos e independientes pero idénticos en diseño arquitectónico y proceso constructivo, pertenecientes a las comunidades de propietarios DIRECCION001 y DIRECCION000 (el «CONJUNTO EDIFICATORIO»), respectivamente, siendo el último de ellos ( DIRECCION000) objeto de la presente reclamación judicial.
El Proyecto Básico quedó visado con fecha 9 de junio de 1.999, y la solicitud de licencia de obras se presentó ante el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, con fecha 10 de junio de 1.999. El Certificado Final de Obras se extendió en el mes de junio de 2.002.
Conjunto edificatorio promovido por el mismo promotor y por la misma empresa contratista, con intervención de los mismos técnicos, construido simultáneamente.
Los autores del INFORME I2G elaboraron un informe pericial sobre el estado del edificio contiguo ( DIRECCION001) analizando las patologías detectadas que dio lugar en 2016 a la elaboración de un proyecto de ejecución para su reparación, idénticas a las que se han podido observar en el edificio litigioso.
2ª) Hubo una anterior reclamación que finalizó mediante Sentencia 193/2012 dictada en el procedimiento ordinario 775/2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Bilbao de fecha 27/11/2012, sustancialmente confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 14/06/2013, que recovó la anterior en el sentido de excluir de la condena únicamente la partida de «separación entre balcones».
En esta anterior ocasión, la demanda se formuló en base a la acción contractual de promoción y venta, con origen en el momento de la entrega de los distintos locales que se integran en las edificaciones de autos.
Esa sentencia condenó a Vallehermoso a
Lamentablemente, tal y como se destaca en el mencionado informe, incumplió la condena impuesta ya que no eliminó ni subsanó los defectos enjuiciados, realizando actuaciones que simulaban una reparación que no fue tal, razón por la cual, como no podía ser de otra manera, las patologías antes existentes se han vuelto a manifestar, sufriendo además su agravamiento.
Es esta situación la que principalmente ha obligado a mi mandante a iniciar esta nueva reclamación judicial.
Esa sentencia fijó la forma de proceder a su revisión, remitiéndose a lo señalado al respecto en los distintos informes periciales aportados al proceso y, en concreto a los emitidos por los arquitectos Srs. Carlos Francisco de fecha marzo de 2004, Conrado de fecha septiembre de 2009, completado con otros dos de febrero de 2011 y marzo de 2012, y Lorenzo de fecha noviembre de 2011.
3ª) Tras esa sentencia 193/2012, Vallehermoso ejecutó ciertas actuaciones, que, sin embargo, en la gran mayoría de los casos no han solucionado el problema que las causa, ya que los desperfectos se han vuelto a reproducir en los mismos puntos. De esta forma el INFORME I2G ha comprobado que las reparaciones que ejecutó Vallehermoso fueron superficiales y no resolvieron técnicamente las causas de los daños existentes, respondiendo a un objetivo meramente estético que de ninguna manera eliminó tales daños.
En definitiva, todos los trabajos realizados por Vallehermoso consistieron en ocultarlos defectos existentes para que no fuesen visibles, lo que evidentemente no solo no reparó las deficiencias, sino que ha provocado su deterioro con el paso del tiempo, al haberse demorado unas reparaciones que eran y son esenciales para asegurar la habitabilidad y estabilidad del edificio, tal y como resolvió la sentencia 193/2012.
4ª) Con el paso del tiempo y tras las actuaciones realizadas por Vallehermoso supuestamente para reparar las deficiencias, se evidenció que la demandada no había actuado sobre todas las patologías recogidas en la sentencia 193/2012,ni iba a hacerlo, ignorando por completo las continuas quejas de la actora. Esta situación obligó a la Comunidad de Propietarios a intervenir sobre algunas de estas patologías que iban en aumento y que afectaban directamente a usuarios de diversas viviendas.
Además, a consecuencia del manifiesto estado de deterioro de la fachada, unido a la evidente ineficacia de las reparaciones ejecutadas, la Comunidad de Propietarios encargó varias actuaciones consistentes en catas y testeos que analizasen en profundidad el origen de las patologías existentes no reparadas. Dichos informes han concluido todos ellos sobre el deficiente y peligroso estado de la fachada, con alto riesgo de posibles desprendimientos, lo que ha obligado a la actora a adoptar a su costa medidas de seguridad inmediatas.
En el año 2018 la Comunidad de Propietarios empezó a sospechar que la situación del edificio lejos de ofrecer una situación acorde a su antigüedad y a las supuestas reparaciones realizadas por Vallehermoso tras el previo proceso judicial, presentaba indicios de que las patologías no solo continuaban, sino que se agravaban. En este momento, supuestamente, Vallehermoso ya había dado cumplimiento a su condena judicial.
Ante ello, la actora realizó las actuaciones que se describen de manera cronológica:
- En julio de 2018, encargó a D. Pio un testeo por taladros en los frentes de forjados de la fachada, emitiendo informe cuyo objeto era comprobar la profundidad a la que se encontraba el elemento estructural de forjado, donde se debe apoyar la fábrica de ladrillo caravista de la fachada. Concluyendo que «son una mínima parte los que cumplen con la condición exigible al apoyo de los ladrillos», advirtiendo del peligro que ello suponía: «Esta falta de apoyo suficiente, además de grietas, puede dar origen a desplomes en zonas de la fachada».
- En el año 2019 la Comunidad de Propietarios contrató a los autores del INFORME I2G la realización de un estudio sobre el estado de seguridad de la edificación quienes, tras revisar su estado, confirmaron la presencia de importantes grietas en la fábrica de ladrillo caravista, incluso con un movimiento o desplazamiento del paño de fachada, debido a un deficiente apoyo de la hoja exterior de ladrillo caravista, así como grietas en otros elementos que componen la fachada como son los antepechos de terrazas de planta ático o dinteles de diversas ventanas. Recomendando la colocación de una visera de protección en la planta baja de la edificación hacia la vía pública, con el fin de evitar la caída de piezas sobre viandantes, así como un vallado permanente en zonas ajardinadas, para evitar el paso.
- Ante el resultado del informe Pio los autores del INFORME I2G vieron necesario la realización de unas catas adicionales en la fachada para confirmar la existencia de elementos de apoyo de la hoja exterior de fábrica de fachada. Para dichos trabajos la actora contrató a la mercantil Elema Vertical, S.L. que el 1 de marzo de 2020 emitió informe. Comprobando la ausencia de cualquier elemento para el apoyo o sujeción del ladrillo caravista.
El informe I2G recoge otra patología que no fue objeto en la reclamación contra Vallehermoso. En concreto, se refiere a las grietas existentes en los dinteles de ventanas como consecuencia de una ejecución defectuosa.
Según refiere el Informe I2G si bien las primeras evidencias de esta patología se debieron de producir en los primeros años de utilización de la edificación, por la disposición de la misma y su envergadura en los primeros años, no se hacía evidente desde la vía pública. Sin embargo, con el paso del tiempo la deficiencia se ha ido agravando y evidenciando más notoriamente, lo que permite visualizarlas con mayor facilidad.
Esta patología se ha podido comprobar también con las catas realizadas.
5ª) A pesar de que Vallehermoso fue condenada por la sentencia 193/2012 a ejecutar cuantas obras fuesen necesarias para eliminar y subsanar los defectos que quedaron determinados en aquel procedimiento y a reparar los daños existentes como consecuencia de tales defectos, el Informe I2G ha concluido que:
-La demandada no actuó sobre todas las patologías a cuya reparación fue condenada, y que
-En la mayor parte de los casos en los que actuó ni eliminó ni subsanó la patología, bien porque la reparación realizada no fue la correcta, bien porque no se ejecutaron los trabajos previstos, o bien porque no se analizó debidamente el origen de la patología.
Informe que analiza detalladamente todas las actuaciones realizadas por la demandada, así como las patologías existentes en el edificio concluyendo que las mismas pueden agruparse del siguiente modo:
-Grietas y fisuras del ladrillo caravista de fachadas.
-Humedades y manchas en revestimientos exteriores que se producen en la envolvente de la edificación y,
-Grietas y fisuras existentes en el interior de la edificación
Siendo la patología más alarmante la primera de las señaladas y la causa principal de esta patología se atribuye a la dilatación potencial por absorción de humedad del ladrillo caravista, que se ve ampliada por la acción de la dilatación térmica reversible y una deficiente ejecución tanto en las juntas de dilatación como del apoyo sobre cada forjado de la fábrica de ladrillo caravista..
Es por ello que, como establece el propio Informe I2G, pese a que algunas patologías encontradas no se incluyesen en el procedimiento judicial previo ya existían en el edificio, siendo la causa de muchos de los desperfectos que sí que quedaron recogidos en la sentencia 193/2012 y que no se repararon por Vallehermoso.
6ª y 7ª) Estas alegaciones se dedican a describir las patologías existentes y a su valoración económica, con remisión al Informe I2G. Mientras que la última de ellas se destina a reflejar los intentos de solución extrajudicial.
Frente a esa sentencia se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación que articula en torno a los siguientes motivos:
1º) Indebida no apreciación de la excepción de cosa juzgada e incongruencia omisiva por su falta de análisis.
2º) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso del Fallo de la Sentencianº193/2012, sólo puede hacerse valer ante el Tribunal que dictó esa Resolución, y a través del cauce previsto en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º) Prescripción de las acciones que realmente se ejercitan.
4º) Error en la valoración de la prueba al no estar en presencia de daños continuados.
5º) Infracción del artículo 348 de la LEC sobre la valoración del Dictamen Pericial presentado por la Comunidad de Propietarios.
Recurso al que se opuso la representación de la parte demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
Actuaciones de las que derivan que el régimen de responsabilidad de los agentes de la construcción se rige por el artículo 1591 del Código Civil y no por la Ley de Ordenación de la Edificación, como también admiten las partes.
Entrando en el análisis del recurso de apelación, el primero de sus motivos denuncia la concurrencia de cosa juzgada y su falta de análisis al haberse pronunciado anteriormente otro tribunal por los mismos hechos, y, en concreto, la tantas veces mencionada sentencia 193/2012 dictada en el procedimiento ordinario 775/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Bilbao de fecha 27/11/2012, sustancialmente confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 14/06/2013, que recovó la anterior en el sentido de excluir de la condena únicamente la partida de
Se mantiene en ese motivo la incongruencia omisiva de la sentencia apelada al no haber abordado precisamente la excepción de cosa juzgada oportunamente opuesta en su escrito de contestación a la demanda.
Omisión que no se aprecia al constar como en su Fundamento de Derecho tercero la desestimación expresa de esa cuestión
Conclusión que no puede ser compartida al encontrarnos ante daños permanentes, no continuados, como son los ocasionados en un edificio por vicios en la construcción, tal y como la propia sentencia apelada reconoció en precedentes párrafos y conceptúa el propio Tribunal Supremo en su Auto de fecha 26 de abril de 2017, recurso 966/2015, cuando con remisión a sentencia del Pleno de la Sala Civil, también recogida en su sentencia 391/2022, de 10 de mayo, establece: En relación con la naturaleza de daños y el cómputo del plazo de prescripción, esta sala, entre otras, en la sentencia 544/2015, de 20 de octubre, declara lo siguiente:
«[...El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio
Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( STS 14 de junio 2011).
El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968. 2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009 ; 14 de junio 2001 [...]».
Daños cuya reparación se pretende en este proceso que son los mismos, con la excepción que luego se analizará, que los reclamados en el anterior procedimiento que concluyó con la reseñada sentencia del Juzgado de Bilbao en la que así fueron reconocidos, tal y como se colige de las aquí transcritas alegaciones de la demanda y del informe pericial en el que se apoyan.
Daños a cuya reparación condenó esa sentencia siguiendo los criterios de los informes periciales que le fueron aportados, en concreto a los emitidos por los arquitectos Sres. Carlos Francisco de fecha marzo de 2004, Conrado de fecha septiembre de 2009, completado con otros dos de febrero de 2011 y marzo de 2012, y Sr. Lorenzo de fecha noviembre de 2011.
Condena que fue ejecutada voluntariamente por la promotora constructora demandada, tal y como se acredita con el documento 5C de la contestación a la demanda y reconoció el propio Sr. Lorenzo en su declaración testifical prestada en este proceso, cuyo contenido se recoge al inicio del segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
Ejecución que fue puesta de manifiesto en el Juzgado sentenciador, mediante el correspondiente escrito, aportado a este proceso como documento 6C del mismo escrito de contestación a la demanda, sin que la Comunidad de Propietarios demandante realizara alegación alguna sobre la deficiente ejecución, ni instara tampoco la ejecución de esa sentencia.
La identidad de partes, se refiere a que ambas participasen en uno y otro procesos, también conforme a lo que señala el art. 222.3 LE C. En cuando a la cosa, tradicionalmente se ha considerado como tal el bien que se solicita. Y en cuanto a la causa de pedir, la STS 13-7-2006 señala que "a efectos de la cosa juzgada, no cabe confundir la premisa con la decisión, que es donde se genera. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002, 15 de julio de 2004, 28 de octubre de 2005, entre otras) la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (como había dicho la Sentencia de 27 de octubre de 2000), pero en todo caso el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( Sentencias de 3 de abril de 1990, 31 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995, 30 de julio de 1996), pues el efecto positivo de la cosa juzgada actúa (Sentencias de 16 de junio de 1994, 20 de septiembre de 1996, 20 de noviembre de 2000, 28 de octubre de 2005, etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente". Es decir, ha de entenderse como el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, o sea, el fundamento o razón de pedir, no propiamente la acción ejercitada ( SSTS 31-3-1992 y 3-6-1993). La STS de 10-6-2002 expone con claridad qué ha de considerarse como causa de pedir («causa petendi»), cuando dice: "conviene exponer cuál es la jurisprudencia de esta Sala sobre la cosa juzgada en el aspecto que aquí interesa, esto es, el de la causa de pedir, jurisprudencia cuyos postulados básicos son los siguientes:
A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado SSTS 27-10-00 y 15-11-01).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00)".
La cosa juzgada material viene recogida en el art. 207 LEC y se refiere a la firmeza de la resolución.
Por su parte la sentencia de 6 de mayo de 2.013 del Tribunal Constitucional, otorgando el amparo solicitado, dice que "En definitiva, sin perjuicio de la evidente relación entre los dos procesos judiciales, lo cierto es que las pretensiones que se ejercitaron en el segundo pleito quedaron imprejuzgadas, por lo que, reiterando lo afirmado en la STC 71/2010, de 18 de octubre, lo cierto es "los arts. 222.2 y 400.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal".
El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tampoco la doctrina jurisprudencial, anterior o posterior a esta Ley) no obliga al demandante a ejercitar todas las acciones que le asistan contra el demandado, basadas en cualesquiera hechos jurídicamente relevantes para lograr cualesquiera consecuencias jurídicas, sino a alegar todos los hechos y fundamentos de derecho que sirvan para sostener la pretensión que ha ejercitado. Obviamente, si la pretensión ejercitada en el proceso posterior es distinta de la deducida en el anterior, en la medida en que se fundamenta en hechos diferentes y persigue consecuencias jurídicas distintas, la norma no opera, porque no establece la preclusión de las acciones o pretensiones que pudieron ser ejercitadas, como una suerte de prescripción o caducidad, sino de los hechos y fundamentos que les pueden servir de apoyo. Así se deduce con claridad, además, de su apartado 1: "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos...". Queda claro así que existirá cosa juzgada en el pleito posterior si la pretensión ejercitada es la misma pero se funda, ahora, en otros hechos o fundamentos jurídicos, o incluso tratándose de pretensiones complementarias que debieron ser deducidas en el pleito anterior, pero no cuando la pretensión es distinta, porque los hechos aducidos y la consecuencia jurídica pretendida son diferentes ( sentencia de 27 de mayo de 2010 de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de Madrid).
La sentencia del Tribunal Supremo 21/2022, de 17 de enero sobre
La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC) , sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, reguladas en el art. 222 LEC. La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo y 411/2021, de 21 de junio).
La cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias (sentencia del Tribunal Supremo - STS- 411/2021, de 21 de junio).
En definitiva, la cosa juzgada crea una realidad judicialmente declarada, que sólo muy excepcionalmente puede ser destruida por medio de mecanismos extraordinarios, como la revisión de sentencias firmes ( arts. 509 y siguientes de la LEC) , o la audiencia al demandado rebelde ( arts. 496 y siguientes de la LEC) , sometidos además a exigentes plazos de caducidad.
Como afirman las sentencias de esta Sala 392/2006, de 19 de abril; 164/2011, de 21 de marzo y 768/2013, de 5 de diciembre:
"[...] la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto [...]".
La apreciación de la excepción de cosa juzgada material requiere la identidad de pretensiones; es decir, que la que se ejercitó en el primer proceso, sea la misma que la que se entabló en el proceso ulterior, en el que se invoca su juego excluyente y negativo, o positivo y vinculante.
Pues bien, los elementos identificativos de una pretensión son subjetivos, en tanto en cuanto las partes han de ser las mismas. En este sentido, el art. 223.3 de la LEC, señala que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte", sin perjuicio de la extensión de sus efectos a determinados terceros, o incluso que ciertas sentencias desencadenen efectos
Ahora bien, como señalamos en la sentencia 5/2020, de 8 de enero; cuya doctrina se ratifica en las ulteriores 313/2020, de 17 de junio y 411/2021, de 21 de junio:
"Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente:
""1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
[...]
"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste"".
En la sentencia 531/2015, de 14 de octubre, explicamos la razón de dicha norma, al señalar que con ella,
"[...] se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron".
De este modo, "[...] del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre).
Esto es, dicho en otras palabras, que la cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible ( sentencias 588/2010, de 29 de septiembre y 313/2020, de 17 de junio, entre otras).
No pudiendo la parte demandante tratar de revisar lo en ella acordado refiriendo una suerte de indebido cumplimiento de su Fallo cuando nunca se interesó su ejecución ni se opuso objeción alguna a la ejecución voluntaria realizada por la promotora condenada a la reparación de unos daños permanentes, no continuados, agravados con el paso del tiempo; e incluso de escudarse en el indebido análisis de las patologías existentes por los arquitectos intervinientes en el primer pleito, como se refiere en la quinta de las transcritas alegaciones de la demanda.
Aun obviando los límites contemplados en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que esta concreta reclamación había prescrito al tiempo de su ejercicio atendiendo al propio contenido de ese informe cuando se dice que las primeras evidencias de esta patología se debieron de producir en los primeros años de utilización de la edificación, si bien, por la disposición de la misma y su envergadura en los primeros años, no se hacía evidente desde la vía pública.
Por tanto, aunque en la fecha de finalización de las obras esa patología no fuera advertida por los compradores de las viviendas, sí debió serlo por los arquitectos que confeccionaron las periciales aportadas en el presente proceso del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao, allá por los años 2004 y 2009. Siendo la primera reclamación efectuada a la demandada por este concreto defecto mediante burofax remitido en fecha 13 de julio de 2020, tal y como se recoge en la octava de las alegaciones de la demanda. Habiendo transcurrido el plazo quincenal para el ejercicio de la acción de incumplimiento contractual.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vallehermoso División Promoción, S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid en los autos civiles número 1971/2021 de juicio ordinario; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:
1º) Revocar íntegramente la sentencia de instancia, acordando, en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de Bilbao contra Vallehermoso División Promoción, S.A.U., a la que se absuelve libremente de todas y cada una de sus pretensiones.
2º) Condenar a la parte demandante al abono de las costas surgidas en la instancia.
3º) No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
