Sentencia Civil 480/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 480/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 491/2023 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 480/2024

Núm. Cendoj: 28079370132024100474

Núm. Ecli: ES:APM:2024:18072

Núm. Roj: SAP M 18072:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37013860

N.I.G.:28.006.00.2-2019/0006757

Recurso de Apelación 491/2023 A-1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas

Autos de Juicio Verbal 801/2019

APELANTE:D./Dña. Luis María

PROCURADOR D./Dña. INES VERDU ROLDAN

APELADO:D./Dña. Jesús Manuel

PROCURADOR D./Dña. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA

_

SENTENCIA Nº 480/2024

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 801/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora Dª. María Llanos Palacios García y actuando en su propio nombre como Letrado D. Jesús Manuel, y de otra, como demandado-apelante D. Luis María, representado por la Procuradora Dª Inés Verdú Roldán y asistido por el Letrado D. Emilio Francisco Pala Laguna.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 12 de julio de 2022, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por el la Procuradora de los Tribunales D. ª María Llanos Palacios García, en nombre y representación del Letrado D. Jesús Manuel, frente a D. Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca y defendido por el Letrado D. Emilio Palá Laguna. En consecuencia, debo CONDENAR y CONDENOa D. Luis María a abonar a la parte demandante la cantidad de tres mil trescientos ochenta y ocho euros (3.388,00 €),más los intereses legales correspondientes.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 8 de junio de 2023, para resolver el recurso.

TERCERO. -En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto y quedó pendiente para la correspondiente resolución el día veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, salvo el plazo para dictar esta resolución por baja del ponente el 21 de octubre del presente año, siendo dado de alta el 5 de diciembre.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO. -Antecedentes y objeto del recurso

1.- El actor formuló demanda de juico verbal frente al demando en reclamación de cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro euros con sesenta y ocho céntimos (5.484,68 €), intereses legales y costas, importe de los servicios prestados al demandado en tres procedimientos judiciales a saber:

1º.- Procedimiento de "Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 60/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro".

2º Procedimiento de "Familia. Ejecución Forzosa 12/2016", seguido ante el mismo Juzgado".

Procedimiento de "Diligencias Previas 641/2017, incoadas por un presunto delito de sustracción de menores, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 06 de Valdemoro.

2.- En la contestación a la demanda, el demandado alegó la prescripción de las deudas reclamadas, y la existencia de un pacto de honorarios por todas aquellas actuaciones por importe de 350 €, motivo por el que el demandado aceptó el referido presupuesto.

3.- La sentencia estima la demanda, y frente a ella se alza el demandado interesando se revoque y se desestime la demanda, alegando los siguientes motivos:

1) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. EXISTENCIA DE PACTO DE HONORARIOS CON RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 60/2015, EN TODOS SUS TRAMITES E INSTANCIAS, E INCIDENCIAS CIVILES O PENALESFUTURAS. ACEPTACION POR MI MANDANTE DEL PRESUPUESTO GLOBAL Y CERRADO. CANTIDAD YA PAGADA AL ACTOR.

2) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. NO SE DEBE CANTIDAD ALGUNA POR EL PROCEDIMIENTO EJECUCIÓN FORZOSA NÚM. 12/2016. PRECIO COMPRENDIDO EN EL GLOBAL Y CERRADO PACTO DE HONORARIOS.

3) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. TAMPOCO SE DEBE CANTIDAD ALGUNA POR EL PROCEDIMIENTO DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 641/2017. FALTA DE ENCARGO O, AUN ENTENDIÉNDOLO -LO QUE SE RECHAZA-, PRECIO EN TODO CASO COMPRENDIDO EN EL GLOBAL Y CERRADO PACTO DE HONORARIOS.

3.- La parte actora/apelda interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO. -Primer motivo del recurso: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. EXISTENCIA DE PACTO DE HONORARIOS CON RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 60/2015, EN TODOS SUS TRAMITES E INSTANCIAS, E INCIDENCIAS CIVILES O PENALESFUTURAS. ACEPTACION POR MI MANDANTE DEL PRESUPUESTO GLOBAL Y CERRADO. CANTIDAD YA PAGADA AL ACTOR.

Todos los motivos se examinan conjuntamente, partiendo del presupuesto referido, documento nº 1 de la demanda que literalmente dice:

" Marí Juana

¿Recuerdas tu solicitud?

Hola necesito PRESUPUESTO para llevar una modificación de medidas por contencioso solicitando también medidas urgentes de punto de encuentro ya que llevamos siete meses sin vera la menor.

"Respuesta de Gesmadrid a tu solicitud:

Buenas tardes, el precio de un contencioso de este tipo es de 350 euros, además cubrimos cualquier incidencia penal o civil que pueda darse en el futuro.".

El actor reclama sus honorarios desglosados de la siguiente manera:

Procedimiento: "Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 60/2015":

o Procedimiento modificación de medidas (Criterio 18.2) ... 1.500€

o Recurso de apelación (Criterio 7) ................................. 1.200€

o Recurso de revisión (Criterio 6) .................................... 300€

( Procedimiento: "Familia. Ejecución Forzosa 12/2016"

o Demanda ejecución no dineraria de Sentencia (Criterio 94.b o 18.4.a) ........................................................................... 600€

( "Procedimiento: "Diligencias Previas 641/2017":

o Denuncia (Criterio 32 a) .................................................300€

o Recurso de apelación (Criterio 72.a) .................................750€

TOTAL 4.650,00 €

IVA (21%) 976,50€ SUBTOTAL 5.626,50€

Actualización IPC conforme a C.G. 10ª (3,7%) 208,18€

IMPORTE TOTAL 5.834,68 €.

La parte demanda/apelante alega que dentro del presupuesto de aquellos 350 € están incluidos todos los conceptos, por lo que:

"Fue bajo este concreto pacto de honorarios por el que el actor asumió la defensa de mi mandante en el procedimiento de modificación de medidas, en todos sus trámites e instancias."

"Consecuentemente, dada la clara existencia del referido pacto de honorarios para el procedimiento de modificación de medidas con el alcance y contenido expresados y habiendo reconocido expresamente el actor la percepción de los 350€ acordados, no procede, y en este sentido debe revocarse la sentencia apelada, la condena a mi mandante al pago de las cantidades que para este procedimiento se establecen en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma - restados los 350€ ya abonados- de 1.500€ más IVA por la tramitación del recurso de apelación y del recurso de revisión (1.200€ más IVA y 300€ más IVA, respectivamente); esto es, mi mandante no debe pagar la cantidad de 1.815€ correspondiente a estas actuaciones a que ha sido condenado en la sentencia apelada, debiéndose revocar esta condena."

El citado presupuesto de 350 € se refiere al procedimiento contencioso de modificar medidas urgentes de punto de encuentro, tal y como literalmente consta en el citado presupuesto.

El que en el mismo se diga "... además cubrimos cualquier incidencia penal o civil que pueda darse en el futuro", no puede encontrarse comprendido en ese presupuesto por los siguientes motivos:

1º.-El importe de 350 € se refiere exclusivamente a la modificación urgente de medidas de punto de encuentro.

2.-Ese e-mail en que consta el presupuesto va dirigido a una persona llamada Marí Juana, persona distinta del demandado D. Luis María, quien reconoce en su contestación a la demanda que aquella esposa del demandado, según refiere la sentencia, sin que esta afirmación sea desvirtuada por el apelante.

3.-La expresión: "además cubrimos cualquier incidencia penal o civil que pueda darse en el futuro", ha de entenderse como una oferta de que eses despacho también lleva cualquier procedimiento penal y /o civil.

4.-Aquel e-mail destinado a aquella persona llamada Marí Juana es una oferta que hace el letrado, sin que conste que la misma se haya aceptado por ésta, en el que se ofrece una prestación de un servicio profesional, a un precio determinado, y ofreciendo de la misma manera la posibilidad de defender sus intereses en otros procedimientos penales o civiles futuros que pudiesen darse en el futuro.

5.-Es ilógico que ese presupuesto de 350 € se refiera a la de modificación de medidas y al resto de procedimiento civiles y penales ya referidos, salvo que el letrado demandante quisiera hacer una rebaja en el precio al incluir todos esos procedimientos, lo que no es el caso ni está probado.

6.-Por otro lado, el informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid indicando que los honorarios reclamados por el actor son correctos.

7.- en el documento nº 2 de la contestación a la demanda se establecen unos honorarios en otros procedimientos civiles que no derivan de la modificación de medidas para la que fue contratado inicialmente el Letrado, sino concretamente y de forma exclusiva del procedimiento de ejecución forzosa 12/2016, encontrándose pendiente de abono los mismos.

De hecho, como se observa del documento núm. 2 del escrito de contestación a la demanda, se cubren otros procedimientos civiles, y se exige por ellos otro importe. En efecto, en dicho documento se observa como en relación con la demanda de ejecución no dineraria, faltan por abonar los honorarios del Letrado. Los mismos, como el propio Letrado sostiene, ascienden a 250 € "por todo",entendidos única y exclusivamente en relación con el procedimiento ejecutivo, como en el propio email de indica, esto es, en relación con el procedimiento "Familia. Ejecución forzosa 12/2016)".

El motivo se desestima.

TERCERO. -Segundo motivo del recurso: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. NO SE DEBE CANTIDAD ALGUNA POR EL PROCEDIMIENTO EJECUCIÓN FORZOSA NÚM. 12/2016. PRECIO COMPRENDIDO EN EL GLOBAL Y CERRADO PACTO DE HONORARIOS.

Se aduce en el motivo:

"Si bien es cierto que en el Documento 2 de la contestación a la demanda (correo electrónico del actor de fecha 07/05/2016), el demandante señala "os lo dejo en 250€ por todo", ello frente a una reclamación en la demanda iniciadora de la litis, absolutamente contradictoria con lo anterior, de 600€ más IVA, no es menos cierto que esos pretendidos 250€ más IVA objeto de condena en la sentencia apelada tampoco se deben.

Ello por cuanto que -y aquí está el error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo- las actuaciones de ejecución forzosa directamente relacionadas con el procedimiento de modificación de medidas que llevó a cabo el demandante quedaron igualmente comprendidas, así como sus honorarios, en el pacto de honorarios irrevocable y aceptado por mi mandante a que se ha hecho mención: Documento 1 de la contestación a la demanda.

En ese precio global, cerrado y único de 350€ también se incluye "además cubrimos cualquier incidencia penal o civil que pueda darse en el futuro".

No puede desligarse, como quiere hacer ver la sentencia apelada, el precio claro de 350 euros en relación con las incidencias civiles que en el asunto puedan darse en el futuro, como si éstas no hubieran sido presupuestadas.

Antes al contrario. De nuevo la literalidad, que no ofrece dudas. Bajo dicho precio se cubre "cualquier incidencia penal o civil que pueda darse en el futuro" (tan sólo se excepciona el coste de procurador), de modo que el coste de letrado de las mismas, obviamente tratándose del mismo abogado, forma parte de dicho precio global, cerrado y único de 350 euros, que alcanza tanto el procedimiento de modificación de medidas como las actuaciones futuras directamente relacionadas con él, o en expresión diáfana del demandante "cualquier incidencia penal o civil que pueda darse en el futuro"

Y no otro es el caso del procedimiento ejecución forzosa núm. 12/2016, consecuencia necesaria del procedimiento anterior de modificación de medidas.

Por otro lado, no se acepta, dicho sea con el debido respecto, que por estar cubiertos o comprendidos en el pacto de honorarios otros procedimientos civiles, obviamente relacionados con el procedimiento de modificación de medidas, como indica la sentencia apelada a la vista del documento 2 de la contestación, se exige por ellos otro importe.

No se exige otro importe, o por mejor decir, tal exigencia no se acepta por mi mandante. En puridad, lo que resulta de tal documento, que no es lo mismo, es la ulterior pretensión del demandante de cobrar una cantidad mayor por la demanda ejecutiva, habida cuenta de haber quedado ya pactado su precio -estando incluido en los 350€- a consecuencia del global y cerrado pacto de honorarios de abril de 2015, su alcance y contenido.

De modo que bajo el mismo y por dicho precio, quedaron cubiertas las actuaciones civiles de ejecución de la sentencia de modificación de medidas que en el futuro se llevaran a cabo por el demandante, en el caso la referida ejecución forzosa núm. 12/2016.

En consecuencia, satisfechos los 350€ del pacto de honorarios, nada se debe por las actuaciones ejecutivas, por lo que no procede, y en este sentido debe revocarse la sentencia apelada, la condena a mi mandante al pago de las cantidades que para el procedimiento ejecución forzosa núm. 12/2016 se establecen en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma, de 250€ más IVA, un total de 302,50€."

El precio indicado en el correo electrónico (doc. 1) ya referido lo es para un procedimiento concreto, esto es la oportuna contestación a la demanda de modificación de medidas, y no incluyen los procedimientos penales o civiles futuros, sino que estos pueden ser atendidos por el mismo letrado.

En el documento nº2 de la contestación a la demanda se establecen unos honorarios en otro procedimiento civiles que no derivan de la modificación de medidas, sino que concretamente se establece para el procedimiento de ejecución forzosa 12/2016.

El juez a quo disminuye los honorarios del procedimiento de modificación de medidas a 1.850,00€ de los cuales se encuentran abonados 350 referentes a la contestación de la demanda de modificación de medidas, y establece un importe de 250 € por el procedimiento de ejecución forzosa que fueron establecidos, en lugar de los 600,00€ establecidos en el escrito de demanda.

El motivo se desestima.

CUARTO.-Tercer motivo del recurso: "ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. TAMPOCO SE DEBE CANTIDAD ALGUNA POR EL PROCEDIMIENTO DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 641/2017. FALTA DE ENCARGO O, AUN ENTENDIÉNDOLO -LO QUE SE RECHAZA-, PRECIO EN TODO CASO COMPRENDIDO EN EL GLOBAL Y CERRADO PACTO DE HONORARIOS"

Fundamenta el motivo en que:

"No se discute que en la denuncia figure la identidad de mi mandante -por otro lado requisito necesario- y la firma del demandante, y que los demás documentos fueran firmados por éste. Lo que se discute, y esto es lo que no ha valorado el Juzgador a quo, es que ello, per se, suponga que hubo un encargo expreso y directo para la realización por el demandante de tales actuaciones penales, que, por otro lado y dicho sea de paso, ningún éxito tuvieron (tanto la denuncia penal como el recurso de apelación contra el Auto de archivo fueron desestimados, documentos 11 y 13 de la demanda).

Lo que mi representado quiso en todo momento fue, en el ámbito del procedimiento civil de modificación de medidas, acceder al régimen de visitas de la menor que obstaculizaba la madre, y para eso contrató al demandante bajo el concreto presupuesto de honorarios que ha quedado dicho. No tanto emprender acciones penales, para las que no hubo encargo.

De hecho, mi mandante no le pidió al actor ni recibió del mismo presupuesto alguno para el emprendimiento en su nombre de acciones penales por desobediencia y sustracción de menores, a que se contraen las diligencias previas núm. 641/201. Como está acreditado, el único presupuesto recibido y aceptado fue el ya mencionado de abril de 2015 para el procedimiento de modificación de medidas y sus incidencias futuras. Ninguno más.

La sola ausencia de presupuesto ad hoc en este caso prueba la falta de encargo de las actuaciones penales. Además, lo que tampoco ha tenido en cuenta el Juzgador a quo, como resulta de los documentos 10 y 12 de la demanda la denuncia penal y el recurso de apelación contra el Auto de archivo no están firmados por mi mandante, pese a figurar en el encabezamiento, sino sólo por el letrado demandante que decía actuar en defensa de los intereses de mi patrocinado.

De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC , incluido el principio de facilidad probatoria de su apartado 7, habiendo negado esta parte el encargo al actor de estos servicios profesionales, correspondía al demandante probar debidamente que sí lo fueron, lo que en modo alguno ha hecho, y no es suficiente al efecto, como postula la sentencia apelada, la mera aportación por el actor de los documentos relativos a las diligencias previas, ninguno de ellos suscrito por mi representado.

No existe documento alguno suscrito por mi mandante por el que aceptara encargar al actor las actuaciones penales, ni presupuesto alguno de éste con el contenido y alcance de las mismas, y de su precio, todo lo cual brilla por su ausencia. A mayor abundamiento, la denuncia penal no está firmada por mi representado.

En cualquier caso y como se ha visto en las alegaciones anteriores, que damos por reproducidas, en el tan citado presupuesto aceptado o pacto de honorarios -Documento 1 de la contestación a la demanda-, en ese precio global, cerrado y único de 350€ también se incluye "cualquier incidencia penal o civil que pueda darse en el futuro".

Por tanto, quedando cubiertas en todo caso bajo el mismo y por dicho precio, aun cuando faltara encargo expreso, las referidas actuaciones penales, que guardan relación con el procedimiento de modificación de medidas y su ejecución, como actuación futura contemplada y comprendida en el pacto de honorarios y su precio.

En consecuencia, nada debe mi mandante por el procedimiento diligencias previas núm. 641/2017, bien por falta de encargo, bien por estar comprendido su precio en los 350€ del global y cerrado pacto de honorarios, importe ya satisfecho.

Por lo que no procede, y en este sentido debe revocarse la sentencia apelada, la condena a mi mandante al pago de las cantidades que para el procedimiento diligencias previas núm. 641/2017 se establecen en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma, de 1.050€ más IVA, un total de 1.270,50€."

El que no exista hoja de encargo no significa, que este no exista, ni que no haya que pagar los honorarios pertinentes.

Se ha de recordar, como es sabido, que en materia de carga de la prueba opera el art. 217 LEC precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del artículo 217 LEC, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Pues como reiteradamente expone la jurisprudencia la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes ( STS 484/2018, de 11 de septiembre , STS 505/2020, de 5 de octubre , STS 1430/2023, de 17 de octubre

La no existencia de tal hoja de encargo dificulta la posición procesal de la parte que reclama sus honorarios por los servicios que dice prestados, frente a la parte que, como es el caso, niega haber efectuado tal encargo, pues de haber existido tal prueba documental estaría objetivada la relación contractual puesta en entredicho. Sin embargo, ello no ha de suponer la desestimación de la pretensión porque la realidad del encargo efectuado y de los servicios profesionales prestados puede venir acreditada a través de otros medios probatorios. No hay que olvidar que en nuestro sistema contractual rige el principio espiritualista, por el que conforme el art. 1278 CC los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en la que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones para su validez, por lo que es plenamente válida la contratación sin formalidad escrita. De tal modo que, si resulta acreditada la celebración del contrato en forma verbal y las condiciones pactadas, los contratantes estarán obligados a proceder a su cumplimiento en virtud de lo preceptuado en el art. 1091 CC .

El encargo de la intervención del letrado en el procedimiento penal se acredita por el hecho de otorgar el demandado poder en favor de aquel ante el Letrado de la Administración de Justicia ,y la realización por aquel de las intervenciones en la esfera penal acreditados mediante la copia de la denuncia doc. 10 y 11, 12 y 13 de la demanda, donde consta, concretamente, la intervención del aquí demandado, siempre "bajo la asistencia del Letrado del ICAM, Jesús Manuel", sin que el precio de este encargo se encuentre incluido en aquellos 350 € ya referidos en aquel documento doc. nº 1 de la contestación de la demanda.

El motivo se desestima.

QUINTO. -Dada la desestimación del recurso, las costas de esta instancia se imponen al apelante ( art 398 LEC) .

Fallo

1º.- Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María frente a la sentencia nº 404/2022 de doce de julio, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 01 DE ALCOBENDAS en su juicio verbal nº 801/2019, la cual confirmo.

2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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