Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 480/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 491/2023 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 480/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100474
Núm. Ecli: ES:APM:2024:18072
Núm. Roj: SAP M 18072:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
Autos de Juicio Verbal 801/2019
PROCURADOR D./Dña. INES VERDU ROLDAN
PROCURADOR D./Dña. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA
_
D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 801/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora Dª. María Llanos Palacios García y actuando en su propio nombre como Letrado D. Jesús Manuel, y de otra, como demandado-apelante D. Luis María, representado por la Procuradora Dª Inés Verdú Roldán y asistido por el Letrado D. Emilio Francisco Pala Laguna.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
1.- El actor formuló demanda de juico verbal frente al demando en reclamación de cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro euros con sesenta y ocho céntimos (5.484,68 €), intereses legales y costas, importe de los servicios prestados al demandado en tres procedimientos judiciales a saber:
1º.- Procedimiento de
2º Procedimiento de
2.- En la contestación a la demanda, el demandado alegó la prescripción de las deudas reclamadas, y la existencia de un pacto de honorarios por todas aquellas actuaciones por importe de 350 €, motivo por el que el demandado aceptó el referido presupuesto.
3.- La sentencia estima la demanda, y frente a ella se alza el demandado interesando se revoque y se desestime la demanda, alegando los siguientes motivos:
1) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. EXISTENCIA DE PACTO DE HONORARIOS CON RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 60/2015, EN TODOS SUS TRAMITES E INSTANCIAS, E INCIDENCIAS CIVILES O PENALESFUTURAS. ACEPTACION POR MI MANDANTE DEL PRESUPUESTO GLOBAL Y CERRADO. CANTIDAD YA PAGADA AL ACTOR.
2) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. NO SE DEBE CANTIDAD ALGUNA POR EL PROCEDIMIENTO EJECUCIÓN FORZOSA NÚM. 12/2016. PRECIO COMPRENDIDO EN EL GLOBAL Y CERRADO PACTO DE HONORARIOS.
3) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. TAMPOCO SE DEBE CANTIDAD ALGUNA POR EL PROCEDIMIENTO DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 641/2017. FALTA DE ENCARGO O, AUN ENTENDIÉNDOLO -LO QUE SE RECHAZA-, PRECIO EN TODO CASO COMPRENDIDO EN EL GLOBAL Y CERRADO PACTO DE HONORARIOS.
3.- La parte actora/apelda interesó la desestimación del recurso.
Todos los motivos se examinan conjuntamente, partiendo del presupuesto referido, documento nº 1 de la demanda que literalmente dice:
" Marí Juana
¿Recuerdas tu solicitud?
Hola necesito PRESUPUESTO para llevar una modificación de medidas por contencioso solicitando también medidas urgentes de punto de encuentro ya que llevamos siete meses sin vera la menor.
"Respuesta de Gesmadrid a tu solicitud:
Buenas tardes, el precio de un contencioso de este tipo es de 350 euros, además cubrimos cualquier incidencia penal o civil que pueda darse en el futuro.".
El actor reclama sus honorarios desglosados de la siguiente manera:
Procedimiento: "Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 60/2015":
o Procedimiento modificación de medidas (Criterio 18.2) ... 1.500€
o Recurso de apelación (Criterio 7) ................................. 1.200€
o Recurso de revisión (Criterio 6) .................................... 300€
( Procedimiento: "Familia. Ejecución Forzosa 12/2016"
o Demanda ejecución no dineraria de Sentencia (Criterio 94.b o 18.4.a) ........................................................................... 600€
( "Procedimiento: "Diligencias Previas 641/2017":
o Denuncia (Criterio 32 a) .................................................300€
o Recurso de apelación (Criterio 72.a) .................................750€
TOTAL 4.650,00 €
IVA (21%) 976,50€ SUBTOTAL 5.626,50€
Actualización IPC conforme a C.G. 10ª (3,7%) 208,18€
IMPORTE TOTAL 5.834,68 €.
La parte demanda/apelante alega que dentro del presupuesto de aquellos 350 € están incluidos todos los conceptos, por lo que:
El citado presupuesto de 350 € se refiere al procedimiento contencioso de modificar medidas urgentes de punto de encuentro, tal y como literalmente consta en el citado presupuesto.
El que en el mismo se diga "... además cubrimos cualquier incidencia penal o civil que pueda darse en el futuro", no puede encontrarse comprendido en ese presupuesto por los siguientes motivos:
1º.-El importe de 350 € se refiere exclusivamente a la modificación urgente de medidas de punto de encuentro.
2.-Ese e-mail en que consta el presupuesto va dirigido a una persona llamada Marí Juana, persona distinta del demandado D. Luis María, quien reconoce en su contestación a la demanda que aquella esposa del demandado, según refiere la sentencia, sin que esta afirmación sea desvirtuada por el apelante.
3.-La expresión: "además cubrimos cualquier incidencia penal o civil que pueda darse en el futuro", ha de entenderse como una oferta de que eses despacho también lleva cualquier procedimiento penal y /o civil.
4.-Aquel e-mail destinado a aquella persona llamada Marí Juana es una oferta que hace el letrado, sin que conste que la misma se haya aceptado por ésta, en el que se ofrece una prestación de un servicio profesional, a un precio determinado, y ofreciendo de la misma manera la posibilidad de defender sus intereses en otros procedimientos penales o civiles futuros que pudiesen darse en el futuro.
5.-Es ilógico que ese presupuesto de 350 € se refiera a la de modificación de medidas y al resto de procedimiento civiles y penales ya referidos, salvo que el letrado demandante quisiera hacer una rebaja en el precio al incluir todos esos procedimientos, lo que no es el caso ni está probado.
6.-Por otro lado, el informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid indicando que los honorarios reclamados por el actor son correctos.
7.- en el documento nº 2 de la contestación a la demanda se establecen unos honorarios en otros procedimientos civiles que no derivan de la modificación de medidas para la que fue contratado inicialmente el Letrado, sino concretamente y de forma exclusiva del procedimiento de ejecución forzosa 12/2016, encontrándose pendiente de abono los mismos.
De hecho, como se observa del documento núm. 2 del escrito de contestación a la demanda, se cubren otros procedimientos civiles, y se exige por ellos otro importe. En efecto, en dicho documento se observa como en relación con la demanda de ejecución no dineraria, faltan por abonar los honorarios del Letrado. Los mismos, como el propio Letrado sostiene, ascienden a 250 €
El motivo se desestima.
Se aduce en el motivo:
El precio indicado en el correo electrónico (doc. 1) ya referido lo es para un procedimiento concreto, esto es la oportuna contestación a la demanda de modificación de medidas, y no incluyen los procedimientos penales o civiles futuros, sino que estos pueden ser atendidos por el mismo letrado.
En el documento nº2 de la contestación a la demanda se establecen unos honorarios en otro procedimiento civiles que no derivan de la modificación de medidas, sino que concretamente se establece para el procedimiento de ejecución forzosa 12/2016.
El juez a quo disminuye los honorarios del procedimiento de modificación de medidas a 1.850,00€ de los cuales se encuentran abonados 350 referentes a la contestación de la demanda de modificación de medidas, y establece un importe de 250 € por el procedimiento de ejecución forzosa que fueron establecidos, en lugar de los 600,00€ establecidos en el escrito de demanda.
El motivo se desestima.
Fundamenta el motivo en que:
El que no exista hoja de encargo no significa, que este no exista, ni que no haya que pagar los honorarios pertinentes.
Se ha de recordar, como es sabido, que en materia de carga de la prueba opera el art. 217 LEC precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del artículo 217 LEC, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Pues como reiteradamente expone la jurisprudencia la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes
La no existencia de tal hoja de encargo dificulta la posición procesal de la parte que reclama sus honorarios por los servicios que dice prestados, frente a la parte que, como es el caso, niega haber efectuado tal encargo, pues de haber existido tal prueba documental estaría objetivada la relación contractual puesta en entredicho. Sin embargo, ello no ha de suponer la desestimación de la pretensión porque la realidad del encargo efectuado y de los servicios profesionales prestados puede venir acreditada a través de otros medios probatorios. No hay que olvidar que en nuestro sistema contractual rige el principio espiritualista, por el que conforme el art. 1278 CC
El encargo de la intervención del letrado en el procedimiento penal se acredita por el hecho de otorgar el demandado poder en favor de aquel ante el Letrado de la Administración de Justicia ,y la realización por aquel de las intervenciones en la esfera penal acreditados mediante la copia de la denuncia doc. 10 y 11, 12 y 13 de la demanda, donde consta, concretamente, la intervención del aquí demandado, siempre
El motivo se desestima.
Fallo
1º.- Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María frente a la sentencia nº 404/2022 de doce de julio, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 01 DE ALCOBENDAS en su juicio verbal nº 801/2019, la cual confirmo.
2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
