Sentencia Civil 98/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 98/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 235/2023 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 98/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100004

Núm. Ecli: ES:APB:2025:119

Núm. Roj: SAP B 119:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120218166293

Recurso de apelación 235/2023 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 566/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012023523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012023523

Parte recurrente/Solicitante: Remigio , Rosana

Procurador/a: Natalia Guzman Montoya, Jenifer Ferreira Morales, Javier Garcia Guillen, Javier Garcia Guillen

Abogado/a: ANTONIO JOSE LUCAS HERNANDEZ, Jose Francisco Del Saz Hernandez

Parte recurrida: Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros

Procurador/a: Mercedes Paris Noguera

Abogado/a: ANNA MARIA TRUJILLO GUDAYOL

SENTENCIA Nº 98/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 20 de febrero de 2025

Ponente:Pablo Izquierdo Blanco

Antecedentes

Primero.En fecha 17 de febrero de 2023 se han recibido en esta sección los autos de Juicio ordinario 566/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a de los Tribunales JENIFER FERREIRA MORALES en nombre y representación de Remigio en relación a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 ,en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales MERCEDES PARIS NOGUERA en nombre y representación de FENIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Segundo.El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " DESESTIMO la demanda presentada por DON Remigio y DOÑA Rosana, esta última además en nombre de su hija menor de edad Delfina, contra FENIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de febrero de 2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del litigio.

A las 17:10h del día 22 de junio de 2020, el hoy actor, de 38 años, se encontraba como ocupante en la posición de copiloto, entre otras personas, en el vehículo turismo Toyota Avensis matrícula NUM000, conducido por un familiar suyo ( Remigio) y asegurado por la demandada FENIX DIRECTO.

El conductor del vehículo estaba estacionado en las inmediaciones del área de servicio ubicada en la CR N - 340, punto kilométrico NUM001 de la población de DIRECCION000. Las circunstancias climatológicas que afectan a la vía era de buena visibilidad, momento en el que hizo marcha atrás para desestacionar su vehículo, con escasa visibilidad con relación a los vehículos que circulaban por la vía debido a la existencia de otros vehículos estacionados e impactó con el vehículo turismo Nissan Primera matricula NUM002 que circulaba en la vía N 340 en dirección al área de servicio.

A resultas del accidente y su evolución, el actor interesa una indemnización de daños y perjuicios por importe de 4.696,37 euros conforme al 1902 del CC consistente en: a) 34 días de perjuicio personal moderado (1.862,52 euros); b) 30 días de perjuicio personal básico (948,30 euros); c) 1 punto de secuela por agravación postraumática previa (835,55 euros) y d) gastos en consulta médica y rehabilitación (1.050 euros), todo ello con más los intereses del art. 20 LCS y costas procesales

En el vehículo indicado, también ocupaban asiento los actores Rosana y la menor Delfina que actúa representada por su madre, quienes también refieren haber sufrido lesiones en el mismo accidente, pero siendo la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, les precluyó la posibilidad de apelar la sentencia, según se declara en decreto firme de 26 de octubre de 2023, por lo que la sentencia desestimatoria dictadas en la instancia, es firme para las mismas.

La parte demandada FENIX DIRECTO, que es la aseguradora del propio vehículo Toyota Avensis matrícula NUM000 en el que viaja como ocupante y copiloto el apelante, comparece y se opone a la demanda con base a las siguientes alegaciones: a) En primer lugar, en lo que se refiere a la mecánica de producción del siniestro, alega concurrencia de culpas con relación al conductor del vehículo Nissan Primera con el que impacta el Toyota Avensis, dado que en el atestado policial se hace referencia a la velocidad inadecuada a la que circula el mismo en relación a la vía, con un límite de velocidad de 30 Km/h y, próximo a un cruce en el que se accede al área de servicio; b) En segundo lugar, en relación a las lesiones, alega falta de nexo causal con el accidente de autos, ya que el atestado policial refiere que no se causaron daños personales a los ocupantes del Toyota Avensis y, de hecho, el apelante tarde dos días en acudir a urgencias hospitalarias, en su ciudad de residencia (Alicante) donde solo refieren dolor cervical por accidente de tráfico, con prescripción de reposo y enantyum con control médico, que no se verifica, sin perjuicio de llevar a cabo tratamiento de rehabilitación, no prescrito por facultativo alguno y c) Subsidiariamente, en caso de estimarse algún tipo de responsabilidad, se cifra en 7 días de perjuicio básico las lesiones del actor.

Seguido el juicio por sus trámites en fecha 29 de noviembre de 2022 se dicta sentencia en la que se desestima la demanda y en la que la juez a quo:

1) En relación a la mecánica comisiva del accidente, no considera que exista concurrencia de culpas entre los dos conductores de los vehículos implicados, ya que no se practica el interrogatorio testifical del conductor del Nissan Primera y, por cuanto las apreciaciones de los agentes de policía local que intervienen en la confección del atestado, con posterioridad al accidente y, visionan el video del mismo gravado por las cámaras de seguridad del área de servicio próxima, refieren que la afirmación de la velocidad inadecuada del referido vehículo es de carácter subjetiva.

2) Con respecto a las lesiones que reclama el actor, la sentencia de instancia no considera probada las mismas en tanto que la única documentación médica pública que describe las mismas es el parte de asistencia hospitalario, en urgencias de Alicante, dos días después del accidente, en el que no se constata lesión alguna, más allá del dolor inherente al impacto cervical y, no existe un seguimiento médico de las indicadas lesiones que comporten tratamiento médico de ningún tipo, más allá de la rehabilitación que realiza el actor, sin prescripción médica de la misma como necesaria y, sin perjuicio de la ayuda que la misma pueda comportar a su situación personal.

SEGUNDO. - Planteamiento del recurso de apelación.

Contra la referida resolución se alza únicamente el actor Remigio en escrito de recurso de fecha 17 de enero de 2023 alegando error en la valoración de la prueba, indicando que la acción culpable es únicamente imputable al conductor del Toyota Avensis asegurado por la demandada, sin concurrencia de culpas con el otro conductor del vehículo Nissan Primera y, que en lo que se refiere a las lesiones del actor, insiste en el reconocimiento de las lesiones que identifica su perito y, como mínimo las lesiones que el perito de la demandada reconoce subsidiariamente en relación a los 7 días de perjuicio personal básico

La parte demandada, en escrito de oposición al recurso de apelación de 27 de enero de 2023 interesa la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

TERCERO. - Resolución del recurso

1) Mecánica del accidente

En lo que se refiere a la mecánica del accidente, en el caso de autos, pese a que los agentes de policía que deponen en el acto de juicio (agentes NUM003 y NUM004, antes NUM005) no presencian el accidente de autos, si acuden de forma consecutiva al mismo al lugar de los hechos y, siendo el mismo próximo a un área de servicio, visionan el video de seguridad de la misma, pudiendo ver el desarrollo del accidente y con respecto al mismo, ambos, pero especialmente el agente de policía local NUM004, (antes NUM005) refieren que el conductor del vehículo Toyota Avensis, que efectúa un desestacionamiento del lugar donde se encuentra, (la N-340), marcha atrás y, sin visibilidad sobre los vehículos que circulan por la indica vía, pese a que en el interior del vehículo viajan 2 adultos más que podían auxiliarle en la ejecución de la maniobra, tal y como prevé el reglamento de circulación, lo que comporta una doble infracción, la de efectuar marcha atrás sin la asistencia de tercero que auxilie la maniobra y, hacerlo, además, sin visibilidad sobre los vehículos que circulan en la vía a la que se incorpora.

Ambas conductas se encuentra previstas en el reglamento de circulación, ( Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre) que prevé en el art. 81 que (...) La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía (...)y, en el art. 72.1 que (...) El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos (...)

En lo que se refiere al conductor del Nissan Primera, el mismo no está demandado en autos, ni el propietario del vehículo, ni su compañía aseguradora, toda vez que Fenix Directo es la aseguradora del vehículo Toyota Avensis matrícula NUM000 en el que viaja el ocupante actor, motivo por el que no puede valorarse concurrencia de culpas en relación al conductor de un vehículo tercero, que no está demandado en los presentes autos y, en su caso y, si procede, corresponderá determinar su responsabilidad en un juicio ulterior, en el que el mismo pueda defenderse en forma.

Es por todo ello, que se desestima la concurrencia de culpas alegada por la parte demandada, que como decimos, es la aseguradora del vehículo en el que viaja el ocupante, demandante y, hoy apelante.

2) Valoración de las lesiones del actor apelante

En el caso de autos, conforme al ámbito del recurso de apelación antes referenciado, el pronunciamiento de la sentencia que es objeto de apelación es únicamente el referente a las lesiones de Remigio, ya que como se ha indicado, la sentencia devino firme en relación con los otros dos actores, al precluirles el trámite del recurso de apelación, por lo que no pueden ser objeto de análisis en esta alzada.

En lo que se refiere al segundo de los argumentos del recurso de apelación, tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental y pericial, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal comparte parcialmente la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo,en lo que se refiere a la desestimación de la demanda.

Respecto a las lesiones del apelante, el mismo interesa en la demanda el reconocimiento de: a) 34 días de perjuicio personal moderado (1.862,52 euros); b) 30 días de perjuicio personal básico (948,30 euros); c) 1 punto de secuela por agravación postraumática previa (835,55 euros) y d) gastos en consulta médica y rehabilitación (1.050 euros), todo ello con más los intereses del art. 20 LCS

La demandada, como decíamos, primero niega el nexo causal de las lesiones del demandado con relación al accidente y, subsidiariamente, admite el reconocimiento en favor de este de 7 días de perjuicio personal básico.

Para la correcta resolución del recurso se han de analizar los siguientes elementos probatorios

a) Documentación médica de seguimiento de las lesiones del actor en hospitales públicos

Partimos aquí al efecto del documento núm. 2 de la demanda, al folio 24 vto de las actuaciones, al efecto el parte de urgencias del Hospital de Alicante de fecha 24 de junio de 2020 a las 10:29 horas, en el que es visitado el actor, dos días después del accidente, en el que se dispone que el mismo acude por dolor de espalda tras accidente de coche desde hace dos días. En el referido parte de urgencias, en el apartado de exploración física, se consigna "dolor generalizado a la palpación de apófisis-vertebrales; movimientos completos con dolor; dolor a la palpación de musculatura paravertebral derecha, no perdida de fuerza"

La exploración concluye con el diagnostico de cervicalgía postraumáticay la prescripción de reposo, enantyum y controlo de su médico.

El hecho de que el actor acuda al hospital de Alicante, dos días después del accidente, puede deberse al hecho de estar desplazado de su residencia en el momento del impacto en la población de DIRECCION000, ya que el mismo reside en DIRECCION001 (Alicante) según el parte de urgencias.

b) Valoración pericial de la documentación médica

Con posterioridad al indicado parte médico de urgencias, no existe seguimiento de las lesiones, ni por médico de cabecera ni por otro facultativo, distinto a la rehabilitación que el mismo efectúa en el centro "Toledo Medical Center", al que pertenece el facultativo, que a la finalización de la rehabilitación emite dictamen pericial con relación a sus lesiones, con base al que se reclama.

Tampoco existe un informe de seguimiento de las lesiones por parte de un facultativo en el que se prescriba las sesiones de rehabilitación, como necesarias para la recuperación del actor, más allá de las visitas al "Toledo Medical Center" los días 29 de junio de 2020; 15 de julio de 2020; 3 de agoto de 2020 y 24 de agosto de 2020 que se refieren por parte del propio médico rehabilitador que finalmente emite el dictamen de valoración de las lesiones que el actor presenta, en cuya descripción de síntomas, se refiere en todo caso la sintomatología del actor, pero no se acompaña de ningún tipo de prueba complementaria de objetivación de la misma, concluyendo con alta el 24 de agosto de 2020 con secuelas.

No se acompaña la baja médica o laboral del actor, ni pruebas de exploración complementarias del mismo que permitan objetivizar el dolor muscular o, la agravación de la secuela por patología previa, que el médico rehabilitador que la consigna indica se corresponde con el código NUM006, que el baremo atribuye a una limitación de movilidad en la extensión de la cadera,que en el informe de urgencias no aparece reflejada como dañada en el accidente, ya que toda las referencias en el parte hospitalario se refieren a dolor dorso lumbar.

Con los referidos antecedentes, es evidente que no puede reconocerse al actor los días de perjuicio personal (moderados y básicos) o, el punto de la secuela por el mismo solicitado, ya que el último no guarda relación con el accidente y, los primeros, no tienen respaldo documental médico con que sustentarlos, más allá del informe del médico rehabilitador del centro al que acude el mismo a someterse a fisioterapia, que nadie le prescribe y, que es quien, le valora las lesiones del accidente de forma pericial y depone en juicio.

Ello no obstante, el perito de la demandada, al efecto Simón, si reconoce al actor, aún cuando sea de forma subsidiaria, 7 días de perjuicio personal básico, inherentes al cómputo de los 7 días que median desde el día del accidente (22 de junio de 2020) al día en que finaliza el tratamiento prescrito por el médico de urgencias en el hospital de Alicante (28 de junio de 2020) de carácter básico, al no constar parte de baja médica o laboral del acto.

La sala comparte su valoración y reconoce al actor los 7 días de perjuicio personal básico.

3) Indemnización por gastos de fisioterapia.

El que la prescripción de la fisioterapia la realice el propio perito que valora las secuelas y lesiones del actor post accidente, no permiten su reconocimiento en esta resolución por el importe de los 1050 euros interesados, correspondientes en cuanto a 750 euros a 30 sesiones de rehabilitación; 210 euros al coste de las visitas al médico rehabilitador que emite el dictamen y 90 euros a la primera visita al mismo.

Asimismo, comoquiera que la primera visita del actor al fisioterapeuta es el 29 de junio de 2020, con posterioridad a la finalización del tratamiento prescrito por el Hospital de Alicante y, la primera sesión de rehabilitación se efectúa el 30 de junio de 2020 no ha lugar a reconocer ningún importe por las indicadas sesiones.

4) Cuantificación del perjuicio

Los 7 días de perjuicio personal básico reconocidos al actor ascienden a 221,27 euros (31,61 euros x 7 días).

5) Intereses del art. 20 LCS

Con respecto al devengo de los intereses del art. 20 LCS , la experiencia jurisprudencial nos muestra que la aplicación del artículo 20 ha originado una abundante litigiosidad y, paralelamente, una importante diversidad de posturas en la interpretación y aplicación de este.

Como indica la STS 31.1.2011 , "La apreciación de la justificación corresponde a los tribunales que conocen en instancia, que habrán de hacer la ponderación caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto", si bien, como señala la STS 12.11.2009 , "pese al indudable casuismo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración la "causa justificada", lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia ( SSTS 11 de octubre de 2007 ; 3 de abril de 2009 , entre otras)".

En la parte que ahora nos interesa, el art. 20 de la Ley 50/80 del contrato de seguro, en su redacción dada por Ley 30/95 de 8 de noviembre, dispone: "... 3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. (...).6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro."

En la más reciente línea de interpretación procede citar la STS núm. 26/2018 de 18 de enero que al respecto razona: "Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre la interpretación y aplicación del art. 20.8 LCS , tal y como quedó precisada en la sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , y ha sido reiterada en sentencias posteriores (206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017 de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; y 523/2017, de 27 de septiembre ). Esta jurisprudencia fue sintetizada por la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , en estos términos: «Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].» En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.» Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...]. »Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho»."

El art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el RDLeg 8/2004 de 29 de octubre, según modificación introducida por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre que incorpora al Derecho interno la Directiva Comunitaria 2005/14/CE de 11.5.2005 , establece que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro "ello con las singularidades que el mismo precepto recoge, que no resultan relevantes para el caso que nos ocupa.

En esta tesitura es oportuno traer a colación la STS núm. 544/2022 de 7 de julio , que recoge la doctrina jurisprudencial desarrollada al respecto en los siguientes términos: "Como señalamos en la sentencia 563/2021, de 26 de julio : "Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ). En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas). Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ). En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre ".

En el caso de autos, la aseguradora no cuestionó la realidad del siniestro, tampoco la responsabilidad de su asegurado, ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro, sino que limita su oposición a la posible apreciación de concurrencia de culpas y, a la pluspetición en las lesiones y secuelas reclamadas, por lo que, entendemos que si bien la oposición de la aseguradora, que se centra en la inexistencia de nexo causal, no puede calificarse de temeraria, la duda o incertidumbre que pudiera generarse respecto a la relación causal entre el siniestro y las lesiones por las que se reclama no es de una entidad tal que justifique la excepción a la regla general de imposición de los intereses moratorios aplicables, habiendo rehusado la compañía cualquier tipo de indemnización al actor o, al menos su consignación en autos de los 7 días de perjuicio personal básico a los que alude su propio perito.

6) Costas procesales de la instancia.

La estimación parcial de la demanda de instancia comporta la no imposición de las costas de primera instancia a la compañía de seguros demandada.

CUARTO. - Depósito para recurrir

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, procede la restitución del depósito consignado para recurrir por el apelante.

QUINTO.- Costas.

En lo que se refiere al recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, no procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

15

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a d ellos Tribunales JENIFER FERREIRA MORALES en nombre y representación de Remigio se revoca parcialmente la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario núm. 566/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat y, se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesto por el/la Procurador/a d ellos Tribunales JENIFER FERREIRA MORALES en nombre y representación de Remigio contra FENIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, se condena a la demandada a abonar al actor el total importe de DOSCIENTOS VEINTIUN EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS DE EURO (221,27 euros)en concepto de principal, con más los intereses del art. 20 de la LCS a partir de la fecha del accidente (22 de junio de 2020) y hasta el completo pago, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en relación a las costas de instancia y, sin hacer pronunciamiento en relación a las costas de segunda instancia.

Se acuerda la restitución de los depósitos consignados para recurrir a la parte apelante

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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