Sentencia Civil 160/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 160/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 496/2023 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 160/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100139

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2978

Núm. Roj: SAP B 2978:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120198073617

Recurso de apelación 496/2023 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 476/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012049623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012049623

Parte recurrente/Solicitante: COALME CATERING,SL

Procurador/a: Nuria Anton Martinez

Abogado/a: SOFIA GUTIERREZ DE L'HOTELLERIE

Parte recurrida: Pedro Enrique, Felix

Procurador/a: Laura Jansa Guinchard

Abogado/a: EDGAR ARIAS GARCÍA

SENTENCIA Nº 160/2025

Magistrados/Magistradas:

M DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADÍO BARCIELA

Barcelona, 20 de marzo de 2025

Ponente:Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero.En fecha 31 de marzo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 476/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Nuria Anton Martinez, en nombre y representación de COALME CATERING,SL contra la Sentencia - 11/03/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Jansa Guinchard, en nombre y representación de Pedro Enrique, Felix.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Antón, en representació de l'entitat Coalme Catering SL, contra els Srs. Pedro Enrique i Felix, amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/03/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

COALME CATERING S.L. presenta demanda de juicio ordinario frente a D. Pedro Enrique y D. Felix, en la que expone:

1. COALME CATERING prestó el servicio de comedor al centro escolar ESCOLA PATUFET de manera ininterrumpida durante más de quince años.

2. Fruto de las relaciones comerciales mantenidas entre COALME CATERING S.L. y la escuela y tras haber sido entregada satisfactoriamente la mercancía contratada, la demandante emitió las correspondientes facturas, que ascienden a un total de 31.337,79 euros.

3. En julio de 2015, la entonces titular de la ESCOLA PATUFET, Dª Fidela transmitió la actividad empresarial del centro (titularidad, concierto, etc.) a un grupo de personas que, en fecha 30 de julio de 2015, constituyeron una cooperativa llamada NOU PATUFET S.C.C.L.

Entendiendo que se había producido una sucesión empresarial, esto es, que la cooperativa NOU PATUFET S.C.C.L. se había subrogado en la posición de la anterior titular de ESCOLA PATUFET, en fecha 15 de enero de 2016, COALME CATERING S.L. dirigió una demanda en reclamación de la deuda pendiente contra dicha cooperativa.

En primera instancia se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, pero la Audiencia Provincial de Barcelona revocó dicha sentencia por considerar que no se había producido sucesión empresarial y que la cooperativa no debía responder de la deuda pendiente.

Por ello, la demanda se dirige contra D. Pedro Enrique y D. Felix, viudo e hijo de Dª Fidela, pues si bien las facturas reclamadas se emitieron a nombre de ésta, la relación de COALME CATERING S.L. era tanto con ella como con los codemandados, siendo los tres (matrimonio e hijo) quienes gestionaban el centro escolar y realizaban los pedidos antes de que se transmitiera la actividad del colegio a la cooperativa.

La responsabilidad de los demandados no deriva de su condición de herederos sino del hecho de ser quienes contrataron con la demandante y quienes gestionaron, hasta que se transmitió el negocio a la cooperativa, los pedidos y pagos del servicio prestado por COALME CATERING S.L. a la escuela.

Las facturas ascendían a 31.337,79 euros, pero la cooperativa NOU PATUFET S.C.C.L. abonó la cantidad de 16.402,44 euros por lo que queda pendiente la suma de 14.935,35 euros.

Además, se reclaman las costas del procedimiento ordinario número 47/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Barcelona, por importe de 4.532,30 euros.

Y solicita se dicte sentencia por la que se condene a D. Pedro Enrique y D. Felix a pagar la cantidad de 19.467,65 euros, más los intereses que en derecho correspondan y las costas del procedimiento.

D. Pedro Enrique y D. Felix presentan escrito de contestación a la demanda en el que oponen, de manera resumida: preclusión de la acción ejercitada, prescripción y falta de legitimación pasiva respecto de las facturas que se reclaman. En cuanto a la acción de daños y perjuicios, en ningún caso han sido responsabilidad de los demandados.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por COALME CATERING S.L., contra D. Pedro Enrique y D. Felix, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de COALME CATERING S.L. interpone recurso de apelación en el que argumenta:

1. En julio de 2015 la entonces titular de la ESCOLA PATUFET, Dª Fidela transmitió la actividad empresarial del centro (titularidad, concierto, etc.) a un grupo de personas que en fecha 30 de julio de 2015 constituyeron una cooperativa llamada NOU PATUFET S.C.C.L.

2. La prueba practicada evidencia la actuación de los demandados como cotitulares del negocio ESCOLA PATUFET ante COALME CATERING.

El vínculo contractual de la Escuela con COALME CATERING S.L., que se remontaba a principios de los años noventa, fue iniciado con D. Pedro Enrique, como titular del negocio. Hasta el año 2005, fue el titular de la facturación de COALME CATERING S.L.

La cuestión que se plantea es si con posterioridad a su jubilación ha seguido manteniendo la titularidad o cotitularidad de la relación obligatoria. Si bien las facturas que se reclaman hoy se giraron a nombre de la SRA. Fidela, de ello no se infiere que fuera la única titular del negocio. Como tampoco del hecho de la jubilación del SR. Pedro Enrique no se infiere que dejara de ser el titular del negocio. Parece más bien que las facturas de COALME CATERING S.L. y otros proveedores se emitieron a nombre de su esposa, la SRA. Fidela, desde 2005 para compatibilizar la posición al frente del negocio del SR. Pedro Enrique con su pensión de jubilación.

Los hechos evidencian que la ESCOLA PATUFET era un negocio familiar de titularidad compartida. En su declaración el SR. Felix reconoció firmar los albaranes y haber firmado letras y pagarés, circunstancia esta última de especial relevancia, porque implica que también detentaba los poderes de dirección de la Escuela, junto a su padre. Por tanto, el codemandado SR. Felix, hijo de D. Pedro Enrique, también era titular de los pasivos devengados.

3. Si la prueba practicada no evidencia que los demandados detentaban junto con la SRA. Fidela la titularidad del negocio, existe una novación subjetiva de la posición del deudor por asunción de deuda (expromisión) de los demandados.

En el negado supuesto que el SR. Pedro Enrique, viudo de la SRA. Fidela hubiera dejado de ser el titular del negocio en el momento que se jubiló y que su hijo, D. Felix tampoco fuese considerado cotitular del negocio, los hechos reconocidos y acreditados son incompatibles con su falta de legitimación pasiva.

La prueba practicada evidenciaría en tal caso, la existencia de una asunción de la deuda por los demandados, dado que fueron ellos los que generaron la deuda de la SRA. Fidela con COALME CATERING S.L. sin que la SRA. Fidela tuviera conocimiento de la situación.

Pues bien, la novación subjetiva por medio de la expromisión contemplada en el artículo 1.205 del Código Civil, no exige el consentimiento del deudor inicial, sino que basta con que sea aceptada de manera expresa o tácita entre el acreedor y un tercero. Por tanto, en el presente caso, los demandados no sólo negociaban los pedidos con COALME CATERING S.L., sino que además también hicieron pagos por medio de los cheques y letras de cambio que se acompañan a la demanda por medio del documento número 5 y han reconocido que hicieron pagos en efectivo a cuenta de la cantidad que se adeudaba, lo que permite afirmar que habían asumido el vínculo obligatorio de tracto sucesivo con COALME CATERING S.L., así como las deudas que se derivasen del mismo.

Por ello, los demandados eran cotitulares del negocio y, por tanto, deben responder del pasivo contraído por la escuela frente a COALME CATERING S.L. por razón de dicha titularidad.

4. Ha resultado acreditada la condición de heredero universal del SR. Pedro Enrique.

5. La acción para reclamar la deuda frente a los demandados no ha prescrito.

6. La acción ejercitada no ha sido afectada por la preclusión del artículo 400 de la LEC.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque parcialmente la sentencia dictada (concretamente los pronunciamientos contenidos en los fundamentos de derecho segundo y cuarto de la sentencia), condenando a los demandados al pago de 14.935,35 euros y absolviendo a COALME CATERING S.L. de la condena al pago de las costas devengadas en primera instancia, con condena en costas a la parte demandada en el supuesto de que la misma resultara procedente.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva.

De la prueba practicada en la primera instancia, documental, interrogatorio de los demandados y testifical, se desprende que COALME CATERING S.L. celebró con Dª Fidela (titular de la ESCOLA PATUFET) un contrato de suministro de comidas al centro escolar ESCOLA PATUFET desde 2005 hasta junio de 2015. Como consecuencia de dicha relación comercial, COALME CATERING S.L. libró en los meses de enero a julio de 2015, siete facturas, por el Servicio de catering prestado en el centro escolar desde el día 1 de diciembre de 2014 al día 30 de junio de 2015, que ascendieron, todas ellas, a 31.337,79 euros y que resultaron impagadas. Dª Fidela falleció el día 30 de julio de 2015. Con fecha 31 de julio de 2015, se constituyó por parte del profesorado de la escuela (hasta ese momento trabajadores asalariados por cuenta de Dª Fidela) la sociedad cooperativa NOU PATUFET S.C.C.L. para la continuación de la escuela. Por Resolución de fecha 25 de septiembre de 2015, el Consorci d'Educació de Barcelona autorizó (con efectos a fecha 1 de septiembre del mismo año) el cambio de titularidad y de denominación específica del centro. De la totalidad de las cantidades que quedaron pendientes de pago por el suministro de catering a la fecha del fallecimiento de Dª Fidela, correspondiente a los meses de diciembre de 2014 a junio de 2015, por importe de 31.337,79 euros, la cooperativa NOU PATUFET S.C.C.L. abonó la cantidad de 16.402,44 euros, quedando impagada la suma de 14.935,35 euros.

No es un hecho controvertido que la titular de la escuela en la época correspondiente a las facturas que se reclaman, de enero de 2015 a julio de 2015, documento 1 de la demanda, por Servicios de catering prestados en los meses de diciembre de 2014 a junio de 2015, era Dª Fidela, según se reconoce en la demanda, Antecedente Segundo, párrafo quinto de la demanda.

El motivo por el que, según la acreedora, deben responder de la deuda pendiente los demandados, D. Pedro Enrique y D. Felix, es doble:

a) Por un lado, alega la parte apelante que D. Pedro Enrique y D. Felix eran cotitulares del centro educativo y, por lo tanto, deben responder del pasivo contraído por la escuela frente a COALME CATERING S.L. por razón de dicha titularidad.

b) Por otro, si la prueba practicada no demuestra que los demandados detentaban junto con la SRA. Fidela la titularidad del negocio, se invoca la existencia de una novación subjetiva de la posición del deudor por asunción de deuda (expromisión) de los demandados. Se argumenta que la prueba practicada evidenciaría en este caso, la existencia de una asunción de la deuda por los demandados.

Pues bien, el recurso no puede prosperar.

Debemos recordar que la legitimación se refiere a aquellas personas físicas o jurídicas que promueven un litigio y contra las que se pueden promover, y determina que sujetos pueden actuar como demandantes (legitimación activa) y como demandados (legitimación pasiva), lo que viene dado por la situación en la que se hallen esos sujetos respecto al derecho subjetivo, relación jurídica u objeto controvertido en el concreto proceso.

Es decir, la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido y por ello la legitimación es la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio.

La legitimación pasiva ad causam,o para el pleito, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 y 13 de octubre de 2010).

Es incuestionable que la legitimación pasiva para soportar el pago de facturas por los servicios de catering prestados a la ESCOLA PATUFET correspondía a la titular del centro educativo, Dª Fidela, a nombre de la cual, la demandante expedía las facturas que reclaman. Resulta de todo punto evidente que, si la reclamación se deduce en razón a los servicios prestados, la obligación de soportar la llamada a la Litis y responder de la cantidad reclamada, corresponde a la titulardel centro escolar.

Y no se ha probado en modo alguno que D. Pedro Enrique y D. Felix ostentaran la titularidad de este colegio junto con la SRA. Fidela.

Para fundar su reclamación, la demandante acompaña una factura de 2 de enero de 2005 expedida a nombre de D. Pedro Enrique, documento 5, al folio 34, pero admite que el SR. Pedro Enrique se jubiló en el año 2005 y que, a partir de entonces, empezó a librar las facturas a nombre de Dª Fidela, sin que se haya probado que el codemandado constituyera con ella una sociedad o una comunidad de bienes o que de alguna manera continuara ostentando la titularidad del centro escolar.

Tampoco se ha demostrado que D. Felix ostentara, de algún modo, junto con su madre, la titularidad de este colegio.

De lo anterior se desprende que, de conformidad con el artículo 10 de la LEC, los demandados no eran titulares de la relación jurídica constituida entre COALME CATERING S.L. y Dª Fidela, y, por lo tanto, no pueden responder por mucho que tramitaran pedidos o efectuaran pagos por cuenta de la titular del centro escolar.

Tramitar pedidos o efectuar pagos por cuenta de la titular es propio de cualquier empleado o colaborador que se halle autorizado para ello en el ejercicio de sus funciones.

Y en el caso analizado, no se ha probado en modo alguno que los demandados detentaran junto con la SRA. Fidela la titularidad del centro escolar.

En suma, los pagos efectuados por los demandados a la actora por cuenta de la titular del centro educativo, no equivalen a relación contractual entre ellos ni a asunción de posición de deudora, debiendo recordar que, conforme al artículo 1.158 del Código Civil, puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En otro orden cosas, tampoco se ha acreditado la existencia de una asunción de deuda por parte de D. Pedro Enrique, viudo de la SRA. Fidela, ni de su hijo, D. Felix.

El artículo 1.205 del CC dispone que "La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor".

Señala el Tribunal Supremo que tanto si se denomina novación modificativa, como si se le llama asunción de deuda, se distinguen la expromisión y la delegación. La primera es el acuerdo entre el acreedor y el que será nuevo deudor ( artículo 1.205 del Código Civil) ; la segunda es el acuerdo entre el antiguo deudor y el nuevo deudor, con el consentimiento del acreedor (artículo 1.206). Nada de esto se ha probado en el caso presente.

La recurrente pretende que los demandados sean los nuevos deudores, pero éstos nunca han prestado consentimiento ni han protagonizado acuerdo alguno sobre la asunción de la deuda. Por consiguiente, no hay novación, ni asunción de deuda.

Sostiene la recurrente que ambos demandados generaron la deuda con COALME CATERING S.L. sin que la SRA. Fidela tuviera conocimiento de la situación.

Pues bien, nada de ello ha quedado acreditado en este proceso ni se deduce de las sentencias dictadas en el anterior procedimiento que obran en autos.

Por otro lado, aunque en la demanda se decía que la responsabilidad de los demandados no derivaba de su condición de herederos sino del hecho de ser quienes contrataron con la demandante y quienes gestionaron, hasta que se transmitió el negocio a la cooperativa, los pedidos y pagos del servicio prestado por COALME CATERING S.L. a la escuela, en el recurso, se afirma que ha resultado acreditada la condición de heredero universal del SR. Pedro Enrique.

Sin embargo, de la prueba practicada en el presente procedimiento no ha quedado justificada la condición de heredero del SR. Pedro Enrique. Al contrario, en la declaración prestada en el interrogatorio, D. Pedro Enrique afirmó que no era heredero de su esposa y D. Felix explicó que su madre tenía muchas deudas por lo que nadie había aceptado la herencia. Por consiguiente, no habiendo aceptado la herencia, los demandados no adquirieron la condición de herederos, por lo que la acreedora no puede dirigir su acción contra los herederos sino, en su caso, contra la herencia yacente.

Finalmente, tampoco procede la reclamación en concepto de daños causados, por importe de 4.532,30 euros, correspondiente a las costas del procedimiento ordinario número 47/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Barcelona,

Esta segunda petición, tampoco puede prosperar por cuanto las costas de aquel procedimiento vinieron impuestas por mandato jurisdiccional, no por una actuación de los demandados, por lo que no puede imputarse a los demandados la cantidad de 4.532,30 euros reclamada en concepto de daños y perjuicios causados.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

TERCERO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COALME CATERING S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de SABADELL, en los autos de Procedimiento Ordinario número 476/2019, de fecha 11 de marzo de 2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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