Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 639/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 585/2023 de 20 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 639/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100561
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11663
Núm. Roj: SAP B 11663:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120218177905
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012058523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012058523
Parte recurrente/Solicitante: LINCE CONSULTING S.L.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Alfonso Maristany Pintó
Parte recurrida: UNIGRAF ANOIA S.A.
Procurador/a: Ester Garcia Clavel
Abogado/a:
Barcelona, 20 de septiembre de 2024
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por LINCE CONSULTING SL contra UNIGRAF ANOIA SA, debo:
1º.- Absolver a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en aquella 2º.- Imponer las costas del juicio a la parte actora."
Fundamentos
Dicha sentencia desestimó la demanda interpuesta por LINCE contra la mercantil UNIGRAF ANOIA, S.A. (en adelante, "UNIGRAF") con expresa imposición de costas a la parte actora
A través de la demanda, la sociedad actora, que es una empresa que presta servicios de consultoría a pequeñas y medianas empresas, reclamaba la suma de 4.425,57.-euros, en concepto de honorarios de éxito pendientes de cobro devengados por su intermediación en la compraventa de participaciones sociales de la sociedad UNIGRAF. Fruto de los servicios de intermediación de la actora, en fecha 2 de julio de 2017, se procedió a la venta de participaciones representativas del 75% de la sociedad UNIGRAF a una tercera empresa denominada AMISAR SL.
Los honorarios por esta venta de acciones si fueron satisfechos a la actora y, por lo tanto, no son objeto de reclamación en este litigio.
Ahora bien, simultáneamente a la suscripción de la venta de participaciones, la actora expone que fue suscrito un contrato de opción de compra entre dos socios de la demandada y la mercantil compradora AMISAR SL mediante el que los concedentes otorgaron un derecho de opción de compra por el capital social restante de la mercantil demandada, esto es, por el 25% del capital social.
Aduce también la actora que varios meses después, a través de la interposición de unas diligencias preliminares, vino en conocimiento de que la opción se había materializado, cuanto menos, con respecto a un 22,42%- del capital social restante de UNIGRAF, concretamente mediante escritura de fecha 2 de julio de 2018, por un precio de 65.000.-euros.
Como quiera que en el contrato de intermediación estaba previsto que, en caso de que el valor de la transacción fuese inferior a 1,5 millones de euros, los honorarios variables a favor de LINCE se correspondían con un 5,5% de dicho valor, restando los honorarios fijos abonados, reclama en este litigio los honorarios de LINCE por la compraventa del 22,42% del capital social de UNIGRAF, que por aplicación del criterio expuesto, ascienden, a la cantidad de 3.657,50.-euros más IVA, que resulta de aplicar el porcentaje del 5,5% al importe de la transacción (66.500.- euros).
Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que, si bien es cierto que contrataron los servicios de la actora a los fines expuestos y que las labores de intermediación culminaron satisfactoriamente, lo cierto es que no se ha llegado a ejercitar la opción de compra, dado que AMISAR, S.L. compró las 4.343 acciones, representativas de un 22,42% -no del 25%- del capital social de UNIGRAF fuera del marco temporal previsto para el ejercicio de la opción, pactada en el Contrato de fecha 2 de noviembre de 2017, por lo que no pueden estimarse devengados honorarios de éxito para LINCE por razón opción de compra.
Esta es la tesis que ha asumido la resolución recurrida que lleva al juez a quo a desestimar la demanda.
Son los siguientes:
intermediación financiera en la compraventa de empresas. Hecho no controvertido y corroborado por el doc. nº1 de la demanda
Estas fases concluían con la firma del contrato de venta de las acciones de UNIGRAF.
Ambas partes reconocen el contenido del contrato.
IV.-Dentro de la condición III del contrato, relativa la "GESTIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PROYECTO", las partes incluyeron la siguiente cláusula, que denominaron de "SALVAGUARDIA", con el siguiente tenor:
VI.-
Este hecho tampoco se discute y a la demanda se adjunta, como doc. nº 4, copia de este contrato privado de compraventa de acciones.
De este contrato resulta relevante, a los efectos de este litigio, destacar las siguientes previsiones:
"1.1 Objeto
"4.
4.1 Plazo para el ejercicio de la Opción de Compra.
7.1. El presente Contrato permanecerá en vigor desde la fecha de su firma hasta
la expiración del Plazo de Ejercicio de la Opción, salvo que se ejercite la Opción de Compra, en cuyo caso quedará extinguido inmediatamente después de la formalización de la escritura de compraventa de las Acciones".
22,42% del capital social de UNIGRAF (4.343 acciones, números 901 a 1.000;
números 2.158 a 4.600 y; números 8.201 a 10.000, ambos inclusive en todos
ellos). Se adjunta a la demanda como doc. nº 17 esta escritura pública, cuya realidad es admitida por la demandada, y en la que se fija el precio de compra en la suma de 66.500.-euros.
X.-Con carácter previo a la presente litis, consta que LINCE interpuso demanda
de juicio verbal contra los socios de UNIGRAF en reclamación de los honorarios de
éxitos devengados a su favor por la venta de 2 de julio de 2018 de las participaciones que representan el 22,42% del capital de UNIGRAF. Dicha fue desestimada por falta de legitimación pasiva de los socios para soportar el ejercicio de la acción dado que quien había suscrito el Contrato de intermediación financiera con LINCE era UNIGRAF.
En primer lugar, la apelante denuncia una errónea valoración de la prueba, discrepando de la valoración que realiza el juzgador de primera instancia cuando este considera que la opción de compra sobre el 25% restante del capital social de UNIGRAF solo podía ejercitarse en un marco temporal concreto: de 2 de noviembre de 2019, esto es, dos años después la formalización del contrato de compraventa del 75% de la acciones y de la suscripción del propio contrato de opción, a 2 de noviembre de 2020), y que, como quiera que la venta de las participaciones representativas del 22,42% del capital fue realizada fuera de esta horquilla temporal, no cabe estimar ejercitada propiamente la opción de compra.
Considera en esencia la recurrente que no cabe que el devengo de sus honorarios de éxito se encuentre sometido a la materialización de la opción de compra en esa horquilla temporal pues ello supondría, (i) dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes contratantes, lo que viene impedido por lo que dispone los arts. 1.256 y concordantes del Código Civil (CC); (ii) desconocer los propios términos del Contrato suscrito entre UNIGRAF y LINCE y, en particular, su condición tercera en cuanto a la cláusula de salvaguardia antes transcrita; (iii) una interpretación del contrato de intermediación que no respetaría su naturaleza y función.
A partir de los antecedentes expuestos y de los hechos que se han considerado probados cabe avanzar que, en atención a los mismos, el recurso debe prosperar, pues no suscribo las conclusiones a las que llega el Juzgador de primer grado.
Resulta conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre la materia de la que son exponentes la STS 685/2012 de 19 de noviembre ( Roj: STS 8018/2012 - ECLI:ES:TS:2012:8018 ); la STS 228/2014, de 21 de mayo ( ROJ: STS 2465/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2465 ) y la STS 448/2014, de 30 de julio ( Roj: STS 3557/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3557 ).
En estas resoluciones se analizan los perfiles del contrato de mediación y el derecho al cobro de la comisión o remuneración pactada.
Así, el TS recuerda que la "sentencia 878/2011, de 25 de noviembre, con cita de otras dos anteriores
Respecto del derecho a percibir la remuneración estipulada, después de recordar que está supeditado a la celebración del contrato pretendido, que es cuando el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, ejemplifica los supuestos en que "el mediador no tiene derecho a la remuneración: (1º) si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección del mismo); (2º) si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal); y (3º) si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato) a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador" ( Sentencias 738/2011, de 13 de octubre
Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2014 fijó doctrina jurisprudencial supeditando el derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada a que la gestión del mediador resulte
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, lo cierto es que el caso de autos, en primer lugar, se considera acreditado que LINCE efectuó todas las gestiones de búsqueda y contacto propias del encargo de intermediación que había recibido mediante el contrato de 16 de noviembre de 2015, siendo quien contactó con la compradora AMISAR. Por lo tanto, no ofrece dudas que, gracias a la intervención de LINCE se produjo tanto la venta del 75% del capital social de UNIGRAF, en contrato de 2 de noviembre de 2017, como la venta 22,42% del capital social restante mediante contrato de 2 de julio de 2018.
A partir de ello, cabe afirmar, en segundo lugar, y también como premisa de conclusión, que el contrato de opción de compra suscrito por los socios de UNIGRAF y AMISAR el mismo día 2 de noviembre de 2017, formaba parte la operación global de venta ("la operación") intermediada por LINCE, como así lo dice expresamente el propio contrato de opción de compra, que, precisamente por ello, en su estipulación 2.1, antes transcrita, establece que no procede el devengo de prima de la opción.
Y, obviamente, no resulta objeto de discusión el hecho de que también otorgarían a LINCE el derecho de percibir honorarios de éxito las ventas que eventualmente se hubieren podido llevar a cabo a favor de AMISAR durante el periodo de vigencia de la opción.
Todo ello conduce a una estimación parcial de la demanda.
La estimación parcial de la demanda inicial de las actuaciones conlleva, en consecuencia, que no se haga especial imposición de las costas causadas en primera instancia ex. art. 394 LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad LINCE CONSULTING, S.L. contra la sentencia núm. 30/2022, de 7 de marzo, dictada en por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Igualada en autos de Juicio Verbal núm. 419/2021 de los que el presente rollo de apelación dimana, SE REVOCA la expresada resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de LINCE CONSULTING, S.L, contra UNIGRAF ANOIA, S.A., condeno a la esta última
Todo ello sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los
Siendo firme esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta para su cumplimiento.
La Ilma. Magistrada
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