Sentencia Civil 647/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 647/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 901/2022 de 20 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 647/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100600

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11783

Núm. Roj: SAP B 11783:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120208246406

Recurso de apelación 901/2022 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1245/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012090122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012090122

Parte recurrente/Solicitante: Tamara

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a:

Parte recurrida: APISA. S.A.

Procurador/a: Berta Mestres Montia

Abogado/a: Sonia Solera Royuela

SENTENCIA Nº 647/2024

Ilmos/Ilmas. Magistrados/Magistradas:

- Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué - D. Fernando Utrillas Carbonell - Dª. Mireia Ríos Enrich

- Dª. Estrella Radío Barciela - Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 20 de septiembre de 2024

Ponente:Dª. Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero.En fecha 9 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1245/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Tamara contra la Sentencia de 18/05/2022 y en el que consta como parte apelada APISA. S.A..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de APISA, S.A. y condenar a Tamara a la devolución de las cuotas hipotecarias abonadas por la primera a contar del mes de abril de 2011 hasta junio de 2018, intereses legales desde el 17 de marzo de 2021, y, en su caso, los procesales del artículo 576 LEC.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad APISA S.A. se interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª. Tamara, en reclamación de la cantidad de 88.187 euros, en ejercicio de acción de reembolso ex art. 1.158 del Código Civil .

Aduce la actora que D. Gabino, co-administrador de la actora, estuvo casado con la demandada, divorciándose mediante sentencia de divorcio dictada en primera instancia en fecha 29.09.2016 , confirmada en cuanto al divorcio por sentencia nº 830/2017 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Que el 8 de mayo de 2.006 . la Sra. Tamara compró el piso sito en la DIRECCION000 de Mataró, para lo que precisó un préstamo hipotecario, con el condicionante dispuesto por la entidad bancaria de que debía aportar un avalista, constituyéndose el Sr. Gabino, casado entonces con la Sra. Tamara, en avalista de dicha operación. Que ante la falta de liquidez de la Sra. Tamara y a petición de esta, el Sr. Gabino planteó a su familia que la empresa familiar demandante se hiciese cargo de la cuota hipotecaria y que más adelante la Sra. Tamara devolvería las cantidades pagadas, a lo que la actora accedió y procedió a abonar mensualmente la cuota hipotecaria mediante transferencias en la cuenta titularidad de la Sra. Tamara, hasta que, a raíz del proceso de divorcio, la actora dejó de efectuar pagos, comprendiendo la suma que reclama las cuotas abonadas desde enero de 2.010 hasta junio de 2.018, ambos inclusive.

Añade que en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 153/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró, la Sra . Tamara reconoció explícitamente que la entidad APISA S.A. estaba pagando las cuotas hipotecarias, pagos que no podían imputarse a la pensión compensatoria objeto de la ejecución a cuyo pago había sido condenado el Sr. Gabino, entonces administrador solidario, junto a su hermana Elvira, de la referida sociedad.

La demandada se opuso a la reclamación invocando la excepción de falta de legitimación activa, manifestando que la actora habla de una acción de reembolso, que al amparo del art. 1.838 del CC sólo ostenta el fiador que ha realizado el pago de la obligación garantizada, y en este caso el legitimado sería el Sr. Gabino, pero no la actora. Respecto al fondo, alega que la actora no acredita la titularidad de una de las cuentas desde las que se efectuaron las transferencias, por lo que únicamente queda acreditado que ha pagado 51.778,35 euros y no el total que reclama; que la compra del apartamento fue un regalo de su entonces esposo, Sr. Gabino, que asumió el pago de la cuota hipotecaria desde el inicio y de todos los gastos de la misma; que la demandada viene percibiendo mensualmente el alquiler del apartamento, siendo el Sr. Gabino quien se encargó de gestionar dicho arriendo. Añade que en la Ejecución instada por la Sra. Tamara contra el Sr. Gabino por incumplimiento de la obligación de pago de la pensión compensatoria, este pretendió compensar dicha obligación con los pagos de las cuotas hipotecarias, lo que fue desestimado en el auto resolviendo la oposición dictado en primera instancia, confirmado en apelación mediante auto de 29/09/2020, e invoca al respecto la aplicación de la doctrina de los propios actos. Por último, alega que si estuviéramos ante una acción de reclamación de cantidad, que tiene su origen en pagos periódicos mensuales, la acción estaría prescrita por aplicación del plazo de prescripción de tres años del CCCat.

En base a todo ello, solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas al actora.

Tras los correspondientes trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró dictó sentencia por la que estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a devolver a la actora las cuotas hipotecarias abonadas por esta a contar desde el mes de abril de 2.011 hasta junio de 2.018, más intereses legales y procesales del artículo 576 LEC , sin imposición de costas. Fundamenta la juzgadora a quo su decisión en que la actora está legitimada activamente al quedar documentalmente acreditados los pagos efectuados por una deuda de la demandada, no siendo correcta la alegación relativa a la acción de reembolso del fiador que no ha sido ejercitada. Considera, en esencia, que concurren los requisitos del pago por tercero del art. 1.158 CC , y respecto a la prescripción, razona que no estamos ante el supuesto de pagos periódicos del art. 121.21 CCat alegado por la demandada, siendo de aplicación el plazo general de 10 años del art. 121.20 CCCat ., lo que le lleva a considerar prescrita la acción respecto a los pagos efectuadas con anterioridad a marzo de 2.011, al no constar requerimiento extrajudicial.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Sra. Tamara mediante el presente recurso, en el que insiste en la falta de legitimación activa, aplicación de la doctrina de los actos propios y prescripción de la acción, reproduciendo básicamente los argumentos ya expuestos en su oposición a la demanda.

El demandante se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.

SEGUNDO.- A partir de los antecedentes expuestos, el debate en esta alzada se plantea en los mismos términos que en primera instancia y disponemos del mismo material probatorio, y revisado cuanto se ha aportado y practicado en autos, podemos adelantar que el recurso no puede prosperar, en tanto compartimos los argumentos que se exponen en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, asumiendo el Tribunal las conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia, cuya decisión hemos de ratificar y confirmar por sus propios fundamentos.

La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio ,ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29 de septiembre de 2008 , 22 de abril y 16 de diciembre de 2010 , 15 de abril de 2011 y 4 de diciembre de 2012 )permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten en su caso la decisión adoptada. Entre las más recientes, la STS1551/2023 de 8.11.2023 argumental al respecto que:

"2.3. La jurisprudencia de esta sala y la del Tribunal Constitucional han admitido la suficiencia de la motivación "cualquier que sea su brevedad y concisión" y la " motivación por remisión ", siempre que se garantice la posibilidad del control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan. En concreto, en la reciente sentencia de esta sala 674/2023, de 5 de mayo , compendiamos así esa doctrina:

"Como hemos declarado en la sentencia 278/2022, de 31 de marzo (con cita de otras anteriores), al resumir la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:

""El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

""De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )".

"2.- Por otra parte, como declaró la sentencia de esta sala 661/2011, de 4 de octubre , nuestro sistema admite la llamada " motivación por remisión " que tiene lugar, como precisa la sentencia 380/2002, de 30 de abril , "cuando el Juez ad quem se limita a asumir la argumentación utilizada en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las incorporadas por aquella, lo que constituye motivación y no deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" ( sentencias 357/2009, de 1 de junio , 485/2009, de 25 de junio , 804/2010, de 16 de diciembre , y 551/2010, de 20 de diciembre ); admitiéndose en la 670/2010, de 4 de noviembre , que en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"."

Efectivamente, la Sala comparte los argumentos de la resolución impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, en respuesta a las cuales únicamente hemos de hacer las consideraciones siguientes.

1.- En relación con la legitimación activa, son hechos incontrovertidos que la demandada Sra. Tamara y D. Gabino contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 1.996, y que la Sra. Tamara otorgó escritura pública de compraventa en fecha 8 de mayo de 2006 respecto del apartamento sito en la DIRECCION000 de Mataró, suscribiendo el mismo día otra escritura pública con CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, mediante la que esta entidad le concedió un crédito para la adquisición del referido inmueble, garantizandose su devolución mediante hipoteca constituida sobre el mismo, y con la intervención de D. Gabino que afianzó, con carácter solidario, la operación.

En fecha 29 de septiembre de 2.016 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró dictó sentencia decretando el divorcio del Sr. Gabino y la Sra. Tamara, confirmada en cuanto al divorcio en grado de apelación por sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, notificada a las partes el 27 de octubre de 2.017.

No se discute ya en esta alzada (y se ha acreditado documentalmente) que la demandante, APISA S.A., con la que ninguna relación tenía la Sra. Tamara, abonó las cuotas hipotecarias del referido crédito que se reclamaban en la demanda, esto es desde enero de 2.010 hasta junio de 2.018, mediante transferencias bancarias efectuadas desde cuentas de la actora a una cuenta de la Sra. Tamara.

Tampoco es discutido que la demandante APISA S.A., es una sociedad perteneciente a la familia del Sr. Gabino cuyos socios son la entidad DIRECCION001., titular de 500 participaciones, y Dña. Elvira y Dª Trinidad titulares de 150 participaciones cada una y Dª Elvira y D. Gabino, titulares de 100 participaciones cada uno, (doc. nº 8 aportado por la actora a la audiencia previa) y que D. Gabino ha sido en ocasiones administrador solidario de sociedad, sin que estos datos justifiquen que pueda entenderse que la Sociedad pagaba las cuotas hipotecarias en nombre y por cuenta del Sr. Gabino, cuando la prestataria-hipotecante y deudora frente a la entidad financiera era la Sra. Tamara; el Sr. Gabino únicamente era fiador solidario, sin que conste que la entidad bancaria hubiera efectuado reclamación alguna frente al mismo respecto a las cuotas hipotecarias objeto de estas actuaciones.

Por tanto, coincidimos con la resolución de primera instancia en que lo que se produjo fue un pago por tercero previsto en el artículo 1158 del Código Civil , según el cual, " Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago".

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 154/2017, de 7 de marzo "... El art. 1158 CC se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece - sentencia de 16 de diciembre de 1985 -. Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento ( sentencias de 8 de mayo de 1992 , 5 de marzo de 2001 y 7 de marzo de 2015 )...".

También la STS nº 228/2015, de 7 de mayo, con cita de la STS de 5 de marzo de 2.001, señala que " el art. 1158 CC confiere un derecho reembolso sobre las cantidades que hubiera satisfecho un tercero por cuenta y en nombre de otro y no en su propio beneficio. El precepto, al señalar que "puede hacer el pago cualquier persona" , expresión amplia, incluye a cualquier tercero sin tener ninguna obligación de pagar, como afirma la STS de 8 de mayo de 1992 (...) El art. 1158 CC está pensado para terceros que pagan voluntariamente deudas ajenas, sin tener ninguna obligación de pagar. En las obligaciones dinerarias, supuesto más frecuente, el art. 1158 CC tiene sentido tanto la subrogación como las acciones de reembolso o repetición, como consecuencia del pago de tercero. El efecto normal del pago de un tercero es el reembolso del mismo."

Por consiguiente, el efecto normal del pago por tercero es el reembolso de lo pagado, sin que para que pueda apreciarse la existencia de esta figura sea necesario, en contra de lo que parece sostener la recurrente, que el deudor dé su expresa conformidad, pues el artículo 1.158 del Código Civil facultaa quien ha pagado a repetir contra el deudor, tanto si este conoce y aprueba el pago, como si lo ignora; y solo en el caso de que el pago se hubiera hecho contra la expresa voluntad del deudor, podrá el pagador "repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago".En este caso, la Sra. Tamara nunca se opuso al pago, recibiendo mensualmente en su cuenta bancaria el importe de las cuotas hipotecarias que le transfería APISA, con indicación expresa del concepto: "a cta. hipoteca"; y en todo caso, la utilidad para la Sra. Tamara se concreta en quedar liberada frente a la entidad acreedora del pago de dichas cuotas, que le incumbía como deudora principal, con la consiguiente reducción de la carga hipotecaria que pesa sobre la finca que es de su exclusiva titularidad.

Por otro lado, no podemos olvidar que en la figura del pago por tercero subyace el principio de la prohibición del enriquecimiento injusto y es obvio que los pagos efectuados por APISA beneficiaron a la demandada, en perjuicio de la actora, que extinguió unas cuotas hipotecarias por una deuda que no era suya y no tenía ninguna obligación de pagar.

2.- Coincidimos nuevamente con la resolución de primera instancia en que no se ha acreditado que la compra de la vivienda fuera "un regalo" del Sr. Gabino a la Sra. Tamara, pero además, se trata de una cuestión que afecta a las relaciones internas entre ambos y que no puede ser examinada ni resuelta en este procedimiento en que el Sr. Gabino no es parte y no ha tenido oportunidad de hacer valer sus derechos, que sin duda se verían afectados por la resolución que se pudiera adoptar al respecto, pues, en suma, como indica la propia demandada en su recurso, "Ni el señor Gabino es APISA SA, ni APISA SA es el señor Gabino, por lo que no puede pretenderse que se determine la existencia de una donación (que no consta en escritura pública, art. 633 CC, ni en documento privado alguno), en ausencia del hipotético donante, quedando a salvo, en todo caso, las acciones que la Sra. Tamara pueda ejercitar frente al Sr. Gabino si así lo considera procedente.

3.- Por la misma razón, no resulta atendible la invocación de la doctrina de los actos propios, desde el momento en que se hace valer, no respecto a actuaciones llevadas a cabo por la entidad demandante APISA, sino por el Sr. Gabino que, según la recurrente, pondrían de manifiesto su voluntad de asumir todos los gastos del apartamento de Mataró.

Como tiene declarado este tribunal de forma reiterada,para la aplicación de la doctrina de los actos propios, que tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, y que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, se requiere que la conducta previa, contra la que no se puede ir posteriormente, tenga ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002).

Nada de ello ha acontecido en el presente caso, en que ninguna actuación de la entidad demandante se ha acreditado, que permita la aplicación de la doctrina de los actos propios en los términos que la demandada pretende.

4.- Por último, alega la apelante la prescripción de la acción por el transcurso del plazo trienal previsto en el art. 121.21 del Codi Civil de Catalunya, por tratarse el origen de la reclamación de pagos periódicos, argumento que tampoco puede prosperar, porque la acción ejercitada por la actora no deriva de la obligación de pago de las cuotas hipotecarias conforme al contrato de crédito hipotecario suscrito por la Sra. Tamara (en el que la aquí actora no fue parte), sino que se trata de la acción de reembolso prevista en el art. 1.158 del Código Civil, que no tiene fijado plazo especial de prescripción, por lo que resulta aplicable el de diez años del art. 120.20 CCCat, tal y como se acuerda en la sentencia impugnada.

Debemos hacer mención para finalizar, a las alusiones que hace la demandada, tanto en la contestación como en el recurso, a la figura del avalista y a que la acción de reembolso del art. 1.838 CC sólo puede ejercitarla el Sr. Gabino, y ello para señalar que tales menciones resultan irrelevantes en el presente proceso, por cuanto, simplemente, tal acción no ha sido ejercitada. Lo relevante es que la deudora principal del préstamo hipotecario era la Sra. Tamara, ninguna obligación de pago derivaba de dicho préstamo para la mercantil demandante que no intervino en el mismo, y el pago por esta se produjo conociéndolo la deudora, luego la actora tiene derecho a reclamar lo pagado, sin perjuicio, como ya hemos dicho, de las acciones internas entre la Sra. Tamara y el Sr. Gabino.

Por todo lo expuesto procede, como ya adelantamos, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Visto lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Tamara contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2.022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1.245/2020 , y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución,con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.