Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 647/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 901/2022 de 20 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 647/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100600
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11783
Núm. Roj: SAP B 11783:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120208246406
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012090122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012090122
Parte recurrente/Solicitante: Tamara
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a:
Parte recurrida: APISA. S.A.
Procurador/a: Berta Mestres Montia
Abogado/a: Sonia Solera Royuela
- Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué - D. Fernando Utrillas Carbonell - Dª. Mireia Ríos Enrich
- Dª. Estrella Radío Barciela - Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 20 de septiembre de 2024
Antecedentes
"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de APISA, S.A. y condenar a Tamara a la devolución de las cuotas hipotecarias abonadas por la primera a contar del mes de abril de 2011 hasta junio de 2018, intereses legales desde el 17 de marzo de 2021, y, en su caso, los procesales del artículo 576 LEC.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza la demandada Sra. Tamara mediante el presente recurso, en el que insiste en la falta de legitimación activa, aplicación de la doctrina de los actos propios y prescripción de la acción, reproduciendo básicamente los argumentos ya expuestos en su oposición a la demanda.
El demandante se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987
Efectivamente, la Sala comparte los argumentos de la resolución impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, en respuesta a las cuales únicamente hemos de hacer las consideraciones siguientes.
1.- En relación con la legitimación activa, son hechos incontrovertidos que la demandada Sra. Tamara y D. Gabino contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 1.996, y que la Sra. Tamara otorgó escritura pública de compraventa en fecha 8 de mayo de 2006 respecto del apartamento sito en la DIRECCION000 de Mataró, suscribiendo el mismo día otra escritura pública con CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, mediante la que esta entidad le concedió un crédito para la adquisición del referido inmueble, garantizandose su devolución mediante hipoteca constituida sobre el mismo, y con la intervención de D. Gabino que afianzó, con carácter solidario, la operación.
En fecha 29 de septiembre de 2.016 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró dictó sentencia decretando el divorcio del Sr. Gabino y la Sra. Tamara, confirmada en cuanto al divorcio en grado de apelación por sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, notificada a las partes el 27 de octubre de 2.017.
No se discute ya en esta alzada (y se ha acreditado documentalmente) que la demandante, APISA S.A., con la que ninguna relación tenía la Sra. Tamara, abonó las cuotas hipotecarias del referido crédito que se reclamaban en la demanda, esto es desde enero de 2.010 hasta junio de 2.018, mediante transferencias bancarias efectuadas desde cuentas de la actora a una cuenta de la Sra. Tamara.
Tampoco es discutido que la demandante APISA S.A., es una sociedad perteneciente a la familia del Sr. Gabino cuyos socios son la entidad DIRECCION001., titular de 500 participaciones, y Dña. Elvira y Dª Trinidad titulares de 150 participaciones cada una y Dª Elvira y D. Gabino, titulares de 100 participaciones cada uno, (doc. nº 8 aportado por la actora a la audiencia previa) y que D. Gabino ha sido en ocasiones administrador solidario de sociedad, sin que estos datos justifiquen que pueda entenderse que la Sociedad pagaba las cuotas hipotecarias en nombre y por cuenta del Sr. Gabino, cuando la prestataria-hipotecante y deudora frente a la entidad financiera era la Sra. Tamara; el Sr. Gabino únicamente era fiador solidario, sin que conste que la entidad bancaria hubiera efectuado reclamación alguna frente al mismo respecto a las cuotas hipotecarias objeto de estas actuaciones.
Por tanto, coincidimos con la resolución de primera instancia en que lo que se produjo fue un pago por tercero previsto en el artículo 1158 del Código Civil
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 154/2017, de 7 de marzo
También la STS nº 228/2015, de 7 de mayo, con cita de la STS de 5 de marzo de 2.001, señala que "
Por consiguiente, el efecto normal del pago por tercero es el reembolso de lo pagado, sin que para que pueda apreciarse la existencia de esta figura sea necesario, en contra de lo que parece sostener la recurrente, que el deudor dé su expresa conformidad, pues el artículo 1.158 del Código Civil
Por otro lado, no podemos olvidar que en la figura del pago por tercero subyace el principio de la prohibición del enriquecimiento injusto y es obvio que los pagos efectuados por APISA beneficiaron a la demandada, en perjuicio de la actora, que extinguió unas cuotas hipotecarias por una deuda que no era suya y no tenía ninguna obligación de pagar.
2.- Coincidimos nuevamente con la resolución de primera instancia en que no se ha acreditado que la compra de la vivienda fuera "un regalo" del Sr. Gabino a la Sra. Tamara, pero además, se trata de una cuestión que afecta a las relaciones internas entre ambos y que no puede ser examinada ni resuelta en este procedimiento en que el Sr. Gabino no es parte y no ha tenido oportunidad de hacer valer sus derechos, que sin duda se verían afectados por la resolución que se pudiera adoptar al respecto, pues, en suma, como indica la propia demandada en su recurso, "Ni
3.- Por la misma razón, no resulta atendible la invocación de la doctrina de los actos propios, desde el momento en que se hace valer, no respecto a actuaciones llevadas a cabo por la entidad demandante APISA, sino por el Sr. Gabino que, según la recurrente, pondrían de manifiesto su voluntad de asumir todos los gastos del apartamento de Mataró.
Nada de ello ha acontecido en el presente caso, en que ninguna actuación de la entidad demandante se ha acreditado, que permita la aplicación de la doctrina de los actos propios en los términos que la demandada pretende.
4.- Por último, alega la apelante la prescripción de la acción por el transcurso del plazo trienal previsto en el art. 121.21 del Codi Civil de Catalunya, por tratarse el origen de la reclamación de pagos periódicos, argumento que tampoco puede prosperar, porque la acción ejercitada por la actora no deriva de la obligación de pago de las cuotas hipotecarias conforme al contrato de crédito hipotecario suscrito por la Sra. Tamara (en el que la aquí actora no fue parte), sino que se trata de la acción de reembolso prevista en el art. 1.158 del Código Civil, que no tiene fijado plazo especial de prescripción, por lo que resulta aplicable el de diez años del art. 120.20 CCCat, tal y como se acuerda en la sentencia impugnada.
Debemos hacer mención para finalizar, a las alusiones que hace la demandada, tanto en la contestación como en el recurso, a la figura del avalista y a que la acción de reembolso del art. 1.838 CC sólo puede ejercitarla el Sr. Gabino, y ello para señalar que tales menciones resultan irrelevantes en el presente proceso, por cuanto, simplemente, tal acción no ha sido ejercitada. Lo relevante es que la deudora principal del préstamo hipotecario era la Sra. Tamara, ninguna obligación de pago derivaba de dicho préstamo para la mercantil demandante que no intervino en el mismo, y el pago por esta se produjo conociéndolo la deudora, luego la actora tiene derecho a reclamar lo pagado, sin perjuicio, como ya hemos dicho, de las acciones internas entre la Sra. Tamara y el Sr. Gabino.
Por todo lo expuesto procede, como ya adelantamos, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.
Visto lo expuesto,
Fallo
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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