Sentencia Civil 636/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 636/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1025/2022 de 20 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 636/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100612

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11901

Núm. Roj: SAP B 11901:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120218044437

Recurso de apelación 1025/2022 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 127/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012102522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012102522

Parte recurrente/Solicitante: Bernabe, Valle

Procurador/a: Marina Palacios Salvado, Marina Palacios Salvado

Abogado/a: Jorge Cordobés Doña

Parte recurrida: ARQUITECTURA UNIFAMILIAR USA S.L. , ARQUI AMERICANA 98 S.L. , Abilio, Felicisimo

Procurador/a: Joan Grau Marti, Ricard Ruiz Lopez, Jaume Romeu Soriano

Abogado/a: Oriol López Padrosa, Juan Olóndriz Planell, Joan Josep Monner Canals, MARIA CONCEPCION VILAR BARRABEIG

SENTENCIA Nº 636/2024

Ilmos/mas. Magistrados/Magistradas:

Dª.Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

Dª. ESTRELLA RADÍO BARCIELA Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 20 de septiembre de 2024

Ponente:D. Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 6 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 127/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de Bernabe, Valle contra la Sentencia de fecha 23/06/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joan Grau Marti, Ricard Ruiz Lopez, Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de ARQUITECTURA UNIFAMILIAR USA S.L. , ARQUI AMERICANA 98 S.L. , Abilio, Felicisimo.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Bernabe y doña Valle, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales don/doña Marina Palacios Salvado y asistido/a por el/la Letrado/a don/doñaJorgeCordobés Doña contra ARQUITECTURA UNIFAMILIAR USA S.L., ARQUI AMERICANA 98S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales don/doña Ricard Ruiz Castel yasistido/a por el/la Letrado/a don/doña Joan Josep Monner Canals; contra don Abilio, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales don/doña Juncal Gil Carnicero yasistido/a por el/la Letrado/a don/doña Juan Olóndriz Planell, y contra don Felicisimo, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales don/doña Joan Grau Martí yasistido/a por el/la Letrado/a don/doña Concha Vilar Barrabeig, en ejercicio de acción dereclamación de cantidad incumplimiento contractual y vicios constructivos y, en consecuencia:

1. Se condena a ARQUI AMERICANA 98, S.L. a abonar a don Bernabe y doña Valle en la cantidad de 7.546 euros en concepto de coste de reparación derivada de la defectuosa ejecución de los trabajos de impermeabilización por importe de 5.401,00 euros y coste de reparación por arreglar premarcos de madera de ventana de casa y volver a poner ventanas y sellar por importe de 2.145,00 euros que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago, debiendo absolverla del resto de pedimentos formulados en su contra. 2. Se absuelve a ARQUITECTURA UNIFAMILIAR USA, S.L., a don Abilio ya don Felicisimo de todos los pedimentos formulados en su contra 3. Respecto de ARQUI AMERICANA 98, S.L., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al haber sido estimada parcialmente la demanda. Respecto de ARQUITECTURA UNIFAMILIAR USA, S.L., don Abilio y don Felicisimo, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales al haber sido íntegramente desestimada la demanda respecto de ARQUITECTURA UNIFAMILIAR USA, S.L., don Abilio y don Felicisimo."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del objeto del pleito en primera y segunda instancia

Promueven los demandantes Sr. Bernabe y Sra. Valle, con fundamento en las normas sobre responsabilidad legal de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en las normas sobre responsabilidad contractual de los artículos 1591 y ss, y 1101 y 1124, del Código Civil, acción de responsabilidad contra las demandas Arquitectura Unifamiliar USA,S.L., y Arqui Americana 98,S.L., en la condición de constructoras, el Sr. Abilio, en la condición de arquitecto, y el Sr. Felicisimo, en la condición de arquitecto técnico, por los daños soportados por los demandantes a consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso por los demandados de los servicios contratados para la ejecución de unas obras de construcción de una vivienda unifamiliar en DIRECCION000, de Begues, solicitando en su demanda:

A.- la condena solidaria de los codemandados al pago de la cantidad de 60.196Ž18 € (10.261Ž18 € por reparaciones de defectos constructivos pagadas por los demandantes; 30.934Ž50 € por reparaciones de defectos constructivos pendientes de ejecutar; y 19.000 €, más 1.000 € por cada mes transcurrido desde febrero de 2021 hasta el cobro de la indemnización, en concepto de daños morales).

B.- la condena solidaria de las codemandadas constructoras Arquitectura Unifamiliar USA,S.L., y Arqui Americana 98,S.L. al pago de la cantidad de 55.527Ž12 € por el sobrecoste soportado por los promotores por el abandono de la obra por la contratista.

C.- la condena del Arquitecto superior Sr. Abilio al pago de 9.861Ž50 € por el coste de contratar a otro Arquitecto superior que asuma la obra y emita el certificado final de obra, y

D.- la condena del Arquitecto Técnico Sr. Felicisimo al pago de 1.815 €, resultante de la diferencia del coste de contratar a otro Arquitecto Técnico que asuma la finalización de la obra, por importe de 4.235 €, y la cantidad de 2.420 € adeudados por los demandantes al Arquitecto Técnico Sr. Felicisimo.

En la sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de la acción de responsabilidad contractual de la demanda, se condena a la constructora Arqui Americana 98,S.L. a pagar a los demandantes la cantidad de 7.546 € en concepto de coste de reparación derivada de la defectuosa ejecución de los trabajos de impermeabilización, por importe de 5.401 €, y coste de reparación por arreglar los premarcos de madera de ventanas y volver a poner ventanas y sellar, por importe de 2.145 €; y se acuerda la absolución de los demás codemandados.

En la segunda instancia, apela únicamente la parte demandante, solicitando la completa estimación de su demanda, no habiendo impugnado la sentencia de primera instancia las codemandadas, por lo que se entiende que, al menos, ha quedado firme el pronunciamiento de primera instancia que condena a la constructora Arqui Americana 98,S.L. por la defectuosa ejecución de los trabajos de impermeabilización, y colocación de ventanas.

En este sentido, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001) que los tribunales de apelación tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

SEGUNDO.- Responsabilidad solidaria

Apelan los demandantes, en primer lugar, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia del fundamento de derecho previo II, acerca del régimen jurídico aplicable en el presente caso, en el sentido de que no son aplicables las normas de la Ley de Ordenación de la Edificación, y que por lo tanto no serían aplicables sus normas sobre responsabilidad solidaria.

En el presente caso, en el que se promueve en la demanda el ejercicio acumulado de las acciones de responsabilidad legal de la Ley de Ordenación de la Edificación, y las acciones de responsabilidad contractual del Código Civil, en relación con el ejercicio de las acciones de responsabilidad legal de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, según su artículo 6.5, el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se inician a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anteriorŽ.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 6, apartados 1 a 4 de la Ley de Ordenación de la Edificación la recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste; la recepción debe consignarse en un acta firmada, al menos, por el promotor y el constructor, adjuntando el certificado final de obra suscrito por el director de obra y el director de la ejecución de la obra; y, salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra debe tener lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, que en el momento de la presentación de la demanda, que es el momento a partir del cual de producen los efectos de la litispendencia de los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se había producido la terminación de la obra de construcción, que es objeto del pleito, de una vivienda unifamiliar en DIRECCION000, de Begues; no se había emitido el certificado final de obra; y no se había producido la recepción de la obra, por lo que, en el momento de la presentación de la demanda, no podían haber nacido las acciones de responsabilidad legal de la Ley de Ordenación de la Edificación, disponiendo los demandantes únicamente de las acciones de responsabilidad contractual contra la constructora, el arquitecto, y el arquitecto superior, quienes no es discutido en estos autos que fueron contratados por los promotores demandantes, habiendo por consiguiente una relación contractual entre las partes litigantes.

Por lo tanto, el objeto del pleito ha quedado limitado al ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1591 y ss, 1101 y 1124 del Código Civil, y las demás normas generales en materia de obligaciones y contratos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, cuando, al regular la responsabilidad civil frente a los propietarios de las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de construcción, lo hace sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, de modo que se encuentra legalmente admitida la responsabilidad contractual frente al propietario del constructor, el arquitecto, y el arquitecto técnico.

En cualquier caso, no obstante lo anterior, es posible acudir a la regulación de la Ley de Ordenación de la Edificación, para integrar la definición legal de las personas que intervienen en el proceso de la construcción; y se entiende que es igualmente admisible una aplicación extensiva o analógica de las normas sobre responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación a supuestos no comprendidos en su ámbito objetivo de aplicación, pero con el que guardan una similitud jurídica.

En este sentido, el artículo 4.1 del Código Civil admite la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007; RJA 3609/2007), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ("ubi eadem ratio legis est, ibi cadem iuris dispositio", exigiendo como requisitos de la aplicación analógica la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 10 mayo 1996 [RJA 1996\3871], 21 noviembre 2000 [RJA 2000\9312], 13 junio 2003 [RJA 2003\4127], 28 junio 2004 [RJA 2004\4320], 18 mayo 2006 [RJA 2006\2366]) la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 mayo 1996 [RJA 1996\3871] y 21 noviembre 2000 [RJA 2000\9312]) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1998 [RJA 1998\639] y 21 noviembre 2000 [RJA 2000\9312]), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.

En concreto, en cuanto a la responsabilidad solidaria de los codemandados la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad no se presume, según el artículo 1137 del Código Civil, tampoco la norma invocada impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los tribunales puedan hacer de un determinado contrato.

Este concepto de solidaridad tácita ha sido reconocido en la jurisprudencia declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005; RJA 7352/ 2005), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que se pretendieron al celebrar el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996: RJA 7115/1996), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 ( RJA 4254/2003).

En cualquier caso, en materia de responsabilidad contractual, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983, 10 de octubre de 1988, 31 de octubre de 1991, 1 de febrero de 1993, y 1 de junio de 1994 que, en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, la responsabilidad es solidaria, siendo facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil, sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil

En cuanto a la fundamentación de la responsabilidad exigida en la demanda y su adecuación a lo resuelto, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la congruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

En concreto, en cuanto al objeto de la apelación, en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000, 212), la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae , en la que el tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, únicamente con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius; y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum )( ATC 315/1994, de 21 de noviembre (RTC 1994, 315), y SSTC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), y 9/1998, de 13 de enero(RTC 1998, 9).

TERCERO.- Legitimación

En cuanto a la legitimación de las partes litigantes, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

En cuanto a la legitimación activa de los demandantes para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, en la condición de promotores de la obra de construcción de la vivienda unifamiliar en la DIRECCION000, de Begues, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 387/2021, de 7 de junio (RJ 2021, 2677); y nº 512/2024, de 17 abril (JUR 2024\118328) que la promotora se encuentra activamente legitimada, en virtud de los contratos suscritos con los distintos agentes de la construcción intervinientes en la edificación por ella promovida, para ejercitar las acciones contractuales encaminadas a exigir el cumplimiento de las obligaciones profesionales asumidas por dichos técnicos de la construcción y, en consecuencia, a obtener la correlativa condena judicial de éstos últimos a ejecutar las reparaciones necesarias, o a satisfacer las indemnizaciones procedentes causadas por la inobservancia de las reglas reguladoras de la lex artis, que rigen su respectiva participación en las obras de construcción.

En cuanto a la legitimación pasiva de las constructoras codemandadas Arquitectura Unifamiliar USA,S.L., y Arqui Americana 98,S.L., es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).

Por lo que, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, en el que es objeto del pleito el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual por el incumplimiento, o cumplimiento defectuoso, por la parte demandada del contrato de obra concertado por los demandantes para la ejecución de unas obras de construcción de una vivienda unifamiliar en DIRECCION000, de Begues, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

1.- que los demandantes concertaron un primer presupuesto, de 3 de mayo de 2018 (doc 6 de la demanda), para la obra de construcción de la vivienda unifamiliar objeto del pleito, con la demandada Arquitectura Unifamiliar USA,S.L., por importe de 235.589Ž23 € (216.181Ž82 € de construcción; y 19.407Ž41 € de muros) más IVA,, designándose igualmente como constructora a la demandada Arquitectura Unifamiliar USA,S.L. en un primer un borrador de contrato de obra, de 14 julio de 2018 (doc 7 de la demanda).

2.- que la codemandada Arqui Americana 98,S.L., con su anterior denominación de Arquitectura Americana,S.L., se constituyó el 25 de julio de 2018, dos días antes de la celebración de un segundo contrato de obra, de 27 de julio de 2018, a nombre de Arquitectura Americana,S.L. (doc 5 de la contestación a la demanda), y de la elaboración de un segundo presupuesto, de 27 de julio de 2018 (doc 4 de la contestación a la demanda), a nombre de Arquitectura Americana,S.L., que es por idéntico importe al del primer presupuesto, de 235.589Ž23 € más IVA.

3.- que el objeto social de la demandada Arquitectura Unifamiliar USA,S.L., y la codemandada Arqui Americana 98,S.L., con su anterior denominación de Arquitectura Americana,S.L., constituida con un capital de 3.000 €, consta que son coincidentes, estando ambas sociedades dedicadas a la construcción de casas estilo americano con estructura de entramado ligero de madera, siendo igualmente coincidentes sus socios, y sus administradores, constando que la Sra. Frida es administradora de la primera, y apoderada de la segunda.

4.- que, en el contrato de obra, de 27 de julio de 2018(doc 5 de la contestación a la demanda), en la manifestación III, sigue apareciendo Arquitectura Unifamiliar USA,S.L. como la constructora.

5.- que, por el contrario, no consta concertado por los demandantes ningún contrato de "Project Management" con la demandada Arquitectura Unifamiliar USA,S.L., en la condición de "Project Manager", siendo así que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 529/2020 de 15 octubre (RJ 2020\4064), es necesario acudir al contendido del contrato para precisar las competencias atribuidas al gestor de proyectos, no habiendo constancia en este caso de ningún contrato de gestión, no habiendo tampoco constancia de haberse emitido ninguna factura, o de haberse realizado cualquier acto concreto por la demandada en la condición de gestora de proyectos, y

6.- que las codemandadas Arquitectura Unifamiliar USA,S.L. y Arqui Americana 98,S.L. han comparecido en los autos con una misma representación y defensa, manifestando en el escrito de contestación que ambas sociedades son prácticamente idénticas, describiéndose en la contestación a la demanda al conjunto de las sociedades demandadas en la condición de constructoras con la denominación unitaria de "Arquitectura USA".

Así las cosas, en relación con la actuación de las codemandadas constructoras en la contratación de la obra de construcción que es objeto del pleito, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997; RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996, 5842/1997) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003) que no puede venirse contra los propios actos, negándose efecto jurídico a la conducta contraria, siendo igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, basta que sean inequívocos y definitivos en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002).

En el mismo sentido, es igualmente doctrina reiterada, desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990, 3 de junio, 20 de junio, y 12 de noviembre de 1991, 16 de marzo y 6 de junio de 1992, y 12 de febrero de 1993, la que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en los artículos 1.1 y 9.3 de la Constitución, se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe del artículo 7.1 del Código Civil, a penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como manifestación del fraude de ley a que se refiere el artículo 6.4 del Código Civil, admitiéndose la posibilidad de penetrar, mediante el denominado levantamiento del velo jurídico, en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia, no amparado por la ley, según el artículo 7.2 del Código Civil ,en daño ajeno o de los derechos de los demás, o lo que es lo mismo, en ejercicio antisocial del derecho al uso de la distinta personalidad, proscribiendo la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros, escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos.

En consecuencia, en el presente caso, atendido lo que resulta de lo actuado, es posible apreciar que, frente a los demandantes, promotores o dueños de la obra, las constructoras codemandadas Arquitectura Unifamiliar USA,S.L., y Arqui Americana 98,S.L., se encuentran plenamente legitimadas para soportar pasivamente el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual que es objeto del pleito, no pudiendo oponer frente a los demandantes su distinta personalidad jurídica, sin perjuicio de las acciones de repetición que asistan a las codemandadas, en virtud de la relación interna entre ellas, como tal inoponible a los demandantes, por lo que procede la estimación del motivo de la apelación.

CUARTO.- Daños materiales

Apelan los demandantes el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a la constructora Arqui Americana 98,S.L. a pagar a los demandantes la cantidad de 7.546 € en concepto de coste de reparación derivada de la defectuosa ejecución de los trabajos de impermeabilización, por importe de 5.401 €, y coste de reparación por arreglar los premarcos de madera de ventanas y volver a poner ventanas y sellar, por importe de 2.145 €, solicitando los demandados apelantes la condena solidaria de los codemandados al pago de la cantidad de 10.261Ž18 € por reparaciones de defectos constructivos pagadas por los demandantes, más la cantidad 30.934Ž50 € por reparaciones de defectos constructivos pendientes de ejecutar.

En el presente caso, según lo expuesto, ha quedado firme el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a la constructora por la defectuosa ejecución de los trabajos de impermeabilización, y colocación de ventanas.

Por lo que se entiende que procede hacer extensiva la responsabilidad al codemandado Arquitecto Técnico Sr. Felicisimo, en su condición de director de la ejecución de obra, quien, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado, de modo que son obligaciones del director de la ejecución de la obra, según el artículo 13.2.c), dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.

En este sentido, es doctrina reiterada la que excluye la posibilidad de que el Arquitecto Técnico pueda considerarse como un mero realizador de lo proyectado, porque su formación y su título están para más en el ejercicio de sus trabajos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981, 22 de noviembre de 1982, 13 de febrero de 1984, 27 de octubre de 1987, 4 de marzo de 1988, 14 de marzo de 1989, y 29 de noviembre de 1999; RJA 3590/1981, 6553/1982, 650/1984, 7476/1987, 1552/1988, 2048/1989, y 9139/1999), entendiéndose que asume la función de colaborador especializado de la construcción, así como las actividades de inspeccionar, controlar, y ordenar la correcta ejecución de la obra, alcanzándole la responsabilidad cuando se produce no sólo una mala ejecución de la obra, sino además una defectuosa dirección de la misma, extendiéndose al arquitecto técnico la responsabilidad por razón de la obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre y 14 de octubre de 1994, 15 de mayo de 1995, 29 de noviembre de 1993, y 2 de febrero de 1996, citadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1999;RJA 8232/1999).

Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 274/2009, de 27 de abril (RJ 2009, 2899); nº 756/2014, de 7 de enero de 2015 (RJ 2015, 97); y nº 13/2020 de 15 enero (RJ 2020\654)), que el aparejador o arquitecto técnico participa en la dirección de la obra, y como técnico que es debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su lex artis, por lo que le corresponde la vigilancia directa e inmediata y control de la ejecución material de las obras.

En concreto, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004;RJA 898/2004), la que responsabiliza a los arquitectos técnicos de los defectos en la impermeabilización de los muros, por cuanto se entiende que va implícita en su construcción y no puede pasar desapercibida a la persona que realiza la edificación, la que debe advertir su falta, y cualquier técnico de la construcción conoce, por ser elemental, que cuando un muro no se impermeabiliza adecuadamente permite siempre goteras y humedades, por lo que los arquitectos técnicos han de desempeñar correctamente la función que les incumbe y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido.

En cuanto a la responsabilidad del codemandado Arquitecto Sr. Abilio, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2000;RJA 6475/2000), que le corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma, y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento, de suerte que el arquitecto no sólo debe apreciar y hacer constar las irregularidades de la obra, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir el certificado final de obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2002;RJA 5261/2002), la de que no puede admitirse la tesis de que la vigilancia de la obra sea carga o función exclusiva del Aparejador.

En el presente caso, sin embrago, no procede hacer extensiva la responsabilidad al codemandado Arquitecto Sr. Abilio, en su condición de proyectista y director de la obra, en los términos de los artículos 10 y 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación, por cuanto resulta de la prueba documental, los informes periciales aportados por ambas partes, y la ausencia de prueba en contrario:

1.- que en el proyecto ejecutivo, visado el 18 de mayo de 2018 (doc 9 de la demanda), estaba prevista la impermeabilización de los muros mediante lámina o panel rígido de poliestireno expandido, además de la tela asfáltica.

2.- que en el Libro de Órdenes, con fechas de 20 de junio, y 7 de agosto de 2019; y en el informe final, de 10 de febrero de 2020 (doc 3 de la contestación), anterior a su renuncia, el 25 de mayo de 2020 (doc 36 de la demanda), el Arquitecto hizo constar los defectos en la ejecución de los trabajos, reiterando la falta de drenaje, y

3.- que el Arquitecto no llegó a emitir el certificado final de obra, por no haber sido subsanados los defectos constructivos manifestados a los promotores demandantes.

Por lo que no es posible apreciar ningún incumplimiento contractual del Arquitecto codemandado, no pudiendo hacerse extensiva al mismo la responsabilidad solidaria exigible a las constructoras y al Arquitecto Técnico.

En cuanto a la determinación de la cuantía de la indemnización, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Aunque se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).

En relación con la prueba pericial, regulada en los artículos 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que los peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa, partiendo de que las partes tienen la carga de alegar y probar, de modo que se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario, y los primeros no pueden ser recusados, pero sí objeto de tacha, por lo que en el momento de la valoración es cuando deben tenerse en cuenta las tachas formuladas, aunque a todos se les exige juramento o promesa de actuación objetiva e imparcial.

Los dictámenes, no vinculantes, deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC ), conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual significa que el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen; pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la valoración conjunta de la prueba ( SSTS. 11.5.1981, 10.3.1984, 9.12.1989, 3.1.1990, 28.11.1992, 11.10.1994, 10.20.1996, 31.3.1997, 5.10.1998, ...), y puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente de los informes de un perito razonando el porqué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción ( STS. 10.2.1994); reconociendo que es una prueba más, ha de:

(1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido,

(2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación, o en su caso, de la tacha del perito-testigo),

(3) El Tribunal Supremo viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes discrepantes: (a) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (b) o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito y (c) con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (completud, congruencia y motivación, conocimientos metodológicos en la redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada o los datos de que se sirvieron y los medios empleados, análisis de las cuestiones suscitadas, conclusiones).

En el presente caso, atendido el resultado de las pruebas documental y pericial, y la ausencia de prueba en contrario, procede mantener la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia por las reparaciones de defectos constructivos pagadas por los demandantes en la cantidad de 7.546 € (5.401 € por las humedades; más 2.145 € por las ventanas), sin que proceda la indemnización por las demás facturas aportadas por la demandante (doc 21 bis, Anexo 7, de la demanda), por cuanto no resulta claramente de lo actuado que respondan a la reparación de defectos constructivos que sean imputables a la actuación de las codemandadas.

En cuanto a la indemnización por reparaciones de defectos constructivos pendientes de ejecutar, no procede la indemnización por la reparación de humedades del presupuesto de Saleva Reformas,S.L., y el presupuesto de Murprotect, por cuanto la causa de las humedades se entiende que fueron reparadas en virtud de los trabajos descritos en la factura de Nemesio, de 28 de julio de 2019, por importe de 5.401 € que, en la descripción de los trabajos, incluye la colocación de las denominadas "hueveras", cuya ausencia viene sosteniendo la parte demandante que ha sido la causa de las humedades.

Por el contrario, se entiende que procede la indemnización por los daños causados por las humedades en el interior de la vivienda, por cuanto no ha sido claramente probado que no sean consecuencia de los defectos constructivos en la impermeabilización de los muros, siendo, en cualquier caso, doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999), que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.

En cuanto a la valoración del importe de la reparación del interior de la vivienda, habiendo aportado la demandante un presupuesto, y siendo discrepantes los informes periciales, se considera adecuada la valoración del informe pericial del Arquitecto Sr. Fernando, de 31 de mayo de 2021, que valora el coste de la reparación de los daños, en lo que se refiere a las partidas estrictamente necesarias para la reparación de las humedades en el interior de la vivienda, en la cantidad de 2.036Ž91 €.

En consecuencia, procede la condena de los codemandados, constructoras, y arquitecto técnico, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a los demandantes con la cantidad de 9.582Ž91 € (7.546 + 2.036Ž91), procediendo, en definitiva, la estimación parcial del motivo de la apelación.

QUINTO.- Sobrecoste

Apelan los demandantes los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia desestimatorios de la pretensión de condena solidaria de las codemandadas constructoras Arquitectura Unifamiliar USA,S.L., y Arqui Americana 98,S.L. al pago de la cantidad de 55.527Ž12 € por el sobrecoste soportado por los promotores por el abandono de la obra por la contratista; la pretensión de condena del Arquitecto Sr. Abilio al pago de 9.861Ž50 € por el coste de contratar a otro Arquitecto que asuma la obra y emita el certificado final de obra; y la pretensión de condena del Arquitecto Técnico Sr. Felicisimo al pago de 1.815 €, resultante de la diferencia del coste de contratar a otro Arquitecto Técnico que asuma la finalización de la obra, por importe de 4.235 €, y la cantidad de 2.420 € adeudados por los demandantes al Arquitecto Técnico Sr. Felicisimo.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto es que, según el artículo 1107 del Código Civil, los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, no resultando en el presente caso de lo actuado que los demandados actuaran dolosamente, de modo que se les debe tener por deudores de buena fe, conforme a la presunción legal del artículo 434 del Código Civil.

Por lo que los demandados únicamente debe responder de los daños que sean consecuencia necesaria de su actuación, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005, 7 de julio de 2008, y 29 junio de 2015 ( RJA 6364/2005, 4473/2008, y 2552/2015) que el lenguaje que el Código Civil emplea en el artículo 1107 no se entiende si no se relaciona con sus orígenes, pues se trata de una regla general, tomada del artículo 1.150 del Código napoleónico, sobre la base de una serie de casos expuestos por el jurista Pothier, de los que se deducía que "no se debe tomar en cuenta más que el daño sufrido respecto a la cosa o al hecho que era objeto de la obligación y no los que el incumplimiento de la obligación hubiera, además, ocasionado al acreedor en sus otros negocios o en sus otros bienes", lo que el legislador ha incorporado al párrafo primero del artículo 1.107 del Código Civil para limitar las consecuencias indemnizatorias en el caso del deudor de buena fe, por lo que debe existir una relación de causalidad de modo que pueda apreciarse claramente la imputabilidad jurídica del daño.

Los daños y perjuicios indemnizables son los que se encuentran vinculados al incumplimiento contractual culposo por un nexo causal, de forma que cabe decir de ellos que son consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000[ RJ 2000, 8126] y de 10 de diciembre de 2002). Esta condición de efecto o consecuencia del incumplimiento contractual, así como su carácter necesario, se recogen en el artículo 1107 del Código Civil (LEG 1889, 27), conforme al cual los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

Por otro lado, de acuerdo con las normas generales en materia de obligaciones y contratos de los artículos 1100 y 1124 del Código Civil, en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, de modo que, sólo desde que uno de los obligados cumple su obligación empieza la mora para el otro.

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

1.- que la obra de construcción de la vivienda unifamiliar en DIRECCION000, de Begues quedó paralizada por la renuncia de la constructora subcontratada IGPER, motivada por la falta de cobro del precio de sus trabajos, al haber acordado los demandantes, unilateralmente, la retención del pago de la factura nº NUM000, de 9 de abril de 2019, por importe de 13.088Ž35 €, más IVA (doc 16 de la demanda), habiendo reclamado la empresa subcontratada el pago a los demandantes mediante el burofax de 23 de mayo de 2019 (doc 15 de la demanda), no habiendo atendido el pago los demandantes, habiendo renunciado igualmente la constructora demandada, en mayo de 2019 (doc 15 de la demanda),por el previo incumplimiento de los demandantes.

2.- que el Arquitecto Sr. Abilio, a quien correspondía certificar la obra ejecutada según lo acordado en el contrato de obra, hizo constar, en el Libro de Órdenes, y en el informe final, de 10 de febrero de 2020 (doc 3 de la contestación), la existencia de defectos en la ejecución de los trabajos, que no consta que fueran adecuadamente subsanados por los demandantes, o los nuevos constructores contratados por los demandantes, quedando paralizada la continuación de la obra.

3.- que, atendida la situación creada, el Arquitecto Sr. Abilio presentó su renuncia el 25 de mayo de 2020 (doc 36 de la demanda); y el Arquitecto Técnico Sr. Felicisimo presentó también su renuncia el 24 de junio de 2019, y su renuncia definitiva el 15 de junio de 2020 (docs 1 y 2 de su contestación), habiendo admitido los demandantes que adeudan al Arquitecto Técnico parte de sus honorarios, y

4.- que los demandantes, por si, o por medio de terceros, no consta que hayan concluido las obras de construcción, estando admitido que, al tiempo de la presentación de la demanda que es objeto de los presentes autos, no se había producido la recepción definitiva de la obra, no habiéndose emitido el certificado final de obra.

En consecuencia, no procede poner a cargo de los demandados el sobrecoste por el abandono de la obra por la contratista, motivada por el incumplimiento previo de los promotores; ni procede poner a cargo de los demandados el coste de contratar a otro Arquitecto, o el coste de contratar a otro Arquitecto Técnico, por la renuncia de los directores de la obra, motivada por la paralización de la terminación de la obra, imputable a los promotores demandantes, por lo que procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEXTO.- Daños morales

Apelan, además, los demandantes el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la pretensión de condena solidaria de los codemandados al pago de la cantidad 19.000 €, más 1.000 € por cada mes transcurrido desde febrero de 2021 hasta el cobro de la indemnización, en concepto de daños morales.

En relación con el daño moral con causa en un incumplimiento contractual, la doctrina es poco proclive a la extensión del resarcimiento del daño moral en el ámbito de la responsabilidad contractual, no obstante la norma del artículo 1107 del Código Civil que prevé el resarcimiento de todos los daños y perjuicios, incluidos los daños morales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1994;RJA 6787/1994).

Iniciada la indemnización del daño moral en el campo de la culpa extracontractual, se amplió posteriormente su ámbito al contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1984, 27 de julio de 1994, 22 de noviembre de 1997, 14 de mayo y 12 de julio de 1999 ( RJA 2403/1984, 6787/1994, 8097/1997, 3106 y 4770/1999), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad, de modo que se acogen en la doctrina supuestos en que es apreciable el criterio aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad, y con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 21 de octubre de 1996, y 18 de noviembre de 1998; RJA 3793 y 7235/1996, y 8412/1998), lo que sin embargo no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000;RJA 5089/2000).

En este sentido, de acuerdo con la doctrina contenida en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000;RJA 5089/2000, se hace preciso que la aflicción o perturbación que integra el daño moral, susceptible de ser indemnizado, sea de alguna entidad, pudiendo entenderse que, según la referida sentencia, se hace precisa la exigencia de un triple requisito para que pueda prosperar la acción de resarcimiento por este concepto: que el incumplimiento contractual sea totalmente injustificable; que sea importante; y que el incumplimiento produzca un sufrimiento o padecimiento psíquico que únicamente puede ser reparado mediante la indemnización del daño moral.

En el mismo sentido, es definido el daño moral como el referido al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1996, 11 de noviembre de 1997, 25 de junio de 1998, 14 de mayo de 1999, 23 de mayo de 2001, 29 de mayo de 2003, 14 de julio de 2005, y 27 de julio de 2006; RJA 3793/1996, 7871/1997, 5013/1998, 3106/1999, 3372/2001, 3914/2003, 6701/2005, y 6548/2006), de modo que la reparación del daño o sufrimiento moral no atiende a la reintegración de un patrimonio, sino que va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1983, y 25 de junio de 1984; RJA 2956/1983, y 1145/1986).

En este caso, el incumplimiento contractual de los demandados que, según lo expuesto, ha quedado limitado a los defectos constructivos apreciados en la impermeabilización de los muros, y las ventanas, no puede apreciarse que haya podido provocar un sufrimiento o padecimiento psíquico en los demandantes que sea de superior entidad a la normal molestia, angustia, o dolor que provoca todo incumplimiento contractual, quedando indemnes los perjudicados mediante la indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales sufridos por causa del referido incumplimiento contractual, por no verse afectado el patrimonio inmaterial o espiritual de los perjudicados más allá de la frustración y las molestias que todo incumplimiento conlleva.

En concreto, no ha sido alegado, y tampoco ha sido propuesta por la parte demandante ninguna prueba acerca de asistencias médicas o psicológicas, o de gastos farmacéuticos, no habiendo propuesto los demandantes ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de que el divorcio de los demandantes (Convenio regulador de 6 de mayo de 2021), pueda traer causa del incumplimiento contractual puntual apreciado en la actuación de los demandados.

Por lo demás, este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a juzgados y tribunales impone el artículo 120.3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , o 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por lo que, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el tribunal "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

En el presente caso, el Tribunal, salvo en los aspectos anteriormente expuestos, comparte plenamente tanto la valoración probatoria como la argumentación jurídica de la sentencia recurrida, cuyos fundamentos se entiende que no pueden considerarse desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación de los demandantes, procediendo la estimación parcial de la demanda, condenando a los demandados Arquitectura Unifamiliar USA,S.L., Arqui Americana 98,S.L., y D. Felicisimo, conjunta y solidariamente, a indemnizar a los demandantes con la cantidad de 9.582Ž91 € (7.546 + 2.036Ž91), en concepto de resarcimiento de daños por los defectos constructivos apreciados en la obra ejecutada.

SÉPTIMO.- Intereses

La cantidad adeudada, por importe de 9.582Ž91 € devengará intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la sentencia de primera instancia, de 23 de junio de 2022, y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005; RJA 2792/2003, y 2740/2005), en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.

OCTAVO.- Costas de primera instancia

En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En el presente caso, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria de la demanda formulada contra el codemandado Sr. Abilio, y no apreciándose la concurrencia de dudas de hecho o de derecho acerca de su ausencia de responsabilidad en relación con los hechos que son objeto del pleito, procede mantener la imposición a la parte demandante de las costas causadas al codemandado absuelto Sr. Abilio en la primera instancia.

Y, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda formulada contra los demás codemandados, no siendo la resolución sustancialmente estimatoria de la demanda, y no apreciándose temeridad en ninguna de las partes litigantes, no procede hacer expresa imposición de las demás costas causadas la primera instancia.

NOVENO.- Costas de segunda instancia

De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

DÉCIMO.- Depósitos

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de los demandantes D. Bernabe y Dña. Valle, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 23 de junio de 2022, dictada en los autos nº 127/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà, acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena de los demandados Arquitectura Unifamiliar USA,S.L., Arqui Americana 98,S.L., y D. Felicisimo, conjunta y solidariamente, a indemnizar a los demandantes con la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (9.582Ž91 €), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el 23 de junio de 2022, y hasta el completo pago; sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia en relación con las pretensiones parcialmente estimadas contra los codemandados condenados; manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia en relación con el codemandado absuelto D. Abilio; sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia; y acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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