Sentencia Civil 21/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 21/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1433/2023 de 21 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 21/2026

Núm. Cendoj: 08019370132026100046

Núm. Ecli: ES:APB:2026:736

Núm. Roj: SAP B 736:2026


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012143323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012143323

N.I.G.: 0816942120228163602

Recurso de apelación 1433/2023 -4

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de El Prat de Llobregat. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 259/2022

Parte recurrente/Solicitante: Alonso

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Jaume Pich I Macià

Parte recurrida: Leonor, Eulogio

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: JOANANDREU REVERTER GARRIGA

SENTENCIA Nº 21/2026

Magistrado: Fernando Utrillas Carbonell

Barcelona, 21 de enero de 2026

Primero.En fecha 11 de diciembre de 2023 se recibieron los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 259/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de El Prat de Llobregat. Plaza nº 2, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Alonso, contra la Sentencia de fecha 01/09/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Leonor y Eulogio.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"(...) Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDApresentada por la parte demandante Alonso representada por el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey contra la parte demandada, Leonor, Eulogio, representada por el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero y DEBO ABSOLVER Y ABSULEVOa la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa condena en costas a la parte actora. (...)"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

PRIMERO.- Incongruencia omisiva. Motivación

Apela el demandante Sr. Alonso la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, formulada contra los demandados Sra. Leonor y Sr. Eulogio, en reclamación de la cantidad de 4.044 €, que el demandante entiende que le corresponde del importe de 10.000 € obtenido por los demandados en el acuerdo, de fecha 26 de marzo de 2015, concertado entre los demandados y el Banco de Sabadell, en relación con la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la parte actora apelante la incongruencia omisiva, y la falta de la motivación de la sentencia de primera instancia, con infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la acción principal ejercitada denominada de regreso o reembolso, manifestando el actor apelante que la sentencia de primera instancia únicamente se ha pronunciado sobre la acción acumulada o subsidiaria de enriquecimiento injusto.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y 24 de noviembre de 2020 ( ROJ SAP B 4662/2019 y 11470/2020), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 dice que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

En el presente caso no consta que la parte actora apelante solicitara el complemento de la sentencia de primera instancia, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por la pretendida omisión de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia acerca de la acción principal ejercitada de reembolso o regreso.

En cualquier caso, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 y 28 de noviembre de 2005; RJA 110 y 1233/2005), que no puede incurrir en el vicio procesal de la incongruencia la sentencia absolutoria que desestima totalmente las pretensiones de la parte actora, siendo así que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia es completamente desestimatoria de la demanda.

En cuanto a la motivación de la sentencia de primera instancia, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo incluso a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto se desestiman las pretensiones de la parte demandante, de reembolso, o de resarcimiento por enriquecimiento injusto, en virtud los acuerdos adoptados en la escritura de extinción de comunidad, adjudicación, y subrogación de préstamo hipotecario, de 26 de febrero de 2014 (doc 3 de la demanda; doc 1 de la contestación), por los que el demandante quedó desligado y liberado de los derechos y obligaciones derivadas del préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006.

En consecuencia, en el presente caso, no es posible apreciar ninguna infracción de normas procesales en la sentencia de primera instancia, que haya podido causar indefensión a la parte demandante, por lo que procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Acción principal denominada de reembolso o regreso

Apela, en cuanto al fondo, el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de su pretensión de condena de los demandados Sra. Leonor y Sr. Eulogio al pago de la cantidad de 4.044 €, que el demandante entiende que le corresponde del importe de 10.000 € obtenido por los demandados en el acuerdo, de fecha 26 de marzo de 2015, concertado con el Banco de Sabadell, en relación con la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006, concertado entre Banco de Sabadell, como prestamista, y el demandante y la demandada Sra. Leonor, como prestatarios, alegando el actor apelante la infracción de los artículos 1137 y 1145 del Código Civil, sobre el pago por el deudor solidario, y el artículo 622. 40 del Código Civil de Cataluña, sobre la gestión de asuntos ajenos sin mandato, solicitando el actor apelante la completa estimación de su demanda en ejercicio de la que denomina acción de reembolso o de regreso.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en cuanto a la norma del artículo 622. 40 del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, invocada por el actor apelante, su entrada en vigor, según su Disposición final novena, se produjo el 1 de enero de 2018, por lo que no es aplicable en el presente caso al acuerdo de 26 de marzo de 2015, de conformidad con el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas del artículo 2.3 del Código Civil.

Tampoco serían aplicables en este caso, de oficio, las normas de los artículos 1888 y ss del Código Civil, sobre la gestión de negocios ajenos, por cuanto en el momento de concertarse el acuerdo de 26 de marzo de 2015, relativo al préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006, el negocio ya no era propio del demandante, por haber quedado desligado del préstamo hipotecario en virtud de lo acordado en la escritura de extinción de comunidad, adjudicación, y subrogación de préstamo hipotecario, 26 de febrero de 2014 (doc 3 de la demanda; doc 1 de la contestación), habiendo quedado desligado el demandante de responsabilidad, y por lo tanto de las obligaciones y derechos derivados del préstamo hipotecario.

En cuanto a las normas de los artículos 1137 y 1145 del Código Civil, sobre el pago por el deudor solidario, tampoco son aplicables en el presente caso, por cuanto no se ha producido en este caso por el demandante ningún pago extintivo, en la condición de deudor solidario, que le permita reclamar nada de otros deudores solidarios en el momento del pago.

En el presente caso, en el acuerdo de 26 de marzo de 2015 (doc 11 de la demanda; doc 3 de la contestación), concertado entre los demandados y el Banco de Sabadell, en relación con la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006 (doc 2 de la demanda), del que había quedado desligado el demandante, en virtud de lo acordado en la escritura de extinción de comunidad, adjudicación, y subrogación de préstamo hipotecario, 26 de febrero de 2014 (doc 3 de la demanda; doc 1 de la contestación), se convino:

1.- que las cláusulas de intereses del préstamo hipotecario permanecieran válidas y subsistentes, a excepción de la limitación en la variación del tipo de interés del préstamo, que se consideraría por no puesta hasta el vencimiento definitivo del préstamo hipotecario.

2.- que, con relación a los intereses abonados hasta la fecha por aplicación de la referida limitación en la variación de los tipos de intereses, ambas partes alcanzaron el acuerdo transaccional consistente en que el banco abonaría a los clientes la suma de 10.000 €, como importe a tanto alzado que las partes han libremente convenido, y

3.- que los clientes desistirían de la demanda judicial contra el banco ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, ordinario nº 862/14, en ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula de limitación en la variación del tipo de interés, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar.

En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 455/2024, de 4 de abril , la renuncia al ejercicio de acciones es válida cuando puede llegar a entenderse que tiene su causa en la rebaja de la cláusula suelo, o en el recibo de una compensación económica, consistente en el abono de una suma por las cantidades pagadas de más por intereses por aplicación de la cláusula suelo, de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a rebajar el suelo y a devolver unas cantidades de dinero, y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.

En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 675/2020, de 15 de diciembre, que analiza un contrato de transacción que contiene una novación y una renuncia de acciones, reiterando lo resuelto en las Sentencias nº 580/2020 y nº 581/2020, de 5 de noviembre, se expone que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, aunque si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia.

En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula";y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

En el presente caso, la renuncia al ejercicio de acciones contenida en el acuerdo de 26 de marzo de 2015, dados los términos en que está redactada, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo. El acuerdo abarca únicamente cuestiones relacionadas con la cláusula suelo, tales como la rebaja del suelo y determinación de la suma a abonar a la prestataria por intereses pagados de más por aplicación del suelo, y la renuncia tiene por objeto el ejercicio de acciones basadas en la cláusula suelo; y, por otro lado, la renuncia de acciones es fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción.

El acuerdo de 26 de marzo de 2015 se concertó en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas al contrato de préstamo hipotecario, de 17 de octubre de 2006, después de que se hubiera dictado la Sentencia del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo, que, expresamente, refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de transparencia, de modo que en el acuerdo se advierte la causa propia de la transacción, que es evitar una controversia judicial sobre la validez de esta dos cláusula y sus efectos.

Las consecuencias de la validez de la renuncia de acciones en el marco de una transacción se exponen en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 205/2018, de 11 de abril, a la que se remite la Sentencia del Tribunal Supremo nº 675/2020, en el sentido de que, como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad (...). En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido (...).

En el presente caso, en el que no se discute la validez del acuerdo de 26 de marzo de 2015, concertado entre los demandados y el Banco de Sabadell, en relación con la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006, el demandante carece de acción para reclamar cualquier cantidad obtenida en base al referido acuerdo transaccional, en el que no fue parte, no siendo parte tampoco en el préstamo hipotecario del que había quedado desligado por lo acordado en la escritura de extinción de comunidad, adjudicación, y subrogación de préstamo hipotecario, 26 de febrero de 2014, en el que, según se expone en la sentencia de primera instancia, no se hace ninguna reserva en favor del demandante en relación con posibles devoluciones de cantidades que hubieran sido abonadas indebidamente en cumplimiento del contrato de préstamo hipotecario, que era válido y eficaz cuando se produjeron los pagos por el demandante, y que ha conservado posteriormente su validez y eficacia, no obstante la novación modificativa resultante del acuerdo transaccional concertado entre el banco y los demandados.

En este sentido, en relación con la legitimación,es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), que la legitimación ad causam,en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación ad causamse determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).

En concreto, en el ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, según lo expuesto, carece el demandante de legitimación para el ejercicio de cualquier acción de reembolso, reintegro, o repetición, de lo obtenido en el acuerdo transaccional de 26 de marzo de 2015, en el que no fue parte, no siendo tampoco parte el demandante en el préstamo hipotecario en el momento de concertarse el acuerdo transaccional,en virtud de lo acordado en la escritura pública de 26 de febrero de 2014 ,en la que no se hizo por el demandante ninguna reserva respecto de los pagos anteriores realizados durante la vigencia de la cláusula suelo, que no ha sido declarada nula.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- Acción de enriquecimiento injusto

Apela, además, en cuanto al fondo, el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la acción de enriquecimiento injusto formulada contra el codemandado Sr. Eulogio, fiador del préstamo hipotecario, en virtud de la póliza de afianzamiento concertada con Banco de Sabadell (doc 2 de la contestación a la demanda), y quien fue asimismo parte en el acuerdo de renuncia de acciones, de 26 de marzo de 2015 (doc 11 de la demanda; doc 3 de la contestación), solicitando el actor apelante la estimación de la acción de enriquecimiento injusto contra el codemandado.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004 ( RJA 9218/1996, 7952/2003, y 6184/2004) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.

Por lo que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991, 23 de marzo de 1992, 12 de diciembre de 2000, y 7 de junio de 2004; RJA 101/1991, 2277/1992, 10437/2000, y 3987/2004), no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.

En este caso, en el que no se discuten los pagos por el demandante Sr. Alonso de la mitad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, entre julio de 2009 y febrero de 2014, lo cierto es que tales pagos se hicieron en cumplimiento del contrato de préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006, válidamente celebrado, que se ha mantenido válido y eficaz durante los pagos realizados por el demandante, y que no consta que haya perdido, en cualquier momento posterior, su validez y eficacia, no obstante la novación modificativa resultante del acuerdo transaccional de 26 de marzo de 2015, no habiéndose declarado la nulidad de la cláusula suelo precisamente por el acuerdo transaccional que incluyó la renuncia a la acción de nulidad.

En cuanto a las cantidades que haya podido percibir el codemandado fiador en virtud del acuerdo transaccional de 26 de marzo de 2015, se trata igualmente, según lo expuesto, de un acuerdo perfectamente válido y eficaz, no habiéndose planteado por ninguna de las partes litigantes, o por terceros, su nulidad o ineficacia.

En consecuencia, en el presente caso, no concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción de enriquecimiento injusto, por lo que procede su desestimación, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de apelación.

CUARTO.- Costas de primera instancia

Apela, por último, la parte demandante el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que se impusieron a la parte demandante, por la completa desestimación de la demanda, solicitando la parte actora apelante su imposición a la parte demandada; o, subsidiariamente, su no imposición, por dudas de derecho.

En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandante; no ha planteado el caso ninguna duda de hecho; no se han planteado importantes dudas de derecho; y no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido, por lo que, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.

QUINTO.- Costas de segunda instancia

De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

SEXTO.- Depósito

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Alonso, se CONFIRMA la Sentencia de 1 de septiembre de 2023 dictada en los autos nº 259/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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Antecedentes

Primero.En fecha 11 de diciembre de 2023 se recibieron los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 259/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de El Prat de Llobregat. Plaza nº 2, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Alonso, contra la Sentencia de fecha 01/09/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Leonor y Eulogio.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"(...) Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDApresentada por la parte demandante Alonso representada por el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey contra la parte demandada, Leonor, Eulogio, representada por el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero y DEBO ABSOLVER Y ABSULEVOa la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa condena en costas a la parte actora. (...)"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

PRIMERO.- Incongruencia omisiva. Motivación

Apela el demandante Sr. Alonso la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, formulada contra los demandados Sra. Leonor y Sr. Eulogio, en reclamación de la cantidad de 4.044 €, que el demandante entiende que le corresponde del importe de 10.000 € obtenido por los demandados en el acuerdo, de fecha 26 de marzo de 2015, concertado entre los demandados y el Banco de Sabadell, en relación con la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la parte actora apelante la incongruencia omisiva, y la falta de la motivación de la sentencia de primera instancia, con infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la acción principal ejercitada denominada de regreso o reembolso, manifestando el actor apelante que la sentencia de primera instancia únicamente se ha pronunciado sobre la acción acumulada o subsidiaria de enriquecimiento injusto.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y 24 de noviembre de 2020 ( ROJ SAP B 4662/2019 y 11470/2020), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 dice que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

En el presente caso no consta que la parte actora apelante solicitara el complemento de la sentencia de primera instancia, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por la pretendida omisión de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia acerca de la acción principal ejercitada de reembolso o regreso.

En cualquier caso, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 y 28 de noviembre de 2005; RJA 110 y 1233/2005), que no puede incurrir en el vicio procesal de la incongruencia la sentencia absolutoria que desestima totalmente las pretensiones de la parte actora, siendo así que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia es completamente desestimatoria de la demanda.

En cuanto a la motivación de la sentencia de primera instancia, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo incluso a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto se desestiman las pretensiones de la parte demandante, de reembolso, o de resarcimiento por enriquecimiento injusto, en virtud los acuerdos adoptados en la escritura de extinción de comunidad, adjudicación, y subrogación de préstamo hipotecario, de 26 de febrero de 2014 (doc 3 de la demanda; doc 1 de la contestación), por los que el demandante quedó desligado y liberado de los derechos y obligaciones derivadas del préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006.

En consecuencia, en el presente caso, no es posible apreciar ninguna infracción de normas procesales en la sentencia de primera instancia, que haya podido causar indefensión a la parte demandante, por lo que procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Acción principal denominada de reembolso o regreso

Apela, en cuanto al fondo, el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de su pretensión de condena de los demandados Sra. Leonor y Sr. Eulogio al pago de la cantidad de 4.044 €, que el demandante entiende que le corresponde del importe de 10.000 € obtenido por los demandados en el acuerdo, de fecha 26 de marzo de 2015, concertado con el Banco de Sabadell, en relación con la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006, concertado entre Banco de Sabadell, como prestamista, y el demandante y la demandada Sra. Leonor, como prestatarios, alegando el actor apelante la infracción de los artículos 1137 y 1145 del Código Civil, sobre el pago por el deudor solidario, y el artículo 622. 40 del Código Civil de Cataluña, sobre la gestión de asuntos ajenos sin mandato, solicitando el actor apelante la completa estimación de su demanda en ejercicio de la que denomina acción de reembolso o de regreso.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en cuanto a la norma del artículo 622. 40 del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, invocada por el actor apelante, su entrada en vigor, según su Disposición final novena, se produjo el 1 de enero de 2018, por lo que no es aplicable en el presente caso al acuerdo de 26 de marzo de 2015, de conformidad con el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas del artículo 2.3 del Código Civil.

Tampoco serían aplicables en este caso, de oficio, las normas de los artículos 1888 y ss del Código Civil, sobre la gestión de negocios ajenos, por cuanto en el momento de concertarse el acuerdo de 26 de marzo de 2015, relativo al préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006, el negocio ya no era propio del demandante, por haber quedado desligado del préstamo hipotecario en virtud de lo acordado en la escritura de extinción de comunidad, adjudicación, y subrogación de préstamo hipotecario, 26 de febrero de 2014 (doc 3 de la demanda; doc 1 de la contestación), habiendo quedado desligado el demandante de responsabilidad, y por lo tanto de las obligaciones y derechos derivados del préstamo hipotecario.

En cuanto a las normas de los artículos 1137 y 1145 del Código Civil, sobre el pago por el deudor solidario, tampoco son aplicables en el presente caso, por cuanto no se ha producido en este caso por el demandante ningún pago extintivo, en la condición de deudor solidario, que le permita reclamar nada de otros deudores solidarios en el momento del pago.

En el presente caso, en el acuerdo de 26 de marzo de 2015 (doc 11 de la demanda; doc 3 de la contestación), concertado entre los demandados y el Banco de Sabadell, en relación con la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006 (doc 2 de la demanda), del que había quedado desligado el demandante, en virtud de lo acordado en la escritura de extinción de comunidad, adjudicación, y subrogación de préstamo hipotecario, 26 de febrero de 2014 (doc 3 de la demanda; doc 1 de la contestación), se convino:

1.- que las cláusulas de intereses del préstamo hipotecario permanecieran válidas y subsistentes, a excepción de la limitación en la variación del tipo de interés del préstamo, que se consideraría por no puesta hasta el vencimiento definitivo del préstamo hipotecario.

2.- que, con relación a los intereses abonados hasta la fecha por aplicación de la referida limitación en la variación de los tipos de intereses, ambas partes alcanzaron el acuerdo transaccional consistente en que el banco abonaría a los clientes la suma de 10.000 €, como importe a tanto alzado que las partes han libremente convenido, y

3.- que los clientes desistirían de la demanda judicial contra el banco ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, ordinario nº 862/14, en ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula de limitación en la variación del tipo de interés, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar.

En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 455/2024, de 4 de abril , la renuncia al ejercicio de acciones es válida cuando puede llegar a entenderse que tiene su causa en la rebaja de la cláusula suelo, o en el recibo de una compensación económica, consistente en el abono de una suma por las cantidades pagadas de más por intereses por aplicación de la cláusula suelo, de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a rebajar el suelo y a devolver unas cantidades de dinero, y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.

En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 675/2020, de 15 de diciembre, que analiza un contrato de transacción que contiene una novación y una renuncia de acciones, reiterando lo resuelto en las Sentencias nº 580/2020 y nº 581/2020, de 5 de noviembre, se expone que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, aunque si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia.

En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula";y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

En el presente caso, la renuncia al ejercicio de acciones contenida en el acuerdo de 26 de marzo de 2015, dados los términos en que está redactada, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo. El acuerdo abarca únicamente cuestiones relacionadas con la cláusula suelo, tales como la rebaja del suelo y determinación de la suma a abonar a la prestataria por intereses pagados de más por aplicación del suelo, y la renuncia tiene por objeto el ejercicio de acciones basadas en la cláusula suelo; y, por otro lado, la renuncia de acciones es fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción.

El acuerdo de 26 de marzo de 2015 se concertó en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas al contrato de préstamo hipotecario, de 17 de octubre de 2006, después de que se hubiera dictado la Sentencia del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo, que, expresamente, refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de transparencia, de modo que en el acuerdo se advierte la causa propia de la transacción, que es evitar una controversia judicial sobre la validez de esta dos cláusula y sus efectos.

Las consecuencias de la validez de la renuncia de acciones en el marco de una transacción se exponen en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 205/2018, de 11 de abril, a la que se remite la Sentencia del Tribunal Supremo nº 675/2020, en el sentido de que, como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad (...). En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido (...).

En el presente caso, en el que no se discute la validez del acuerdo de 26 de marzo de 2015, concertado entre los demandados y el Banco de Sabadell, en relación con la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006, el demandante carece de acción para reclamar cualquier cantidad obtenida en base al referido acuerdo transaccional, en el que no fue parte, no siendo parte tampoco en el préstamo hipotecario del que había quedado desligado por lo acordado en la escritura de extinción de comunidad, adjudicación, y subrogación de préstamo hipotecario, 26 de febrero de 2014, en el que, según se expone en la sentencia de primera instancia, no se hace ninguna reserva en favor del demandante en relación con posibles devoluciones de cantidades que hubieran sido abonadas indebidamente en cumplimiento del contrato de préstamo hipotecario, que era válido y eficaz cuando se produjeron los pagos por el demandante, y que ha conservado posteriormente su validez y eficacia, no obstante la novación modificativa resultante del acuerdo transaccional concertado entre el banco y los demandados.

En este sentido, en relación con la legitimación,es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), que la legitimación ad causam,en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación ad causamse determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).

En concreto, en el ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, según lo expuesto, carece el demandante de legitimación para el ejercicio de cualquier acción de reembolso, reintegro, o repetición, de lo obtenido en el acuerdo transaccional de 26 de marzo de 2015, en el que no fue parte, no siendo tampoco parte el demandante en el préstamo hipotecario en el momento de concertarse el acuerdo transaccional,en virtud de lo acordado en la escritura pública de 26 de febrero de 2014 ,en la que no se hizo por el demandante ninguna reserva respecto de los pagos anteriores realizados durante la vigencia de la cláusula suelo, que no ha sido declarada nula.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- Acción de enriquecimiento injusto

Apela, además, en cuanto al fondo, el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la acción de enriquecimiento injusto formulada contra el codemandado Sr. Eulogio, fiador del préstamo hipotecario, en virtud de la póliza de afianzamiento concertada con Banco de Sabadell (doc 2 de la contestación a la demanda), y quien fue asimismo parte en el acuerdo de renuncia de acciones, de 26 de marzo de 2015 (doc 11 de la demanda; doc 3 de la contestación), solicitando el actor apelante la estimación de la acción de enriquecimiento injusto contra el codemandado.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004 ( RJA 9218/1996, 7952/2003, y 6184/2004) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.

Por lo que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991, 23 de marzo de 1992, 12 de diciembre de 2000, y 7 de junio de 2004; RJA 101/1991, 2277/1992, 10437/2000, y 3987/2004), no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.

En este caso, en el que no se discuten los pagos por el demandante Sr. Alonso de la mitad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, entre julio de 2009 y febrero de 2014, lo cierto es que tales pagos se hicieron en cumplimiento del contrato de préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006, válidamente celebrado, que se ha mantenido válido y eficaz durante los pagos realizados por el demandante, y que no consta que haya perdido, en cualquier momento posterior, su validez y eficacia, no obstante la novación modificativa resultante del acuerdo transaccional de 26 de marzo de 2015, no habiéndose declarado la nulidad de la cláusula suelo precisamente por el acuerdo transaccional que incluyó la renuncia a la acción de nulidad.

En cuanto a las cantidades que haya podido percibir el codemandado fiador en virtud del acuerdo transaccional de 26 de marzo de 2015, se trata igualmente, según lo expuesto, de un acuerdo perfectamente válido y eficaz, no habiéndose planteado por ninguna de las partes litigantes, o por terceros, su nulidad o ineficacia.

En consecuencia, en el presente caso, no concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción de enriquecimiento injusto, por lo que procede su desestimación, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de apelación.

CUARTO.- Costas de primera instancia

Apela, por último, la parte demandante el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que se impusieron a la parte demandante, por la completa desestimación de la demanda, solicitando la parte actora apelante su imposición a la parte demandada; o, subsidiariamente, su no imposición, por dudas de derecho.

En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandante; no ha planteado el caso ninguna duda de hecho; no se han planteado importantes dudas de derecho; y no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido, por lo que, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.

QUINTO.- Costas de segunda instancia

De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

SEXTO.- Depósito

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Alonso, se CONFIRMA la Sentencia de 1 de septiembre de 2023 dictada en los autos nº 259/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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Fundamentos

PRIMERO.- Incongruencia omisiva. Motivación

Apela el demandante Sr. Alonso la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, formulada contra los demandados Sra. Leonor y Sr. Eulogio, en reclamación de la cantidad de 4.044 €, que el demandante entiende que le corresponde del importe de 10.000 € obtenido por los demandados en el acuerdo, de fecha 26 de marzo de 2015, concertado entre los demandados y el Banco de Sabadell, en relación con la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la parte actora apelante la incongruencia omisiva, y la falta de la motivación de la sentencia de primera instancia, con infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la acción principal ejercitada denominada de regreso o reembolso, manifestando el actor apelante que la sentencia de primera instancia únicamente se ha pronunciado sobre la acción acumulada o subsidiaria de enriquecimiento injusto.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y 24 de noviembre de 2020 ( ROJ SAP B 4662/2019 y 11470/2020), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 dice que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

En el presente caso no consta que la parte actora apelante solicitara el complemento de la sentencia de primera instancia, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por la pretendida omisión de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia acerca de la acción principal ejercitada de reembolso o regreso.

En cualquier caso, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 y 28 de noviembre de 2005; RJA 110 y 1233/2005), que no puede incurrir en el vicio procesal de la incongruencia la sentencia absolutoria que desestima totalmente las pretensiones de la parte actora, siendo así que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia es completamente desestimatoria de la demanda.

En cuanto a la motivación de la sentencia de primera instancia, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo incluso a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto se desestiman las pretensiones de la parte demandante, de reembolso, o de resarcimiento por enriquecimiento injusto, en virtud los acuerdos adoptados en la escritura de extinción de comunidad, adjudicación, y subrogación de préstamo hipotecario, de 26 de febrero de 2014 (doc 3 de la demanda; doc 1 de la contestación), por los que el demandante quedó desligado y liberado de los derechos y obligaciones derivadas del préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006.

En consecuencia, en el presente caso, no es posible apreciar ninguna infracción de normas procesales en la sentencia de primera instancia, que haya podido causar indefensión a la parte demandante, por lo que procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Acción principal denominada de reembolso o regreso

Apela, en cuanto al fondo, el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de su pretensión de condena de los demandados Sra. Leonor y Sr. Eulogio al pago de la cantidad de 4.044 €, que el demandante entiende que le corresponde del importe de 10.000 € obtenido por los demandados en el acuerdo, de fecha 26 de marzo de 2015, concertado con el Banco de Sabadell, en relación con la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006, concertado entre Banco de Sabadell, como prestamista, y el demandante y la demandada Sra. Leonor, como prestatarios, alegando el actor apelante la infracción de los artículos 1137 y 1145 del Código Civil, sobre el pago por el deudor solidario, y el artículo 622. 40 del Código Civil de Cataluña, sobre la gestión de asuntos ajenos sin mandato, solicitando el actor apelante la completa estimación de su demanda en ejercicio de la que denomina acción de reembolso o de regreso.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en cuanto a la norma del artículo 622. 40 del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, invocada por el actor apelante, su entrada en vigor, según su Disposición final novena, se produjo el 1 de enero de 2018, por lo que no es aplicable en el presente caso al acuerdo de 26 de marzo de 2015, de conformidad con el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas del artículo 2.3 del Código Civil.

Tampoco serían aplicables en este caso, de oficio, las normas de los artículos 1888 y ss del Código Civil, sobre la gestión de negocios ajenos, por cuanto en el momento de concertarse el acuerdo de 26 de marzo de 2015, relativo al préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006, el negocio ya no era propio del demandante, por haber quedado desligado del préstamo hipotecario en virtud de lo acordado en la escritura de extinción de comunidad, adjudicación, y subrogación de préstamo hipotecario, 26 de febrero de 2014 (doc 3 de la demanda; doc 1 de la contestación), habiendo quedado desligado el demandante de responsabilidad, y por lo tanto de las obligaciones y derechos derivados del préstamo hipotecario.

En cuanto a las normas de los artículos 1137 y 1145 del Código Civil, sobre el pago por el deudor solidario, tampoco son aplicables en el presente caso, por cuanto no se ha producido en este caso por el demandante ningún pago extintivo, en la condición de deudor solidario, que le permita reclamar nada de otros deudores solidarios en el momento del pago.

En el presente caso, en el acuerdo de 26 de marzo de 2015 (doc 11 de la demanda; doc 3 de la contestación), concertado entre los demandados y el Banco de Sabadell, en relación con la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006 (doc 2 de la demanda), del que había quedado desligado el demandante, en virtud de lo acordado en la escritura de extinción de comunidad, adjudicación, y subrogación de préstamo hipotecario, 26 de febrero de 2014 (doc 3 de la demanda; doc 1 de la contestación), se convino:

1.- que las cláusulas de intereses del préstamo hipotecario permanecieran válidas y subsistentes, a excepción de la limitación en la variación del tipo de interés del préstamo, que se consideraría por no puesta hasta el vencimiento definitivo del préstamo hipotecario.

2.- que, con relación a los intereses abonados hasta la fecha por aplicación de la referida limitación en la variación de los tipos de intereses, ambas partes alcanzaron el acuerdo transaccional consistente en que el banco abonaría a los clientes la suma de 10.000 €, como importe a tanto alzado que las partes han libremente convenido, y

3.- que los clientes desistirían de la demanda judicial contra el banco ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, ordinario nº 862/14, en ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula de limitación en la variación del tipo de interés, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar.

En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 455/2024, de 4 de abril , la renuncia al ejercicio de acciones es válida cuando puede llegar a entenderse que tiene su causa en la rebaja de la cláusula suelo, o en el recibo de una compensación económica, consistente en el abono de una suma por las cantidades pagadas de más por intereses por aplicación de la cláusula suelo, de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a rebajar el suelo y a devolver unas cantidades de dinero, y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.

En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 675/2020, de 15 de diciembre, que analiza un contrato de transacción que contiene una novación y una renuncia de acciones, reiterando lo resuelto en las Sentencias nº 580/2020 y nº 581/2020, de 5 de noviembre, se expone que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, aunque si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia.

En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula";y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

En el presente caso, la renuncia al ejercicio de acciones contenida en el acuerdo de 26 de marzo de 2015, dados los términos en que está redactada, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo. El acuerdo abarca únicamente cuestiones relacionadas con la cláusula suelo, tales como la rebaja del suelo y determinación de la suma a abonar a la prestataria por intereses pagados de más por aplicación del suelo, y la renuncia tiene por objeto el ejercicio de acciones basadas en la cláusula suelo; y, por otro lado, la renuncia de acciones es fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción.

El acuerdo de 26 de marzo de 2015 se concertó en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas al contrato de préstamo hipotecario, de 17 de octubre de 2006, después de que se hubiera dictado la Sentencia del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo, que, expresamente, refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de transparencia, de modo que en el acuerdo se advierte la causa propia de la transacción, que es evitar una controversia judicial sobre la validez de esta dos cláusula y sus efectos.

Las consecuencias de la validez de la renuncia de acciones en el marco de una transacción se exponen en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 205/2018, de 11 de abril, a la que se remite la Sentencia del Tribunal Supremo nº 675/2020, en el sentido de que, como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad (...). En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido (...).

En el presente caso, en el que no se discute la validez del acuerdo de 26 de marzo de 2015, concertado entre los demandados y el Banco de Sabadell, en relación con la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006, el demandante carece de acción para reclamar cualquier cantidad obtenida en base al referido acuerdo transaccional, en el que no fue parte, no siendo parte tampoco en el préstamo hipotecario del que había quedado desligado por lo acordado en la escritura de extinción de comunidad, adjudicación, y subrogación de préstamo hipotecario, 26 de febrero de 2014, en el que, según se expone en la sentencia de primera instancia, no se hace ninguna reserva en favor del demandante en relación con posibles devoluciones de cantidades que hubieran sido abonadas indebidamente en cumplimiento del contrato de préstamo hipotecario, que era válido y eficaz cuando se produjeron los pagos por el demandante, y que ha conservado posteriormente su validez y eficacia, no obstante la novación modificativa resultante del acuerdo transaccional concertado entre el banco y los demandados.

En este sentido, en relación con la legitimación,es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), que la legitimación ad causam,en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación ad causamse determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).

En concreto, en el ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, según lo expuesto, carece el demandante de legitimación para el ejercicio de cualquier acción de reembolso, reintegro, o repetición, de lo obtenido en el acuerdo transaccional de 26 de marzo de 2015, en el que no fue parte, no siendo tampoco parte el demandante en el préstamo hipotecario en el momento de concertarse el acuerdo transaccional,en virtud de lo acordado en la escritura pública de 26 de febrero de 2014 ,en la que no se hizo por el demandante ninguna reserva respecto de los pagos anteriores realizados durante la vigencia de la cláusula suelo, que no ha sido declarada nula.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- Acción de enriquecimiento injusto

Apela, además, en cuanto al fondo, el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la acción de enriquecimiento injusto formulada contra el codemandado Sr. Eulogio, fiador del préstamo hipotecario, en virtud de la póliza de afianzamiento concertada con Banco de Sabadell (doc 2 de la contestación a la demanda), y quien fue asimismo parte en el acuerdo de renuncia de acciones, de 26 de marzo de 2015 (doc 11 de la demanda; doc 3 de la contestación), solicitando el actor apelante la estimación de la acción de enriquecimiento injusto contra el codemandado.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004 ( RJA 9218/1996, 7952/2003, y 6184/2004) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.

Por lo que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991, 23 de marzo de 1992, 12 de diciembre de 2000, y 7 de junio de 2004; RJA 101/1991, 2277/1992, 10437/2000, y 3987/2004), no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.

En este caso, en el que no se discuten los pagos por el demandante Sr. Alonso de la mitad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, entre julio de 2009 y febrero de 2014, lo cierto es que tales pagos se hicieron en cumplimiento del contrato de préstamo hipotecario de 17 de octubre de 2006, válidamente celebrado, que se ha mantenido válido y eficaz durante los pagos realizados por el demandante, y que no consta que haya perdido, en cualquier momento posterior, su validez y eficacia, no obstante la novación modificativa resultante del acuerdo transaccional de 26 de marzo de 2015, no habiéndose declarado la nulidad de la cláusula suelo precisamente por el acuerdo transaccional que incluyó la renuncia a la acción de nulidad.

En cuanto a las cantidades que haya podido percibir el codemandado fiador en virtud del acuerdo transaccional de 26 de marzo de 2015, se trata igualmente, según lo expuesto, de un acuerdo perfectamente válido y eficaz, no habiéndose planteado por ninguna de las partes litigantes, o por terceros, su nulidad o ineficacia.

En consecuencia, en el presente caso, no concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción de enriquecimiento injusto, por lo que procede su desestimación, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de apelación.

CUARTO.- Costas de primera instancia

Apela, por último, la parte demandante el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que se impusieron a la parte demandante, por la completa desestimación de la demanda, solicitando la parte actora apelante su imposición a la parte demandada; o, subsidiariamente, su no imposición, por dudas de derecho.

En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandante; no ha planteado el caso ninguna duda de hecho; no se han planteado importantes dudas de derecho; y no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido, por lo que, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.

QUINTO.- Costas de segunda instancia

De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

SEXTO.- Depósito

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Alonso, se CONFIRMA la Sentencia de 1 de septiembre de 2023 dictada en los autos nº 259/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Alonso, se CONFIRMA la Sentencia de 1 de septiembre de 2023 dictada en los autos nº 259/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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