Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 449/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 49/2023 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: JOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE
Nº de sentencia: 449/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100448
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16370
Núm. Roj: SAP M 16370:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1392/2021
PROCURADOR D./Dña. ESTHER ANA GOMEZ DE ENTERRIA BAZAN
PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMMA PIRIZ CHACON
Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1392/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante DIRECCION000., representada por la procuradora Dª Esther Ana Gómez De Enterría Bazán y asistida por la letrada Dª Lucía García-Morales Osorio, y de otra, como parte apelada/demandada D. Nemesio, representada por la procuradora Dª María Gemma Piriz Chacón y asistida por el letrado D. José Velasco Lavin.
Antecedentes
La referida sentencia fue objeto de auto de fecha 9 de septiembre de 2022, denegando la aclaración solicitada por la representación procesal de D. Nemesio
Fundamentos
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de PRESCRIPCION articulada por el Procurador Sra Piriz Chacón, en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra Gómez de Enterría Bazán, en nombre y representación acreditada en la Causa
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Nemesio a que abone a la entidad DIRECCION000 la suma de 6.550,00 euros con más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia, por ser el momento de su liquidación, hasta el completo pago o consignación.
No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio."
"NO HA LUGAR a aclarar la Sentencia de fecha 26/07.2022 solicitado por el Procurador Sr/a. Procurador D./Dña. María Gema Piriz Chacón, en nombre y representación de D./Dña. Nemesio, toda vez que la aclaración solicitada excede de lo que es un verdadero recurso de aclaración, pues pretende una modificación del sentido del fallo, debiendo para eso articularse recurso de apelación, si la parte viere en convenirle."
Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456.1 de la LEC en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías. Desviación del objeto del proceso. Incongruencia extra petita de la sentencia dictada en primera instancia.
Segunda.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456.1 de la LEC en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por error en la valoración de la prueba documental. Errónea interpretación de la hoja de encargo profesional aceptada por el cliente que ha conducido a una valoración ilógica y arbitraria de la prueba en su conjunto.
La representación procesal del demandado, en la contestación a la demanda, interesa del Juzgado la absolución invocando el artículo 35 de la LEC -en el sentido de que las reclamaciones de honorarios profesionales requerirán de una minuta detallada-, la teoría del enriquecimiento injusto y las reglas de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil) .
Alega, en su recurso, que la sentencia realiza una compensación de cantidades introduciendo ex novo una figura jurídica que ni siquiera se ha articulado por el demandado, cuyas notas características tampoco concurren, alterando gravemente lo que ha sido objeto del proceso y resolviendo sobre cuestiones no solicitadas.
La STS núm. 52/2013 de 18 de febrero, dictada en su recurso de casación nº 1219, sobre esta cuestión dice:
"El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero:
"Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'".
En el presente caso, no concurre dicha incongruencia, dado que, en la contestación a la demanda (página 11), expresamente se indica:
"DECIMOSEXTO.- En congruencia con todo lo anterior, DON Luis Angel no explica a que parte del presupuesto aplica el cobro de 60.000 euros satisfechos a cuenta del presupuesto y por qué se le debe aun las cantidades que demanda en este procedimiento Ordinario que ahora contestamos."
La alegación expresa de este fundamento fáctico permite a la sentencia de instancia tomar en consideración el pago de los 60.000 euros; sin perjuicio de poder alegarse que haya podido incurrir en un error en la valoración de la prueba; pero, desde luego, no incurrir en incongruencia extra petita.
El motivo se desestima.
Que los trabajos encomendados por el demandado al letrado demandante se referían a tres procedimientos distintos: las Diligencias Previas 1340/2007, las Diligencias Previas 2465/2007 y las Diligencias Previas 466/2007, todas ellas seguidas inicialmente ante el juzgado de instrucción núm.1 de Torrelaguna. No todos los procedimientos indicados se encontraban en la misma fase procesal en el momento de la aceptación de la propuesta.
El espíritu de la hoja de encargo profesional fue establecer una cuantía de honorarios profesionales para cada fase del procedimiento en abstracto, que facilitara su aplicación a cada uno de estos procedimientos en función del momento procesal en el que se encontrasen o de los trabajos realizados por el letrado en ejecución de tal encargo.
En efecto, y como se evidencia de la meritada hoja se pactó una suma de 30.000 euros para cada fase de instrucción de los distintos procedimientos, igual que se estableció una cantidad para los honorarios de cada fase de juicio oral, que también ascendía a la suma de 30.000 euros, fase que únicamente se devengó como veremos en el procedimiento que da lugar a la demanda origen de este litigio.
En ese contexto, la demanda se limitó exclusivamente a reclamar los honorarios pendientes de abono en el procedimiento abreviado PA 202/2015, del Juzgado de lo Penal núm.9 de los de Madrid, que dimanaba de las Diligencias Previas 1340/07, donde se facturaron:
(1) Los honorarios por la fase de juicio oral - factura NUM000 de fecha 14 de julio de 2017 aportada como documento 5 de la Demanda, siendo abonado el principal, dejando de abonar el IVA por importe de 6.300 euros.
(2) Y la prima de éxito - Fra NUM001 de 19 de febrero de 2018 (doc 7 de la Demanda)- por importe de 25.000 euros (+ IVA), en total 30.250,00 euros, no satisfecha.
Es cierto que en este procedimiento no se realizó actuación alguna en fase de instrucción, y por ello esta fase no fue facturada. Tampoco fue facturada la fase intermedia.
Que la sentencia, pese a reconocer como cierta la ejecución de estos trabajos y el consiguiente devengo de honorarios profesionales, afirma sin soporte probatorio alguno y mediante una interpretación arbitraria e ilógica de la prueba, que la primera cantidad abonada por el cliente en base a la hoja de encargo profesional (30.000 euros) lo es por el procedimiento que ha dado lugar al presente litigio, y no por alguno de los demás asumidos; cuando el demandado reconoce un primer pago de 30.000 euros en el segundo trimestre de 2016 -momento temporal que coincide con la asunción de la hoja de encargo profesional-, pago que realiza de manera libre y voluntaria, sin que en ningún momento de la relación profesional manifieste ningún tipo de discrepancia con el mismo. En consecuencia, señala la recurrente, ese primer pago se correspondían con los honorarios relativos a otro procedimiento; la fase de instrucción de las diligencias previas 466/07.
Que el segundo pago que realiza, esto es el segundo importe de 30.000 euros -desglosado en un cheque y dos pagarés- que abona el demandado al letrado demandante data del último trimestre de 2017 coincidiendo con la factura NUM000, de 14 de julio, correspondiente a la fase de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid (diligencias previas 1340/2007). De la factura reclamada en este procedimiento se abonó sin objeción el principal, dejando de abonar el IVA, sin que el demandado invocara la entrega a cuenta de cantidad alguna.
Y, del mismo modo, de la factura correspondiente a la prima de éxito, devengada después del último pago, cuyo adeudo reconoce la sentencia, sencillamente se dejó de pagar todo el importe del principal más el IVA. Cuando el demandado se vio liberado de la responsabilidad penal por razón del dictado de sentencia absolutoria, sencillamente decidió no pagar más.
Que no se combate que la sentencia declare que la redacción del simple escrito de personación no puede implicar la percepción del total previsto para dos fases procesales globales de desigual trabajo, y máxime porque ni siquiera se articula pretensión de cobro para esa fase Intermedia; tampoco se indica, cual sería, según su subjetivo criterio, qué parte de la sentencia se tendría que suprimir, ampliar o un texto alternativo al respecto, y basado en qué documento o documentos, de la prueba se fundamenta este error.
Para poder alterar esa valoración, es exigible, todo lo que incumple la demandante-apelante. De dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que la Magistrada "a quo" ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común.
La redacción del presupuesto deja poco margen a distinta interpretación respecto de la literalidad de su contenido: a) Se efectúa un encargo al Sr. Luis Angel; b) Se establecen unas cantidades, exactas, por los honorarios que el Sr. Luis Angel debería cobrar respecto de los trabajos presupuestados y que ciertamente se realizaren; c) Lógicamente aquellos trabajos que a la postre no fueren realizados, no serían cobrados; d) Evidentemente los trabajos realizados deberían ser minutados, para conocer su alcance, y deberían ser posteriormente facturados.
Por su parte, el Sr. Nemesio inmediatamente a la aceptación del presupuesto adelantó al Sr. Luis Angel una "provisión de fondos" por importe de 30.000 euros y posteriormente satisfizo otros 30.000 euros. Totalizando 60.000 euros.
Nada impidió al Sr. Luis Angel efectuar las minutas de los trabajos realizados; ausencias de minutas que ya se le fueron señaladas en la resolución del procedimiento de Jura de Cuentas y en el Procedimiento Ordinario de instancia.
Si el Sr. Luis Angel, en su momento, no añadió más minutas y sus correspondientes facturas, ciertamente fue porque no había mas trabajos realizados en relación con lo presupuestado.
El Sr. Luis Angel se niega, reiteradamente, a practicar arqueo y liquidación del presupuesto inicial que rige toda la relación económico-profesional entre el Sr. Nemesio y el Sr. Luis Angel.
En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre).", criterio éste reiterado en otras resoluciones como en la de 30 de Enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".".
Este criterio se ha venido a reiterar por nuestro Tribunal Supremo en otras muchas resoluciones como las de 24 de Mayo de 2017 (recurso de casación 580/15), o las de 30 de Mayo de 2018 (recurso de casación 949/17), así como en sendas resoluciones dictadas con fecha 21 de Junio de 2018 en los recursos de casación 3415/17 y 2504/17, indicándose por ejemplo en esta última resolución que " 1.- La parte recurrente confunde el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación con el propio del tribunal de casación, en relación con el juego de los motivos de apelación y los motivos de casación.
El recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal son recursos extraordinarios, que deben necesariamente fundarse en motivos taxativamente previstos en la Ley, que son los que delimitan a priori los límites del ámbito de conocimiento del tribunal encargado de resolverlos.
No ocurre lo mismo en el recurso de apelación que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 465.5 LEC, se permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia. Es cierto que, dentro de este conocimiento propio de un tribunal de instancia, la Audiencia queda constreñida únicamente por la regla prevista en el art. 465.5 LEC, según la cual "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461". Pero esto no significa que los motivos que se formulan en el recurso de apelación cumplan la misma función que en el recurso de casación y en el extraordinario por infracción procesal.
El art. 465.5 LEC ha de entenderse como que el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.
Como ya hemos señalado en otras ocasiones, la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo").".
Que, según la hoja de encargo (documento núm. 2), fechada el 18 de enero de 2016, el trabajo profesional que se encomienda es la asistencia letrada y defensa jurídico-penal en las Diligencias Previas 1340/07, y en las conexas Diligencias Previas 2465/07 y 466/07, seguidas todas ellas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrelaguna, por presunto delito contra la Ordenación del Territorio, en todas sus fases (estipulación 2).
Del mismo modo, se recoge que los honorarios han sido calculados a tanto alzado y estimados en función del número de horas previsibles que, según nuestra experiencia, resultarán necesarias por la adecuada ejecución de la actuación profesional requerida en el proceso, distinguiendo las sucesivas fases procesales de (1) instrucción penal, (2) la fase intermedia, (3) la de juicio oral, (4) segunda instancia y, eventualmente, (5) casación. Por lo tanto, la propuesta de honorarios comprende la estimación del coste de la defensa jurídica en el proceso para el caso de que evolucione en todas sus fases (estipulación 3, párrafo 2º).
Que los honorarios correspondientes a las fases de instrucción e intermedia en la que se encuentran las diligencias previas que son objeto de este encargo, se estiman en la cantidad alzada de 30.000 euros. Añadiendo que esta cantidad alzada no se verá alterada salvo que la fase de instrucción se prolongue por un periodo superior a los dos años, a contar desde la fecha del encargo, o, como resultado de las diligencias sumariales, deba ser ampliada la defensa jurídica por razón de ampliarse objetiva o subjetivamente el presente procedimiento penal por la incorporación de nuevos hechos o personas (estipulación 4 I, 1 y 3).
Los honorarios correspondientes a la fase de juicio oral, para el caso de que se decrete la apertura de juicio oral, se establecen en la cantidad fija de 30.000 euros por la actuación necesaria durante la fase de plenario, con independencia de la duración y número de las sesiones del juicio oral (estipulación 4 II, 1).
Las partes convienen como honorarios contingentes y adicionales a los fijos pactados una prima de éxito que se establece en una cantidad fija de 25.000 euros, en el caso de que se dicte sentencia absolutoria firme que suponga la absolución del cliente de la pretensión penal deducida por las acusaciones. Esta cantidad se devengará cuando adquiera firmeza la sentencia absolutoria (estipulación 4 V).
En atención a lo expuesto, resulta probado, a nivel documental, que el pago de los primeros 30.000 euros por el demandado (mediante pagarés de 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 2016, cada uno de ellos por 10.000 euros) no puede referirse a la fase de juicio oral en la que desembocó el procedimiento de diligencias previas núm. 1340/07 porque para ello se emitió la factura núm. NUM000 que el demandado abonó en tres fases: cheque de 27 de octubre de 2017 por importe de 10.000 euros; pagaré de 30 de noviembre de 2017 por importe de 10.000 euros y pagaré de 30 de diciembre de 2017 por importe de 10.000 euros; haciendo el total de 30.000 euros.
Esta conclusión resulta abonada por el documento núm. 4 de la demanda en la que el demandado/apelado:
- Reconoce la hoja de encargo y el hecho de tener que abonar la cantidad fija de 30.000 euros correspondientes a la fase de juicio oral del procedimiento de referencia. Lo que supone asumir la aplicación de la estipulación 4 II, 1 (ex art. 1091 CC) .
- Señala un calendario de pagos.
- En dicha comunicación, no se hace referencia alguna al pago anterior de los 30.000 euros, por lo que no pueden entenderse referidos a este procedimiento; según resulta de los arts. 1172 y siguientes del CC, relativos a la imputación de pagos. Abunda en esta conclusión, el hecho de que tampoco se aporta, por quien pagó esos primeros 30.000 euros, documento alguno que refleje que se trataba de una provisión de fondos (ex art. 217.3 LEC) ; del mismo modo que no tendría ningún sentido incluir en la hoja de encargo procedimientos en los que no hubiera intervenido la parte demandante/apelante; siendo lo cierto que se incluyen expresamente las diligencias previas núm. 466/07, seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrelaguna.
Por otro lado, también resulta de la documental que, al momento de comprometerse los pagos de octubre, noviembre y diciembre de 2017, aún no se había celebrado el juicio oral (... "podríamos tener una primera entrevista preparatoria del juicio el lunes/martes 29/30 horas de este mes") y, por tanto, se desconocía el sentido que tendría la sentencia que se dictase en él.
En consecuencia, la factura núm. NUM001 de 19 de febrero de 2018 (documento núm. 7 de la demanda) por importe de 25.000 euros (+ IVA), en total 30.250,00 euros, que recoge el concepto de "prima de éxito"; se corresponde con lo pactado en la estipulación 4 V y se apoya en la existencia de la sentencia absolutoria de fecha 14/11/2017 (notificada el 23/11/2017) aportada como documento núm. 6 de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DIRECCION000 frente a la sentencia de fecha 26 de julio de 2022, no aclarada por auto de 9 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 87 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. 1392/2021, REVOCANDO la misma, en el sentido de ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DIRECCION000 frente a D. Nemesio y, en su virtud, se condena al demandado a pagar a la actora la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (36.550 €) más los intereses moratorios que se devenguen por esa cantidad desde la fecha de emisión de las facturas hasta el momento del pago; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada; sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes y devolución del depósito constituido para recurrir a la apelante.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
