Sentencia Civil 49/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 49/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 80/2023 de 21 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 49/2025

Núm. Cendoj: 28079370132025100054

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2624

Núm. Roj: SAP M 2624:2025


Encabezamiento

Aediencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0151458

Recurso de Apelación 80/2023 A-1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1059/2020

APELANTE:D./Dña. Penélope

PROCURADOR D./Dña. NURIA ARNAIZ LLANA

APELADO:WIZINK BANK SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 49/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1059/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante DOÑA Penélope, representada por la procuradora Dª Nuria Arnaiz LLana y asistida por el letrado D. Celestino García Carreño, y de otra, como parte apelada/demandada WIZINK BANK S.A., representada por la procuradora Dª María Jesús Gómez Molins y asistida por el letrado D. David Castillejo Río. Con intervención del MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 27 de junio de 2022, se dictó Sentencia nº 258/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Dª Penélope contra WIZINK BANK, S.A., y, en consecuencia, ABSUELVOa la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cinco de febrero de dos mil veinticinco.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso-

1.- El actor. el día 1 de diciembre de 2003 concertó una tarjeta de crédito con la entidad Citibank España, S.A., hoy sucedida por la demandada.

Aquel realizó mediante burofax de 29 de enero de 2020 (doc 3 demanda), considerando que el referido contrato era usurario, requirió a la entidad demandada para que reconociera la nulidad del mismo por usura y se procediera de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Represión de la usura.

2.- La demandada contestó al requerimiento en fecha 11 de febrero de 2020, afirmando la licitud del contrato.

3.- La entidad demandada enviaba los extractos de la cuenta al actor, entre los que se encuentra el correspondiente al periodo 24-2-2020 en el que se le indica que su situación de impago con un importe excedido del crédito de739.62 €, con la indicación de que su tarjeta está bloqueada dado que sus tres últimos recibos están pendientes de pago, y que si no regulariza su situación de forma inmediata incluirían sus datos en los registros ASNEF y BADEXCUG, cancelando su tarjeta definitivamente.

Otro extracto de la cuenta corresponde al periodo de 23-3-2020 al 21-3-2020, en el que incide que tiene un exceso de 983.62 €, con la misma indicación de bloqueo y advertencia de incluir sus datos en los referidos ficheros de no regularizar su situación de forma inmediata.

4.- La entidad demandada, Wizink, a través de un tercero (Servicon) envió al actor un requerimiento de pago de fecha 10 de marzo de 2020, recordándole que su deuda ascendía a la cantidad de 963,74 €, y si no era pagada en los próximos 15 días desde la fecha indicada podrían incluirle en Registros de Morosidad de Asneff y de BaDEXCUG.

5.- La entidad demandada, Wizink, a través de un tercero (Servicon) envió al actor otro requerimiento de pago de fecha 7 de julio de 2020, indicando que la deuda impagada ascendía a la cantidad de 2.227,72 € a la fecha indicada, y de no pagarla en el plazo de quince días podrían incluirle en Registros de Morosidad de Asneff y de BaDEXCUG.

Ambos requerimientos fueron entregados en el domicilio de la actora, sito en DIRECCION000 de Madrid, que es el mismo domicilio que en el requerimiento que la actora realizó a la demandada para que reconociera que el contrato era usurario (doc. 3 demanda).

6.- Con fecha 2 de agosto de 2020 la actora fue incluida en el fichero de Experian por una deuda de 2.227 7 €.(docu 6 demanda)

7.- El 12 de agosto de 2020 la actora formuló demanda de juicio ordinario frente a Wizink interesando la nulidad del contrato por usura y falta de transparencia (doc 5 demanda).

La referida demanda, previo reparto correspondió al Juzgado nº 14 de los de Madrid, que incoo el juicio ordinario nº 998/2020, en el que con fecha VEINTISIETE de ABRIL de DOS MIL VEINTIDOS, dictó la sentencia nº 103/20 (aportada por el demandado, en su escrito de conclusiones), cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D Dª Penélope contra WIZINK BANK S.A:

1.- Debo declarar y declaro la nulidad radical y originaria del contrato de tarjeta de crédito VISA WIZINK suscrito entre la demandante y la demandada y, en su caso, la nulidad derivada, de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, por contener interés remuneratorio usurario.

2.- Debo condenar y condeno a dicha demandada, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo que recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato y, en su caso, de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito , especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de créditos, completos y correlativos, en el mismo tipo de formato en el que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada , más intereses legales.

3.- Todo ello con imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada."

4.- La entidad demanda contestó y se opuso a la demanda que da lugar al presente pleito, interesando su desestimación.

5.-La sentencia desestima la demanda y frente a ella se alza el actor interesando se revoque y estime la misma, alegando los siguientes motivos de apelación

PRIMERO.- VALORACION PROBATORIA DEL REQUERIMIENTO DE PAGO PREVIO DE LA DEUDA RECLAMADA CON CARACTER PREVIO A LA INCLUSION. RECLAMADA CON CARACTER PREVIO A LA INCLUSION.

SEGUNDO.- PRINCIPIO DE CALIDAD DE DATOS. IMPROCEDENCIA DE INCLUIR EN LOS REGISTROS DE MOROSOS LOS DATOS PERSONALES RELATIVOS A SUPUESTOS DEUDORES POR CRÉDITOS DUDOSOS.

1.- TRIVIALIZAR E IGNORARla importancia del burofax remitido a la entidad financiera (documento núm.3 de la demanda),anunciándole de manera fehaciente EL 30 DE ENERO DE 2020,la disconformidad CON EL SALDO DEUDOR PENDIENTE DE PAGO DEL CRÉDITO,imputando usura al tipo de interés remuneratorio

2.- CARACTER EXHAUSTIVO Y SUFICIENCIA DE LA DISCONFORMIDAD RAZONABLE QUE DEBE MANISFESTAR EL CONSUMIDOR.

3.- AUSENCIA DE RECLAMACION JUDICIAL DE LA DEUDA POR PARTE DEL EMPRESARIO. USO COERCITIVO DE LA INCLUSION EN FICHEROS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

4º-La recurrida, no ha entendido plenamente el carácter dudoso de la deuda reclamaday, como consecuencia de ello, la improcedencia de la inclusión en el fichero.

5º.-La inclusión de la deuda, en los ficheros y registros de morosos, no era pertinente, respecto de la finalidad del fichero,cuya misión, NO ES LA DE CONSTATAR DEUDAS, SINO LA SOLVENCIAde aquellos infractores y deudores morosos que no quieren (rebeldía injustificada) o no pueden pagar (falta de medios). Ese, no era el caso del demandante.

6º.-La inclusión de la deuda, en los ficheros y registros de morosos, resultó improcedente, porque la deuda, era claramente controvertida.

- La inclusión de los datos de solvencia patrimonial del actor en los ficheros de morosidad no fue legal, puesto que no consta que el empresario haya acreditado LA NOTIFICACIÓNal deudor de la deuda que le estaba siendo reclamada (impidiendo que el supuesto deudor, pudiera ejercitar sus derechos de cancelación y rectificación).El juzgador de primer grado confunde la notificación oficial del fichero de morosos, con la notificación previa que el acreedor debe remitir al deudor (que no consta efectuada) y se refiere de manera genérica a varias reclamaciones previas, que no consta

8º.-La sentencia dictada, TAMPOCOentiende correctamente la doctrina relacionada con el daño moral (presunción iuris et de iure)y el daño patrimonial.

6.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando su desestimación.

7.- La demandada /apelada, en el trámite correspondiente nada alegó.

SEGUNDO.-Se ha de partir de la doctrina de la STS nº 562/2020 de 27 de octubre, RC 199/2020,que en lo que aquí interesa dice:

"QUINTO.- Decisión de la sala

1.- Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

2.-Si se aplica la anterior doctrina al caso enjuiciado se aprecia lo que sigue:

(i) Cuando se incluyeron los datos personales en los registros de morosos no existía, según se ha dicho, ningún litigio planteado y pendiente sobre las deudas.

(ii) Es cierto que, previamente a la inclusión, el recurrente envío un burofax a la entidad bancaria con fecha 19 de junio de 2018 en el que mostraba su disconformidad con la deuda y saldo deudor pendiente de las tarjetas de crédito y solicitaba la nulidad de los contratos. El requerimiento era al amparo del art. 395 LEC , y si en el plazo de 20 días no es cumplimentado procedería judicialmente contra la entidad.

Pero también es cierto que no se cuestionaba la facturación de lo consumido, sino la nulidad de los intereses remuneratorios tildados de usurarios, pero pactados en el contrato.

(iii) Pasaron los meses, sin que el actor pagase la deuda ni formulase la demanda anunciada, que como hemos dicho no era por el principal adeudado sino por discrepar de los intereses, que eran los pactados, aunque los tachase de usurarios.

De ahí que la entidad recurrida, pasado más de tres meses desde el requerimiento por burofax, llevó a cabo la inclusión, en concreto el 11 y 19 de octubre de 2019 en el fichero de solvencia de Asnef, y el 14 y 21 de octubre de ese año en el de Badexcug.

(iv) Finalmente cabe tener en cuenta y valorar la diligencia de la entidad bancaria, pues en cuanto tuvo conocimiento del litigio el 12 de noviembre de 2018 tuvo lugar la baja de los referidos datos en los ficheros, en concreto el 23 de noviembre de 2018 en Asnef y el 25 de ese mes y año en Bandexcug.

(v) Por todo ello no se aprecia que la sentencia recurrida haya infringido la doctrina de la sala, antes citada."

La aplicación de esta doctrina lleva a la desestimación del recurso.

TERCERO.-Primer motivo del recurso: VALORACION PROBATORIA DEL REQUERIMIENTO DE PAGO PREVIO DE LA DEUDA RECLAMADA CON CARACTER PREVIO A LA INCLUSION. RECLAMADA CON CARACTER PREVIO A LA INCLUSION.

Sostiene que lavaloración probatoria efectuada por el juzgador de primer grado, de los documentos que acreditan el requerimiento de pago por el empresario al supuesto deudor, es "MUY DEFICIENTE."

El documento nº 3 de la contestación a la demanda es un requerimiento de 10 de enero de 2020 por importe de 963,74E.

Hay otro posteriorr de fecha 7 de julio de 2020 por importe de 2227,72E, cantidad esta por la que ha sido incluido en el fichero.

La valoración de los requerimientos realizada por el juez a quo es correcta.

SEGUNDO.- PRINCIPIO DE CALIDAD DE DATOS. IMPROCEDENCIA DE INCLUIR EN LOS REGISTROS DE MOROSOS LOS DATOS PERSONALES RELATIVOS A SUPUESTOS DEUDORES POR CRÉDITOS DUDOSOS.

1.-TRIVIALIZAR E IGNORARla importancia del burofax remitido a la entidad financiera (documento núm.3 de la demanda),anunciándole de manera fehaciente EL 30 DE ENERO DE 2020,la disconformidad CON EL SALDO DEUDOR PENDIENTE DE PAGO DEL CRÉDITO,imputando usura al tipo de interés remuneratorio

2.-CARACTER EXHAUSTIVO Y SUFICIENCIA DE LA DISCONFORMIDAD RAZONABLE QUE DEBE MANISFESTAR EL CONSUMIDOR.

3.- AUSENCIA DE RECLAMACION JUDICIAL DE LA DEUDA POR PARTE DEL EMPRESARIO. USO COERCITIVO DE LA INCLUSION EN FICHEROS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Los tres motivos se examinan conjuntamente.

La sentencia apelada lo que afirma es que la apreciación de si existió intromisión en su derecho al honor por la inclusión de sus datos ha de realizarse teniendo en cuenta los datos existentes cuando los hechos ocurrieron; por lo que no yerra aquélla en su valoración, pues cuando la actora recurrente entabló litigio, según hemos visto, fue en fecha posterior a la inclusión de los datos personales en los ficheros de solvencia.

Cuando se incluyeron los datos personales en los registros de morosos no existía ningún litigio planteado y pendiente sobre las deudas.

Previamente a la inclusión, el recurrente envió un burofax a la entidad bancaria con fecha 29 de enero de 2020 en el que mostraba su disconformidad con la deuda y saldo deudor pendiente de la tarjeta de crédito y solicitaba la nulidad de los contratos.

El requerimiento era al amparo del art. 395 LEC, y " en el caso de que no sea atendido en el plazo de plazo de 20 días naturales desde su recepción procederé judicialmente contra su entidad. "

En dicho requerimiento no cuestionaba la facturación de lo consumido, sino la nulidad de los intereses remuneratorios tildados de usurarios, pero pactados en el contrato.

Pasaron los meses, sin que el actor pagase la deuda ni formulase la demanda anunciada, que no era por el principal adeudado sino por discrepar de los intereses, que eran los pactados, aunque los tachase de usurarios.

De ahí que la entidad recurrida, pasado más de tres meses desde el requerimiento por burofax, llevó a cabo la inclusión, en concreto el 2 de agosto de 2020, en el fichero de solvencia de Experian.

La entidad demanda ya avisó al actor de la deuda que mantenía con ella, y le requirió para que se pusiera al día, con la advertencia de que podría incluirla en los referidos ficheros tal y como consta que los referidos extractos.

El actor aporta un extracto de la cuenta que se refiere al periodo de 23-9-2019 a 21-10-2019 (doc. 2 demanda). Si recibió este extracto se presume que recibió los demás ya referidos, dado que no lo niega.

La reclamación (ya referida) que realizó el actor a la demandada no supone la existencia de una deuda dudosa, litigiosa, como queda ya dicho.

El que la entidad demandada pusiera de manifiesto que de no pagar la deuda en el plazo de quince días daría lugar a la inclusión del deudor a su inclusión en los ficheros de morosos no supone una coacción por parte de esta, sino el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de unos requisitos para que la inclusión sea legal.

El artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala lo siguiente:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

2. (Anulado)

3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente.

En atención a lo expuesto los motivos se desestiman ,y concurrir los requisitos legales para la inclusión en el fichero.

4.-Motivo: La recurrida, no ha entendido plenamente el carácter dudoso de la deuda reclamada.

Sostiene que:

"El burofax, con requerimiento previo, enviado a la entidad financiera, ANTES DE LA INCLUSIÓNde los datos del "deudor" en los registros o ficheros de morosidad, resultaba inequívoco y cristalino: después de mucho tiempo( muchos años)de pago puntual de los compromisos financieros (contrato suscrito en el año 2003 conforme a lo acreditado en el documento núm. 1 de la demanda),el prestatario, detectando la existencia de usura en los intereses remuneratorios aplicados al contrato de tarjeta de crédito, se lo hizo saber al empresario (imputando al crédito y al contrato suscrito, algo tan grave como la existencia de usura),indicándole su clara disconformidad CON EL SALDO DEUDOR DE LA TARJETA DE CRÉDITOy que, como consecuencia de la previsión del art. 3 de la LRU, debería proceder a compensarle o restituirle la diferencia entre el capital prestado y, el efectivamente pagado, durante la vida del crédito. NO HAY PEOR ACUSACIO."

El motivo se desestima por lo ya expuesto. La reclamación por el burofax enviado a la demandada no convierte la deuda en dudosa.

5.-.-La inclusión de la deuda, en los ficheros y registros de morosos, no era pertinente, respecto de la finalidad del fichero, o consecuencia de ello, la improcedencia de la inclusión en el fichero.

Alega que ;" El demandante pagó durante muchos años (desde el año 2003 que se suscribió el contrato) de manera puntual y "religiosa", hasta que detectando usura en los intereses remuneratorios aplicados, se mostró disconforme, EXPRESANDO SU DISCONFORMIDAD DE MANERA CONVINCENTE, PORMENORIZADA, FORMALMENTE LEGAL (BUROFAX CON CERTIFICACIÓN DE ENTREGA Y POSTERIOR DEMANDA JUDICIAL), CON RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FINANCIEROS SÓLIDOS. NO ERA POSIBLE IMPUTAR FALTA DE SOLVENCIA, MOROSIDAD, REBELDÍA O INCAPACIDAD FINANCIERA A TAL CONDUCTA, CUANDO LO QUE HABÍA ERA DISCONFORMIDAD LEGAL, JURÍDICA Y FINANCIERA,que se hizo saber y se puso en conocimiento del acreedor y que se materializó, mediante demanda interpuesta en materia de nulidad contractual por existencia de usura, cuando el requerimiento (burofax) resultó inatendido. El juzgador de primer grado, cometió un error jurídico de valoración.

La inclusión de la deuda en los ficheros es pertinente de acuerdo a la legalidad vigente.

6.--La inclusión de la deuda, en los ficheros y registros de morosos, resultó improcedente, porque la deuda, era claramente controvertida.

La inclusión de la deuda en los ficheros era procedente, dado que no era controvertida, como queda expuesto.

7.-La inclusión de los datos de solvencia patrimonial del actor en los ficheros de morosidad no fue legal.

Alega que: "no consta que el empresario haya acreditado LA NOTIFICACIÓN al deudor de la deuda que le estaba siendo reclamada (impidiendo que el supuesto deudor, pudiera ejercitar sus derechos de cancelación y rectificación). El juzgador de primer grado confunde la notificación oficial del fichero de morosos, con la notificación previa que el acreedor debe remitir al deudor (que no consta efectuada) y se refiere de manera genérica a varias reclamaciones previas, que no consta".

El motivo se desestima dado que, como queda expuesto (vid supra) el banco notifica la deuda a la actora, primero mediante aquellos extractos en que se comunicaba el impago, y posteriormente por sendos burofaxes (vid supra.)

8.-motivo del recurso:-La sentencia dictada, TAMPOCO entiende correctamente la doctrina relacionada con el daño moral (presunción iuris et de iure)y el daño patrimonial.

En cuanto a la existencia de un posible perjuicio señala la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen en su artículo 9.3 que:

"Artículo noveno:

Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

Si no existe intromisión ilegítima no puede haber daño ni moral ni patrimonial.

A todo lo anterior hay que poner de manifiesto que la entidad la actora estuvo en el fichero de morosos desde el 31-7-2020 al 29.12 2020, según el informe de Equifax remitido al juzgado nº 81 de Madrid, el 13 de noviembre de 2022, en el que consta que durante el periodo de inclusión ya referido a instancia de Wizink no hay constancia de que el fichero haya sido consultado por entidad alguna, sin que haya ninguna otra anotación a instancia de Wizink, pero sí a instancia de otras entidades.

NOVENO.-La apelante en su recurso hace una alegación que dice:

"ÚNICO.- Se ha dictado sentencia, en materia de nulidad del contrato del que se predica existencia de controversia respecto de la deuda exigida (por existencia de usura en el tipo de interés remuneratorio aplicado al crédito) con posterioridad a la audiencia previa. Lo anterior comporta que la pretendida deuda no solo ha sido deuda controvertida sometida a litigio sino que incluso es una deuda inexistente, habiéndose dictado una sentencia estimatoria de la demanda que declara la nulidad del contrato de crédito que sería base de la pretendida deuda. Se acompaña como documento 1 de los hechos nuevos, copia de la Sentencia firme nº 103/2022 dictada por el JPI nº 14 de Madrid en autos de PO 998/2020 ."

Esta alegación es irrelevante a efectos de estimar el recurso, pues como se ha dicho, hay que estar al tiempo en que se produce la inclusión en el fichero de morosos.

DECIMO.-Las costas de esta instancia se imponen la apelante ( art 398 LEC) .

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Penélope frente a la sentencia nº 258/2022 de veintisiete de junio, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 81 DE MADRID, en su procedimiento ordinario 1059/2020, la cual confirmamos.

2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.