Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 49/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 80/2023 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 49/2025
Núm. Cendoj: 28079370132025100054
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2624
Núm. Roj: SAP M 2624:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1059/2020
PROCURADOR D./Dña. NURIA ARNAIZ LLANA
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1059/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante DOÑA Penélope, representada por la procuradora Dª Nuria Arnaiz LLana y asistida por el letrado D. Celestino García Carreño, y de otra, como parte apelada/demandada WIZINK BANK S.A., representada por la procuradora Dª María Jesús Gómez Molins y asistida por el letrado D. David Castillejo Río. Con intervención del MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
1.- El actor. el día 1 de diciembre de 2003 concertó una tarjeta de crédito con la entidad Citibank España, S.A., hoy sucedida por la demandada.
Aquel realizó mediante burofax de 29 de enero de 2020 (doc 3 demanda), considerando que el referido contrato era usurario, requirió a la entidad demandada para que reconociera la nulidad del mismo por usura y se procediera de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Represión de la usura.
2.- La demandada contestó al requerimiento en fecha 11 de febrero de 2020, afirmando la licitud del contrato.
3.- La entidad demandada enviaba los extractos de la cuenta al actor, entre los que se encuentra el correspondiente al periodo 24-2-2020 en el que se le indica que su situación de impago con un importe excedido del crédito de739.62 €, con la indicación de que su tarjeta está bloqueada dado que sus tres últimos recibos están pendientes de pago, y que si no regulariza su situación de forma inmediata incluirían sus datos en los registros ASNEF y BADEXCUG, cancelando su tarjeta definitivamente.
Otro extracto de la cuenta corresponde al periodo de 23-3-2020 al 21-3-2020, en el que incide que tiene un exceso de 983.62 €, con la misma indicación de bloqueo y advertencia de incluir sus datos en los referidos ficheros de no regularizar su situación de forma inmediata.
4.- La entidad demandada, Wizink, a través de un tercero (Servicon) envió al actor un requerimiento de pago de fecha 10 de marzo de 2020, recordándole que su deuda ascendía a la cantidad de 963,74 €, y si no era pagada en los próximos 15 días desde la fecha indicada podrían incluirle en Registros de Morosidad de Asneff y de BaDEXCUG.
5.- La entidad demandada, Wizink, a través de un tercero (Servicon) envió al actor otro requerimiento de pago de fecha 7 de julio de 2020, indicando que la deuda impagada ascendía a la cantidad de 2.227,72 € a la fecha indicada, y de no pagarla en el plazo de quince días podrían incluirle en Registros de Morosidad de Asneff y de BaDEXCUG.
Ambos requerimientos fueron entregados en el domicilio de la actora, sito en DIRECCION000 de Madrid, que es el mismo domicilio que en el requerimiento que la actora realizó a la demandada para que reconociera que el contrato era usurario (doc. 3 demanda).
6.- Con fecha 2 de agosto de 2020 la actora fue incluida en el fichero de Experian por una deuda de 2.227 7 €.(docu 6 demanda)
7.- El 12 de agosto de 2020 la actora formuló demanda de juicio ordinario frente a Wizink interesando la nulidad del contrato por usura y falta de transparencia (doc 5 demanda).
La referida demanda, previo reparto correspondió al Juzgado nº 14 de los de Madrid, que incoo el juicio ordinario nº 998/2020, en el que con fecha VEINTISIETE de ABRIL de DOS MIL VEINTIDOS, dictó la sentencia nº 103/20 (aportada por el demandado, en su escrito de conclusiones), cuyo fallo literalmente dice:
4.- La entidad demanda contestó y se opuso a la demanda que da lugar al presente pleito, interesando su desestimación.
5.-La sentencia desestima la demanda y frente a ella se alza el actor interesando se revoque y estime la misma, alegando los siguientes motivos de apelación
6.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando su desestimación.
7.- La demandada /apelada, en el trámite correspondiente nada alegó.
La aplicación de esta doctrina lleva a la desestimación del recurso.
Sostiene
El documento nº 3 de la contestación a la demanda es un requerimiento de 10 de enero de 2020 por importe de 963,74E.
Hay otro posteriorr de fecha 7 de julio de 2020 por importe de 2227,72E, cantidad esta por la que ha sido incluido en el fichero.
La valoración de los requerimientos realizada por el juez a quo es correcta.
Los tres motivos se examinan conjuntamente.
La sentencia apelada lo que afirma es que la apreciación de si existió intromisión en su derecho al honor por la inclusión de sus datos ha de realizarse teniendo en cuenta los datos existentes cuando los hechos ocurrieron; por lo que no yerra aquélla en su valoración, pues cuando la actora recurrente entabló litigio, según hemos visto, fue en fecha posterior a la inclusión de los datos personales en los ficheros de solvencia.
Cuando se incluyeron los datos personales en los registros de morosos no existía ningún litigio planteado y pendiente sobre las deudas.
Previamente a la inclusión, el recurrente envió un burofax a la entidad bancaria con fecha 29 de enero de 2020 en el que mostraba su disconformidad con la deuda y saldo deudor pendiente de la tarjeta de crédito y solicitaba la nulidad de los contratos.
El requerimiento era al amparo del art. 395 LEC, y "
En dicho requerimiento no cuestionaba la facturación de lo consumido, sino la nulidad de los intereses remuneratorios tildados de usurarios, pero pactados en el contrato.
Pasaron los meses, sin que el actor pagase la deuda ni formulase la demanda anunciada, que no era por el principal adeudado sino por discrepar de los intereses, que eran los pactados, aunque los tachase de usurarios.
De ahí que la entidad recurrida, pasado más de tres meses desde el requerimiento por burofax, llevó a cabo la inclusión, en concreto el 2 de agosto de 2020, en el fichero de solvencia de Experian.
La entidad demanda ya avisó al actor de la deuda que mantenía con ella, y le requirió para que se pusiera al día, con la advertencia de que podría incluirla en los referidos ficheros tal y como consta que los referidos extractos.
El actor aporta un extracto de la cuenta que se refiere al periodo de 23-9-2019 a 21-10-2019 (doc. 2 demanda). Si recibió este extracto se presume que recibió los demás ya referidos, dado que no lo niega.
La reclamación (ya referida) que realizó el actor a la demandada no supone la existencia de una deuda dudosa, litigiosa, como queda ya dicho.
El que la entidad demandada pusiera de manifiesto que de no pagar la deuda en el plazo de quince días daría lugar a la inclusión del deudor a su inclusión en los ficheros de morosos no supone una coacción por parte de esta, sino el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de unos requisitos para que la inclusión sea legal.
El artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala lo siguiente:
En atención a lo expuesto los motivos se desestiman ,y concurrir los requisitos legales para la inclusión en el fichero.
Sostiene que:
El motivo se desestima por lo ya expuesto. La reclamación por el burofax enviado a la demandada no convierte la deuda en dudosa.
Alega que ;"
La inclusión de la deuda en los ficheros es pertinente de acuerdo a la legalidad vigente.
La inclusión de la deuda en los ficheros era procedente, dado que no era controvertida, como queda expuesto.
Alega que:
El motivo se desestima dado que, como queda expuesto (vid supra) el banco notifica la deuda a la actora, primero mediante aquellos extractos en que se comunicaba el impago, y posteriormente por sendos burofaxes (vid supra.)
En cuanto a la existencia de un posible perjuicio señala la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen en su artículo 9.3 que:
"Artículo noveno:
Tres.
Si no existe intromisión ilegítima no puede haber daño ni moral ni patrimonial.
A todo lo anterior hay que poner de manifiesto que la entidad la actora estuvo en el fichero de morosos desde el 31-7-2020 al 29.12 2020, según el informe de Equifax remitido al juzgado nº 81 de Madrid, el 13 de noviembre de 2022, en el que consta que durante el periodo de inclusión ya referido a instancia de Wizink no hay constancia de que el fichero haya sido consultado por entidad alguna, sin que haya ninguna otra anotación a instancia de Wizink, pero sí a instancia de otras entidades.
Esta alegación es irrelevante a efectos de estimar el recurso, pues como se ha dicho, hay que estar al tiempo en que se produce la inclusión en el fichero de morosos.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Penélope frente a la sentencia nº 258/2022 de veintisiete de junio, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 81 DE MADRID, en su procedimiento ordinario 1059/2020, la cual confirmamos.
2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la apelante.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
