Sentencia Civil 205/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 205/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 655/2023 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 205/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100224

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3345

Núm. Roj: SAP B 3345:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120218317248

Recurso de apelación 655/2023 -5

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1867/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012065523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012065523

Parte recurrente/Solicitante: Victor Manuel

Procurador/a: Francisca Jose Ruiz Fernandez

Abogado/a:

Parte recurrida: RH PAULAVALLE, S.L.U.

Procurador/a: Mª Isabel Bernal Borrego

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 205/2025

Ilmo./Ilmas. Magistrado/Magistradas:

Dª Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª Mireia Ríos Enrich

Dª Estrella Radío Barciela

Barcelona, 21 de marzo de 2025

Ponente:Dª Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero.En fecha 10 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Juicio Verbal 1867/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la Sentencia de 13/02/2023 y en el que consta como parte apelada RH PAULAVALLE, S.L.U..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda de juicio verbal formulada por R.H. PAULAVALLE, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales María Isabel Bernal Borrego, contra el Sr. Victor Manuel, ACUERDO:

1º.- Condenar a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de 3.264 euros en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interpelación judicial.

2º.- Se impone a la parte demandada el pago de las costas devengadas en el pleito."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/03/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que dio inicio al procedimiento, la entidad R.H. PAULAVALLE S.L.U., ejercitó acción de reclamación de cantidad frente a D. Victor Manuel, en la que alegaba, en síntesis, que el día 1 de enero de 2.012, D. Romualdo y el demandado suscribieron contrato de "arrendamiento de explotación de actividad" respecto del negocio situado en Sant Adriá del Besos, calle Pi i Margall nº 28, planta baja, para la actividad de venta de material para la construcción, material de fontanería, eléctrico y de calefacción, mediante el que el arrendatario se obligaba al pago de una renta mensual de 1.000 euros para los cinco primeros años del contrato.

Se exponía en la demanda que mediante escritura pública de compraventa de 20 de enero de 2.012, la actora adquirió la propiedad de la referida finca, y el 1 de diciembre de 2.016 D. Romualdo, actuando en su representación, suscribió con el demandado una modificación del contrato, mediante la cual se fijó la renta mensual en 800 euros mensuales y se prorrogó el contrato por cinco años a partir de la modificación, prorrogables por otros cinco años mientras no existiera notificación para la resolución del mismo con dos meses de antelación a la fecha de finalización por ninguna de las partes. Que el 31 de diciembre de 2.020 finalizó el contrato suscribiendo las partes la entrega de llaves, dejando el demandado impagadas las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.020, por importe total de 3.264 euros, a razón de 816 euros/mes.

En base a todo ello, la actora solicitó la condena del demandado al pago de la referida suma, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.

El demandado presentó escrito de contestación en el que, tras admitir la relación contractual y su finalización en la fecha indicada por la actora, así como el impago de las cuatro últimas mensualidades por la suma total reclamada, opuso compensación de créditos alegando que dejó en el local una gran cantidad de materiales y enseres cuya valoración a precio de coste ascendía a 9.856 euros, que quedaron en beneficio de la actora, por lo que sostiene que debe ser compensado este crédito a su favor con el importe de las rentas adeudadas en la cantidad concurrente, y por tanto desestimarse la demanda, no planteando reconvención por la diferencia.

Subsidiariamente alegó que el contrato recogía el compromiso por parte del arrendador de adquirir los materiales que había vendido al arrendatario al inicio del contrato, y aún quedaran en el local una vez finalizada la relación contractual, al mismo precio inicial, que sostiene son los que constan en el cuadro que aporta como documento nº 4, en el que relaciona el total de productos del stock al finalizar el contrato (los 9.856 euros) con los albaranes de compra y nº de pedido al inicio del mismo (doc nº 3), resultando de dicho cuadro que el valor de los materiales aún existentes asciende a 1.378,67 euros, que considera deben compensarse con las rentas adeudadas, por lo que la cantidad debida sería de 2.083,33 euros (si bien en el acto de la vista rectificó el error aritmético, siendo la cantidad adeudada de 1.885,32 euros) .

Seguidos los trámites correspondientes, se dictó sentencia mediante la que se estima íntegramente la demanda condenando al demandado al pago de la suma reclamada, más los intereses legales desde la interpelación judicial y con imposición de costas al demandado.

Razona el juzgador a quo que no es discutida la realidad del negocio jurídico ni sus disposiciones contractuales, ni el impago de las cuatro mensualidades que se reclaman.

Respecto a la compensación alegada por el demandado con carácter principal (de 9.856,06 euros) argumenta, en esencia, que en cuanto a las estanterías y carretillas, en el contrato se cedió su uso, por lo que debía ser restituido al finalizar la relación contractual; en cuanto a los productos destinados a la venta, que no existe ninguna cláusula que obligara al Sr. Victor Manuel a dejarlos en el local a la resolución del contrato, por lo que pudo llevárselos y de no hacerlo pueden entenderse como bienes abandonados; y en cuanto al abono por parte del arrendador de los bienes inicialmente vendidos al Sr. Victor Manuel que aún estuvieran en stock en el local al finalizar el contrato, que ello estaba reservado para los supuestos de resolución contractual por voluntad del "arrendatario", no para los supuestos de resolución contractual por impago de las mensualidades pactadas, por lo que concluye que no se da el presupuesto contractual para que opere el abono pretendido por el demandado, y que ningún derecho de crédito ha surgido en favor del demandado que pueda ser objeto de compensación.

El demandado Sr. Victor Manuel recurre en apelación la indicada sentencia y la impugna únicamente respecto al pronunciamiento que desestima la compensación planteada con carácter subsidiario, esto es, en cuanto al pretendido crédito de 1.378,67 euros, alegando error en la valoración de la prueba respecto al compromiso de la actora de la recompra del material sobrante inicial que quedó en la nave, y sobre la valoración económica del mismo.

La demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-A la vista de los antecedentes que han quedado expuestos, hemos de indicar, ante todo, que el demandado no ha impugnado en esta segunda instancia, en los términos exigidos por el art. 458.2 de la LEC. , el pronunciamiento de la sentencia que establece que dejó impagadas las cuatro últimas mensualidades por el importe total reclamado por la actora, ni el que desestima la compensación que interesó con carácter principal respecto a la totalidad de dicha deuda por rentas con el valor de los materiales y enseres que dejó en el local, pronunciamientos que, en consecuencia, han devenido firmes.

En este sentido, como hemos declarado en reiteradas ocasiones, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001, por todas) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o aquietamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme, no puede volver a ser considerado en la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

Dicho esto, la controversia en esta alzada se limita a la cuestión de si procede la compensación del crédito que el demandado afirma ostentar frente a la actora por la suma de 1.378,67 euros, en que valora los materiales que adquirió de la parte arrendadora al inicio del contrato y sostiene se encontraban aún en el local al momento de su finalización, diez años después.

Para dar respuesta a esta cuestión es necesario atender, en primer lugar, a los términos de las estipulaciones contractuales, que ambas partes admiten, y que, en lo que aquí interesa, pasamos a reproducir literalmente, con mención del párrafo en que se ubican, dado que no constan numeradas las cláusulas. Son del siguiente tenor:

-Párrafo tercero de la página primera: "El arrendador vende material para el inicio de la actividad el cual es valorado a precio de coste según balance adjunto el cual el arrendatario con la firma de la presente acepta en cantidad e importe y se obliga a liquidar en un período de dos años a contar desde la firma de la presente y cuyo valor es de 12.472,82 I.V.A. al 18% incluido (DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS".

- Párrafo segundo de la segunda y última página del contrato: "Si existiera intención de rescindir el presente contrato por parte del arrendatario, este deberá avisar al arrendador con 3 meses de antelación, y se valorará el material inicial que quede en stock al mismo precio inicial, el cual el arrendador se compromete a abonar al arrendatario. Si se rescindiera el contrato antes de los dos años iniciales, el arrendatario se compromete a liquidar al arrendador toda la parte del material inicial consumido".

En segundo lugar, es preciso tener en consideración que para que puedaprosperar una alegación de compensación ( que puede operar como excepción sin necesidad de reconvenir siembre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al crédito del actor, de modo que la posición procesal de la demandada tienda exclusivamente a que el crédito del actor se considere extinguido total o parcialmente) deben concurrir los requisitos subjetivos y objetivos que para la misma se fijan en el art. 1.196 CC , que son:1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas. 4º) Que sean líquidas y exigibles. 5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. Por tanto, el requisito de la liquidez y exigibilidad es preciso para que la compensación pueda operar "ipso iurre" con los efectos del artículo 1.202 del Código Civil.

A partir de las anteriores consideraciones, constatamos de las estipulaciones contractuales transcritas, no cuestionadas por ninguna de las partes, que ciertamente, el arrendador se comprometió a abonar al arrendatario el material que le había vendido al inicio del contrato y aún quedase en stock, al mismo precio inicial, para el caso de que el contrato se rescindiese a instancia del arrendatario. Y ha quedado acreditado que, efectivamente, el contrato se rescindió a instancia del arrendatario, pues del documento de entrega de llaves aportado con la demanda, se desprende claramente que fue el arrendatario quien comunicó al arrendador la decisión de dar por finalizado el contrato, circunstancia que tampoco fue cuestionada por ninguna de las partes, sin que en la vista se planteara ninguna controversia al respecto; de hecho el representante de la actora, Sr. Romualdo confirmó en su interrogatorio que fue el Sr. Victor Manuel quien le notificó su voluntad de rescindir el contrato porque no le iba bien el negocio, con lo que no es posible compartir la conclusión del juzgador a quo de que el contrato se resolvió por impago de las mensualidades pactadas a instancia del arrendador, al no corresponderse ni con las alegaciones de las partes ni con el resultado que arrojan las pruebas.

Ahora bien, el reexamen del material probatorio aportado nos lleva a concluir que no existe prueba certera, suficiente y adecuada sobre la existencia de materiales en el local al final del contrato que formaran parte de los vendidos al arrendatario cuando se inició la relación contractual diez años antes, que son los únicos sobre los que recaía el compromiso de abono por parte del arrendador.

En este sentido, hemos de partir de que las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC , al decir: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Además, el Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 ).". En idéntico sentido, en la STC 212/2000, de 18 de septiembre .

También el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 16/11/2016 ha dicho sobre el alcance del recurso de apelación, lo siguiente: "."1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa,.... En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, ...con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)". ...Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas", sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad ( SSTS 23.10.2012 o 15.2.2012 )".

Por otro lado, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, ha de estarse a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC , a tenor del cual:

"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Asimismo, debe tenerse en cuenta el apartado 7 del artículo 217 de la LEC que dispone:

"7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 534/2018, de 28 de septiembre "en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

En el presente caso, el demandado aportó con la contestación:

-Una relación de materiales efectuada unilateralmente por él mismo, fechada el 2 de enero de 2.021, que dice corresponde a todos los materiales que dejó en el local al finalizar el contrato por un valor de 9.856,06 euros (doc 1).

-Unas fotografías del local en las que se aprecian diversos enseres y materiales (bloque documental 2).

-Unos albaranes de pedidos de materiales que corresponderían a los que le fueron vendidos por el arrendador al inicio del contrato (doc 3).

-Un cuadro elaborado por él en el que relaciona los materiales del documento 3, que dice aún existían a la finalización del contrato según el documento 1, y su valoración.

En el acto de la vista únicamente se practicó la prueba de interrogatorio del representante de la demandante, Sr. Romualdo, que admitió que los albaranes (document 3) correspondían a los materiales que fueron objeto de compraventa al inicio de la relación contractual. Sin embargo manifestó que a la devolución de la posesión del local no se hizo ningún inventario de materiales, explicando que el Sr. Victor Manuel le propuso quedarse con material que había en el local para compensar las rentas que adeudaba, lo que el Sr. Romualdo no aceptó porque se trataba de material que ni se sabía que fuera del suyo, ni podía sacarle ningún provecho pues ya no se dedicaba a la venta de material, por lo que, aunque la devolución de la posesión la firmaron en diciembre de 2.020, dejó un mes más al arrendatario ( el mes de enero) para que pudiera vaciar el local y llevarse todo lo que le interesara, lo que así hizo, dejando solamente lo que no tenía valor material ni para el demandado ni para la actora, y tampoco para el siguiente inquilino, al que tuvo que darle un período de carencia para sacar lo que había dejado el Sr. Victor Manuel. Afirmó, que no hicieron inventario, ni recuento de nada, ni valoración, porque lo que quedó no tenía ninguna utilidad.

Por otro lado, en el documento de devolución de la posesión (doc. 5 de la demanda) , pese a que el Sr. Victor Manuel hace una anotación manuscrita sobre los juegos de llaves que entrega, no hizo ninguna anotación respecto a los materiales que quedaban en el local; tampoco consta que con posterioridad efectuara ninguna reclamación a la actora, dándose la circunstancia de que la demanda rectora del procedimiento se interpuso el 17 de diciembre de 2.021 (un año después de la rescisión del contrato), no siendo hasta la contestación presentada el 29 de septiembre de 2.022 cuando, por primera vez, el Sr. Victor Manuel alega la existencia de un crédito a su favor y a cargo de la arrendadora por importe de 9.856,06 euros, en primer lugar, y subsidiariamente, de 1.378,67 euros.

En esta tesitura, no podemos estimar acreditado que a la finalización del contrato quedaran en el local los materiales que el Sr. Victor Manuel relaciona en el document 1, confeccionado unilateralmente por él sin ningún otro soporte documental, y que no consta suscrito por la parte actora ni ha queddo adverado por ninguna otra prueba. Por tanto, ningún efecto probatorio puede producir tampoco el cuadro aportado como documento nº 4 elaborado también por el Sr. Victor Manuel unilateralmente, sobre la base de aquel. En cuanto a las fotografías (doc 2) tampoco resultan en modo alguno esclarecedoras, pues lo único que podemos apreciar son diversas estancias con enseres y materiales, sin ninguna correlación con los materiales reseñados en el documento 1 ni en el 3, y sin que el demandado haya explicado o concretado cuales de esas fotografías muestran materiales que pudieran corresponder a los que le fueron vendidos por el arrendador al inicio del contrato, que es lo que aquí interesa. Y es que, no se pone en duda que el Sr. Victor Manuel dejara materiales en el local (el representante de la actora lo admitió aunque negó que tuvieran utilidad o fueran aprovechables); la cuestión es si entre los que dejó, había aún materiales de los que había adquirido 10 años atrás a la actora, y esto no se ha probado, lo que, con arreglo al art. 217 de la LEC y en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, debe perjudicar al demandado, por ser a quien correspondía la carga de la prueba sobre la existencia y cuantificación del crédito que pretende sea compensado en la cantidad concurrente con el importe de las rentas que adeudaba.

Los razonamientos expuestos nos llevan a concluir, en definitiva, que no cabe acoger el recurso interpuesto por el demandado, debiendo confirmarse la sentencia apelada, si bien por razones distintas de las que se indican en dicha resolución.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso, se deben imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC) aunque la estimación de la demanda inicial responda a fundamentos jurídicos diversos de los acogidos por la sentencia apelada, por aplicación de la doctrina de la llamada "equivalencia de resultados" desarrollada, por ejemplo, en las SSTS 52/2022, de 31 de enero ( con cita de la sentencia 161/2018, de 21 de marzo), o en la más reciente STS 844/2023, de 31 de mayo.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.023 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badalona, en los autos de JuicioVerbal núm. 1867/2021 , CONFIRMAMOS la referida resolución, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido por el apelante para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

El/Las Magistrado/Magistradas :

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