Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 353/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 594/2023 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 353/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100407
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7004
Núm. Roj: SAP B 7004:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120218139979
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012059423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012059423
Parte recurrente/Solicitante: Coral
Procurador/a: Silvia Font Artola
Abogado/a: JUAN MANUEL CANOSA FERNANDEZ
Parte recurrida: Luis Andrés, Isaac
Procurador/a: Lourdes Rodriguez Cuadra
Abogado/a: Fernando Varela Castro
Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 21 de mayo de 2025
Antecedentes
Luis Andrés a percebre la legítima de l'herència del seu pare i
causant el SR. José. La legítima a la que té dret el SR. Isaac
ascendeix a un total 15.193,81 euros. La legítima a la que té
dret el SR. Luis Andrés ascendeix a un total de 8.193,81 euros.
al pagament al SR. Isaac de la quantitat de 15.193,81
euros, més els interessos a comptar des de la data de defunció del causant Així mateix
també
de la quantitat de 8.193,81 euros més els interessos a comptar des de la data de defunció del causant.
Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Lourdes Rodriguez Cuadra de la
parte demandante de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con
fecha 7 de febrero de 2023, en el sentido de
que especifique: "Con imposición de costas para la parte demandada".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/05/2025.
Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
En sustento de esta acción los actores exponen que son hijos del primer matrimonio contraído por D. José, que falleció en fecha 6 de marzo de 2013 habiendo contraído segundas con la aquí demandada, Dª Coral, de quien no tuvo descendencia.
Exponen que el causante otorgó su último testamento en fecha 17 de julio de 2012, mediante el que: (i) instituyó heredera universal a la Sra. Coral, que sería sustituida vulgarmente por los hijos del fallecido; y (ii) legó la legítima a quien correspondiera.
Conviene poner de manifiesto que, en dicho testamento, concretamente en su disposición tercera, se hace referencia a una donación colacionable en los siguientes términos:
Fallecido el causante, la heredera otorgó en mayo de 2013 escritura de manifestación y aceptación de herencia.
Los actores señalan que la herencia estaba compuesta: a) por el 50% de las fincas local y vivienda DIRECCION000 de Sant Vicenç de Castellet, siendo el valor de esta finca a la fecha de fallecimiento de su padre de 110.000,00€; b) un vehículo Audi A 8; y c) los saldos existentes en las cuentas bancarias abiertas en diversas entidades de crédito.
Indican los demandantes que para determinar el valor economica de la legítima que les corresponda en la herencia de su padre, es decir, una cuarta parte de la herencia a repartir entre ambos legitimarios, se remiten a la tasación de los bienes a practicar en fase probatoria.
La demandada, Sr. Coral, se opuso a la demanda.
Así, tras admitir la condición de legitimarios de los actores respecto de la herencia del Sr. José y sin discutir tampoco su legitimación pasiva, manifestó que, efectivamente, el día el 17 de abril de 2013, otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Admite también la heredera que la herencia estaba compuesta por la mitad indivisa de las siguientes fincas:
1) Local DIRECCION000 de Sant Vicenç de Castellet, con referencia catastral NUM000 inscrito en el Registro de la Propiedad 4 de Manresa, Tomo NUM001, Libro NUM002 de Sant Vicenç de Castellet, folio NUM003, finca NUM004.
2) Vivienda en DIRECCION000 de Sant Vicenç de Castellet, con referencia catastral NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad 4 de Manresa, Tomo NUM001, Libro NUM002 de Sant Vicenç de Castellet, folio NUM006, finca NUM007.
Y también admite que formaba parte del caudal relicto un vehículo marca AUDI, matrícula NUM008, que, según alega, se lo han quedado los hijos del causante a cuenta de la legítima.
Sin embargo, discute, primero, que formen parte del caudal relicto todos los saldos de las cuentas corrientes, pues entiende que, en las mismas, al ser conjuntas, hay ingresos que son de exclusiva titularidad de la Sra. Coral.
En segundo lugar, expone que uno de los hijos del causante, el codemandante D. Luis Andrés, ha ocupado la vivienda integrada en el caudal relicto situada en la DIRECCION000 de Sant Vicenç de Castellet sin que éste haya satisfecho cantidad alguna por dicha ocupación, y, además, que los dos hijos han percibido las rentas por el alquiler de la planta local que se utiliza como garaje.
A partir de ello, la actora considera que, para establecer la cuota legitimaria que debe abonar a cada uno de los actores, hay que deducir:
1.- Los gastos de última enfermedad y de sepelio del causante.
2.- El valor del vehículo marca AUDI, que ha quedado en poder de los legitimarios.
3.-Una compensación por el uso y disfrute por parte de los legitimarios de las fincas, antes reseñadas, que forman parte del caudal relicto (el local-garaje los dos, y la vivienda por Luis Andrés).
4. Los pagos de los gastos tributarios derivados del mantenimiento de las indicadas propiedades que la demandada afirma haber afrontado de forma exclusiva. Y
5.- En relación con la cuota concreta de D. Luis Andrés, la donación colacionable que se menciona en el testamento.
Sobre esta base solicita se dicte sentencia que declare la condición de legitimarios de los actores y se condena al pago de las cuotas legitimarias que resulten de la aplicación de los criterios que expone en su escrito de contestación, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Llegados a este punto, es necesario poner de relieve que el juez a quo, al haberse interesado por ambas partes una pericial judicial para la tasación de los bienes, aunque no con un objeto exactamente coincidente, acordó designar a un solo perito que incluyera en su informe los extremos solicitados por ambas partes, requiriendo a ambas para que prestaran la oportuna provisión de fondos. Ante este requerimiento, la demandada, Sra. Coral, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2022, renunció a la prueba pericial que había solicitado.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Manresa se dictó la sentencia núm. 29/2023, de 7 de febrero, posteriormente aclarada por auto de 13 de febrero de 2023, resoluciones por las que se decía estimar la demanda interpuesta por los actores y se declaraba el derecho de D. Isaac y de D. Luis Andrés a percibir la legítima de la herencia de su padre, concretándose que la legítima a la que tiene derecho el Sr. Isaac asciende a un total 15.193,8.-euros y la legítima a la que tiene derecho el Sr. Luis Andrés asciende a un total de 8.193,81.-euros. Asimismo, se condenaba a la demandada a abonar a los actores las indicadas cantidades, más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante, imponiendo a la demandada las cotas causadas por aplicación del principio del vencimiento objetivo.
Los importes objeto de condena eran el resultado de las siguientes operaciones:
1ª) Se consideraba que el caudal relicto venía integrado por: (a) la mitad indivisa de las dos fincas (vivienda del DIRECCION000 y local) de la DIRECCION000 de Sant Vicenç de Castellet, cuyo valor en junto (el de la mitad indivisa) a la fecha de la muerte del causante asciende, según la pericial practicada, a la suma de 107.485,47.-euros; (b) el vehículo Audi A8 usado que, según la pericial, tenía un valor de 8.464.-euros; c) los saldos existentes en las cuentas corrientes titularidad del causante que ascenderían a la suma de 394,17.-euros; y d) reintegro de la mitad de la suma dispuesta por la demandada de una cuenta conjunta por importe de 7.500.-euros.
De este modo, se valoraba el caudal relicto en la suma de 123.449,47.-euros.
2º) El juez a quo considera que no cabe deducir suma alguna por los gastos de funeral y ultima enfermedad al haberlos cubierto el seguro contratado.
Sin embargo, considera que debe deducirse el IBI de 2013 por importe de 1.898,98.- euros.
Por lo tanto, el valor total del caudal relicto, hechas las oportunas deducciones, se cifraría en
3ª) Dividiendo esa suma entre cuatro, se obtiene la cuota legitimaria global que se cifra en
A partir de estos cálculos, en la sentencia se razona que a cada uno de los dos legitimarios les correspondería en principio recibir en concepto de legítima la suma de
Esa es la cantidad que, como principal, estima el juzgador corresponde abonar a D. Isaac, y, en el caso de D. Luis Andrés, acuerda que se le abone la suma de
Por último, la sentencia expone que no cabe detraer cantidad alguna en concepto de indemnización por el pretendido uso de las fincas integradas en el caudal relicto a las que antes hemos hecho detallada referencia, por estimar, ante todo, que no queda acreditada la utilización, y, en segundo lugar y en todo caso, por considerar que tal supuesta posesión no tiene cabida dentro de los conceptos computables para el cálculo de la legítima en la forma prevista en el artículo 451-5 del Codi Civil de Catalunya (CCCat) siendo que la demandada ni ha ejercitado reconvención ni tampoco ha interesado compensación al respecto.
Por la representación de la heredera demandada, Sra. Coral, se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia impugnando únicamente, en cuanto al fondo, que el juzgador no deduzca, para el cálculo de las cuotas legitimarias, una cantidad como indemnización por el uso que los legitimarios habrían hecho, siempre según las manifestaciones de la recurrente, de las fincas de la DIRECCION000 de Sant Vicenç de Castellet integradas en el caudal relicto del causante. En este sentido, la apelante considera que al no reconocerse dicha indemnización se vulnera lo dispuesto en el art. 552.6.1 del CCCat. en cuanto no permite el uso excluyente de la cosa común por parte de un comunero, e invocando la doctrina recogida en la STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, considera que el uso gratuito que, según alega, ha venido realizando el copropietario demandante de la cosa común, constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización.
Por otra parte, impugna también la condena en costas que le impone la resolución recurrida, complementada con el auto de 13 de febrero de 2023, por estimar que se debe considerar la concurrencia de dudas de hecho.
Los actores, ahora apelados, se oponen al recuso interpuesto de contrario considerando, en síntesis, (i) que no se ha acreditado el pretendido uso por su parte de las fincas integradas en la herencia de su padre que invoca la recurrente y por el que pretende una indemnización a detraer a la hora de cuantificar sus obligaciones de pago de las respectivas cuotas legitimarias; (ii) que el recurso tiene una finalidad meramente dilatoria; y (iii) que se debe confirmar la condena en costas que la resolución recurrida, complementada con el auto de 13 de febrero de 2023, impone a la apelante recurrente habida cuenta de la estimación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, que establece como norma general el criterio del vencimiento objetivo.
Sobre este extremos, podemos avanzar que el recurso no puede prosperar en tanto compartimos las conclusiones a las que llega el juzgador en la resolución recurrida, cuya decisión, razonada con todo detalle, hemos de ratificar debiendo ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, a cuyas argumentaciones el juez a quo ya ha dado correcta y cumplida respuesta, que hacemos nuestra por lo que nos limitaremos a efectuar ciertas consideraciones abundando en los argumentos que sustentan la sentencia de primera instancia.
1.-La recurrente parte por considerar justificada la realidad de ese pretendido uso que atribuye a los legitimarios, y, en concreto: a) a D. Luis Andrés, el uso de la vivienda sita en el primer piso de la la DIRECCION000 de Sant Vicenç de Castellet, y a los dos legitimarios, D. Luis Andrés y D. Isaac, el disfrute de las rentas por el alquiler como garaje del local sito en la misma finca.
Pues bien, lo cierto es que tal uso ha sido negado por los actores y su realidad no se puede deducir de la prueba practicada en las actuaciones, de modo que no queda acreditado el presupuesto fáctico sobre el que se apoya dicha petición.
En efecto, revisado lo actuado, incluidas las declaraciones de las partes en el acto de la vista, comprobamos que el Sr. Luis Andrés, aunque reconoció haber vivido en la finca de la DIRECCION000 de Sant Vicenç de Castellet, manifestó que lo había hecho, no en el DIRECCION000, que es el que forma parte del caudal relicto, sino en el DIRECCION002, que es de su propiedad, sin que estas manifestaciones se hayan desvirtuado de contrario. Y, en cuanto al local, los legitimarios niegan haberlo alquilado, pues afirman que ha venido sirviendo de garaje, precisamente, al vehículo Audi A8 integrado en la herencia.
2.- Por otra parte, la indemnización que la demandada, Sra. Coral, pretende detraer de su obligación de pago no constituye propiamente un pasivo de la herencia ni integra una donación colacionable, sino que interesa, aun sin haberlo alegado expresamente como tal, una compensación.
Acerca de esta pretensión debemos precisar que, desde el punto de vista sustantivo, la compensación constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones recogidos en el art. 1.156 del Código Civil que opera cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
El Tribunal Supremo viene distinguiendo entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso, precisando la STS de 24 de julio de 2014, con cita de otras anteriores, que
Desde el punto de vista formal, el art. 408 LEC, relativo al tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda, permite al demandado alegar la existencia de crédito compensable, debiendo dicha alegación ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, y, en tal caso, ciertamente, la sentencia habrá de resolver sobre los puntos planteados por vía de compensación ( o nulidad) con efectos de cosa juzgada.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la STS 427/2013 de 15 de noviembre, la LEC permite
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC, tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC".
En este caso, al margen de que, como hemos dicho, ni siquiera consta probado el uso de las fincas por parte de los legitimarios, es lo cierto que la demandada, no solo no formuló oportunamente la excepción de compensación, sino que, además, como hemos advertido, renunció a la práctica de la prueba pericial, de modo que nunca ha llagado a justificar la cuantía de la pretendida indemnización cuya compensación vendría a solicitar.
Por lo expuesto, debe rechazarse este primer motivo de apelación.
Desde esta perspectiva el sistema general de imposición de costas se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo, que se configura de modo atenuado, pues la propia ley procesal prevé la posibilidad de excluir la condena en costas cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho), y el de la distribución previsto para los supuestos de estimación parcial de la demanda, salvo declaración de temeridad.
En aplicación de los criterios expuestos en el fundamento anterior, consideramos que el recurso debe prosperar en cuanto a este extremo. Ello por cuanto, como quiera que los demandantes no cuantificaron económicamente su pretensión, dejándola al resultado de la prueba pericial a practicar, lo que, en puridad, supone trasladar a la fase probatoria lo que deberían ser alegaciones constitutivas de la pretensión ejercitada en la demanda inicial, consideramos que esta inconcreción- que no puede considerarse amparada por lo que dispone el art. 219 LEC- genera dudas de hecho que impedían conocer exactamente la relevancia económica que las pretensiones ejercitadas podían suponer para la demandada. Nótese que la demandada, ahora recurrente, nunca ha discutido la condición de legitimarios de los actores, con lo que la controversia efectiva quedaba constreñida al cálculo de la cuota legitimaria y que, al desconocer la cantidad exacta objeto de reclamación, la demandada no ha podido evaluar la conveniencia de adoptar posturas procesales tales como el allanamiento, bien total bien parcial, a las peticiones formuladas en su contra.
Al apreciarse la concurrencia de dudas de hecho, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, debiendo estimarse el recuro solo en cuanto a este particular.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Coral contra la sentencia núm. 29/2023, de 7 de febrero, posteriormente aclarada por auto de 13 de febrero de 2023, ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Manresa en autos de procedimiento ordinario número 394/2021 de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE las expresadas resoluciones en el único sentido de dejar sin efecto la condena al pago de las costas causadas en primera instancia que se imponían a la recurrente, manteniendo y confirmando los restantes pronunciamientos que vienen acordados.
Todo ello sin efectuar tampoco expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación ante el Tribunal Supremo a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Lo acordamos y firmamos.
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