Sentencia Civil 153/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 153/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 855/2023 de 22 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Nº de sentencia: 153/2025

Núm. Cendoj: 28079370132025100153

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7175

Núm. Roj: SAP M 7175:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0031790

Recurso de Apelación 855/2023 B-2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 167/2022

APELADO / APELANTE:WIZINK BANK, SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO / APELANTE:D./Dña. Ismael

PROCURADOR D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY

SENTENCIA Nº 153/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª DEL MAR CAREJAS GUIJARRO

En Madrid, a 22 de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 167/2022, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-apelado-demandante D. Ismael, representado por el Procurador D. Jorge Vázquez Rey y asistido por el Letrado D. Jaime Concheiro Fernández, y de otra, como apelado-apelante-demandado Wizink Bank S.A., representado por la Procuradora Dª María Jesús Gómez Molins y asistido por el Letrado D. David Castillejo Río.

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2023, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Ismael, debo declarar y declaro la nulidad del contrato concertado el 13/01/2006con la entidad WIZINK BANK, por su carácter usurario, hasta el 11/03/2020de forma que la actora estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, suma que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha en que se liquide en ejecución de sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fueron admitidos, y realizados por el Juzgado los preceptivos traslados, una vez transcurridos los plazos, se elevaron los autos a esta sección en fecha 15 de diciembre de 2023, para resolver el recurso.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

PRIMERO.-Mediante Sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 10 de mayo de 2023 se resolvió la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Ismael contra la entidad WIZINK BANK, declarando la nulidad del contrato concertado con fecha 13 de enero de 2006 por su carácter usurario hasta el día 11 de marzo de 2020, estableciendo la obligación de la actora de devolución a la demandada únicamente la cantidad recibida.

Como resume la resolución recurrida, el actor disponía de una línea de crédito en la modalidad revolving que fue suscrito el 13/01/2006. Conforme a este contrato y en concordancia con los extractos emitidos a partir de abril de 2006 con cargo a este contrato el tipo aplicado a las compras era en términos TAE del 24,71% pero se elevaba al 26,82% en el caso de las operaciones en efectivo, tipos que siguen siendo de aplicación durante 2008 y hasta 2009, cuando se adjunta un nuevo folleto con las condiciones de la tarjeta (doc. 4, extracto pág. 36 y ss.) que comienza a aplicarse con la liquidación del mes de marzo de 2009, momento en el que se aplica un único tipo de interés del 26,82%. No obstante, tal y como se indica en la contestación a la demanda y se refleja también en los extractos correspondientes, (documento nº 4 extractos pág. 250), el 11 de marzo de 2020 la entidad demandada modificó el tipo de interés que venía aplicando del (TIN 24%, TAE 26,82%) y lo redujo al TAE 21,94% (TIN 20%).

La sentencia, estima en parte la demanda declarando la nulidad del contrato concertado el 13/01/2006 con la entidad WIZINK BANK, por su carácter usurario, hasta el 11/03/2020 en que se produce la rebaja unilateral de la TAE al 21,94%.

Se interponen sendos recursos de apelación por ambas partes, que esta Sala ha de sustanciar de manera separada y en atención a la relevancia de su contenido en el fallo de la resolución para el caso de ser estimada.

En primer lugar, la parte demandada recurre en apelación, interesando la revocación de la sentencia dictada ; se alega en primer lugar la aplicación a la presente litis de la última resolución dictada por el TS de Pleno de fecha 15 de febrero de 2023 , cuya consecuencia es la imposibilidad de considerar el interés declarado usurario como tal; por su parte, la parte actora recurre la estimación parcial de la demanda interesando la extensión de la declaración de nulidad a la vida completa del contrato, en tanto, según su valoración, la nulidad inicialmente declarada, arrastra sus efectos a todos los actos que se deriven del contrato nulo.

La parte demandada a su vez se opone a la valoración que la sentencia realizada de la prescripción de las acciones de reclamación de cantidad, entendiendo que no puede admitirse la fijación del dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de la usura, sino que ha de establecerse en el momento del pago de los intereses y subsidiariamente en la fecha de la sentencia dictada por el TS el 25 de noviembre de 2015.

Por último, la parte interesa la imposición del pago de las costas en primera instancia a la parte demandada.

SEGUNDO. -Comenzando por la pretensión revocatoria pretendida por la parte demandada, hemos de partir como se desprende de lo actuado y así lo recoge la resolución recurrida, de que el contrato se firmó con fecha 13 de enero de 2006, pactándose un TAE del 24,71 % que se elevaba al 26,8 % en el caso de las compras en efectivo, manteniéndose dichos tipos hasta el año 2009 en el que ya se aplica un único tipo, el 26,82 % a partir de la liquidación de marzo. El 11 de marzo de 2020 la entidad demandada redujo el tipo de manera unilateral al 21,94 %.

El primer motivo de recurso impugna que el interés remuneratorio del contrato de tarjeta revolving sea usurario, en aplicación de la doctrina establecida por el TS

Pues bien, a dicha doctrina hemos de acudir para sustanciar tal causa de impugnación y en concreto a la establecida en las sentencias de 15 de febrero y 28 de febrero de 2023, y partir de las siguientes premiosas:

Por un lado que el "interés remuneratorio" es la TAE prevista en el contrato, la que procede comparar , esto es con la TAE media aplicable a la categoría a la que corresponda la operación de autos, que en este caso es la TAE media aplicada a las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving, comparación que ha de situarse temporalmente ; hemos de acudir a los boletines estadísticos del Banco de España, pero con la dificultad temporal que supone que tales boletines comenzaron a desglosar un apartado especial para este tipo de créditos en junio de 2010 y no antes. Para los anteriores habrá que tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving; hemos pues de acudir a la información específica más próxima en el tiempo que publicaba el Banco de España, que es la ofrecida en junio de 2010, como es el caso que nos ocupa, cuya fecha de contratación se remonta al año 2006; así y según el boletín estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR para esta modalidad de crédito estaba en el 19,32% ; una vez determinado el "índice de referencia" o "tipo medio" el interés remuneratorio debe reputarse usurario cuando la TAE contractual es más de 6 puntos porcentuales superior al índice medio de referencia o tipo medio, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas .

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 317/2023 de 28 Feb. 2023, Rec. 3432/2020 estableció que:

"1.- De las diversas cuestiones que fueron objeto de controversia en primera y segunda instancia, la única que ha llegado a casación es la siguiente: si es usurario un contrato de crédito mediante el uso de una tarjeta revolving celebrado en 2003 en el que se estipulaba un interés del 15,9% TAE, que fue modificado unilateralmente por la entidad financiera al 17,9% TAE desde el 9 de agosto de 2005 y al 26,9% TAE desde el 12 de agosto de 2009. El resto de cuestiones controvertidas en la instancia no han sido objeto del recurso de casación por lo que no serán objeto de análisis.

2.- En la reciente sentencia del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero , nos hemos pronunciado sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura en estos contratos de tarjeta revolving, en los que existe una litigación en masa.

3.- Resumiendo lo que con carácter novedoso se acordó en esa sentencia, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo.

4.- Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales.

5.-La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo ).

6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes."

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, procede desestimar el primer motivo de recurso, puesto que el interés remuneratorio del contrato celebrado en 2006, se correspondía con una TAE del 24,71 % que se elevaba al 26,8 % en el caso de las compras en efectivo, manteniéndose dichos tipos hasta el año 2009 en el que ya se aplica un único tipo, el 26,82 % a partir de la liquidación de marzo; y tomado como referencia que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010, en cuyo boletín estadístico aparecía el tipo medio TEDR en esta clase de créditos para junio de ese año en el 19,32%, siendo la TAE, al agregar las comisiones, ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas, cabe entender que la valoración realizada en la sentencia objeto de recurso es acertada, tratándose de un interés usurario hasta la modificación a la baja producida en el año 2020.

TERCERO. -Procede a continuación, una vez confirmada la decisión de declaración de usura de los intereses concertados desde el inicio, valorar la pretensión revocatoria introducida por la parte actora; así como antes hemos reseñado, la Sentencia declara la nulidad del contrato hasta el 11 de marzo de 2020 entendiendo que la reducción unilateral del tipo de interés supone la concertación de un nuevo contrato; por el contrario, la parte actora recurrente, interesa a extensión de la declaración de nulidad a la vida completa del contrato, en tanto, según su valoración, la nulidad inicialmente declarada, arrastra sus efectos a todos los actos que se deriven del contrato nulo.

Esta Sala se muestra conforme con esta última alegación.

Así, sobre la modificación unilateral de las condiciones del crédito que se producen en el contrato litigioso, la STS, Civil sección 1 del 21 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 833/2024 - ECLI:ES:TS:2024:833) declara nulo, por usurario, el contrato de tarjeta de crédito, a partir de la modificación por elevación del tipo de interés realizada por la entidad financiera, expresando:

" 3. La segunda cuestión que se plantea en este recurso se refiere a la modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. Esta cuestión fue analizada en la sentencia 317/2023, de 28 de febrero, dictada en un recurso interpuesto en un procedimiento sobre usura, en un contrato de tarjeta revolving, cuyo interés había sido modificado por la entidad varias veces en el tiempo de vigencia del contrato. En aquella sentencia distinguimos entre las modificaciones del interés del crédito en los contratos en lo que el interés el tipo de interés es variable y las modificaciones realizadas en virtud de la facultad de modificación del interés, sin sujeción a un índice legal, establecida en el contrato a favor de la entidad acreedora.

Y respecto a las modificaciones del interés remuneratorio efectuadas por una decisión unilateral de la entidad financiera, de acuerdo con la previsión contractual (y realizadas conforme a las exigencias del art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios), declaramos lo siguiente:

"En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

"Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

Y la anterior STS, Civil sección 1, del 28 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786) determinaba:

" 12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009".

Más recientemente, las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 317/2023, de 28 de febrero, fijaron doctrina jurisprudencial en relación a este tipo de contrataciones, considerando que:

1º.- Dadas las particularidades del crédito revolving, solo se entenderán usurarios los intereses pactados que superen en seis puntos el tipo medio aplicable a operaciones análogas.

2º.- En los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010 para determinar el interés normal del dinero había de tomarse como término de comparación la información específica de las estadísticas del Banco de España en el apartado de tarjetas de crédito revolving más próxima en el tiempo, es decir, la relativa al año 2010, en la que el TEDR estaba fijado en el 19,32 %, por lo que el TAE se incrementaría en 20 o 30 centésimas más.

3º.- El análisis sobre usura debía verificarse por la diferencia existente, siempre en relación al momento de la firma del contrato, como quedó señalado en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, entre la TAE de esa operación crediticia, y la que resultaría aplicable en ese tipo de operaciones de revolving.

4º.- En aquellos supuestos en que se otorgaba a la entidad financiera la facultad de modificar unilateralmente, previa notificación, el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, había de considerarse, a los efectos de la aplicación de la ley de represión de la usura, que cada modificación de interés suponía la concertación de un nuevo contrato, en el que se pactaba un nuevo tipo de interés, de modo que podía ser considerado desde ese momento el contrato crediticio usurario, siempre que ese nuevo tipo resultase notablemente superior al existente en ese momento en operaciones análogas y desproporcionado en relación a las circunstancias concurrentes.

Conforme al citado criterio jurisprudencial, en el momento de firmarse el contrato, como ya hemos expuesto, aplicándole la comparación con el tipo medio del año 2010 al que deben sumarse los seis puntos del diferencial, más las 20 o 30 centésimas, hemos coincidido, con la sentencia, que el tipo de interés pactado era usurario, tipo que se mantuvo hasta la rebaja unilateral acordada por la entidad demandad en 2020.Pr lo expuesto, como ya se ha pronunciado recientemente esta Sección en Sentencia 206/2024 de 18 Abr. 2024, Rec. 1263/2022, "... implicando cada modificación del tipo de interés un nuevo contrato, deberá ser considerado desde ese momento el contrato crediticio usurario, lo que implica que la nulidad acordada en la sentencia apelada haya de estar referida a la fecha de la nueva contratación, es decir, el 1 de enero de 2009 , sin que pudiese quedar convalidado por la rebaja unilateral de los tipos de interés que se produjo en el año 2020."

De lo expuesto no cabe sino concluir la estimación de la primera pretensión revocatoria contenida en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

CUARTO. -La parte demandada interesa la aplicación de la prescripción de parte de las sumas reclamadas, por entender que el dies a quo habrá de fijarse o bien en el momento del pago de los intereses o, subsidiariamente en la fecha de la sentencia dictada por el TS el 25 de noviembre de 2015.

Pues bien, tal cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, en Sentencia 350/2025 de 5 Mar. 2025, Rec. 6868/2022 en la que ha declarado:

"Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quodel plazo de prescripción de dicha acción.

Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 (sic), ha declarado en su apartado 26:

«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236 , apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582 , apartado 27)».

En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.

Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago."

En aplicación de la doctrina expuesta, procede acoger la pretensión revocatoria parcial pretendida por la parte demandada, a fin de que la condena a la demandada a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto del capital dispuesto, se extienda al plazo de 5 años anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial de fecha 25 de enero de 2016, fijándose en la fecha final de 4 de noviembre de 2015 al sumarse los 82 días de suspensión establecidos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 cuya disposición adicional cuarta estableció que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedaban suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren, situación excepcional que concluyó el 4 de junio; a ello habrá que añadir los intereses devengados desde la fecha de cada pago.

QUINTO. -La parte actora plantea en su recurso, por último, a pretensión revocatoria sobre el pronunciamiento sobre las costas; así la resolución no realiza pronunciamiento de condena a ninguna de las partes al haberse resuelto una estimación parcial de la demanda.

La recurrente interesa la condena a la parte demandada al pago de las costas.

En primer lugar, por la recurrente se hace referencia a la imposibilidad de aplicación de los criterios de vencimiento objetivo, así como la valoración sobre la concurrencia de dudas de hecho o derecho, cuando nos encontramos con una sentencia que establece la nulidad de una cláusula abusiva inserta en un contrato celebrado con consumidores; pues bien procede aclarar, que no resulta de aplicación la doctrina invocada sobre los principios aplicables al derecho de consumo toda vez que no estamos ante una materia regida por el derecho de consumidores, sino que la nulidad se ha decretado por usura, materia en la que no tiene cabida la doctrina establecida por el TJUE.

En el presente supuesto, la resolución dictada en primera instancia acoge una estimación parcial de la demanda, parcialidad que se revoca en esta instancia al estimarse parte de la pretensión impugnatoria de la parte actora, la extensión temporal del carácter usurario del contrato, pero que por otro lado se estima al acogerse en esta instancia la prescripción de parte de las sumas reclamadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en la STS 258/2023, de 15 de febrero en la que se aplica en criterio del vencimiento objetivo procede su aplicación en la sentencia de instancia.

SEXTO. -Por lo que, a las costas causadas en la presente instancia, no ha lugar a la condena a ninguna de las partes, por estimarse parcialmente sendos recursos de apelación y ello en aplicación de lo establecido en el art 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOS PARCIALMENTElos recursos de apelación que han sido interpuestos por la representación procesal de D. Ismael, y por la representación de la entidad WIZINK BANK SA por lo que revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 45 de Madrid , con fecha 10 de mayo de 2023, en el procedimiento núm. 167/2022, de que dimana este rollo, por lo que declaramos la nulidad del contrato concertado el 13/01/2006 con la entidad WIZINK BANK, por su carácter usurario en toda su extensión temporal, y acordamos que las sumas a las que la actora estará obligada a entregar a la demandada serán tan solo las recibidas desde la fecha del 4 de noviembre de 2015, confirmando el resto de la resolución; todo ello sin imponer el pago de las costas procesales causadas en la presente instancia a ninguna de las partes.

Con devolución de los depósitos constituidos para recurrir en apelación dada la estimación parcial de ambos recursos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación,de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €,conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2023, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Ismael, debo declarar y declaro la nulidad del contrato concertado el 13/01/2006con la entidad WIZINK BANK, por su carácter usurario, hasta el 11/03/2020de forma que la actora estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, suma que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha en que se liquide en ejecución de sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fueron admitidos, y realizados por el Juzgado los preceptivos traslados, una vez transcurridos los plazos, se elevaron los autos a esta sección en fecha 15 de diciembre de 2023, para resolver el recurso.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

PRIMERO.-Mediante Sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 10 de mayo de 2023 se resolvió la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Ismael contra la entidad WIZINK BANK, declarando la nulidad del contrato concertado con fecha 13 de enero de 2006 por su carácter usurario hasta el día 11 de marzo de 2020, estableciendo la obligación de la actora de devolución a la demandada únicamente la cantidad recibida.

Como resume la resolución recurrida, el actor disponía de una línea de crédito en la modalidad revolving que fue suscrito el 13/01/2006. Conforme a este contrato y en concordancia con los extractos emitidos a partir de abril de 2006 con cargo a este contrato el tipo aplicado a las compras era en términos TAE del 24,71% pero se elevaba al 26,82% en el caso de las operaciones en efectivo, tipos que siguen siendo de aplicación durante 2008 y hasta 2009, cuando se adjunta un nuevo folleto con las condiciones de la tarjeta (doc. 4, extracto pág. 36 y ss.) que comienza a aplicarse con la liquidación del mes de marzo de 2009, momento en el que se aplica un único tipo de interés del 26,82%. No obstante, tal y como se indica en la contestación a la demanda y se refleja también en los extractos correspondientes, (documento nº 4 extractos pág. 250), el 11 de marzo de 2020 la entidad demandada modificó el tipo de interés que venía aplicando del (TIN 24%, TAE 26,82%) y lo redujo al TAE 21,94% (TIN 20%).

La sentencia, estima en parte la demanda declarando la nulidad del contrato concertado el 13/01/2006 con la entidad WIZINK BANK, por su carácter usurario, hasta el 11/03/2020 en que se produce la rebaja unilateral de la TAE al 21,94%.

Se interponen sendos recursos de apelación por ambas partes, que esta Sala ha de sustanciar de manera separada y en atención a la relevancia de su contenido en el fallo de la resolución para el caso de ser estimada.

En primer lugar, la parte demandada recurre en apelación, interesando la revocación de la sentencia dictada ; se alega en primer lugar la aplicación a la presente litis de la última resolución dictada por el TS de Pleno de fecha 15 de febrero de 2023 , cuya consecuencia es la imposibilidad de considerar el interés declarado usurario como tal; por su parte, la parte actora recurre la estimación parcial de la demanda interesando la extensión de la declaración de nulidad a la vida completa del contrato, en tanto, según su valoración, la nulidad inicialmente declarada, arrastra sus efectos a todos los actos que se deriven del contrato nulo.

La parte demandada a su vez se opone a la valoración que la sentencia realizada de la prescripción de las acciones de reclamación de cantidad, entendiendo que no puede admitirse la fijación del dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de la usura, sino que ha de establecerse en el momento del pago de los intereses y subsidiariamente en la fecha de la sentencia dictada por el TS el 25 de noviembre de 2015.

Por último, la parte interesa la imposición del pago de las costas en primera instancia a la parte demandada.

SEGUNDO. -Comenzando por la pretensión revocatoria pretendida por la parte demandada, hemos de partir como se desprende de lo actuado y así lo recoge la resolución recurrida, de que el contrato se firmó con fecha 13 de enero de 2006, pactándose un TAE del 24,71 % que se elevaba al 26,8 % en el caso de las compras en efectivo, manteniéndose dichos tipos hasta el año 2009 en el que ya se aplica un único tipo, el 26,82 % a partir de la liquidación de marzo. El 11 de marzo de 2020 la entidad demandada redujo el tipo de manera unilateral al 21,94 %.

El primer motivo de recurso impugna que el interés remuneratorio del contrato de tarjeta revolving sea usurario, en aplicación de la doctrina establecida por el TS

Pues bien, a dicha doctrina hemos de acudir para sustanciar tal causa de impugnación y en concreto a la establecida en las sentencias de 15 de febrero y 28 de febrero de 2023, y partir de las siguientes premiosas:

Por un lado que el "interés remuneratorio" es la TAE prevista en el contrato, la que procede comparar , esto es con la TAE media aplicable a la categoría a la que corresponda la operación de autos, que en este caso es la TAE media aplicada a las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving, comparación que ha de situarse temporalmente ; hemos de acudir a los boletines estadísticos del Banco de España, pero con la dificultad temporal que supone que tales boletines comenzaron a desglosar un apartado especial para este tipo de créditos en junio de 2010 y no antes. Para los anteriores habrá que tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving; hemos pues de acudir a la información específica más próxima en el tiempo que publicaba el Banco de España, que es la ofrecida en junio de 2010, como es el caso que nos ocupa, cuya fecha de contratación se remonta al año 2006; así y según el boletín estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR para esta modalidad de crédito estaba en el 19,32% ; una vez determinado el "índice de referencia" o "tipo medio" el interés remuneratorio debe reputarse usurario cuando la TAE contractual es más de 6 puntos porcentuales superior al índice medio de referencia o tipo medio, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas .

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 317/2023 de 28 Feb. 2023, Rec. 3432/2020 estableció que:

"1.- De las diversas cuestiones que fueron objeto de controversia en primera y segunda instancia, la única que ha llegado a casación es la siguiente: si es usurario un contrato de crédito mediante el uso de una tarjeta revolving celebrado en 2003 en el que se estipulaba un interés del 15,9% TAE, que fue modificado unilateralmente por la entidad financiera al 17,9% TAE desde el 9 de agosto de 2005 y al 26,9% TAE desde el 12 de agosto de 2009. El resto de cuestiones controvertidas en la instancia no han sido objeto del recurso de casación por lo que no serán objeto de análisis.

2.- En la reciente sentencia del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero , nos hemos pronunciado sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura en estos contratos de tarjeta revolving, en los que existe una litigación en masa.

3.- Resumiendo lo que con carácter novedoso se acordó en esa sentencia, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo.

4.- Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales.

5.-La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo ).

6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes."

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, procede desestimar el primer motivo de recurso, puesto que el interés remuneratorio del contrato celebrado en 2006, se correspondía con una TAE del 24,71 % que se elevaba al 26,8 % en el caso de las compras en efectivo, manteniéndose dichos tipos hasta el año 2009 en el que ya se aplica un único tipo, el 26,82 % a partir de la liquidación de marzo; y tomado como referencia que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010, en cuyo boletín estadístico aparecía el tipo medio TEDR en esta clase de créditos para junio de ese año en el 19,32%, siendo la TAE, al agregar las comisiones, ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas, cabe entender que la valoración realizada en la sentencia objeto de recurso es acertada, tratándose de un interés usurario hasta la modificación a la baja producida en el año 2020.

TERCERO. -Procede a continuación, una vez confirmada la decisión de declaración de usura de los intereses concertados desde el inicio, valorar la pretensión revocatoria introducida por la parte actora; así como antes hemos reseñado, la Sentencia declara la nulidad del contrato hasta el 11 de marzo de 2020 entendiendo que la reducción unilateral del tipo de interés supone la concertación de un nuevo contrato; por el contrario, la parte actora recurrente, interesa a extensión de la declaración de nulidad a la vida completa del contrato, en tanto, según su valoración, la nulidad inicialmente declarada, arrastra sus efectos a todos los actos que se deriven del contrato nulo.

Esta Sala se muestra conforme con esta última alegación.

Así, sobre la modificación unilateral de las condiciones del crédito que se producen en el contrato litigioso, la STS, Civil sección 1 del 21 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 833/2024 - ECLI:ES:TS:2024:833) declara nulo, por usurario, el contrato de tarjeta de crédito, a partir de la modificación por elevación del tipo de interés realizada por la entidad financiera, expresando:

" 3. La segunda cuestión que se plantea en este recurso se refiere a la modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. Esta cuestión fue analizada en la sentencia 317/2023, de 28 de febrero, dictada en un recurso interpuesto en un procedimiento sobre usura, en un contrato de tarjeta revolving, cuyo interés había sido modificado por la entidad varias veces en el tiempo de vigencia del contrato. En aquella sentencia distinguimos entre las modificaciones del interés del crédito en los contratos en lo que el interés el tipo de interés es variable y las modificaciones realizadas en virtud de la facultad de modificación del interés, sin sujeción a un índice legal, establecida en el contrato a favor de la entidad acreedora.

Y respecto a las modificaciones del interés remuneratorio efectuadas por una decisión unilateral de la entidad financiera, de acuerdo con la previsión contractual (y realizadas conforme a las exigencias del art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios), declaramos lo siguiente:

"En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

"Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

Y la anterior STS, Civil sección 1, del 28 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786) determinaba:

" 12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009".

Más recientemente, las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 317/2023, de 28 de febrero, fijaron doctrina jurisprudencial en relación a este tipo de contrataciones, considerando que:

1º.- Dadas las particularidades del crédito revolving, solo se entenderán usurarios los intereses pactados que superen en seis puntos el tipo medio aplicable a operaciones análogas.

2º.- En los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010 para determinar el interés normal del dinero había de tomarse como término de comparación la información específica de las estadísticas del Banco de España en el apartado de tarjetas de crédito revolving más próxima en el tiempo, es decir, la relativa al año 2010, en la que el TEDR estaba fijado en el 19,32 %, por lo que el TAE se incrementaría en 20 o 30 centésimas más.

3º.- El análisis sobre usura debía verificarse por la diferencia existente, siempre en relación al momento de la firma del contrato, como quedó señalado en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, entre la TAE de esa operación crediticia, y la que resultaría aplicable en ese tipo de operaciones de revolving.

4º.- En aquellos supuestos en que se otorgaba a la entidad financiera la facultad de modificar unilateralmente, previa notificación, el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, había de considerarse, a los efectos de la aplicación de la ley de represión de la usura, que cada modificación de interés suponía la concertación de un nuevo contrato, en el que se pactaba un nuevo tipo de interés, de modo que podía ser considerado desde ese momento el contrato crediticio usurario, siempre que ese nuevo tipo resultase notablemente superior al existente en ese momento en operaciones análogas y desproporcionado en relación a las circunstancias concurrentes.

Conforme al citado criterio jurisprudencial, en el momento de firmarse el contrato, como ya hemos expuesto, aplicándole la comparación con el tipo medio del año 2010 al que deben sumarse los seis puntos del diferencial, más las 20 o 30 centésimas, hemos coincidido, con la sentencia, que el tipo de interés pactado era usurario, tipo que se mantuvo hasta la rebaja unilateral acordada por la entidad demandad en 2020.Pr lo expuesto, como ya se ha pronunciado recientemente esta Sección en Sentencia 206/2024 de 18 Abr. 2024, Rec. 1263/2022, "... implicando cada modificación del tipo de interés un nuevo contrato, deberá ser considerado desde ese momento el contrato crediticio usurario, lo que implica que la nulidad acordada en la sentencia apelada haya de estar referida a la fecha de la nueva contratación, es decir, el 1 de enero de 2009 , sin que pudiese quedar convalidado por la rebaja unilateral de los tipos de interés que se produjo en el año 2020."

De lo expuesto no cabe sino concluir la estimación de la primera pretensión revocatoria contenida en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

CUARTO. -La parte demandada interesa la aplicación de la prescripción de parte de las sumas reclamadas, por entender que el dies a quo habrá de fijarse o bien en el momento del pago de los intereses o, subsidiariamente en la fecha de la sentencia dictada por el TS el 25 de noviembre de 2015.

Pues bien, tal cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, en Sentencia 350/2025 de 5 Mar. 2025, Rec. 6868/2022 en la que ha declarado:

"Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quodel plazo de prescripción de dicha acción.

Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 (sic), ha declarado en su apartado 26:

«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236 , apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582 , apartado 27)».

En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.

Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago."

En aplicación de la doctrina expuesta, procede acoger la pretensión revocatoria parcial pretendida por la parte demandada, a fin de que la condena a la demandada a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto del capital dispuesto, se extienda al plazo de 5 años anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial de fecha 25 de enero de 2016, fijándose en la fecha final de 4 de noviembre de 2015 al sumarse los 82 días de suspensión establecidos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 cuya disposición adicional cuarta estableció que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedaban suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren, situación excepcional que concluyó el 4 de junio; a ello habrá que añadir los intereses devengados desde la fecha de cada pago.

QUINTO. -La parte actora plantea en su recurso, por último, a pretensión revocatoria sobre el pronunciamiento sobre las costas; así la resolución no realiza pronunciamiento de condena a ninguna de las partes al haberse resuelto una estimación parcial de la demanda.

La recurrente interesa la condena a la parte demandada al pago de las costas.

En primer lugar, por la recurrente se hace referencia a la imposibilidad de aplicación de los criterios de vencimiento objetivo, así como la valoración sobre la concurrencia de dudas de hecho o derecho, cuando nos encontramos con una sentencia que establece la nulidad de una cláusula abusiva inserta en un contrato celebrado con consumidores; pues bien procede aclarar, que no resulta de aplicación la doctrina invocada sobre los principios aplicables al derecho de consumo toda vez que no estamos ante una materia regida por el derecho de consumidores, sino que la nulidad se ha decretado por usura, materia en la que no tiene cabida la doctrina establecida por el TJUE.

En el presente supuesto, la resolución dictada en primera instancia acoge una estimación parcial de la demanda, parcialidad que se revoca en esta instancia al estimarse parte de la pretensión impugnatoria de la parte actora, la extensión temporal del carácter usurario del contrato, pero que por otro lado se estima al acogerse en esta instancia la prescripción de parte de las sumas reclamadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en la STS 258/2023, de 15 de febrero en la que se aplica en criterio del vencimiento objetivo procede su aplicación en la sentencia de instancia.

SEXTO. -Por lo que, a las costas causadas en la presente instancia, no ha lugar a la condena a ninguna de las partes, por estimarse parcialmente sendos recursos de apelación y ello en aplicación de lo establecido en el art 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOS PARCIALMENTElos recursos de apelación que han sido interpuestos por la representación procesal de D. Ismael, y por la representación de la entidad WIZINK BANK SA por lo que revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 45 de Madrid , con fecha 10 de mayo de 2023, en el procedimiento núm. 167/2022, de que dimana este rollo, por lo que declaramos la nulidad del contrato concertado el 13/01/2006 con la entidad WIZINK BANK, por su carácter usurario en toda su extensión temporal, y acordamos que las sumas a las que la actora estará obligada a entregar a la demandada serán tan solo las recibidas desde la fecha del 4 de noviembre de 2015, confirmando el resto de la resolución; todo ello sin imponer el pago de las costas procesales causadas en la presente instancia a ninguna de las partes.

Con devolución de los depósitos constituidos para recurrir en apelación dada la estimación parcial de ambos recursos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación,de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €,conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante Sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 10 de mayo de 2023 se resolvió la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Ismael contra la entidad WIZINK BANK, declarando la nulidad del contrato concertado con fecha 13 de enero de 2006 por su carácter usurario hasta el día 11 de marzo de 2020, estableciendo la obligación de la actora de devolución a la demandada únicamente la cantidad recibida.

Como resume la resolución recurrida, el actor disponía de una línea de crédito en la modalidad revolving que fue suscrito el 13/01/2006. Conforme a este contrato y en concordancia con los extractos emitidos a partir de abril de 2006 con cargo a este contrato el tipo aplicado a las compras era en términos TAE del 24,71% pero se elevaba al 26,82% en el caso de las operaciones en efectivo, tipos que siguen siendo de aplicación durante 2008 y hasta 2009, cuando se adjunta un nuevo folleto con las condiciones de la tarjeta (doc. 4, extracto pág. 36 y ss.) que comienza a aplicarse con la liquidación del mes de marzo de 2009, momento en el que se aplica un único tipo de interés del 26,82%. No obstante, tal y como se indica en la contestación a la demanda y se refleja también en los extractos correspondientes, (documento nº 4 extractos pág. 250), el 11 de marzo de 2020 la entidad demandada modificó el tipo de interés que venía aplicando del (TIN 24%, TAE 26,82%) y lo redujo al TAE 21,94% (TIN 20%).

La sentencia, estima en parte la demanda declarando la nulidad del contrato concertado el 13/01/2006 con la entidad WIZINK BANK, por su carácter usurario, hasta el 11/03/2020 en que se produce la rebaja unilateral de la TAE al 21,94%.

Se interponen sendos recursos de apelación por ambas partes, que esta Sala ha de sustanciar de manera separada y en atención a la relevancia de su contenido en el fallo de la resolución para el caso de ser estimada.

En primer lugar, la parte demandada recurre en apelación, interesando la revocación de la sentencia dictada ; se alega en primer lugar la aplicación a la presente litis de la última resolución dictada por el TS de Pleno de fecha 15 de febrero de 2023 , cuya consecuencia es la imposibilidad de considerar el interés declarado usurario como tal; por su parte, la parte actora recurre la estimación parcial de la demanda interesando la extensión de la declaración de nulidad a la vida completa del contrato, en tanto, según su valoración, la nulidad inicialmente declarada, arrastra sus efectos a todos los actos que se deriven del contrato nulo.

La parte demandada a su vez se opone a la valoración que la sentencia realizada de la prescripción de las acciones de reclamación de cantidad, entendiendo que no puede admitirse la fijación del dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de la usura, sino que ha de establecerse en el momento del pago de los intereses y subsidiariamente en la fecha de la sentencia dictada por el TS el 25 de noviembre de 2015.

Por último, la parte interesa la imposición del pago de las costas en primera instancia a la parte demandada.

SEGUNDO. -Comenzando por la pretensión revocatoria pretendida por la parte demandada, hemos de partir como se desprende de lo actuado y así lo recoge la resolución recurrida, de que el contrato se firmó con fecha 13 de enero de 2006, pactándose un TAE del 24,71 % que se elevaba al 26,8 % en el caso de las compras en efectivo, manteniéndose dichos tipos hasta el año 2009 en el que ya se aplica un único tipo, el 26,82 % a partir de la liquidación de marzo. El 11 de marzo de 2020 la entidad demandada redujo el tipo de manera unilateral al 21,94 %.

El primer motivo de recurso impugna que el interés remuneratorio del contrato de tarjeta revolving sea usurario, en aplicación de la doctrina establecida por el TS

Pues bien, a dicha doctrina hemos de acudir para sustanciar tal causa de impugnación y en concreto a la establecida en las sentencias de 15 de febrero y 28 de febrero de 2023, y partir de las siguientes premiosas:

Por un lado que el "interés remuneratorio" es la TAE prevista en el contrato, la que procede comparar , esto es con la TAE media aplicable a la categoría a la que corresponda la operación de autos, que en este caso es la TAE media aplicada a las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving, comparación que ha de situarse temporalmente ; hemos de acudir a los boletines estadísticos del Banco de España, pero con la dificultad temporal que supone que tales boletines comenzaron a desglosar un apartado especial para este tipo de créditos en junio de 2010 y no antes. Para los anteriores habrá que tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving; hemos pues de acudir a la información específica más próxima en el tiempo que publicaba el Banco de España, que es la ofrecida en junio de 2010, como es el caso que nos ocupa, cuya fecha de contratación se remonta al año 2006; así y según el boletín estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR para esta modalidad de crédito estaba en el 19,32% ; una vez determinado el "índice de referencia" o "tipo medio" el interés remuneratorio debe reputarse usurario cuando la TAE contractual es más de 6 puntos porcentuales superior al índice medio de referencia o tipo medio, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas .

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 317/2023 de 28 Feb. 2023, Rec. 3432/2020 estableció que:

"1.- De las diversas cuestiones que fueron objeto de controversia en primera y segunda instancia, la única que ha llegado a casación es la siguiente: si es usurario un contrato de crédito mediante el uso de una tarjeta revolving celebrado en 2003 en el que se estipulaba un interés del 15,9% TAE, que fue modificado unilateralmente por la entidad financiera al 17,9% TAE desde el 9 de agosto de 2005 y al 26,9% TAE desde el 12 de agosto de 2009. El resto de cuestiones controvertidas en la instancia no han sido objeto del recurso de casación por lo que no serán objeto de análisis.

2.- En la reciente sentencia del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero , nos hemos pronunciado sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura en estos contratos de tarjeta revolving, en los que existe una litigación en masa.

3.- Resumiendo lo que con carácter novedoso se acordó en esa sentencia, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo.

4.- Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales.

5.-La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo ).

6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes."

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, procede desestimar el primer motivo de recurso, puesto que el interés remuneratorio del contrato celebrado en 2006, se correspondía con una TAE del 24,71 % que se elevaba al 26,8 % en el caso de las compras en efectivo, manteniéndose dichos tipos hasta el año 2009 en el que ya se aplica un único tipo, el 26,82 % a partir de la liquidación de marzo; y tomado como referencia que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010, en cuyo boletín estadístico aparecía el tipo medio TEDR en esta clase de créditos para junio de ese año en el 19,32%, siendo la TAE, al agregar las comisiones, ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas, cabe entender que la valoración realizada en la sentencia objeto de recurso es acertada, tratándose de un interés usurario hasta la modificación a la baja producida en el año 2020.

TERCERO. -Procede a continuación, una vez confirmada la decisión de declaración de usura de los intereses concertados desde el inicio, valorar la pretensión revocatoria introducida por la parte actora; así como antes hemos reseñado, la Sentencia declara la nulidad del contrato hasta el 11 de marzo de 2020 entendiendo que la reducción unilateral del tipo de interés supone la concertación de un nuevo contrato; por el contrario, la parte actora recurrente, interesa a extensión de la declaración de nulidad a la vida completa del contrato, en tanto, según su valoración, la nulidad inicialmente declarada, arrastra sus efectos a todos los actos que se deriven del contrato nulo.

Esta Sala se muestra conforme con esta última alegación.

Así, sobre la modificación unilateral de las condiciones del crédito que se producen en el contrato litigioso, la STS, Civil sección 1 del 21 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 833/2024 - ECLI:ES:TS:2024:833) declara nulo, por usurario, el contrato de tarjeta de crédito, a partir de la modificación por elevación del tipo de interés realizada por la entidad financiera, expresando:

" 3. La segunda cuestión que se plantea en este recurso se refiere a la modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. Esta cuestión fue analizada en la sentencia 317/2023, de 28 de febrero, dictada en un recurso interpuesto en un procedimiento sobre usura, en un contrato de tarjeta revolving, cuyo interés había sido modificado por la entidad varias veces en el tiempo de vigencia del contrato. En aquella sentencia distinguimos entre las modificaciones del interés del crédito en los contratos en lo que el interés el tipo de interés es variable y las modificaciones realizadas en virtud de la facultad de modificación del interés, sin sujeción a un índice legal, establecida en el contrato a favor de la entidad acreedora.

Y respecto a las modificaciones del interés remuneratorio efectuadas por una decisión unilateral de la entidad financiera, de acuerdo con la previsión contractual (y realizadas conforme a las exigencias del art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios), declaramos lo siguiente:

"En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

"Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

Y la anterior STS, Civil sección 1, del 28 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786) determinaba:

" 12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009".

Más recientemente, las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 317/2023, de 28 de febrero, fijaron doctrina jurisprudencial en relación a este tipo de contrataciones, considerando que:

1º.- Dadas las particularidades del crédito revolving, solo se entenderán usurarios los intereses pactados que superen en seis puntos el tipo medio aplicable a operaciones análogas.

2º.- En los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010 para determinar el interés normal del dinero había de tomarse como término de comparación la información específica de las estadísticas del Banco de España en el apartado de tarjetas de crédito revolving más próxima en el tiempo, es decir, la relativa al año 2010, en la que el TEDR estaba fijado en el 19,32 %, por lo que el TAE se incrementaría en 20 o 30 centésimas más.

3º.- El análisis sobre usura debía verificarse por la diferencia existente, siempre en relación al momento de la firma del contrato, como quedó señalado en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, entre la TAE de esa operación crediticia, y la que resultaría aplicable en ese tipo de operaciones de revolving.

4º.- En aquellos supuestos en que se otorgaba a la entidad financiera la facultad de modificar unilateralmente, previa notificación, el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, había de considerarse, a los efectos de la aplicación de la ley de represión de la usura, que cada modificación de interés suponía la concertación de un nuevo contrato, en el que se pactaba un nuevo tipo de interés, de modo que podía ser considerado desde ese momento el contrato crediticio usurario, siempre que ese nuevo tipo resultase notablemente superior al existente en ese momento en operaciones análogas y desproporcionado en relación a las circunstancias concurrentes.

Conforme al citado criterio jurisprudencial, en el momento de firmarse el contrato, como ya hemos expuesto, aplicándole la comparación con el tipo medio del año 2010 al que deben sumarse los seis puntos del diferencial, más las 20 o 30 centésimas, hemos coincidido, con la sentencia, que el tipo de interés pactado era usurario, tipo que se mantuvo hasta la rebaja unilateral acordada por la entidad demandad en 2020.Pr lo expuesto, como ya se ha pronunciado recientemente esta Sección en Sentencia 206/2024 de 18 Abr. 2024, Rec. 1263/2022, "... implicando cada modificación del tipo de interés un nuevo contrato, deberá ser considerado desde ese momento el contrato crediticio usurario, lo que implica que la nulidad acordada en la sentencia apelada haya de estar referida a la fecha de la nueva contratación, es decir, el 1 de enero de 2009 , sin que pudiese quedar convalidado por la rebaja unilateral de los tipos de interés que se produjo en el año 2020."

De lo expuesto no cabe sino concluir la estimación de la primera pretensión revocatoria contenida en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

CUARTO. -La parte demandada interesa la aplicación de la prescripción de parte de las sumas reclamadas, por entender que el dies a quo habrá de fijarse o bien en el momento del pago de los intereses o, subsidiariamente en la fecha de la sentencia dictada por el TS el 25 de noviembre de 2015.

Pues bien, tal cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, en Sentencia 350/2025 de 5 Mar. 2025, Rec. 6868/2022 en la que ha declarado:

"Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quodel plazo de prescripción de dicha acción.

Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 (sic), ha declarado en su apartado 26:

«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236 , apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582 , apartado 27)».

En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.

Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago."

En aplicación de la doctrina expuesta, procede acoger la pretensión revocatoria parcial pretendida por la parte demandada, a fin de que la condena a la demandada a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto del capital dispuesto, se extienda al plazo de 5 años anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial de fecha 25 de enero de 2016, fijándose en la fecha final de 4 de noviembre de 2015 al sumarse los 82 días de suspensión establecidos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 cuya disposición adicional cuarta estableció que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedaban suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren, situación excepcional que concluyó el 4 de junio; a ello habrá que añadir los intereses devengados desde la fecha de cada pago.

QUINTO. -La parte actora plantea en su recurso, por último, a pretensión revocatoria sobre el pronunciamiento sobre las costas; así la resolución no realiza pronunciamiento de condena a ninguna de las partes al haberse resuelto una estimación parcial de la demanda.

La recurrente interesa la condena a la parte demandada al pago de las costas.

En primer lugar, por la recurrente se hace referencia a la imposibilidad de aplicación de los criterios de vencimiento objetivo, así como la valoración sobre la concurrencia de dudas de hecho o derecho, cuando nos encontramos con una sentencia que establece la nulidad de una cláusula abusiva inserta en un contrato celebrado con consumidores; pues bien procede aclarar, que no resulta de aplicación la doctrina invocada sobre los principios aplicables al derecho de consumo toda vez que no estamos ante una materia regida por el derecho de consumidores, sino que la nulidad se ha decretado por usura, materia en la que no tiene cabida la doctrina establecida por el TJUE.

En el presente supuesto, la resolución dictada en primera instancia acoge una estimación parcial de la demanda, parcialidad que se revoca en esta instancia al estimarse parte de la pretensión impugnatoria de la parte actora, la extensión temporal del carácter usurario del contrato, pero que por otro lado se estima al acogerse en esta instancia la prescripción de parte de las sumas reclamadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en la STS 258/2023, de 15 de febrero en la que se aplica en criterio del vencimiento objetivo procede su aplicación en la sentencia de instancia.

SEXTO. -Por lo que, a las costas causadas en la presente instancia, no ha lugar a la condena a ninguna de las partes, por estimarse parcialmente sendos recursos de apelación y ello en aplicación de lo establecido en el art 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOS PARCIALMENTElos recursos de apelación que han sido interpuestos por la representación procesal de D. Ismael, y por la representación de la entidad WIZINK BANK SA por lo que revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 45 de Madrid , con fecha 10 de mayo de 2023, en el procedimiento núm. 167/2022, de que dimana este rollo, por lo que declaramos la nulidad del contrato concertado el 13/01/2006 con la entidad WIZINK BANK, por su carácter usurario en toda su extensión temporal, y acordamos que las sumas a las que la actora estará obligada a entregar a la demandada serán tan solo las recibidas desde la fecha del 4 de noviembre de 2015, confirmando el resto de la resolución; todo ello sin imponer el pago de las costas procesales causadas en la presente instancia a ninguna de las partes.

Con devolución de los depósitos constituidos para recurrir en apelación dada la estimación parcial de ambos recursos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación,de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €,conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTElos recursos de apelación que han sido interpuestos por la representación procesal de D. Ismael, y por la representación de la entidad WIZINK BANK SA por lo que revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 45 de Madrid , con fecha 10 de mayo de 2023, en el procedimiento núm. 167/2022, de que dimana este rollo, por lo que declaramos la nulidad del contrato concertado el 13/01/2006 con la entidad WIZINK BANK, por su carácter usurario en toda su extensión temporal, y acordamos que las sumas a las que la actora estará obligada a entregar a la demandada serán tan solo las recibidas desde la fecha del 4 de noviembre de 2015, confirmando el resto de la resolución; todo ello sin imponer el pago de las costas procesales causadas en la presente instancia a ninguna de las partes.

Con devolución de los depósitos constituidos para recurrir en apelación dada la estimación parcial de ambos recursos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación,de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €,conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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