Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 334/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 221/2023 de 22 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 334/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100313
Núm. Ecli: ES:APM:2024:10559
Núm. Roj: SAP M 10559:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1293/2021
PROCURADOR D./Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA PINTADO ROA
D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADO DÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1293/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada DOÑA Yendelin, representada por la procuradora Dª Paula María Guhl Millán y asistida por la letrada Dª Catherine Pérez-Ruibal Del Águila, y de otra, como parte apelada/demandante PROMONTORIA LA BARROSA DAC, representada por la procuradora Dª Cristina Pintado Roa y asistida por la letrada Dª Miriam García Franco.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Nulidad de actuaciones;
2º.- Vulneración del Principio de Supremacía del Derecho de la Unión y de la Jurisprudencia del TJUE.
3º.- La reclamación de la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario y una consumidora, por lo que procede apreciar de oficio por parte del Juez el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de su petición, sin que sea de recibo el razonamiento del Juzgador a quo de que no tiene sentido entrar a examinar la posible abusividad de las cláusulas expuestas en el escrito de contestación a la demanda, cuando en la reconvención solo interesa la nulidad de una de ellas.
4º.- Infracción del artículo 812 LEC.
5º.- Vulneración del artículo 24 CE.
El presente procedimiento, que deviene de un previo monitorio, lo inicia la entidad PROMONTORIA LA BARROSA DAC frente a DOÑA Yendelin, en base en síntesis en los siguientes hechos:
1º.- Que en fecha 12 de abril de 2019, BANKIA, S.A. y PROMONTORIA HOLDING 275, B.V., suscribieron un contrato de compraventa de derechos de crédito, y posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2019, PROMONTORIA HOLDING 272, B.V. cedió su posición a PROMONTORIA LA BARROSA DAC.
2º.- Respecto a la consideración de la deuda líquida, vencida y exigible, se tiene a aquella cuyo importe se halla exactamente determinado, siendo en este caso concreto de 8.928,48 €.
3º.- Que dio por vencida la deuda ante el incumplimiento de pagos por parte de la demandada.
4º.- Por lo que se refiere a las cláusulas abusivas, alega que todas las cláusulas contractuales contenidas en el contrato respetan todos los deberes de transparencia y publicidad que exige el Banco de España; y por lo que respecta a la cláusula de vencimiento anticipado, las cuotas impagadas a fecha de cierre ascienden a 9 cuotas de las 48 pactadas, cada una por importe de 261,30 €.
A esta pretensión se opuso la demandada DOÑA Yendelin alegando que la reclamación se funda en un contrato celebrado entre un empresario y una consumidora, por lo que procede apreciar de oficio por parte del Juez el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o hubiera determinado la cantidad exigible; y en concreto alegaba el carácter abusivo de la cláusula 4ª sobre cálculo de intereses por parte de BANKIA que impone unilateralmente que el año tiene 360 días en lugar de 365; la cláusula 6ª por la que BANKIA le impone una serie de obligaciones totalmente desproporcionadas que limitan los derechos del consumidor y usuario; la cláusula 7ª sobre comisiones en cuanto establece que cualquier pago anticipado del capital del préstamo llevará aparejado para el cliente el pago de las comisiones por reembolso o cancelación anticipada, así como por el concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas, pudiendo percibir BANKIA una comisión de 35 euros, e igualmente considera abusiva la cláusula de comisión por modificación de condiciones; la cláusula 8ª en cuanto a la declaración de información por la que se impone que el cliente declara haber recibido a su satisfacción la información precontractual; y la cláusula 9ª sobre causas de resolución por la que se establece que el contrato podrá resolverse por el incumplimiento de UNA cualquiera de las obligaciones que asume el cliente.
Y además formuló demanda reconvencional por la que solicitaba se declarare la nulidad de la cláusula 9ª del contrato de préstamo expediente número NUM000.
De dicha demanda reconvencional se dio el preceptivo traslado a la contraparte que formuló las alegaciones que estimó convenientes, y tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando la demanda rectora del pleito, condenando a la demandada a que le abonase la suma de 8.928,48 euros, más intereses legales y costas; desestimando la demanda reconvencional formulada con imposición de costas a la parte reconviniente.
Y la recurrente denuncia como primer motivo de impugnación la nulidad de actuaciones por infracción de lo establecido en el artículo 815.4 de la LEC, sobre el examen de oficio de la abusividad de las estipulaciones, por su condición de consumidora, y que debió haberse observado con carácter previo al requerimiento de pago subsiguiente a la admisión de la solicitud inicial de juicio monitorio, del que dimana el presente procedimiento ordinario.
La pretensión en modo alguno puede tener favorable acogida, puesto que aunque denuncia la nulidad de actuaciones en su escrito de formulación del recurso de apelación, en el suplico del mismo no reproduce tal petición, limitándose a solicitar que "se
La sentencia del Tribunal Supremo 23 de enero de 2020 analiza el alcance del control de oficio de la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos con consumidores, determinando que el control de oficio se extiende a aquellas cláusulas no invocadas por el consumidor pero relevantes para resolver su pretensión; y así recuerda y precisa su doctrina y la del TJUE sobre el alcance del control de oficio, que es imperativo y debe llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento, pero en función de que la validez y eficacia de las cláusulas sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes, concluyendo que esa situación se producirá en aquellos supuestos en los que, para estimar la pretensión del empresario frente al consumidor, hubiera de aplicarse una cláusula que no ha sido impugnada, y también cuando para estimar una pretensión del consumidor sea preciso apreciar el carácter abusivo de una cláusula no denunciada.
En efecto, en el escrito de contestación a la demanda consideró la ahora recurrente que eran abusivas las siguientes cláusulas:
*.-
Dice el respecto el auto de este mismo Tribunal de fecha 12 de mayo de 2021:
Por consiguiente y a la vista de lo expuesto, la cláusula en cuestión debe ser declarada abusiva, y la consecuencia de la misma no es otra que que recalcular la cantidad correspondiente a los intereses remuneratorios devengados conforme al año natural, utilizando la base de 365.
Esta cláusula obliga al cliente a mantenerse al corriente del pago y cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, laborales, tributarias y mercantiles, así como obtener y mantener en vigor durante la vida del Contrato cuantas autorizaciones, permisos y licencias o aprobaciones pudieran ser exigidas por cualquier norma o requeridas por cualquier autoridad para el normal desarrollo de sus actividades o para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del presente Contrato; cumplir y hacer cumplir y mantener la efectividad de todos los contratos y obligaciones de los que sea parte y a no asumir frente a terceros deuda de cualquier tipo que pudiera afectar sustancialmente a su solvencia en detrimento de la presente operación; a mantener asegurados todos sus bienes e instalaciones, por riesgo de daños y, de manera particular, por el riesgo de incendio, en Compañía Aseguradora de primer orden; aplicar las indemnizaciones recibidas del seguro o de un tercero a la sustitución o reparación de los bienes siniestrados y, en su defecto, a la amortización anticipada; a no enajenar, sin recibir a cambio contraprestación equivalente, bienes o elementos integrantes de su activo no corriente equivalentes al 20 % de dicho activo; a no enajenar, constituir, ampliar, ni permitir que se imponga ninguna hipoteca, prenda, gravamen, carga o cualquier otro derecho real de garantía, sobre los bienes muebles o inmuebles integrantes de su activo no corriente y, en su caso, sobre las fincas cuya adquisición se hubiera financiado a través de la presente operación, sin previo consentimiento expreso de Bankia, la cual podrá subordinar su concesión a que se constituya previamente a su favor una garantía para esta operación de naturaleza y rango satisfactorio para Bankia; a notificar de inmediato a Bankia la concurrencia de cualquier circunstancia que pudiera ser causa de resolución del contrato y vencimiento anticipado de la presente operación; a comunicar cualquier litigio, arbitraje o procedimiento de cualquier índole iniciado o de cuya iniciación tuviera/n noticia y que si se resolviera de forma adversa para el/los mismo/s, tendría un efecto substancial adverso sobre sus negocios, activos, bienes o situación financiera o sobre su capacidad para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Contrato o que pudiera cuestionar la validez o exigibilidad del Contrato; y a mantener el presente contrato y los derechos que de este contrato se derivan para Bankia, al menos, con las mismas preferencias, privilegios y rango que los que se deriven o puedan derivarse para otros acreedores financieros por causa de los contratos de préstamo o crédito que se celebren con el CLIENTE (o, en su caso, con cualquiera de ellos), obligándose asimismo a no constituir a favor de terceros acreedores mejores garantías que las ofrecidas a Bankia en el presente contrato, si con anterioridad no otorga idénticas garantías a favor de Bankia, o salvo el previo consentimiento escrito de Bankia.
La cláusula no es relevante para la resolución de las pretensiones de las partes.
La cláusula no es relevante para la resolución
La cláusula no es relevante para la resolución del litigio.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2021:
La parte demandante reclama en el procedimiento la suma de 8.928,48 €, desglosada en los siguientes conceptos: i) nominal impago: 1.838,15 euros; ii) interés remuneratorio: 513,55 €; iii) interés moratorio: 0 euros; iv) comisiones y gastos: 0 euros; y v) capital pendiente de vencimiento a fecha 12/04/2019: 6.576,78 €.
La cláusula en cuestión es nula por cuanto porque permite el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento; ahora bien, el contrato en cuestión fue suscrito entre las partes con fecha 31 de julio de 2017 con una duración de 48 meses. Quiere ello decir que en el momento de dictarse la presente resolución había vencido sobradamente el período de pago pactado con la demandada, por lo que el vencimiento anticipado deviene irrelevante, pues la exigibilidad no está supeditada a esa condición, sino al propio vencimiento del plazo acordado por las partes.
En definitiva, considera que la simple declaración por parte de quien es cesionaria del supuesto crédito derivado de la tarjeta, manifestando que a la fecha de la cesión en su favor se adeudaba una cantidad global, que, por cierto, no coincide con la reclamada, no cumple los requisitos del art. 812.1.2 de la LEC, pues no puede considerarse documento de los que habitualmente instrumentan créditos y deudas en relaciones de esta clase; además, en todo caso, por la propia naturaleza y configuración del contrato es necesario que el deudor pueda comprobar la realidad de la deuda y de su importe para poder defenderse, por lo que será necesario aportar, al menos el extracto de la cuenta u hoja histórico contable que contenga una relación de los movimientos con especificación de las partidas debidas o los extractos remitidos periódicamente al deudor por correo u otro medio similar.
La pretensión de la recurrente está abocada al fracaso, pues consta debidamente acreditado en las actuaciones que se aportó como documento nº 5 de la solicitud de monitorio Certificado de Deuda expedido por PROMONTORIA LA BARROSA DAC, en el que hace constar que BANKIA, S.A. trasmitió a favor de PROMONTORIA HOLDING 275,B.V., una cartera de créditos y que esta misma operación fue posteriormente cedida con fecha 17 de mayo de 2019 a PROMONTORIA LA BARROSA DAC, mediante acuerdo elevado a público ante el Notario Don Alfonso Madridejos Fernández, siendo el número de operación NUM000, y la titular DOÑA Yendelin, con DNI/ NUM001, como DEUDOR, y donde conste perfectamente desglosada y practicada la liquidación de la operación en la forma pactada en el contrato, presentando un saldo deudor a fecha 18 de noviembre de 2019 de 8.928,48 €, desglosando el nº de recibo impagado, la cuota impagada, el nominal impagado, los intereses remuneratorios, los intereses de demora y los gastos.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Paula María Guhl Millán, en nombre y representación de DOÑA Yendelin, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1293/2021, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:
"Se
Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
