Sentencia Civil 26/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 26/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 52/2023 de 23 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100001

Núm. Ecli: ES:APB:2025:45

Núm. Roj: SAP B 45:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218019354

Recurso de apelación 52/2023 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 92/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012005223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012005223

Parte recurrente/Solicitante: Feliciano

Procurador/a: Maria Elena Movilla Blanco

Abogado/a: Bernardo Casique Mozombite

Parte recurrida: Aida

Procurador/a: Isabel Palet Borrell

Abogado/a: Francesc D Assís Feliu Pamplona

SENTENCIA Nº 26/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Ríos Enrich

Estrella Radío Barciela

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 23 de enero de 2025

Ponente:Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero.En fecha 16 de enero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 92/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Elena Movilla Blanco, en nombre y representación de Feliciano contra Sentencia - 22/07/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Isabel Palet Borrell, en nombre y representación de Aida.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda instada por Dª Aida contra D. Feliciano, y condenar al demandado a pagar a la actora la suma de 26.955€, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del proceso."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/01/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

Dª Aida presenta demanda de reclamación de cantidad contra D. Feliciano en la que expone:

1. Dª Aida prestó a D. Feliciano, la suma de 28.995 euros, para hacer frente a los gastos de constitución y entrada de la compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000, de BARCELONA y a cambio, el demandado la haría copropietaria de la vivienda.

Los pagos se efectuaron de la siguiente manera:

* 7.500 euros entregados en efectivo en mayo de 2018 y que fueron destinados el 22 de junio de 2018 al pago de las arras.

* 17.000 euros entregados el día 10 de octubre de 2018 mediante transferencia bancaria.

* 2.455 euros entregados el día 17 de octubre de 2018 mediante transferencia bancaria.

* 1.251,17 euros de los gastos para la concesión del préstamo de 19.000 euros de los cuales se entregaron 17.000 euros que D. Feliciano se obligó a entregar.

2. El día 25 de octubre de 2018 D. Feliciano suscribió el contrato de préstamo hipotecario con la entidad bancaria ING por la cantidad de 141.000 euros, siendo el demandado el único titular del inmueble.

El pago de las arras está a nombre de los dos, D. Feliciano y Dª Aida.

3. D. Feliciano y Dª Aida contrajeron matrimonio el 18 de febrero de 2019.

4. El día 17 de junio de 2020, D. Feliciano presentó el divorcio y se niega a devolver la suma prestada de 28.995 euros y a formalizar la donación que habían consensuado.

Y solicita se dicte sentencia por la que se declare en favor de la parte actora el pago de la cantidad de 28.995 euros, más el interés legal del dinero en concepto de indemnización de daños y perjuicios previsto en el artículo 1.108 del Código Civil, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

D. Feliciano presenta escrito de contestación por el que se opone a la demanda presentada y en el que alega que las únicas transferencias de dinero que constan recibidas en su cuenta por importes de 17.000 y de 2.455 euros de fechas 11 y 18 de octubre de 2018, respectivamente, un total de 19.455 euros, son las únicas cantidades que recibió D. Feliciano de Dª Aida , dinero que estuvo destinado para hacer frente a las cargas de la pareja y del futuro matrimonio que tuvo lugar el día 18 de febrero de 2019. Este dinero se transfirió estando vigente el estado de pareja de hecho que mantuvieron las partes desde el día 9 de enero de 2017, conforme hicieron constar en la escritura de Pactos Relativos a Uniones de Hecho de fecha 30 de octubre de 2018, acogiéndose al artículo 243.2.d) del Codi Civil de Catalunya. Este dinero, por importe de 19.455 euros, debe considerarse un aporte para hacer frente a las cargas del matrimonio, toda vez que Dª Aida no contribuía a los gastos de agua, gas y electricidad, ni asumió ningún gasto relativo a la reforma de la vivienda. Para llevar a cabo las obras de reforma, D. Feliciano abonó a dos reformistas las sumas, respectivamente, de 9.300 y de 10.000 euros, y gastó en materiales por importe de 7.134,08 euros, lo que hace un total de 26.434,08 euros. Para ello, el demandado suscribió tres préstamos por importes de 18.000 euros, 5.999 euros y 4.000 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con costas a la actora, y subsidiariamente, se estime en parte la demanda y se condene a D. Feliciano a pagar a Dª Aida la suma de 19.455 euros, sin intereses y sin imposición de costas.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en lo sustancial, condena a D. Feliciano a pagar a Dª Aida la suma de 26.955 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del proceso.

Frente a dicha resolución, D. Feliciano interpone recurso de apelación en el que alega:

1. Error en la valoración de la prueba. Insuficiencia de documentación acreditativa del origen de la deuda.

No existe en autos ninguna prueba respecto al aludido contrato de préstamo entre particulares. Los testigos de la actora incurrieron en numerosas contradicciones.

Lo único cierto es el contrato de arras aportado por la actora adjunto a su demanda como documento número 2 donde consta que D. Feliciano y Dª Aida, entregaron 7.500 euros en concepto de arras el día 22 de junio de 2018, al apoderado de los vendedores del inmueble sito en la DIRECCION001, de Barcelona.

Las únicas cantidades que recibió el SR. Feliciano de parte de su cónyuge mediante transferencia bancaria, para la compra de la indicada vivienda, fueron de 17.000 euros y de 2.455 euros en fechas 11 y 18 de octubre 2018 respectivamente, un total de 19.455 euros y no 28.995 euros que reclama la actora; dinero que nunca tuvo el concepto de préstamo, sino que, estuvo destinado para hacer frente al pago de la cuota inicial para la compra de la indicada vivienda de la DIRECCION001 y que constituyó el hogar familiar de los hoy litigantes, cuya convivencia duró desde enero 2017 hasta que se divorciaron por sentencia del 22 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 4 de Barcelona (autos divorcio contencioso 140/2020) .

No está acreditado en autos que el origen de la deuda sea un préstamo entre particulares como se dice en la sentencia, lo que sí consta en autos es que las transferencias de dinero que hizo la SRA. Aida a su entonces esposo se hicieron para afrontar los gastos de la compra de la vivienda de la DIRECCION001, si bien, luego hubo de materializarse la compra por uno sólo de ellos (SR. Feliciano) por resultar no ser sujeto de crédito por insolvencia sobrevenida la SRA. Aida, y constituyó la vivienda familiar donde vivieron los cónyuges mencionados y los dos hijos de la SRA. Aida.

2. Contribución de los cónyuges al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Hecho controvertido.

Resulta aplicable al caso, la figura de la contribución de los cónyuges a los gastos familiares en proporción a sus ingresos, del artículo 231-6 del Codi Civil de Catalunya y del artículo 1.438 del Código Civil.

Los 19.455 euros que consta haber recibido el SR. Feliciano por parte de la SRA. Aida mediante transferencia bancarias, pueden ser consideradas como contribución a las cargas del matrimonio, toda vez que el SR. Feliciano tuvo que afrontar gastos en reformas de la vivienda familiar de la DIRECCION001, por importes de 9.300 euros, y de 10.000 euros. En materiales tuvo que gastar la cantidad de 7.134,08 euros, incluido una caldera de gas. En total, el demandado gastó en dicho piso, la cantidad de 26.434,08 euros.

Para hacer frente a los gastos de reforma de la vivienda indicada, el demandado tuvo que endeudarse con los siguientes bancos:

- Contrato de préstamo Expansión Nº NUM000 de fecha 18/11/2018 por 18.000 euros.

- Contrato de préstamo Naranja Nº NUM001 de fecha 06/02/2019 por 5.999,00 euros.

- Contrato de préstamo Naranja Nº NUM002 de fecha 08/03/2019 por 4.000,00 euros.

Total, crédito concedido: 27.999,00 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que, estimando el recurso íntegramente, revoque la sentencia apelada y desestime íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dª Aida, con expresa imposición de costas a la actora.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1. El 25 de mayo de 2018 consta un reintegro de 7.500 euros de la cuenta bancaria acabada en NUM003 de ABANCA (documento 11 demanda).

2. El día 22 de junio de 2018, D. Eliseo, en calidad de vendedor, como apoderado de su esposa, cuñado y sobrinos, y D. Feliciano y Dª Aida, como compradores, celebraron un contrato de arras de la vivienda sita en la DIRECCION001, de BARCELONA, entregando en ese acto los compradores la cantidad de 7.500 euros (documento 2 de la demanda y 3 de la contestación).

3. El día 29 de junio de 2018, la sociedad DIRECCION002. puso en conocimiento de Dª Aida la decisión de extinguir su contrato laboral, informándole que le correspondía una indemnización de 2.501,52 euros (documento 3 de la demanda).

4. Con fecha 8 de septiembre de 2018, Dª Aida y D. Alvaro suscribieron un contrato en el que se hacía constar que, en mayo de 2018, D. Alvaro entregó en concepto de anticipo de las pensiones de alimentos de los dos hijos en común la cantidad de 7.500 euros. En el documento se especificaba que ese anticipo se realizaba con el objeto de financiar la señal para que Dª Aida pudiera adquirir una vivienda que sirviera de domicilio familiar para ella y los dos hijos comunes, y que, ante la insuficiencia de la cantidad mencionada, se acordaba en ese acto la entrega de 17.748,83 euros a cargo de las anualidades por alimentos (documento 10 de la demanda y declaración testifical del SR. Alvaro).

5. El día 17 de octubre de 2018 se transfirió a la cuenta del SR. Feliciano acabada en NUM004 la suma de 2.455 euros (documento 13 demanda).

6. El día 22 de octubre de 2018, Dª Amalia de la gestoría ALTAYO dirigió un correo electrónico al SR. Feliciano en el que le detallaba los datos que necesitaba para preparar el Acta notarial y le indicaba: "3. Los importes que ha destinado tu pareja para la adquisición de la vivienda. Los importes adinerados que ha realizado Aida para la reserva y gastos de constitución es de 26.500 euros" (documento 5 demanda).

7. El día 25 de octubre el SR. Feliciano otorgó escritura de compraventa y de préstamo hipotecario de la vivienda sita en la DIRECCION001, de BARCELONA (documento 5 y 4 de la contestación).

8. El día 30 de octubre de 2018, D. Feliciano y Dª Aida formalizaron la escritura de pactos relativos a uniones de hecho, en la que hicieron constar que vivían maritalmente desde hacía más de 3 años y acreditaban la convivencia al Notario desde el 9 de enero de 2017 (documento 2 de la contestación a la demanda).

9. En fecha 2 de noviembre de 2018 Dª Aida y sus dos hijos se dieron de alta en el padrón municipal en el domicilio de la DIRECCION001, de BARCELONA (documento 7 de la demanda).

10. Con fecha 18 de febrero de 2019, Dª Aida y D. Feliciano contrajeron matrimonio civil (documento 6 de la demanda).

11. El día 17 de junio de 2020, D. Feliciano presentó demanda de divorcio contencioso que dio lugar a los autos de divorcio contencioso número 242/2020, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia (Familia) número 18 de BARCELONA.

12. En dicho procedimiento, Dª Aida contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional (documento 9 de la demanda).

13. Conferido traslado al demandante de la demanda reconvencional, en fecha 20 de octubre de 2020, D. Feliciano contestó a la demanda reconvencional indicando en el hecho quinto: "Con respecto al hecho cuarto de la demanda reconvencional esta parte se opone y niego los hechos expuestos en la misma, ya que como es sabido que los préstamos entre familiares o amigos son muy comunes, inclusive sin contrato de por medio como ocurre en este caso. DON Feliciano aceptó como préstamo una cantidad de dinero de Doña Aida que le ofreció por voluntad propia para que él pudiera acceder a la compra de una vivienda, sin ningún contrato ni requisito de devolución" (documento 9 de la demanda).

TERCERO.- Desplazamiento patrimonial. Presunción de onerosidad.

El recurso se concreta en la alegación de que las cantidades entregadas a D. Feliciano por parte de Dª Aida iban destinadas a sufragar los gastos y cargas familiares, alegando la parte apelante que no existe en autos ninguna prueba respecto al aludido contrato de préstamo entre particulares.

Reconoce la parte apelante que el SR. Feliciano recibió de Dª Aida, mediante transferencia bancaria, para la compra de la indicada vivienda, las sumas de 17.000 euros y de 2.455 euros, en fechas 11 y 18 de octubre 2018 respectivamente, pero niega que este dinero tuviera el concepto de préstamo, afirmando que las transferencias de dinero las hizo la SRA. Aida en concepto de contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio, y que resulta aplicable al presente caso, la figura de la contribución de los cónyuges a los gastos familiares en proporción a sus ingresos, del artículo 231-6 del Codi Civil de Catalunya y del art. 1.438 del Código Civil.

Esto es, reconoce el apelante haber recibido la suma de 19.455 euros si bien insiste en que las transferencias se realizaron para contribución a las cargas familiares.

En primer término, debemos señalar que, valorando de nuevo la prueba practicada en la primera instancia, de la documental (documentos 11 y 2 de la demanda) unida a la prueba testifical practicada en el acto del juicio (D. Alvaro, Dª Azucena y D. Jose María), consideramos acreditada la entrega por parte de Dª Aida a D. Feliciano de 26.955 euros, que corresponde a las dos transferencias admitidas por el recurrente más los 7.500 euros entregados en efectivo.

Fijado lo anterior, debemos valorar el concepto por el que se hicieron las entregas dinerarias y si, como se alega en el recurso, aquéllas se realizaron en concepto de contribución a las cargas. En este sentido, debemos tener en cuenta que D. Feliciano y Dª Aida formalizaron la escritura de pactos relativos a uniones de hecho, el día 30 de octubre de 2018 en la que reconocieron que vivían maritalmente desde hacía más de 3 años y acreditaron ante Notario la convivencia desde el día 9 de enero de 2017 (documento 2 de la contestación a la demanda) pero no contrajeron matrimonio hasta el día 18 de febrero de 2019 (documento 6 de la demanda).

Y el artículo 234-3-1º del CCC dispone que "Las relaciones de la pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, mientras dure la convivencia").

Por su parte, el artículo 231.5 del CCC establece:

"1. Son gastos familiares los necesarios para el mantenimiento de la familia, de acuerdo con los usos y el nivel de vida familiar, especialmente los siguientes:

a) Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio, de acuerdo con la definición que de ellos hace el presente código.

b) Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas o demás bienes de uso de la familia.

c) Las atenciones de previsión, las médicas y las sanitarias.

2. Son gastos familiares los alimentos a que se refiere el art. 237-1 de los hijos no comunes que convivan con los cónyuges, y los gastos originados por los demás parientes que convivan con ellos, salvo, en ambos casos, que no lo necesiten.

3. No son gastos familiares los derivados de la gestión y defensa de los bienes privativos, salvo los que tienen conexión directa con el mantenimiento familiar. Tampoco son gastos familiares los que responden al interés exclusivo de uno de los cónyuges".

Finalmente, el artículo 231.6 del CCC señala:

"1. Los cónyuges deben contribuir a los gastos familiares, de la forma que pacten, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. La aportación al trabajo doméstico es una forma de contribución a los gastos familiares. Si existen bienes especialmente afectos a los gastos familiares, sus frutos y rentas deben aplicarse preferentemente a pagarlos.

2. Los hijos, comunes o no, mientras conviven con la familia, deben contribuir proporcionalmente a estos gastos de la forma establecida por el art. 236-22.1.

3. Los parientes que conviven con la familia deben contribuir, si procede, a los gastos familiares en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con los gastos que generan".

Pero, como hemos adelantado, en la fecha en la que se entregó el dinero D. Feliciano y Dª Aida no formaban una pareja unida por vínculo matrimonial sino una pareja de hecho y por ello, como dice la sentencia del TSJ de Catalunya (Civil y Penal), de 30 de enero de 2020, nº 3/2020, recurso 174/2019, el artículo 231-5 CCCat no es derecho supletorio para el supuesto de pareja de hecho.

Declara el TSJC en la referida sentencia: "En la redacción vigente que se denuncia por la recurrente, el art. 234-3.1 CCCat señala que las relaciones de pareja se regulan por los pactos de los convivientes, mientras dura la convivencia. A falta de pacto, no hay un régimen supletorio ex art. 231-5 CCCat ".

Por consiguiente, mientras dura la convivencia, las relaciones de la pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, porque así lo dispone el artículo 234-3.1 del CCC, por lo que no se aplica el artículo 231-6 del Codi Civil de Catalunya de forma supletoria como pretende el recurrente, sino que hay que acudir, exclusivamente, a los pactos de los convivientes, sin que la escritura de fecha 30 de octubre de 2018 contenga pacto alguno sobre el régimen de convivencia y, desde luego, no resulta de aplicación la presunción de donación del artículo 232-3.1 del Codi Civil de Catalunya pues en la época en la que se hicieron las entregas no existía entre ellos vínculo matrimonial.

Y llegados a este punto, corresponde al demandado acreditar, conforme al artículo 217.3 de la LEC, que las cantidades recibidas de la demandante lo fueron con ánimo de liberalidad, prueba que en esta alzada se considera que no ha sido llevada a cabo por el demandado.

Así pues, la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, obliga a que la liberalidad sea justificada por quien la alega y que, las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba, sean atribuibles a éste, sin que los elementos destacados por el recurrente para sustentar este ánimo de liberalidad resulten consistentes.

De tal forma que, en el presente caso, no existe prueba alguna de que la cantidad que reclama la actora fuera entregada al demandado ni para contribución a las cargas familiares ni con ánimo de liberalidad.

En efecto, de la documental obrante en autos consta que el día 25 de mayo de 2018 se realizó un reintegro de 7.500 euros de la cuenta bancaria acabada en NUM003 de ABANCA (documento 11 demanda); de las testificales de D. Alvaro, Dª Azucena y D. Jose María se desprende que Dª Aida y D. Feliciano pretendían adquirir la vivienda de la DIRECCION001, de BARCELONA; que al haberse extinguido su contrato de trabajo tras el cierre de la empresa, la SRA. Aida no pudo acceder a la financiación, firmando finalmente la compraventa y el préstamo hipotecario únicamente el SR. Feliciano, pero que la SRA. Aida había entregado a quien entonces era su pareja de hecho la suma de 26.955 euros de la siguiente manera: 7.500 euros en efectivo en DIRECCION003 en casa de su hermana Dª Azucena y de su cuñado D. Jose María, habiendo entregado dicho dinero en un sobre D. Alvaro, para la firma del contrato de arras, más 17.000 euros y 2.455 euros mediante dos transferencias bancarias al SR. Feliciano destinadas a la adquisición de la vivienda y no para sufragar los gastos y cargas familiares.

Asimismo, consta acreditado en autos que, con fecha 8 de septiembre de 2018, Dª Aida y D. Alvaro suscribieron un contrato en el que se hacía constar que, en mayo de 2018, D. Alvaro entregó en concepto de anticipo de las pensiones de alimentos de los dos hijos en común la cantidad de 7.500 euros. En el documento se especificaba que ese anticipo se realizaba con el objeto de financiar la señal para que Dª Aida pudiera adquirir una vivienda que sirviera de domicilio familiar para ella y los dos hijos comunes, y que, ante la insuficiencia de la cantidad mencionada, se acordaba en ese acto la entrega de 17.748,83 euros a cargo de las anualidades por alimentos (documento 10 de la demanda y declaración testifical del SR. Alvaro).

Cabe destacar igualmente que el día 22 de octubre de 2018, Dª Amalia de la gestoría ALTAYO dirigió un correo electrónico al SR. Feliciano en el que le detallaba los datos que necesitaba para preparar el Acta notarial y le indicaba: "3. Los importes que ha destinado tu pareja para la adquisición de la vivienda. Los importes adinerados que ha realizado Aida para la reserva y gastos de constitución es de 26.500 euros".

Y, por último, instado procedimiento de divorcio contencioso por D. Feliciano, Dª Aida contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional y el Sr. Feliciano reconoció, en el procedimiento de divorcio contencioso, en el hecho quinto de su escrito de contestación a la demanda reconvencional, que dicho dinero le había sido entregado por la SRA. Aida en concepto de préstamo.

De lo anterior resulta que no puede admitirse la tesis de que las cantidades entregadas por la actora al demandado fueran para contribuir a las cargas familiares ni que las mismas se hicieran con ánimo de liberalidad, por lo que dichas entregas dinerarias no pueden sino entenderse onerosas, estando obligado el demandado a su devolución.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 92/2021, de fecha 22 de julio de 2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso de casación mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con de la misma para su cumplimiento.

.

Lo acordamos y firmamos.

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