Sentencia Civil 24/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 24/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 410/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 24/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100044

Núm. Ecli: ES:APB:2025:510

Núm. Roj: SAP B 510:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120228088692

Recurso de apelación 410/2024 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 274/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012041024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012041024

Parte recurrente/Solicitante: Jose Ángel

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 24/2025

Magistrados/Magistradas:

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADÍO BARCIELA MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 23 de enero de 2025

Ponente:Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero.En fecha 25 de marzo de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 274/2022 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Jose Ángel contra la Sentencia - 22/06/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimar íntegramente la demanda formulada por DON Jose Ángel frente a BANCO SABADELL S.A., y, en consecuencia, absolver a la demandada de todos los pedimentos interesados en su contra; con expresa condena en costas a la parte demandante."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/11/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Jose Ángel presenta demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra BANCO DE SABADELL S.A., en la que expone:

D. Jose Ángel solicitó información a los ficheros EXPERIAN BADEXCUG obteniendo, informe de fecha 9 de marzo de 2022, del que se desprende que sus datos fueron incluidos en el fichero BADEXCUG, siendo la entidad informante BANCO SABADELL, con fecha de alta en el fichero el 10 de enero de 2021.

No recuerda tener deuda alguna con BANCO DE SABADELL S.A.

No se ha cumplido el requisito de requerimiento previo de pago y preaviso de inclusión.

Y solicita se dicte sentencia por la que:

a) Declare la estimación de todas las pretensiones de la demanda reconociendo por parte de la demandada una vulneración del derecho al honor de la parte actora.

b) Declare que BANCO DE SABADELL S.A. mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial EXPERIAN BADEXCUG datos relativos al demandante.

c) Declare la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la parte actora por parte de BANCO DE SABADELL S.A. y se le condene a estar y pasar por ello.

d) Condene a BANCO DE SABADELL S.A. al pago de una indemnización por daño moral genérico causado a la parte actora de 4.500 euros; o alternativamente, la cuantía que se estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantificación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas.

e) BANCO DE SABADELL S.A. para reparar el daño causado tendrá que realizar todos los actos necesarios para excluir a la parte actora del fichero de morosos en el que se halla incluido de manera indebida y se encuentre inmersa a día de hoy, hecho que ha incidido directamente en la vulneración del derecho al honor que se pretende reparar.

f) Condene a BANCO DE SABADELL S.A. al pago de los intereses legales correspondientes y costas derivadas de este proceso.

BANCO DE SABADELL S.A. se opone a la demanda presentada alegando:

1. El origen de la deuda proviene de descubiertos en cuenta corriente.

2. En el contrato suscrito se detallaba que, en caso de impago, la entidad bancaria tendría potestad para poder reclamar mediante los ficheros de solvencia a sus clientes las deudas contraídas con la entidad.

3. La deuda es cierta, vencida y exigible, no han transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y se ha requerido de pago en numerosas ocasiones al demandado.

4. Se requirió de pago por lo que la inclusión de datos en los ficheros fue legítima por cuanto obedece a deudas ciertas y exigibles, habiéndose cumplido en reiteradas ocasiones el requerimiento previo de pago del que hizo caso omiso el actor. Por ello, no concurren en el presente caso los requisitos para que se entienda que ha habido vulneración de la normativa sobre protección del derecho al honor lo que, razonablemente, habría de conllevar la desestimación de la demanda.

5. De forma subsidiaria, se cuestiona la indemnización estimada en el importe de 4.500 euros pues no se ha ocasionado ningún perjuicio a la parte actora, más que el propio daño que se ha ocasionado a sí misma por no haber abonado los importes legítimamente exigidos en el momento oportuno.

6. El requerimiento de pago ya no es un requisito necesario para comunicar deudas a los registros de incumplimiento de obligaciones dinerarias, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), que derogó la antigua Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Por lo tanto:

1) La deuda reclamada es cierta, vencida y exigible (artículo 20.1.b) de la LOPDGDD y artículo 38 del RLOPD).

2) No han transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico (artículo 38 del RLOPD).

3) La previsión de inclusión de ficheros está perfectamente informada (artículo 20.1.c) de la LOPDGDD) .

4) La obligación de informar con posterioridad recae sobre el fichero de información crediticia, no en la entidad bancaria (artículo 20.1.c) de la LOPDGDD) .

5) No se ha entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa sobre la deuda. (artículo 38 del RLOPD).

6) BANCO DE SABADELL S.A. ha requerido previamente de pago, y de forma fehaciente, a la deudora (artículo 38 del RLOPD).

Por tanto, la inclusión en los ficheros de morosos no ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues la inclusión se llevó a cabo cumpliendo las exigencias legales para ello.

El Ministerio Fiscal presenta escrito solicitando que, en su día, se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por D. Jose Ángel frente a BANCO SABADELL S.A., y, en consecuencia, absuelve a la demandada de todos los pedimentos interesados en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.

D. Jose Ángel interpone recurso de apelación en el que alega:

1) No se cumple el requisito de deuda cierta, vencida, líquida y exigible que hubiera resultado impagada, ya que no se apoya en documentos que la justifiquen, y que estaban -si fuera real- a su alcance.

2) Inexistencia de requerimiento previo de pago. El demandante nunca recibió aviso alguno por parte de la demandada de que pudiera existir algún descubierto o recibo impagado, aunque fuera por olvido o error en una domiciliación etc. No sólo no se cumple el requisito de la acreditación de la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible que hubiera resultado impagada, sino que tampoco se acredita la existencia no sólo de recepción de requerimientos previos de pago, ni siquiera de su envío. Es evidente que la demandada incluyó a la parte actora sin acreditar la existencia de deuda alguna, pero además sin requerirle previamente de pago. Nunca recibió aviso alguno por parte de la demandada de que pudiera existir algún recibo impagado, con advertencia de inclusión en ficheros. No es cierto que la entidad reclamara cantidad alguna a la actora pues ni siquiera pasó esos recibos al cobro.

3) Derecho a la indemnización y cuantía. Entendiendo acreditado el incumplimiento de los requisitos para proceder a la inclusión de la actora en los registros de morosos debe procederse a fijar una indemnización. En el presente caso, las circunstancias son: número de ficheros: EXPERIAN; tiempo de inclusión: desde el 10 enero de 2021 hasta el 22 de mayo de 2022, esto es, 17 meses; consultas a los ficheros: 118 consultas por 6 entidades distintas. Por todo ello, la indemnización solicitada, en virtud de las circunstancias del caso, guarda la debida proporcionalidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En base a lo anterior, solicita se dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la dictada en la instancia, estimando íntegramente la demanda.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación, razonando que, en el supuesto que nos ocupa, aun cuando estuviera en el contrato la advertencia de la posibilidad de poder ser incluido en este tipo de ficheros, también debe constar este requerimiento previo de pago de forma razonable. Consta la remisión de cuatro cartas al deudor, dos constan devueltas y de las otras dos, manifiesta la parte demandada que no consta devolución. Pero no obra en autos indicios suficientes de que efectivamente estas dos cartas no fueran devueltas, además de la incongruencia en la inclusión de las cartas dentro de remisiones masivas de cartas cuya numeración no es correlativa. Así las cosas, esta "no devolución" no consta fehacientemente justificada que se haya producido, por parte de Correos, como tercero imparcial encargado del envío y devolución de correspondencia, sino por la misma parte a quien interesa que tales cartas no consten devueltas a los efectos de la inclusión en los ficheros.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Derecho al honor. Inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Requisitos.

Fijado el debate en los términos expuestos, debemos recordar que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo primero establece que:

"1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica".

Y su artículo 2.2 considera que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

La ya extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor por la inclusión de datos personales en uno de estos ficheros de morosos ha declarado que para decidir si hay intromisión ilegítima en el derecho al honor, hay que valorar si la inclusión de los datos personales en el registro o fichero correspondiente ha respetado la normativa sobre protección de datos (RGPD y LOPDGDD) .

De esta manera, para determinar si se ha producido la intromisión ilegítima, es necesario examinar si concurren los requisitos legalmente previstos que, en concreto vienen actualmente regulados en el artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, aplicable al caso dada la fecha de inclusión en el fichero (documento 1 de la demanda).

El referido precepto, por lo que ahora interesa, establece lo siguiente en cuanto a los sistemas de información crediticia:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

Y el artículo 38 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dispone:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente".

En el presente caso, la deuda ha resultado cierta, acreditada por el contrato de cuenta corriente y el extracto de movimientos que no han sido discutidos ni cuestionados. Tampoco consta gestión alguna para su solución, discusión o pago, ni siquiera tras conocer su inclusión en el registro. Por lo tanto, se cumple el primer requisito consistente en que la deuda sea cierta, vencida y exigible.

En cuanto a la correlación entre la deuda requerida y la incluida en el fichero de insolvencia, debemos recordar que, tal y como declaran las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 15 de junio de 2022 y 7 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP BI 2090/2022 y ROJ: SAP BI 1613/2022), debe existir correlación. Pero esa correlación no exige absoluta identidad y resulta admisible una diferencia entre la deuda requerida y la finalmente incluida en el fichero "cuando la variación se refiere a que ha sido incrementada con los intereses o con las cantidades posteriormente devengadas".

Y esto es lo que sucede en el presente caso. La inclusión en el fichero se produce en fecha 10 de enero de 2021, por un importe de 171,55 euros "Importe impagado en alta"(documento 1 de la demanda) y los requerimientos, a los que después haremos referencia, se practicaron por las cantidades de 109,03 euros y de 139,03 euros. Pero del extracto aportado por BANCO DE SABADELL S.A. como documento numero 3 de contestación a la demanda, se desprende que, como consecuencia de la aplicación de intereses, el saldo deudor, a fecha 24 de diciembre de 2020, por el devengo de intereses, era de 171,55 euros.

En segundo término, la cuestión relativa al cumplimento del requisito del previo requerimiento de pago, partiendo de que sea, o no, necesario para que pueda legalmente procederse a incluir los datos de un deudor en un fichero de morosos, y la vigencia del artículo 38.1 del Reglamento que desarrollaba la derogada Ley de Protección de datos, ha sido explicada por el Tribunal Supremo y de ello son exponentes las sentencias del Pleno, número 945/2022 y número 946/2022, de 20 de diciembre, número 959/2022 y número 960/2022, de 21 de diciembre.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, número 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, recurso 2.737/2022, declara que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

"i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c],párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ).La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

Y concluye, en lo que aquí interesa:

"4.- El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato, como ocurrió en el caso objeto del recurso.

5.- Que en esa advertencia no se informara al deudor de los sistemas de información crediticia en los que participa el acreedor no determina, por sí solo, que la comunicación de los datos a uno de esos sistemas constituya una vulneración del derecho al honor del deudor".

Por su parte, la sentencia nº 959/2022, recurso 4.174/2021, de 21 de diciembre de 2022, reitera lo anterior, en los siguientes términos:

"Pues bien, lo que alega el recurrente desatiende la argumentación de la Audiencia Provincial y su conclusión probatoria y no se ajusta a nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento. En el presente caso, la Audiencia Provincial ha considerado probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos (folios 58-64 y 81- 103), que el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. Partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, concluye, considerando pertinente la cita por el Juzgado de 1.ª Instancia de la sentencia de esta sala 13/2013, de 29 de enero (que desestima el recurso interpuesto contra una sentencia que confirma la desestimación de la demanda, aunque no consta probado el envío de forma fehaciente, ya que sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó), que los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente. Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre ).

En consecuencia, la aplicación por la Audiencia Provincial de las normas que se citan como infringidas a los hechos que establece como probados es correcta y no vulnera nuestra doctrina jurisprudencial, por lo que procede rechazar el motivo y, consecuentemente, desestimar el recurso de casación".

En cuanto a los envíos masivos y a la devolución de cartas, el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de febrero de 2022, nº 81/2022, recurso 4.282/2021, ha señalado en lo que aquí interesa:

"EQUIFAX, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS, manifiesta que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto (acontecimiento 176).

"-Circunstancia de no devolución de la carta que EQUIFAX confirma y certifica por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12- 2019 (acontecimiento 72).

"-Albarán de entrega en correos por parte de EQUIFAX el 8 de mayo de 2018 y que da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante. Resaltando la sentencia que es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente (acontecimiento 176).

"A mayor abundamiento añade la sentencia que la notificación de requerimiento de pago se envió al domicilio señalado por el recurrente sin que conste lo haya cambiado "lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta", domicilio que hasta ahora sigue siendo el mismo, si nos atenemos al que él señala en la diligencia de apoderamiento apud acta que verifica ante el Juzgado a quo, el 31-7-2019, con el fin de que se diera curso a su escrito de demanda"..../...

.../...El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2 : "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".

La Audiencia, después de considerar todos los elementos a los que hemos hecho alusión siguiendo la exposición de la fiscal, cierra su argumentación diciendo: "Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023, número 724/2023, razona:

"Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre , que en su fundamento segundo ha declarado:

"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

"Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

3.- En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero , se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante."

TERCERO.- La prueba del requerimiento previo a la anotación en el fichero.

Partiendo de lo expuesto, la cuestión jurídica controvertida en el supuesto enjuiciado reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago al deudor.

Y la prueba de la realización del requerimiento de pago, si es negada por el interesado, corre a cargo de la parte demandada.

En el presente caso, EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., titular del fichero de solvencia patrimonial denominado fichero BADEXCUG, certifica que respecto de la operación numero NUM000, aportada por BANCO DE SABADELL S.A., en concepto de "Descubierto en Cuenta Corriente", fue incluida en dos ocasiones:

1ª Inclusión con fecha de alta en el fichero el día 8 de noviembre de 2020 y fecha de baja el dia 13 de diciembre de 2020.

2ª Inclusión con fecha de alta en el fichero 10 de enero de 2021 y fecha de baja 22 de mayo de 2022, por importe impagado al alta de 171,55 euros (máximo importe impagado a fecha 9 de marzo de 2022, de 409,94 euros).

Durante el primer periodo no constan consultas.

En el periodo de marzo de 2021 a abril de 2022 el identificador número NUM001 fue consultado en los últimos seis meses por las siguientes entidades: BANCO DE SABADELL S.A., CAIXABANK S.A., UNICAJA BANCO S.A., BBVA y FINDIRECT.

Y respecto de los requerimientos de pago practicados, revisada la prueba documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, documentos 4, 5, 6 y 7, constan los siguientes:

1. Requerimiento de pago de 9 de octubre de 2020, por importe de 109,03 euros, con referencia NUM002:

El día 23 de mayo de 2022, SERVINFORM S.A. certifica que con fecha 9 de octubre de 2020, se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_ NUM003, remitido por EQUIFAX IBÉRICA, con un total de registros 46.764, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM004 y última comunicación a procesar la de referencia NUM005 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.

Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 27.743 comunicaciones de BANCO DE SABADELL.

Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM002 dirigida a Jose Ángel con domicilio en la DIRECCION000, de SANTA MARGARIDA DE MONTBUI, BARCELONA.

Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM006 con un total de 27.743 comunicaciones.

Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el día 13 de octubre de 2020 de la comunicación con el número de referencia NUM002 dirigida a Jose Ángel con domicilio en la DIRECCION000, SANTA MARGARIDA DE MONTBUI, BARCELONA

El día 23 de mayo de 2022, EQUIFAX IBÉRICA S.L. certifica que le consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con referencia NUM002, generada en EQUIFAX, en fecha 09/10/2020, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., con fecha 09/10/2020, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 13/10/2020; dirigida a Jose Ángel, con dirección en la DIRECCION000, en la localidad de SANTA MARGARIDA DE MONTBUI con Código Postal DIRECCION000 - BARCELONA, ha sido devuelta por motivo "DESCONOCIDO" con fecha 03/12/2020 al apartado de Correos designado a tal efecto.

2. Requerimiento de pago de 16 de octubre de 2020, por importe de 109,03 euros con referencia NUM007:

El día 23 de mayo de 2022, SERVINFORM S.A. certifica que con fecha 16 de octubre de 2020, se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_ NUM008, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 25573, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM009 y última comunicación a procesar la de referencia NUM010 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.

Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 9.307 comunicaciones de BANCO DE SABADELL.

Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM007 dirigida a Jose Ángel con domicilio en la DIRECCION000 SANTA MARGARIDA DE MONTBUI, BARCELONA.

Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM011 con un total de 9.307 comunicaciones.

Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.

Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el día 19 de octubre de 2020 de la comunicación con el número de referencia NUM007 dirigida a Jose Ángel con domicilio en la DIRECCION000, SANTA MARGARIDA DE MONTBUI, BARCELONA.

Con la misma fecha de 23 de mayo de 2022, EQUIFAX IBÉRICA S.L. certifica que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con referencia NUM007, generada en EQUIFAX, en fecha 16/10/2020, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., con fecha 16/10/2020, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 19/10/2020; dirigida a Jose Ángel, con dirección en la DIRECCION000, en la localidad de SANTA MARGARIDA DE MONTBUI con Código Postal DIRECCION000 - BARCELONA, ha sido devuelta por motivo "DESCONOCIDO" con fecha 03/12/2020 al apartado de Correos designado a tal efecto.

3. Requerimiento de pago de 11 de diciembre de 2020, por importe de 109,03 euros con referencia NUM012:

SERVINFORM S.A. certifica que con fecha 11 de diciembre de 2020, se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_ NUM013, remitido por EQUIFAX IBÉRICA, con un total de registros 43.535, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM014 y última comunicación a procesar la de referencia NUM015 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.

Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 17.125 comunicaciones de BANCO DE SABADELL. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM012 dirigida a Jose Ángel con domicilio en la DIRECCION000, SANTA MARGARIDA DE MONTBUI, BARCELONA.

Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM016 con un total de 17.125 comunicaciones. Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.

Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el día 11 de diciembre de 2020 de la comunicación con el número de referencia NUM012 dirigida a Jose Ángel con domicilio en la DIRECCION000, SANTA MARGARIDA DE MONTBUI, BARCELONA. Se adjunta a este certificado copia de la comunicación enviada.

Con la misma fecha de 23 de mayo de 2022, EQUIFAX IBÉRICA S.L. certifica que a fecha de la presente no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con referencia NUM012, generada en Equifax, en fecha 11/12/2020, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., con fecha 11/12/2020, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 11/12/2020; dirigida a Jose Ángel, con dirección en la DIRECCION000, en la localidad de SANTA MARGARIDA DE MONTBUI con Código Postal DIRECCION000 -BARCELONA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

4. Requerimiento de pago de 18 de diciembre de 2020, por importe de 139,03 euros con referencia NUM017:

SERVIFORM S.A. certifica que con fecha 18 de diciembre de 2020, se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_ NUM018, remitido por EQUIFAX IBÉRICA, con un total de registros 33.046, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM019 y última comunicación a procesar la de referencia NUM020 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.

Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 9.178 comunicaciones de BANCO DE SABADELL.

Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM017 dirigida a Jose Ángel con domicilio en la DIRECCION000, SANTA MARGARIDA DE MONTBUI, BARCELONA.

Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM021 con un total de 9.178 comunicaciones.

Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.

Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el dia 18 de diciembre de 2020 de la comunicación con el número de referencia NUM017 dirigida a Jose Ángel con domicilio en la DIRECCION000, SANTA MARGARIDA DE MONTBUI, BARCELONA

Se adjunta a este certificado copia de la comunicación enviada.

Con fecha 23 de mayo de 2022, EQUIFAX IBÉRICA, S.L. certifica que a fecha de la presente no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con referencia NUM017, generada en EQUIFAX, en fecha 18/12/2020, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., con fecha 18/12/2020, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 18/12/2020; dirigida a Jose Ángel, con dirección en la DIRECCION000, en la localidad de SANTA MARGARIDA DE MONTBUI con Código Postal DIRECCION000 - BARCELONA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

Como hemos dicho, se produjo una primera inclusión en el fichero denominado fichero BADEXCUG, respecto de la operación numero NUM000, en concepto de "Descubierto en Cuenta Corriente", a instancia de BANCO DE SABADELL S.A., con fecha de alta en el fichero el día 8 de noviembre de 2020 y fecha de baja el dia 13 de diciembre de 2020.

Ahora bien, se ha tenido conocimiento de esta primera inclusión con posterioridad a la audiencia previa, tras el oficio remitido por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. recibido en el Juzgado de Primera Instancia en fecha 6 de junio de 2023, y la demandante no hacía referencia alguna en su demanda. La parte apelante se refiere a esta primera inclusión en su recurso de apelación, pero se trata de una cuestión nueva que no formaba parte de la demanda y no fue objeto de debate en la primera instancia, Por lo tanto, no cabe que sea en este trámite, extemporáneamente, cuando se ponga en duda la observancia de los requisitos legales para la inclusión en el fichero de insolvencia, por más que sobre este tema hubiera sido practicada prueba en el curso del proceso, pues no fue debidamente introducida en el juicio en el momento oportuno, configurándose así como una cuestión nueva proscrita por el artículo 456 de la LEC.

La segunda inclusión en el fichero tuvo lugar desde el día 10 de enero de 2021 al día 22 de mayo de 2022, por importe impagado al alta de 171,55 euros (máximo importe impagado a fecha 9 de marzo de 2022, de 409,94 euros) y se produjeron consultas por seis entidades: BANCO DE SABADELL S.A., CAIXABANK S.A., UNICAJA BANCO S.A., BBVA y FINDIRECT.

Debemos valorar entonces si esta segunda inclusión en el fichero denominado fichero BADEXCUG, respecto de la operación numero NUM000, en concepto de "Descubierto en Cuenta Corriente", a instancia de BANCO DE SABADELL, fue realizada con cumplimiento de los requisitos legales, y concretamente, tras practicar el correspondiente requerimiento de pago de la deuda:

Pues bien, entendemos que los dos requerimientos de pago de 9 de octubre de 2020, con el número de referencia NUM002, y de 16 de octubre de 2020, con el número de referencia NUM007, no fueron válidos pues ambas cartas dirigida a D. Jose Ángel con domicilio en la DIRECCION000, SANTA MARGARIDA DE MONTBUI, BARCELONA, fueron devueltas por motivo "DESCONOCIDO" al apartado de Correos designado a tal efecto.

Se trata de dos comunicaciones postales respecto de las que EQUIFAX certifica que las mismas fueron devueltas por motivo DESCONOCIDO. Los reseñados documentos no pueden acreditar que se efectuara el requerimiento en los términos de los preceptos trascritos en el ordinal anterior, al constar que no llegaron al conocimiento del destinatario.

Por el contrario, consideramos acreditado que se practicaron otros dos requerimientos de pago válidos:

Requerimiento de 11 de diciembre de 2020, por importe de 109,03 euros, con referencia NUM012, respecto del cual EQUIFAX certifica que no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con referencia NUM012, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

Y el requerimiento de pago de 18 de diciembre de 2020, por importe de 139,03 euros, con referencia NUM017, del que EQUIFAX certifica que no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con referencia NUM017, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

Al efecto se aporta justificante de EQUIFAX en el que se indica que no consta que las cartas de notificación de ambos requerimientos previos de pago hubieran sido devueltas, e igualmente, se aporta certificado de SERVIFORM S.A. del que resulta la generación, impresión y puesta a disposición del servicio de envíos postales de ambas comunicaciones, sin que conste que las mismas hubieran sido devueltas.

Por ello, debemos concluir que respecto de la segunda inclusión en el fichero BADEXCUG, con fecha de alta en el fichero 10 de enero de 2021 y fecha de baja 22 de mayo de 2022, por importe impagado al alta de 171,55 euros, hubo dos requerimientos de pago válidamente practicados en fechas 11 y de 18 de diciembre de 2020.

Nos encontramos en definitiva ante un supuesto similar al de las resoluciones que hemos citado del Tribunal Supremo, por lo procede considerar acreditado que las comunicaciones al fichero de morosos de los datos personales del demandante relacionados con el impago de la deuda por razón del "Descubierto en Cuenta Corriente", de BANCO DE SABADELL S.A., no constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a su honor, al concurrir los requisitos necesarios para que esa inclusión pueda estimarse como válida por haberse acreditado en cuanto ahora interesa el requerimiento de pago previo.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación formulado por D. Jose Ángel, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

Las costas de la segunda instancia vienen impuestas a la parte demandante apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de IGUALADA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 274/2022, de fecha 22 de junio de 2023, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte demandante apelante de las costas de la segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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