Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 24/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 410/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 24/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100044
Núm. Ecli: ES:APB:2025:510
Núm. Roj: SAP B 510:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120228088692
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012041024
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012041024
Parte recurrente/Solicitante: Jose Ángel
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADÍO BARCIELA MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 23 de enero de 2025
Antecedentes
"Desestimar íntegramente la demanda formulada por DON Jose Ángel frente a BANCO SABADELL S.A., y, en consecuencia, absolver a la demandada de todos los pedimentos interesados en su contra; con expresa condena en costas a la parte demandante."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/11/2024.
Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
D. Jose Ángel presenta demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra BANCO DE SABADELL S.A., en la que expone:
D. Jose Ángel solicitó información a los ficheros EXPERIAN BADEXCUG obteniendo, informe de fecha 9 de marzo de 2022, del que se desprende que sus datos fueron incluidos en el fichero BADEXCUG, siendo la entidad informante BANCO SABADELL, con fecha de alta en el fichero el 10 de enero de 2021.
No recuerda tener deuda alguna con BANCO DE SABADELL S.A.
No se ha cumplido el requisito de requerimiento previo de pago y preaviso de inclusión.
Y solicita se dicte sentencia por la que:
a) Declare la estimación de todas las pretensiones de la demanda reconociendo por parte de la demandada una vulneración del derecho al honor de la parte actora.
b) Declare que BANCO DE SABADELL S.A. mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial EXPERIAN BADEXCUG datos relativos al demandante.
c) Declare la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la parte actora por parte de BANCO DE SABADELL S.A. y se le condene a estar y pasar por ello.
d) Condene a BANCO DE SABADELL S.A. al pago de una indemnización por daño moral genérico causado a la parte actora de 4.500 euros; o alternativamente, la cuantía que se estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantificación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas.
e) BANCO DE SABADELL S.A. para reparar el daño causado tendrá que realizar todos los actos necesarios para excluir a la parte actora del fichero de morosos en el que se halla incluido de manera indebida y se encuentre inmersa a día de hoy, hecho que ha incidido directamente en la vulneración del derecho al honor que se pretende reparar.
f) Condene a BANCO DE SABADELL S.A. al pago de los intereses legales correspondientes y costas derivadas de este proceso.
BANCO DE SABADELL S.A. se opone a la demanda presentada alegando:
1. El origen de la deuda proviene de descubiertos en cuenta corriente.
2. En el contrato suscrito se detallaba que, en caso de impago, la entidad bancaria tendría potestad para poder reclamar mediante los ficheros de solvencia a sus clientes las deudas contraídas con la entidad.
3. La deuda es cierta, vencida y exigible, no han transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y se ha requerido de pago en numerosas ocasiones al demandado.
4. Se requirió de pago por lo que la inclusión de datos en los ficheros fue legítima por cuanto obedece a deudas ciertas y exigibles, habiéndose cumplido en reiteradas ocasiones el requerimiento previo de pago del que hizo caso omiso el actor. Por ello, no concurren en el presente caso los requisitos para que se entienda que ha habido vulneración de la normativa sobre protección del derecho al honor lo que, razonablemente, habría de conllevar la desestimación de la demanda.
5. De forma subsidiaria, se cuestiona la indemnización estimada en el importe de 4.500 euros pues no se ha ocasionado ningún perjuicio a la parte actora, más que el propio daño que se ha ocasionado a sí misma por no haber abonado los importes legítimamente exigidos en el momento oportuno.
6. El requerimiento de pago ya no es un requisito necesario para comunicar deudas a los registros de incumplimiento de obligaciones dinerarias, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), que derogó la antigua Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Por lo tanto:
1) La deuda reclamada es cierta, vencida y exigible (artículo 20.1.b) de la LOPDGDD y artículo 38 del RLOPD).
2) No han transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico (artículo 38 del RLOPD).
3) La previsión de inclusión de ficheros está perfectamente informada (artículo 20.1.c) de la LOPDGDD) .
4) La obligación de informar con posterioridad recae sobre el fichero de información crediticia, no en la entidad bancaria (artículo 20.1.c) de la LOPDGDD) .
5) No se ha entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa sobre la deuda. (artículo 38 del RLOPD).
6) BANCO DE SABADELL S.A. ha requerido previamente de pago, y de forma fehaciente, a la deudora (artículo 38 del RLOPD).
Por tanto, la inclusión en los ficheros de morosos no ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues la inclusión se llevó a cabo cumpliendo las exigencias legales para ello.
El Ministerio Fiscal presenta escrito solicitando que, en su día, se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por D. Jose Ángel frente a BANCO SABADELL S.A., y, en consecuencia, absuelve a la demandada de todos los pedimentos interesados en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.
D. Jose Ángel interpone recurso de apelación en el que alega:
1) No se cumple el requisito de deuda cierta, vencida, líquida y exigible que hubiera resultado impagada, ya que no se apoya en documentos que la justifiquen, y que estaban -si fuera real- a su alcance.
2) Inexistencia de requerimiento previo de pago. El demandante nunca recibió aviso alguno por parte de la demandada de que pudiera existir algún descubierto o recibo impagado, aunque fuera por olvido o error en una domiciliación etc. No sólo no se cumple el requisito de la acreditación de la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible que hubiera resultado impagada, sino que tampoco se acredita la existencia no sólo de recepción de requerimientos previos de pago, ni siquiera de su envío. Es evidente que la demandada incluyó a la parte actora sin acreditar la existencia de deuda alguna, pero además sin requerirle previamente de pago. Nunca recibió aviso alguno por parte de la demandada de que pudiera existir algún recibo impagado, con advertencia de inclusión en ficheros. No es cierto que la entidad reclamara cantidad alguna a la actora pues ni siquiera pasó esos recibos al cobro.
3) Derecho a la indemnización y cuantía. Entendiendo acreditado el incumplimiento de los requisitos para proceder a la inclusión de la actora en los registros de morosos debe procederse a fijar una indemnización. En el presente caso, las circunstancias son: número de ficheros: EXPERIAN; tiempo de inclusión: desde el 10 enero de 2021 hasta el 22 de mayo de 2022, esto es, 17 meses; consultas a los ficheros: 118 consultas por 6 entidades distintas. Por todo ello, la indemnización solicitada, en virtud de las circunstancias del caso, guarda la debida proporcionalidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En base a lo anterior, solicita se dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la dictada en la instancia, estimando íntegramente la demanda.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación, razonando que, en el supuesto que nos ocupa, aun cuando estuviera en el contrato la advertencia de la posibilidad de poder ser incluido en este tipo de ficheros, también debe constar este requerimiento previo de pago de forma razonable. Consta la remisión de cuatro cartas al deudor, dos constan devueltas y de las otras dos, manifiesta la parte demandada que no consta devolución. Pero no obra en autos indicios suficientes de que efectivamente estas dos cartas no fueran devueltas, además de la incongruencia en la inclusión de las cartas dentro de remisiones masivas de cartas cuya numeración no es correlativa. Así las cosas, esta "no devolución" no consta fehacientemente justificada que se haya producido, por parte de Correos, como tercero imparcial encargado del envío y devolución de correspondencia, sino por la misma parte a quien interesa que tales cartas no consten devueltas a los efectos de la inclusión en los ficheros.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Fijado el debate en los términos expuestos, debemos recordar que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo primero establece que:
Y su artículo 2.2 considera que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.
La ya extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor por la inclusión de datos personales en uno de estos ficheros de morosos ha declarado que para decidir si hay intromisión ilegítima en el derecho al honor, hay que valorar si la inclusión de los datos personales en el registro o fichero correspondiente ha respetado la normativa sobre protección de datos (RGPD y LOPDGDD) .
De esta manera, para determinar si se ha producido la intromisión ilegítima, es necesario examinar si concurren los requisitos legalmente previstos que, en concreto vienen actualmente regulados en el artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, aplicable al caso dada la fecha de inclusión en el fichero (documento 1 de la demanda).
El referido precepto, por lo que ahora interesa, establece lo siguiente en cuanto a los sistemas de información crediticia:
Y el artículo 38 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dispone:
En el presente caso, la deuda ha resultado cierta, acreditada por el contrato de cuenta corriente y el extracto de movimientos que no han sido discutidos ni cuestionados. Tampoco consta gestión alguna para su solución, discusión o pago, ni siquiera tras conocer su inclusión en el registro. Por lo tanto, se cumple el primer requisito consistente en que la deuda sea cierta, vencida y exigible.
En cuanto a la correlación entre la deuda requerida y la incluida en el fichero de insolvencia, debemos recordar que, tal y como declaran las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 15 de junio de 2022 y 7 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP BI 2090/2022 y ROJ: SAP BI 1613/2022), debe existir correlación. Pero esa correlación no exige absoluta identidad y resulta admisible una diferencia entre la deuda requerida y la finalmente incluida en el fichero
Y esto es lo que sucede en el presente caso. La inclusión en el fichero se produce en fecha 10 de enero de 2021, por un importe de 171,55 euros
En segundo término, la cuestión relativa al cumplimento del requisito del previo requerimiento de pago, partiendo de que sea, o no, necesario para que pueda legalmente procederse a incluir los datos de un deudor en un fichero de morosos, y la vigencia del artículo 38.1 del Reglamento que desarrollaba la derogada Ley de Protección de datos, ha sido explicada por el Tribunal Supremo y de ello son exponentes las sentencias del Pleno, número 945/2022 y número 946/2022, de 20 de diciembre, número 959/2022 y número 960/2022, de 21 de diciembre.
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, número 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, recurso 2.737/2022, declara que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
"i)
Y concluye, en lo que aquí interesa:
Por su parte, la sentencia nº 959/2022, recurso 4.174/2021, de 21 de diciembre de 2022, reitera lo anterior, en los siguientes términos:
En cuanto a los envíos masivos y a la devolución de cartas, el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de febrero de 2022, nº 81/2022, recurso 4.282/2021, ha señalado en lo que aquí interesa:
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023, número 724/2023, razona:
Partiendo de lo expuesto, la cuestión jurídica controvertida en el supuesto enjuiciado reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago al deudor.
Y la prueba de la realización del requerimiento de pago, si es negada por el interesado, corre a cargo de la parte demandada.
En el presente caso, EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., titular del fichero de solvencia patrimonial denominado fichero BADEXCUG, certifica que respecto de la operación numero NUM000, aportada por BANCO DE SABADELL S.A., en concepto de "Descubierto en Cuenta Corriente", fue incluida en dos ocasiones:
1ª Inclusión con fecha de alta en el fichero el día 8 de noviembre de 2020 y fecha de baja el dia 13 de diciembre de 2020.
2ª Inclusión con fecha de alta en el fichero 10 de enero de 2021 y fecha de baja 22 de mayo de 2022, por importe impagado al alta de 171,55 euros (máximo importe impagado a fecha 9 de marzo de 2022, de 409,94 euros).
Durante el primer periodo no constan consultas.
En el periodo de marzo de 2021 a abril de 2022 el identificador número NUM001 fue consultado en los últimos seis meses por las siguientes entidades: BANCO DE SABADELL S.A., CAIXABANK S.A., UNICAJA BANCO S.A., BBVA y FINDIRECT.
Y respecto de los requerimientos de pago practicados, revisada la prueba documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, documentos 4, 5, 6 y 7, constan los siguientes:
1. Requerimiento de pago de 9 de octubre de 2020, por importe de 109,03 euros, con referencia NUM002:
El día 23 de mayo de 2022, SERVINFORM S.A. certifica que con fecha 9 de octubre de 2020, se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_ NUM003, remitido por EQUIFAX IBÉRICA, con un total de registros 46.764, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM004 y última comunicación a procesar la de referencia NUM005 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.
Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 27.743 comunicaciones de BANCO DE SABADELL.
Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM002 dirigida a Jose Ángel con domicilio en la DIRECCION000, de SANTA MARGARIDA DE MONTBUI, BARCELONA.
Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM006 con un total de 27.743 comunicaciones.
Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el día 13 de octubre de 2020 de la comunicación con el número de referencia NUM002 dirigida a Jose Ángel con domicilio en la DIRECCION000, SANTA MARGARIDA DE MONTBUI, BARCELONA
El día 23 de mayo de 2022, EQUIFAX IBÉRICA S.L. certifica que le consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con referencia NUM002, generada en EQUIFAX, en fecha 09/10/2020, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., con fecha 09/10/2020, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 13/10/2020; dirigida a Jose Ángel, con dirección en la DIRECCION000, en la localidad de SANTA MARGARIDA DE MONTBUI con Código Postal DIRECCION000 - BARCELONA, ha sido devuelta por motivo "DESCONOCIDO" con fecha 03/12/2020 al apartado de Correos designado a tal efecto.
2. Requerimiento de pago de 16 de octubre de 2020, por importe de 109,03 euros con referencia NUM007:
El día 23 de mayo de 2022, SERVINFORM S.A. certifica que con fecha 16 de octubre de 2020, se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_ NUM008, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 25573, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM009 y última comunicación a procesar la de referencia NUM010 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.
Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 9.307 comunicaciones de BANCO DE SABADELL.
Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM007 dirigida a Jose Ángel con domicilio en la DIRECCION000 SANTA MARGARIDA DE MONTBUI, BARCELONA.
Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM011 con un total de 9.307 comunicaciones.
Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.
Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el día 19 de octubre de 2020 de la comunicación con el número de referencia NUM007 dirigida a Jose Ángel con domicilio en la DIRECCION000, SANTA MARGARIDA DE MONTBUI, BARCELONA.
Con la misma fecha de 23 de mayo de 2022, EQUIFAX IBÉRICA S.L. certifica que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con referencia NUM007, generada en EQUIFAX, en fecha 16/10/2020, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., con fecha 16/10/2020, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 19/10/2020; dirigida a Jose Ángel, con dirección en la DIRECCION000, en la localidad de SANTA MARGARIDA DE MONTBUI con Código Postal DIRECCION000 - BARCELONA, ha sido devuelta por motivo "DESCONOCIDO" con fecha 03/12/2020 al apartado de Correos designado a tal efecto.
3. Requerimiento de pago de 11 de diciembre de 2020, por importe de 109,03 euros con referencia NUM012:
SERVINFORM S.A. certifica que con fecha 11 de diciembre de 2020, se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_ NUM013, remitido por EQUIFAX IBÉRICA, con un total de registros 43.535, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM014 y última comunicación a procesar la de referencia NUM015 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.
Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 17.125 comunicaciones de BANCO DE SABADELL. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM012 dirigida a Jose Ángel con domicilio en la DIRECCION000, SANTA MARGARIDA DE MONTBUI, BARCELONA.
Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM016 con un total de 17.125 comunicaciones. Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.
Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el día 11 de diciembre de 2020 de la comunicación con el número de referencia NUM012 dirigida a Jose Ángel con domicilio en la DIRECCION000, SANTA MARGARIDA DE MONTBUI, BARCELONA. Se adjunta a este certificado copia de la comunicación enviada.
Con la misma fecha de 23 de mayo de 2022, EQUIFAX IBÉRICA S.L. certifica que a fecha de la presente no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con referencia NUM012, generada en Equifax, en fecha 11/12/2020, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., con fecha 11/12/2020, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 11/12/2020; dirigida a Jose Ángel, con dirección en la DIRECCION000, en la localidad de SANTA MARGARIDA DE MONTBUI con Código Postal DIRECCION000 -BARCELONA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.
4. Requerimiento de pago de 18 de diciembre de 2020, por importe de 139,03 euros con referencia NUM017:
SERVIFORM S.A. certifica que con fecha 18 de diciembre de 2020, se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_ NUM018, remitido por EQUIFAX IBÉRICA, con un total de registros 33.046, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM019 y última comunicación a procesar la de referencia NUM020 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.
Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 9.178 comunicaciones de BANCO DE SABADELL.
Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM017 dirigida a Jose Ángel con domicilio en la DIRECCION000, SANTA MARGARIDA DE MONTBUI, BARCELONA.
Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM021 con un total de 9.178 comunicaciones.
Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.
Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el dia 18 de diciembre de 2020 de la comunicación con el número de referencia NUM017 dirigida a Jose Ángel con domicilio en la DIRECCION000, SANTA MARGARIDA DE MONTBUI, BARCELONA
Se adjunta a este certificado copia de la comunicación enviada.
Con fecha 23 de mayo de 2022, EQUIFAX IBÉRICA, S.L. certifica que a fecha de la presente no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con referencia NUM017, generada en EQUIFAX, en fecha 18/12/2020, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., con fecha 18/12/2020, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 18/12/2020; dirigida a Jose Ángel, con dirección en la DIRECCION000, en la localidad de SANTA MARGARIDA DE MONTBUI con Código Postal DIRECCION000 - BARCELONA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.
Como hemos dicho, se produjo una primera inclusión en el fichero denominado fichero BADEXCUG, respecto de la operación numero NUM000, en concepto de "Descubierto en Cuenta Corriente", a instancia de BANCO DE SABADELL S.A., con fecha de alta en el fichero el día 8 de noviembre de 2020 y fecha de baja el dia 13 de diciembre de 2020.
Ahora bien, se ha tenido conocimiento de esta primera inclusión con posterioridad a la audiencia previa, tras el oficio remitido por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. recibido en el Juzgado de Primera Instancia en fecha 6 de junio de 2023, y la demandante no hacía referencia alguna en su demanda. La parte apelante se refiere a esta primera inclusión en su recurso de apelación, pero se trata de una cuestión nueva que no formaba parte de la demanda y no fue objeto de debate en la primera instancia, Por lo tanto, no cabe que sea en este trámite, extemporáneamente, cuando se ponga en duda la observancia de los requisitos legales para la inclusión en el fichero de insolvencia, por más que sobre este tema hubiera sido practicada prueba en el curso del proceso, pues no fue debidamente introducida en el juicio en el momento oportuno, configurándose así como una cuestión nueva proscrita por el artículo 456 de la LEC.
La segunda inclusión en el fichero tuvo lugar desde el día 10 de enero de 2021 al día 22 de mayo de 2022, por importe impagado al alta de 171,55 euros (máximo importe impagado a fecha 9 de marzo de 2022, de 409,94 euros) y se produjeron consultas por seis entidades: BANCO DE SABADELL S.A., CAIXABANK S.A., UNICAJA BANCO S.A., BBVA y FINDIRECT.
Debemos valorar entonces si esta segunda inclusión en el fichero denominado fichero BADEXCUG, respecto de la operación numero NUM000, en concepto de "Descubierto en Cuenta Corriente", a instancia de BANCO DE SABADELL, fue realizada con cumplimiento de los requisitos legales, y concretamente, tras practicar el correspondiente requerimiento de pago de la deuda:
Pues bien, entendemos que los dos requerimientos de pago de 9 de octubre de 2020, con el número de referencia NUM002, y de 16 de octubre de 2020, con el número de referencia NUM007, no fueron válidos pues ambas cartas dirigida a D. Jose Ángel con domicilio en la DIRECCION000, SANTA MARGARIDA DE MONTBUI, BARCELONA, fueron devueltas por motivo "DESCONOCIDO" al apartado de Correos designado a tal efecto.
Se trata de dos comunicaciones postales respecto de las que EQUIFAX certifica que las mismas fueron devueltas por motivo DESCONOCIDO. Los reseñados documentos no pueden acreditar que se efectuara el requerimiento en los términos de los preceptos trascritos en el ordinal anterior, al constar que no llegaron al conocimiento del destinatario.
Por el contrario, consideramos acreditado que se practicaron otros dos requerimientos de pago válidos:
Requerimiento de 11 de diciembre de 2020, por importe de 109,03 euros, con referencia NUM012, respecto del cual EQUIFAX certifica que no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con referencia NUM012, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.
Y el requerimiento de pago de 18 de diciembre de 2020, por importe de 139,03 euros, con referencia NUM017, del que EQUIFAX certifica que no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con referencia NUM017, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.
Al efecto se aporta justificante de EQUIFAX en el que se indica que no consta que las cartas de notificación de ambos requerimientos previos de pago hubieran sido devueltas, e igualmente, se aporta certificado de SERVIFORM S.A. del que resulta la generación, impresión y puesta a disposición del servicio de envíos postales de ambas comunicaciones, sin que conste que las mismas hubieran sido devueltas.
Por ello, debemos concluir que respecto de la segunda inclusión en el fichero BADEXCUG, con fecha de alta en el fichero 10 de enero de 2021 y fecha de baja 22 de mayo de 2022, por importe impagado al alta de 171,55 euros, hubo dos requerimientos de pago válidamente practicados en fechas 11 y de 18 de diciembre de 2020.
Nos encontramos en definitiva ante un supuesto similar al de las resoluciones que hemos citado del Tribunal Supremo, por lo procede considerar acreditado que las comunicaciones al fichero de morosos de los datos personales del demandante relacionados con el impago de la deuda por razón del "Descubierto en Cuenta Corriente", de BANCO DE SABADELL S.A., no constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a su honor, al concurrir los requisitos necesarios para que esa inclusión pueda estimarse como válida por haberse acreditado en cuanto ahora interesa el requerimiento de pago previo.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación formulado por D. Jose Ángel, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Las costas de la segunda instancia vienen impuestas a la parte demandante apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de IGUALADA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 274/2022, de fecha 22 de junio de 2023, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
