Sentencia Civil 29/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 29/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 1119/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 29/2025

Núm. Cendoj: 28079370132025100028

Núm. Ecli: ES:APM:2025:819

Núm. Roj: SAP M 819:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.049.00.2-2022/0018195

Recurso de Apelación 1119/2024 B-2

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) 1139/2022

APELANTE:D./Dña. Elsa

PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

APELADO:QUARTZ CAPITAL FUND SCA

PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 29/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1139/2022, sobre tutela del derecho al honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante DOÑA Elsa, representada por la procuradora Dª Susana Toro Sánchez y asistida por el letrado D. Jesús López Castillo, y de otra, como parte apelada/demandada QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A, representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González y asistida por el letrado D. Gabriel Romano García. Con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coslada, en fecha 15 de abril de 2024, se dictó Sentencia nº 53/2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Elsa contra QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A., debo:

1. Absolver y absuelvo a QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A. de todos los pedimentos de la demanda.

2. Condenar y condeno a Dª Elsa a satisfacer las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de enero de dos mil veinticinco.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Coslada, se alza la apelante DOÑA Elsa, alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Vulneración del artículo 217 LEC sobre la supuesta titularidad de la demanda para inscribir la deuda.

2º.- Sobre la supuesta deuda por importe de 953,52 €. Error en la valoración de la prueba.

3º.- Inexistencia de previo requerimiento de pago. Error en la valoración de la prueba.

4º.- Subsidiariamente, no procedería la condena en costas, al existir dudas de hecho y de derecho y resoluciones contradictorias sobre la validez del certificado de Servinform.

SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Elsa frente a la entidad QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A., sobre tutela del derecho al honor, en base en síntesis, en los siguientes hechos:

1).- Que se dirigió a la entidad BBVA, al objeto de solicitar un préstamo personal, al objeto de financiar la compra de un vehículo, y el director de dicha entidad bancaria le comunicó que no se podía conceder dicho préstamo, puesto que su nombre aparecía en dos ficheros de morosos.

2).- Que ejerciendo su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos ASNEF descubre con sorpresa, que efectivamente, le habían incluido en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 276,92 euros, con fecha de alta 07 de junio de 2018.

3).- Que la supuesta deuda no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida y se desconoce a qué se debe.

A esta pretensión se opuso la entidad QUARTZ CAPITAL FUND (en adelante QUARTZ), alegando que la demandante suscribió contrato de préstamo con NBQ (Préstamo QUEBUENO), por importe de 150 euros, en fecha 17 de febrero de 2018 y vencimiento 1 de marzo de 2018, momento en que debía devolver la suma de 167,82 €, correspondiente al principal y el coste de la operación, sin embargo, este préstamo quedó impagado en la fecha indicada, permaneciendo así hasta el día de hoy devengando intereses y siendo la cantidad adeudada hasta la fecha de 276,92 €; y que se habían remitido las comunicaciones preceptivas.

Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia desestimando la demanda rectora del pleito con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico; c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Por lo que respecta a la existencia de la deuda, lo cierto es que como destacó la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, del Tribunal Supremo incluso la discrepancia entre la cantidad notificada al deudor en el requerimiento de pago y la cantidad que consta en el fichero no implica de por sí una vulneración al honor, pues lo relevante es si se le ha incluido en un registro de solvencia sin ser moroso realmente. Por tanto, la corrección de la cifra de la deuda que refleja el fichero no resulta relevante, dado que es una información que puede sufrir cambios, por ejemplo, debido a los intereses de demora.

Debe destacarse que el objeto de esta resolución no puede ser la determinación de la existencia concreta de ese saldo deudor, pues deberá ser objeto del procedimiento correspondiente, en su caso.

CUARTO.-Expuesto lo anterior, denuncia la recurrente como primer motivo de impugnación que se ha producido una vulneración del artículo 217 LEC sobre la supuesta titularidad de la demandada para inscribir la deuda, porque ha negado la relación contractual con la misma, estableciéndose como hecho controvertido en el acto de la Audiencia Previa, por lo que es obvio que la prueba de la existencia de la relación contractual corresponde a la demandada.

La parte actora en apoyo de su pretensión aportó como documento nº 2 del escrito de demanda Informe de la entidad EQUIFAX en el que se hacen constar los siguientes extremos:

*.- Entidad Informante: QUARTZ CAPITAL FUND;

*.- Producto: PRESTAMOS PERSONALES;

*.- Fecha de Alta: 7/junio/2018;

*.- Fecha Cambio de Acreedor: 30/12/2020;

*.- Fecha de Visualización: 29/1/2021

*.- Fecha de primer y último vencimiento impagado: 1/3/2018.

*.- Saldo Actual Impagado: 276,92 €

Por su parte, la entidad demandada fin de acreditar la relación contractual aportó a las actuaciones la siguiente documentación:

1º.- Contrato de Préstamo firmado electrónicamente entre NBQ Fund One, S.L. y Doña Elsa, con fecha 17 de febrero de 2018, con las siguientes condiciones: i) Importe: 150 €; ii) Intereses: 17,82 €; iii) Tasa Anual Equivalente (TAE): 2940,1%; iv) Cantidad Total a Pagar: 167,82 €; v) Duración del Préstmo: 12 días; vi) Fecha de vencimiento: 1 de marzo de 2018; vii) Reclamación de Posisiciones Deudoras: 1.49/día + 10 € fijos desde la fecha de incumplimiento + 10 € adicionales durante el período de recobro anterior a la inclusión en el fichero de solvencia (documento nº 2).

2º.- Certificado de Deuda emitido con fecha 14 de abril de 2023, por la entidad WCM ESPAÑA (Working Capital Mangement), hace constar lo siguiente:

"En fecha 2018-02-17, NBQ FUND ONE, S.L., concedió a D./Dña. Elsa, un PRESTAMO por importe de 150€, correspondiente con el contrato de préstamo número NUM000.

Que en fecha del presente certificado, D./Dña. Elsa presenta una deuda a favor de Quartz Capital Fund, S.C.A. por un importe de 276,92€ que se desglosa en los siguientes conceptos:

. PRINCIPAL:150€

. INTERESES:17,82€

.- CUOTA DEMORA:109,1€"

3º.- Carta de fecha 5 de enero de 2021 por el que se hace saber a la demandante que con fecha 23 de diciembre de 2020, NBQ Fund One, S.L. y Quartz Capital Fund, S.C.A. han formalizado mediante escritura pública la COMPRAVENTA y CESION DE CARTERA DE CREDITOS, en virtud de la cual la primera ha cedido a la segunda un conjunto de créditos entre los que se encuentra el que se identifica al pie de la comunicación, y que por medio de la presente la comunicaba la cesión de créditos. Igualmente le informaba que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX, y que durante el plazo de 15 días desde la fecha de la carta, sus datos no estarían visibles en el citado fichero, y que si transcurrido dicho plazo no regularizaba la situación, sus datos serían visibles en el citado fichero, constando como acreedor Quartz Capital Fund, S.C.A.

4º.- Justificante de Certificado masivo de envío de notificaciones emitido por SERVIFORM, S.A. el día 14 de enero de 2021, en el que consta un envío a nombre de Elsa a la siguiente dirección: DIRECCION000 MADRID.

5º.- Correo electrónico enviado por QUEBUENO a la demandante de fecha 16/7/2019, que es del tenor literal siguiente: "Como consecuencia de su negativa a atender los requerimientos previos efectuados por WCM España, SL y del resultado del informe de Investigación Patrimonial, se le notifica formalmente que por parte de nuestro cliente NBQ TECHNOLOGY-QUE BUENO, se nos ha autorizado de forma expresa a la continuación de la reclamación judicial de la deuda que mantiene con dicha Compañía, y que asciende a la cantidad 276,92 Euros....."(documento nº 7).

6º.- Correo electrónico enviado por QUEBUENO a la demandante de fecha 24 de enero de 2020, que es del tenor literal siguiente: "Mi cliente DO - QUEBUENO, me ha encargado la reclamación de la cantidad por Ud. adeudada, que asciende a 276,92 Euros a fecha de hoy y que corresponde a una operación que ha resultado impagada.

Después de los requerimientos y notificaciones efectuados, le informo que si en el plazo improrrogable de 7 días no procede al pago total de la deuda, siguiendo instrucciones de mi cliente DO - QUEBUENO, se procederá a presentar ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente demanda de Procedimiento Monitorio, adjuntando a esta carta los hechos y fundamentos de derecho que contendrá dicha reclamación judicial (Anexo 1), así como las cartas y correos electrónicos enviados.

La única posibilidad de paralizar su presentación en el Juzgado correspondiente, es saldar inmediatamente esta deuda mediante las formas que a continuación le detallo.....".(documento 8).

7º.- Correo electrónico enviado por QUEBUENO a la demandante de fecha 1 de junio de 2020, que es del tenor literal siguiente: "Como consecuencia de su negativa a atender los requerimientos previos efectuados por WCM España, SL y del resultado del informe de Investigación Patrimonial, se le notifica formalmente que por parte de nuestro cliente NBQ TECHNOLOGY-QUE BUENO, se nos ha autorizado de forma expresa a la continuación de la reclamación judicial de la deuda que mantiene con dicha Compañía, y que asciende a la cantidad 276,92 Euros...."(documento 9).

8º.- Correo electrónico remitido por QUARTZ a la demandante con fecha 22/11/2021, cuyo contenido es el siguiente:

"Referencia expediente: NUM001

Madrid, Lunes, 22 de noviembre de 2021

Buenos días,

Quartz Capital Fund, S.C.A., nos facilita documentación acreditativa de la existencia de un saldo a favor de ellos cifrado en la cantidad de 276,92 Euros.

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- TRANSFERENCIA BANCARIA: Beneficiario Quartz Capital Fund, S.C.A. a la cuenta bancaria que se indica a continuación:

SANTANDER: NUM002; CONCEPTO: Quartz Capital Fund, S.C.A., 14086814 / NIF....." (documento 10).

QUINTO.-Es cierto que ni es exigido legalmente que la cesión se haga en documento público, ni que se haya procedido a la notificación al demandante, ahora bien, tampoco consta en modo alguno que esa cesión se haya producido, por cuanto la demandada se limita a decir en su escrito de contestación ".... reseñar que nuestra mandante, la sociedad QUARTZ CAPITAL FUND-en adelante QUARTZ- suscribió contrato elevado a público mediante Escritura de Compraventa y de Cesión de Cartera de Créditos con la mercantil NBQ FUND ONE-en adelante NBQ-,mediante el cual nuestra patrocinada pasaba a ser acreedora de una serie de créditos pertenecientes a NBQ entre los cuales se encuentra la deuda que la demandante DÑA. Elsa contrajo al suscribir un contrato de préstamo con NBQ en fecha 17 de febrero de 2018".

Pero es más, en el documento aportado como contrato, no se consigna la firma del demandado, ni se aporta el certificado de haber sido suscrito de forma electrónica.

Y en cuanto a la firma del contrato, la sentencia de fecha 11 de enero de 2024 de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial tiene declarado que: "La contratación verificada vía electrónica determina su sumisión a la Ley 34/2002 de 11 de julio reguladora de los servicios de la sociedad de información y del comercio electrónico, y también a la Ley 22/2007 de 11 de julio sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, la cual establece la plena eficacia jurídica de los contratos celebrados por vía electrónica, entendiendo por tales aquellos en que la oferta y la aceptación se transmiten por equipos electrónicos aptos para el tratamiento y almacenamiento de datos conectados a una red, como ha sido el caso.

Por otro lado, "a los efectos de determinar la validez de la firma electrónica ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 3 L 59/2003, en concreto en los apartados 2 y 3, donde dice: "3. Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. ///

4. La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel". Es decir, precisa para ser reconocida estar basada en un Certificado registrado como habilitado para crear ese tipo de firmas por el Ministerio correspondiente y hallarse en el listado publicado como tal en la página web del referido Ministerio. (...)".

Debe tenerse en cuenta que el contenido de la Ley 59/2003 ha sido redactada por la Ley 56/2007 ( Artículo 5 Modificaciones de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre , de firma electrónica), sin variar su formulación básica, en cuanto a la existencia del certificado reconocido de firma electrónica; normativa que estaba vigente al momento que se refleja como fecha en el documento aportado.

Por lo demás, el artículo 6 de la Ley 22/2007 establece que en la comercialización a distancia de los servicios financieros, deberá quedar constancia de las ofertas y la celebración de los contratos en un soporte duradero, añadiendo que "por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita al consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada."

Por su parte, el artículo 59 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios define el concepto de "soporte duradero" como todo instrumento que permita al consumidor y usuario y al empresario almacenar información que se le haya dirigido personalmente de forma que en el futuro pueda consultarla durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita su fiel reproducción. Entre otros, tiene la consideración de soporte duradero, el papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria o los discos duros de ordenador, los correos electrónicos, así como los mensajes SMS.

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico determina en su artículo 24 , relativo a la prueba de los contratos celebrados por vía electrónica, que la prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico. Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre , de firma electrónica.

En conclusión de la documentación aportada no se ha acreditado el contrato, ni que se transfirieran fondos al demandante ni que este haya efectuado algún pago en atención al contrato. Efectivamente consta en el contrato que aporta la demandada en el apartado 7.3 la posibilidad de que en caso de impago se incluya en un registro de morosos, el problema, se reitera, el contrato aportado carece de firma y no se aporta certificación de tercero de confianza. Las demás cuestiones relativas a la deuda se reitera no han sido acreditadas con la documentación aportada por la demandada".

Pero es que, a mayor abundamiento, ha de añadirse la cuestión que considera fundamental la demandada, al entender que lo que es controvertido es si ha existido requerimiento previo, y tal requerimiento previo a incluir en el registro de morosos no se ha producido por cuanto la fecha del alta en el registro a instancias de NBQ es de 7 de junio de 2018 muy anterior al cambio de acreedor y a los requerimientos efectuados a posteriori y que no acredita que hubiera recibido el demandante el mismo.

No se ha cuestionado que la carta remitida por la demandada a la actora en la que le requería de pago le informaba de la titularidad del crédito, así como de la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial de Asnef Equifax, apareciendo fechada el 30 de diciembre de 2020, constando en el documento que el envío se produjo el día 5 de enero siguiente. Por tanto, sin entrar siquiera a analizar la eficacia de las notificaciones masivas, la controversia quedó delimitada sobre el cumplimiento del artículo 38 del Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

En relación a los requisitos que deben cumplirse en este tipo de notificaciones, esta Audiencia Provincial ha dictado diversas resoluciones, pudiendo citarse a modo de ejemplo la de la Sección 21ª, de 11 de mayo de 2023, entendiendo que desde la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 por la que se consideró derogado el artículo 39 del Reglamento así como el artículo 38 salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos, el de "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación"(requisito letra c de este artículo 38), "los requisitos que tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley, la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que hubiera incumplido sus obligaciones dinerarias financieras o de crédito que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, son los siguientes :

1º. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 ).

2º. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 ).

3º. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre).

4º. Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas (registros de morosos) con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 ).

5º. Que los datos únicamente se mantengan en el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 ). (...)

En cuanto a la consecuencia jurídica del no cumplimiento de los requisitos que se imponen en la ley y que hemos reseñado, dado que nos encontraríamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona incluida en el registro de morosos, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en cuyo apartado Dos se indica que : "La tutela judicial -frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor - comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:...c) La indemnización de los daños y perjuicios causados... ". Añadiéndose, en el apartado Tres, que: " La existencia de perjuicio se resumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido"".

De lo anteriormente expuesto se desprende que el artículo 38 recoge en su apartado 1, c) que el requerimiento previo es condición indispensable para la válida inclusión en los ficheros de datos de carácter personal, siendo lo cierto es que en el presente supuesto ni se ha acreditado por la demandada que existiese una notificación previa cuando el crédito correspondía a NQB, ni tampoco se ha justificado una notificación previa a la inscripción por cambio de titularidad verificada en diciembre de 2020, puesto que la remisión, según los propios documentos aportados, data del mes de enero de 2021, es decir, con posterioridad a que se practicase la inscripción, sin que, en consecuencia, quepa siquiera entrar a analizar si esa notificación tuvo o no que entenderse realizada, de conformidad con la más reciente de doctrina jurisprudencial sobre las notificaciones masivas, ya que en ningún caso cumplió el requisito de temporal de que se verificase antes de que se practicase la inscripción correspondiente. En consecuencia, debe revocarse en su integridad la sentencia, en la forma que se dirá en el fallo de esta resolución.

SEXTO.-Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la parte demandada, soportar las causadas en aquella instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 del mismo texto legal.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Elsa, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Coslada, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1139/2022, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:

"Se estima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Elsa, frente a la entidad QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A., y en su consecuencia se declara que:

1º.- El demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF.

2º.- Se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de la deuda.

3º.- Y se condena a la entidad demandada al abono de las costas procesales".

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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