Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 29/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 1119/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 29/2025
Núm. Cendoj: 28079370132025100028
Núm. Ecli: ES:APM:2025:819
Núm. Roj: SAP M 819:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) 1139/2022
PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
MINISTERIO FISCAL
D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1139/2022, sobre tutela del derecho al honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante DOÑA Elsa, representada por la procuradora Dª Susana Toro Sánchez y asistida por el letrado D. Jesús López Castillo, y de otra, como parte apelada/demandada QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A, representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González y asistida por el letrado D. Gabriel Romano García. Con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Vulneración del artículo 217 LEC sobre la supuesta titularidad de la demanda para inscribir la deuda.
2º.- Sobre la supuesta deuda por importe de 953,52 €. Error en la valoración de la prueba.
3º.- Inexistencia de previo requerimiento de pago. Error en la valoración de la prueba.
4º.- Subsidiariamente, no procedería la condena en costas, al existir dudas de hecho y de derecho y resoluciones contradictorias sobre la validez del certificado de Servinform.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Elsa frente a la entidad QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A., sobre tutela del derecho al honor, en base en síntesis, en los siguientes hechos:
1).- Que se dirigió a la entidad BBVA, al objeto de solicitar un préstamo personal, al objeto de financiar la compra de un vehículo, y el director de dicha entidad bancaria le comunicó que no se podía conceder dicho préstamo, puesto que su nombre aparecía en dos ficheros de morosos.
2).- Que ejerciendo su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos ASNEF descubre con sorpresa, que efectivamente, le habían incluido en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 276,92 euros, con fecha de alta 07 de junio de 2018.
3).- Que la supuesta deuda no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida y se desconoce a qué se debe.
A esta pretensión se opuso la entidad QUARTZ CAPITAL FUND (en adelante QUARTZ), alegando que la demandante suscribió contrato de préstamo con NBQ (Préstamo QUEBUENO), por importe de 150 euros, en fecha 17 de febrero de 2018 y vencimiento 1 de marzo de 2018, momento en que debía devolver la suma de 167,82 €, correspondiente al principal y el coste de la operación, sin embargo, este préstamo quedó impagado en la fecha indicada, permaneciendo así hasta el día de hoy devengando intereses y siendo la cantidad adeudada hasta la fecha de 276,92 €; y que se habían remitido las comunicaciones preceptivas.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia desestimando la demanda rectora del pleito con expresa imposición de costas a la parte actora.
Por lo que respecta a la existencia de la deuda, lo cierto es que como destacó la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, del Tribunal Supremo incluso la discrepancia entre la cantidad notificada al deudor en el requerimiento de pago y la cantidad que consta en el fichero no implica de por sí una vulneración al honor, pues lo relevante es si se le ha incluido en un registro de solvencia sin ser moroso realmente. Por tanto, la corrección de la cifra de la deuda que refleja el fichero no resulta relevante, dado que es una información que puede sufrir cambios, por ejemplo, debido a los intereses de demora.
Debe destacarse que el objeto de esta resolución no puede ser la determinación de la existencia concreta de ese saldo deudor, pues deberá ser objeto del procedimiento correspondiente, en su caso.
La parte actora en apoyo de su pretensión aportó como documento nº 2 del escrito de demanda Informe de la entidad EQUIFAX en el que se hacen constar los siguientes extremos:
*.- Entidad Informante: QUARTZ CAPITAL FUND;
*.- Producto: PRESTAMOS PERSONALES;
*.- Fecha de Alta: 7/junio/2018;
*.- Fecha Cambio de Acreedor: 30/12/2020;
*.- Fecha de Visualización: 29/1/2021
*.- Fecha de primer y último vencimiento impagado: 1/3/2018.
*.- Saldo Actual Impagado: 276,92 €
Por su parte, la entidad demandada fin de acreditar la relación contractual aportó a las actuaciones la siguiente documentación:
1º.- Contrato de Préstamo firmado electrónicamente entre NBQ Fund One, S.L. y Doña Elsa, con fecha 17 de febrero de 2018, con las siguientes condiciones: i) Importe: 150 €; ii) Intereses: 17,82 €; iii) Tasa Anual Equivalente (TAE): 2940,1%; iv) Cantidad Total a Pagar: 167,82 €; v) Duración del Préstmo: 12 días; vi) Fecha de vencimiento: 1 de marzo de 2018; vii) Reclamación de Posisiciones Deudoras: 1.49/día + 10 € fijos desde la fecha de incumplimiento + 10 € adicionales durante el período de recobro anterior a la inclusión en el fichero de solvencia (documento nº 2).
2º.- Certificado de Deuda emitido con fecha 14 de abril de 2023, por la entidad WCM ESPAÑA (Working Capital Mangement), hace constar lo siguiente:
3º.- Carta de fecha 5 de enero de 2021 por el que se hace saber a la demandante que con fecha 23 de diciembre de 2020, NBQ Fund One, S.L. y Quartz Capital Fund, S.C.A. han formalizado mediante escritura pública la COMPRAVENTA y CESION DE CARTERA DE CREDITOS, en virtud de la cual la primera ha cedido a la segunda un conjunto de créditos entre los que se encuentra el que se identifica al pie de la comunicación, y que por medio de la presente la comunicaba la cesión de créditos. Igualmente le informaba que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX, y que durante el plazo de 15 días desde la fecha de la carta, sus datos no estarían visibles en el citado fichero, y que si transcurrido dicho plazo no regularizaba la situación, sus datos serían visibles en el citado fichero, constando como acreedor Quartz Capital Fund, S.C.A.
4º.- Justificante de Certificado masivo de envío de notificaciones emitido por SERVIFORM, S.A. el día 14 de enero de 2021, en el que consta un envío a nombre de Elsa a la siguiente dirección: DIRECCION000 MADRID.
5º.- Correo electrónico enviado por QUEBUENO a la demandante de fecha 16/7/2019, que es del tenor literal siguiente:
6º.- Correo electrónico enviado por QUEBUENO a la demandante de fecha 24 de enero de 2020, que es del tenor literal siguiente:
7º.- Correo electrónico enviado por QUEBUENO a la demandante de fecha 1 de junio de 2020, que es del tenor literal siguiente:
8º.- Correo electrónico remitido por QUARTZ a la demandante con fecha 22/11/2021, cuyo contenido es el siguiente:
Pero es más, en el documento aportado como contrato, no se consigna la firma del demandado, ni se aporta el certificado de haber sido suscrito de forma electrónica.
Y en cuanto a la firma del contrato, la sentencia de fecha 11 de enero de 2024 de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial tiene declarado que:
Pero es que, a mayor abundamiento, ha de añadirse la cuestión que considera fundamental la demandada, al entender que lo que es controvertido es si ha existido requerimiento previo, y tal requerimiento previo a incluir en el registro de morosos no se ha producido por cuanto la fecha del alta en el registro a instancias de NBQ es de 7 de junio de 2018 muy anterior al cambio de acreedor y a los requerimientos efectuados a posteriori y que no acredita que hubiera recibido el demandante el mismo.
No se ha cuestionado que la carta remitida por la demandada a la actora en la que le requería de pago le informaba de la titularidad del crédito, así como de la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial de Asnef Equifax, apareciendo fechada el 30 de diciembre de 2020, constando en el documento que el envío se produjo el día 5 de enero siguiente. Por tanto, sin entrar siquiera a analizar la eficacia de las notificaciones masivas, la controversia quedó delimitada sobre el cumplimiento del artículo 38 del Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
En relación a los requisitos que deben cumplirse en este tipo de notificaciones, esta Audiencia Provincial ha dictado diversas resoluciones, pudiendo citarse a modo de ejemplo la de la Sección 21ª, de 11 de mayo de 2023, entendiendo que desde la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 por la que se consideró derogado el artículo 39 del Reglamento así como el artículo 38 salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos, el de
De lo anteriormente expuesto se desprende que el artículo 38 recoge en su apartado 1, c) que el requerimiento previo es condición indispensable para la válida inclusión en los ficheros de datos de carácter personal, siendo lo cierto es que en el presente supuesto ni se ha acreditado por la demandada que existiese una notificación previa cuando el crédito correspondía a NQB, ni tampoco se ha justificado una notificación previa a la inscripción por cambio de titularidad verificada en diciembre de 2020, puesto que la remisión, según los propios documentos aportados, data del mes de enero de 2021, es decir, con posterioridad a que se practicase la inscripción, sin que, en consecuencia, quepa siquiera entrar a analizar si esa notificación tuvo o no que entenderse realizada, de conformidad con la más reciente de doctrina jurisprudencial sobre las notificaciones masivas, ya que en ningún caso cumplió el requisito de temporal de que se verificase antes de que se practicase la inscripción correspondiente. En consecuencia, debe revocarse en su integridad la sentencia, en la forma que se dirá en el fallo de esta resolución.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Elsa, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Coslada, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1139/2022, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:
Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
