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09/01/2025
Sentencia Civil 708/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1141/2022 de 23 de octubre del 2024
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 708/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100682
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12968
Núm. Roj: SAP B 12968:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120218227444
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012114122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012114122
Parte recurrente/Solicitante: Leopoldo
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Mireya Del Alamo Rodriguez
Parte recurrida: SERVICIO PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C.S.A.U
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: ROCÍO GRONDONA VIVES
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ
PABLO IZQUIERDO BLANCO
Barcelona, 23 de octubre de 2024
Antecedentes
"Declarar la abusividad de la cláusula de comisión por impago establecida en el apartado 2.7 de las condiciones generales.
Desestimar sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de Leopoldo y absolver a SERVICIO PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC S.A.U. de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2024.
Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH .
Fundamentos
D. Leopoldo presenta demanda de juicio declarativo ordinario en petición de nulidad de contrato, y subsidiarias contra SERVICIO PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C. S.A.U. en la que expone:
1. El 1 de agosto de 2016, un comercial ofreció a la actora la contratación de la tarjeta EVO FINANCE con la que podría disponer gratuitamente de una línea de crédito de aproximadamente 1.000 euros, con un T.A.E. del 21%. Estamos ante un caso claro de usura.
2. La firma del actor sólo aparece en la primera página del documento que, en realidad, no es más que una solicitud de préstamo en la que se consignan los datos personales y de solvencia del solicitante, así como un número de cuenta en el que, en su caso, se girarán los recibos del préstamo y, en su caso, del crédito dispuesto. En dicha carilla no se dice ni cuáles son los intereses a pagar, ni el límite del crédito, ni los plazos de devolución, comisiones o gastos, ni siquiera el TAE.
No hubo explicación ni información de ningún tipo sobre el referido condicionado, ni consentimiento válido para su incorporación al contrato. El actor no tuvo conocimiento real de la existencia y contenido de estas condiciones generales en el momento de la contratación, no están firmadas y, en definitiva, no prestó su consentimiento para que fueran incorporadas al contrato.
3. Y algunas de esas condiciones, especialmente las que afectan al precio (intereses y comisiones), resultan nulas por su cualidad usurera y abusiva, proscritas por la Ley de Represión de la Usura de 23 de abril de 1908 y el RD 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. En concreto, en cuanto al precio del contrato se refiere - los intereses - la cláusula en cuestión le dedica una escueta línea, para introducir, un desproporcionado TAE.
Otras clausulas abusivas: comisiones: se establece que por reclamación de posiciones vencidas se cobrará por parte de la entidad de 30 euros.
En resumen, en cuanto al fondo de la cuestión, concluye:
1. Procede la declaración de nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en las Condiciones Generales Anexas al contrato, o, en su caso, por resultar abusivo.
2. Subsidiariamente, procede la declaración de nulidad del contrato por resultar usurario.
3. Subsidiariamente, procede declarar la nulidad del contrato por ausencia de consentimiento o, en su caso, vicio por error excusable padecido por el actor sobre las condiciones esenciales del mismo.
4. Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, procederá no tener por incorporadas las condiciones generales contenidas en la Condiciones Generales Anexas al contrato suscrito por el actor.
Como consecuencia de cualquiera de estas dos peticiones, procederá la mutua restitución de prestaciones, es decir, la devolución del capital prestado sin intereses y, en consecuencia, el reintegro por la demandada de todo lo abonado por la actora que exceda de dicho capital.
Asimismo, procederá la declaración de nulidad:
- De la clausula 3, según la cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.
- De condición reguladora de las comisiones aplicadas por posiciones vencidas, según la cual se devengará a favor de la demandada una comisión de devolución por impago, por resultar abusiva.
5. Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que no procede dejar por completo sin efecto la cláusula de intereses, procederá su moderación judicial.
Y solicita se dicte sentencia por la que:
1. Declare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el pliego de condiciones generales o, en su caso, por resultar abusivo y, asimismo, declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero.
1.2.- Subsidiariamente, declare la nulidad del contrato de línea de crédito TARJETA EVO FINANCE, por resultar usurario.
2. Como consecuencia de la declaración de nulidad de dicho contrato:
a. Declare la improcedencia del cobro de interés alguno al demandante derivado del contrato de línea de crédito TARJETA EVO FINANCE de modo que éste venga únicamente obligado a devolver el capital prestado sin intereses.
b. Declare la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.
Y, en consecuencia, en su caso, condene a la demandada a restituir al actor todas las cantidades por éste abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el demandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello, con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
3. Subsidiariamente, declare la nulidad del contrato de línea de crédito TARJETA EVO FINANCE por ausencia de consentimiento o, en su caso, vicio por error excusable padecido por el actor sobre las condiciones esenciales del mismo.
Y, en consecuencia, en su caso, condene a la demandada a restituir al actor todas las cantidades por éste abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el demandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello, con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
4.1 Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, declare la no incorporación de las condiciones generales contenidas en el pliego de condiciones generales anexo al contrato suscrito por el actor, de modo que declare que no procede abonar interés alguno por el demandante, sino la simple devolución del capital prestado.
Y, en consecuencia, condene a la demandada a restituir al actor todas las cantidades por éste abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el demandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello, con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de la demanda.
4.2 Declare la nulidad de la clausula 2.7 relativa a la reclamación de posiciones vencidas según la cual la reclamación de posición vencida devengará una comisión en favor de la entidad, por resultar abusiva.
4.3 Declare la nulidad de la condición general nº 3 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.
Y, en consecuencia, condene a la demandada a restituir al actor todas las cantidades por éste abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el demandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello, con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de la demanda.
5.- Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, modere los mismos fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.
Y, en consecuencia, condene a la demandada a restituir al actor todas las cantidades que conforme a dicho cálculo se hayan abonado en exceso.
Todo ello, con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de la demanda.
6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada.
SERVICIO PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC S.A.U presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:
1. Excepción procesal única - defecto legal en el modo de proponer la demanda al haberse fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada: la cuantía del procedimiento debe quedar fijada en 75,81 euros.
2. Materiales:
a) El artículo 1 de la LRU. Requisitos objetivos y subjetivos.
b) De la sentencia número 149/2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, de 4 de marzo: el "interés normal del dinero" es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving en el momento de la celebración del contrato.
3. De la no fijación de un umbral de usura en la sentencia número 149/2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, de 4 de marzo: valoración atendiendo a las circunstancias concretas del contrato.
4. La cláusula de intereses remuneratorios supera el control de incorporación y de transparencia.
5. La cláusula de intereses remuneratorios no está sometida al control de abusividad.
6. De la validez de la cláusula de modificación unilateral de las condiciones del contrato.
7. Allanamiento a la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada: se procede al allanamiento de la demanda interpuesta de contrario en lo referente a la solicitud de declaración de nulidad de la denominada cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada.
8. Teoría de los actos propios.
9. Imposibilidad de que un contrato de tarjeta de crédito subsista una vez declarada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.
Y solicita tenga a SERVICIO PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC S.A.U por contestada en tiempo y forma a la demanda y en su virtud, tras la sustanciación del litigio por los cauces oportunos, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento.
La sentencia de primera instancia declara la abusividad de la cláusula de comisión por impago establecida en el apartado 2.7 de las condiciones generales. Y desestima sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Leopoldo y absuelve a SERVICIO PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC S.A.U. de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Frente a dicha resolución, D. Leopoldo interpone recurso de apelación en el que alega:
1. Error en la valoración de la prueba. El contrato litigioso no cumple con el doble control de transparencia.
Se incumple la orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Si se hubiera explicado al actor que la financiación con la tarjeta revolving supondría abonar el doble de intereses de lo que hubiera supuesto un crédito al consumo, evidentemente no lo hubiera contratado.
La demandada únicamente se limitó a entregar al cliente al momento de la firma la solicitud del contrato, sin facilitar ningún tipo de información sobre los intereses, ni su cálculo, ni, lo más importante, simulaciones y explicaciones sobre el impacto que esa mínima cuota a pagar puede tener a lo largo de la vida del crédito, dado que, el hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones, implica que, ante tipos elevados de interés, cuando se pagan cuotas muy bajas respecto del importe total de la deuda, la amortización del principal se tenga que realizar en un periodo de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago tal de un cifra elevada de interés a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el TAE de la deuda pendiente. Es, por tanto, evidente, que en contra de lo establecido en la sentencia sobre la suficiencia de que la TAE sea legible, existen otros muchos requisitos que no se cumplen en el caso de autos.
Ni siquiera se indica de qué forma se calcula la TAE aplicable.
2. Jurisprudencia sobre falta de transparencia en las tarjetas de EVO (SERVICIO PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO).
Es numerosa la jurisprudencia que viene declarando nula la cláusula de intereses remuneratorios y de amortización del sistema revolving por falta de transparencia.
3. De la falta de transparencia y malas prácticas bancarias según el BANCO DE ESPAÑA.
4. Subsidiariamente, procederá la declaración de nulidad por usura.
5. Improcedencia de la condena en costas. Infracción del artículo 394 de la LEC.
En este sentido, la sentencia ha declarado nula la clausula 2 .7 por resultar abusiva.
Es evidente, por tanto, que una de las peticiones subsidiarias ha sido estimada, por lo que no nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, si no ante una estimación íntegra.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:
1. Declare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el pliego de condiciones generales o, en su caso, por resultar abusivo y, asimismo, declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero.
1.2 Subsidiariamente, declare la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito EVO FINANCE, por resultar usurario.
2. Como consecuencia de la declaración de nulidad de dicho contrato:
a. Declare la improcedencia del cobro de interés alguno al demandante derivado del contrato de línea de crédito tarjeta EVO FINANCE de modo que éste venga únicamente obligado a devolver el capital prestado sin intereses.
b. Declare la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato de crédito, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.
Y, en consecuencia, en su caso, condene a la demandada a restituir al actor todas las cantidades por éste abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el demandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello, con los intereses legales calculados del modo expuesto en el fundamento jurídico VII de este escrito.
3. Subsidiariamente, declare la nulidad del contrato de línea de crédito tarjeta EVO FINANCE por ausencia de consentimiento o, en su caso, vicio por error excusable padecido por el actor sobre las condiciones esenciales del mismo.
Y, en consecuencia, en su caso, condene a la demandada a restituir al actor todas las cantidades por éste abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el demandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello. con los intereses legales calculados del modo expuesto en el fundamento jurídico VII de la demanda.
4. Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, declare la no incorporación de las condiciones generales contenidas en el pliego de condiciones generales anexo al contrato suscrito por el actor, de modo que declare que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado.
Y, en consecuencia, condene a la demandada a restituir al actor todas las cantidades por éste abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el demandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello, con los intereses legales calculados del modo expuesto en el fundamento jurídico VII de la demanda.
5. Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, modere los mismos fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.
Y, en consecuencia, condene a la demandada a restituir al actor todas las cantidades que conforme a dicho cálculo se hayan abonado en exceso.
Todo ello, con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de la demanda.
6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada y las del recurso de apelación en caso de oposición al mismo.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
En la demanda se insta la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula que fija el interés remuneratorio, la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo, subsidiariamente, la nulidad del contrato de línea de crédito tarjeta EVO FINANCE por ausencia de consentimiento o, en su caso, vicio por error excusable, subsidiariamente, se declare la no incorporación de las condiciones generales contenidas en el pliego de condiciones generales anexo al contrato, la nulidad de la clausula 2.7 relativa a la reclamación de posiciones vencidas y, subsidiariamente, se solicita la moderación de los intereses remuneratorios pactados fijándolos en el interés legal del dinero o, en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.
En el presente litigio no se ha discutido la condición de consumidor del demandante.
El contrato -Solicitud de contrato de Tarjeta de Crédito EVO Finance- documento 3 de la demanda, se celebró el día 1 de agosto de 2016.
En el contrato se recogen las siguientes cláusulas:
Como señala la sentencia dictada por la sección 17ª de esta A.P. de Barcelona, de 15 de enero de 2024, nº 41/2024, recurso 1.243/2022, en un contrato de las mismas características:
En el mismo sentido, se pronuncian las sentencias de la A.P. de Tarragona, sección 3ª, de 6 de junio de 2024, nº 345/2024, rec. 808/2022, de la A.P. de Tarragona, sección 3ª, de 18 de abril de 2024, nº 223/2024, rec. 526/2022, de la A.P. de Tarragona, sección 3ª, de 21 de marzo de 2024, nº 162/2024, rec. 406/2022, de la A.P. de Tarragona, sección 3ª, de 5 de octubre de 2023, nº 470/2023, rec. 1039/2021, de la A.P. de Jaén, sección 1ª, de 20 de octubre de 2023, nº 1096/2023, rec. 27/2022, y de la A.P. de A Coruña, sección 3ª, de 19 de diciembre de 2022, nº 496/2022, rec. 313/2022, que destacan:
Con tales condiciones sin otra explicación que la contenida en el contrato, resulta impensable que la demandante pudiera llegar a conocer cómo se calcularían esos intereses y cuál sería su impacto económico en la cuota mensual que debía abonar, impidiéndole formarse una idea cabal sobre el alcance y duración de su obligación de pago.
Las condiciones transcritas, relativas a los intereses y el funcionamiento del contrato, no permiten al consumidor conocer de manera razonable el coste real asumido al suscribir el crédito asociado a la tarjeta. No se ha destacado convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada -pago mínimo-, el importe del capital dispuesto, que efectivamente se amortice con su pago, puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible.
No ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada.
Tampoco incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito, conforme a su carácter rotativo o renovable, en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización".
Sobre la exigencia de transparencia en los contratos celebrados por consumidores y sobre el deber de información, el Tribunal Supremo, en relación a la cláusula suelo y, más recientemente, en las cláusulas multidivisas, así en sentencia de 23 de febrero de 2021, nº 99/2021, recurso 3779/2017, nos recuerda:
De esta manera, en el caso de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio en un contrato revolving, no es suficiente la información proporcionada sobre la TAE aplicable o el importe del límite mensual de pago.
Es exigible que por parte de la entidad financiera se ofrezca al cliente una información previa, clara y completa sobre su funcionamiento para que el consumidor pueda conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado y en definitiva la carga económica que va a asumir al contratar esta modalidad de crédito, pues si bien todo consumidor sabe que contratar una operación de crédito tiene un coste, pues conlleva el pago de un interés, ello no determina el conocimiento de este tipo de tarjetas de pago aplazado y créditos revolving, de funcionamiento complejo y difícil comprensión para un consumidor medio.
La Directiva 93/13 no exige que el consumidor real y concreto, es decir la persona que haya celebrado el contrato, haya entendido la cláusula o el método de cálculo del interés. Ese análisis individual corresponderá hacerlo en una acción sobre la validez del consentimiento del consumidor contratante. Por eso el TJUE introduce la figura del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea comprensible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor contratante ha entendido la cláusula (valoración subjetiva) sino si un consumidor contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva).
La carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz". Inicialmente sólo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media.
En el presente caso, los efectos económicos del contrato para consumidor y su carga económica, todavía son de más difícil comprensión, al enmascararse ante un mecanismo complicado. La entidad bancaria debe informar sobre la relación entre la cuantía de la amortización del capital y el devengo de intereses, que no puede inferirse en este caso de la simple lectura del contrato aportado con la demanda, realizando una clara proyección de los resultados finales ante diversos supuestos.
De la prueba practicada, no cabe deducir que se hubiera proporcionado al demandante la referida información con carácter previo, no aportándose documentación explicativa o informativa alguna en la que se pudiera haber introducido ejemplos o simulaciones de diferentes escenarios posibles que le permitieran a aquella comprender su funcionamiento y las consecuencias económicas que el sistema revolving representaba.
Los anteriores razonamientos determinan la necesidad de declarar la ineficacia del contrato de acuerdo con los art. 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGCU dado que el contrato, sin las estipulaciones abusivas, por afectar a su causa económica, no puede subsistir, debiendo declararse su nulidad con las consecuencias del artículo 1.303 del Código Civil.
Así pues, se ha de estimar la apelación interpuesta y, en consecuencia, siendo nula la cláusula que establece los intereses remuneratorios dado el complejo sistema de funcionamiento de la tarjeta, procede estimar la pretensión principal ejercitada en la demanda y declarar la nulidad de las cláusulas del contrato por las que se establece el sistema de amortización revolving.
Y dado que el condicionado que se declara nulo afecta a la propia esencia y funcionamiento del contrato, resulta imposible su subsistencia, lo que conlleva la declaración de nulidad de su totalidad ( artículo 83 del TRLDCyU) con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, de modo que las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar en ejecución de sentencia.
La declaración de nulidad del contrato hace innecesario el análisis de la abusividad del resto de cláusulas cuestionadas.
Al estimar la demanda y el recurso de apelación, las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.2 de LEC.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de MATARÓ, con fecha 22 de junio de 2022 en los autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 1.197/2021, debemos
Y, en consecuencia, condenamos a SERVICIOS PRESCRIPTOR MEDIOS DE PAGO, a reintegrar al demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida del préstamo excedan del capital dispuesto, así como únicamente tenga que abonar el demandante el capital prestado para el caso de que éste no haya sido reintegrado en su totalidad, todo ello, junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro, debiendo determinarse estas cantidades en ejecución de sentencia.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar expresa imposición en las costas causadas en esta alzada y acordando la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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