Sentencia Civil 708/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 708/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1141/2022 de 23 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 708/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100682

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12968

Núm. Roj: SAP B 12968:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120218227444

Recurso de apelación 1141/2022 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1197/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012114122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012114122

Parte recurrente/Solicitante: Leopoldo

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Mireya Del Alamo Rodriguez

Parte recurrida: SERVICIO PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C.S.A.U

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: ROCÍO GRONDONA VIVES

SENTENCIA Nº 708/2024

Magistrados/Magistradas:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ

PABLO IZQUIERDO BLANCO

Barcelona, 23 de octubre de 2024

Ponente:Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero.En fecha 3 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1197/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Leopoldo contra la Sentencia - 22/06/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Gemma Donderis De Salazar, en nombre y representación de SERVICIO PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C.S.A.U.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Declarar la abusividad de la cláusula de comisión por impago establecida en el apartado 2.7 de las condiciones generales.

Desestimar sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de Leopoldo y absolver a SERVICIO PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC S.A.U. de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Leopoldo presenta demanda de juicio declarativo ordinario en petición de nulidad de contrato, y subsidiarias contra SERVICIO PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C. S.A.U. en la que expone:

1. El 1 de agosto de 2016, un comercial ofreció a la actora la contratación de la tarjeta EVO FINANCE con la que podría disponer gratuitamente de una línea de crédito de aproximadamente 1.000 euros, con un T.A.E. del 21%. Estamos ante un caso claro de usura.

2. La firma del actor sólo aparece en la primera página del documento que, en realidad, no es más que una solicitud de préstamo en la que se consignan los datos personales y de solvencia del solicitante, así como un número de cuenta en el que, en su caso, se girarán los recibos del préstamo y, en su caso, del crédito dispuesto. En dicha carilla no se dice ni cuáles son los intereses a pagar, ni el límite del crédito, ni los plazos de devolución, comisiones o gastos, ni siquiera el TAE.

No hubo explicación ni información de ningún tipo sobre el referido condicionado, ni consentimiento válido para su incorporación al contrato. El actor no tuvo conocimiento real de la existencia y contenido de estas condiciones generales en el momento de la contratación, no están firmadas y, en definitiva, no prestó su consentimiento para que fueran incorporadas al contrato.

3. Y algunas de esas condiciones, especialmente las que afectan al precio (intereses y comisiones), resultan nulas por su cualidad usurera y abusiva, proscritas por la Ley de Represión de la Usura de 23 de abril de 1908 y el RD 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. En concreto, en cuanto al precio del contrato se refiere - los intereses - la cláusula en cuestión le dedica una escueta línea, para introducir, un desproporcionado TAE.

Otras clausulas abusivas: comisiones: se establece que por reclamación de posiciones vencidas se cobrará por parte de la entidad de 30 euros.

En resumen, en cuanto al fondo de la cuestión, concluye:

1. Procede la declaración de nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en las Condiciones Generales Anexas al contrato, o, en su caso, por resultar abusivo.

2. Subsidiariamente, procede la declaración de nulidad del contrato por resultar usurario.

3. Subsidiariamente, procede declarar la nulidad del contrato por ausencia de consentimiento o, en su caso, vicio por error excusable padecido por el actor sobre las condiciones esenciales del mismo.

4. Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, procederá no tener por incorporadas las condiciones generales contenidas en la Condiciones Generales Anexas al contrato suscrito por el actor.

Como consecuencia de cualquiera de estas dos peticiones, procederá la mutua restitución de prestaciones, es decir, la devolución del capital prestado sin intereses y, en consecuencia, el reintegro por la demandada de todo lo abonado por la actora que exceda de dicho capital.

Asimismo, procederá la declaración de nulidad:

- De la clausula 3, según la cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.

- De condición reguladora de las comisiones aplicadas por posiciones vencidas, según la cual se devengará a favor de la demandada una comisión de devolución por impago, por resultar abusiva.

5. Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que no procede dejar por completo sin efecto la cláusula de intereses, procederá su moderación judicial.

Y solicita se dicte sentencia por la que:

1. Declare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el pliego de condiciones generales o, en su caso, por resultar abusivo y, asimismo, declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero.

1.2.- Subsidiariamente, declare la nulidad del contrato de línea de crédito TARJETA EVO FINANCE, por resultar usurario.

2. Como consecuencia de la declaración de nulidad de dicho contrato:

a. Declare la improcedencia del cobro de interés alguno al demandante derivado del contrato de línea de crédito TARJETA EVO FINANCE de modo que éste venga únicamente obligado a devolver el capital prestado sin intereses.

b. Declare la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.

Y, en consecuencia, en su caso, condene a la demandada a restituir al actor todas las cantidades por éste abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el demandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello, con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

3. Subsidiariamente, declare la nulidad del contrato de línea de crédito TARJETA EVO FINANCE por ausencia de consentimiento o, en su caso, vicio por error excusable padecido por el actor sobre las condiciones esenciales del mismo.

Y, en consecuencia, en su caso, condene a la demandada a restituir al actor todas las cantidades por éste abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el demandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello, con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

4.1 Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, declare la no incorporación de las condiciones generales contenidas en el pliego de condiciones generales anexo al contrato suscrito por el actor, de modo que declare que no procede abonar interés alguno por el demandante, sino la simple devolución del capital prestado.

Y, en consecuencia, condene a la demandada a restituir al actor todas las cantidades por éste abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el demandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello, con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de la demanda.

4.2 Declare la nulidad de la clausula 2.7 relativa a la reclamación de posiciones vencidas según la cual la reclamación de posición vencida devengará una comisión en favor de la entidad, por resultar abusiva.

4.3 Declare la nulidad de la condición general nº 3 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.

Y, en consecuencia, condene a la demandada a restituir al actor todas las cantidades por éste abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el demandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello, con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de la demanda.

5.- Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, modere los mismos fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.

Y, en consecuencia, condene a la demandada a restituir al actor todas las cantidades que conforme a dicho cálculo se hayan abonado en exceso.

Todo ello, con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de la demanda.

6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada.

SERVICIO PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC S.A.U presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:

1. Excepción procesal única - defecto legal en el modo de proponer la demanda al haberse fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada: la cuantía del procedimiento debe quedar fijada en 75,81 euros.

2. Materiales:

a) El artículo 1 de la LRU. Requisitos objetivos y subjetivos.

b) De la sentencia número 149/2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, de 4 de marzo: el "interés normal del dinero" es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving en el momento de la celebración del contrato.

3. De la no fijación de un umbral de usura en la sentencia número 149/2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, de 4 de marzo: valoración atendiendo a las circunstancias concretas del contrato.

4. La cláusula de intereses remuneratorios supera el control de incorporación y de transparencia.

5. La cláusula de intereses remuneratorios no está sometida al control de abusividad.

6. De la validez de la cláusula de modificación unilateral de las condiciones del contrato.

7. Allanamiento a la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada: se procede al allanamiento de la demanda interpuesta de contrario en lo referente a la solicitud de declaración de nulidad de la denominada cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada.

8. Teoría de los actos propios.

9. Imposibilidad de que un contrato de tarjeta de crédito subsista una vez declarada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

Y solicita tenga a SERVICIO PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC S.A.U por contestada en tiempo y forma a la demanda y en su virtud, tras la sustanciación del litigio por los cauces oportunos, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento.

La sentencia de primera instancia declara la abusividad de la cláusula de comisión por impago establecida en el apartado 2.7 de las condiciones generales. Y desestima sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Leopoldo y absuelve a SERVICIO PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC S.A.U. de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Frente a dicha resolución, D. Leopoldo interpone recurso de apelación en el que alega:

1. Error en la valoración de la prueba. El contrato litigioso no cumple con el doble control de transparencia.

Se incumple la orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Si se hubiera explicado al actor que la financiación con la tarjeta revolving supondría abonar el doble de intereses de lo que hubiera supuesto un crédito al consumo, evidentemente no lo hubiera contratado.

La demandada únicamente se limitó a entregar al cliente al momento de la firma la solicitud del contrato, sin facilitar ningún tipo de información sobre los intereses, ni su cálculo, ni, lo más importante, simulaciones y explicaciones sobre el impacto que esa mínima cuota a pagar puede tener a lo largo de la vida del crédito, dado que, el hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones, implica que, ante tipos elevados de interés, cuando se pagan cuotas muy bajas respecto del importe total de la deuda, la amortización del principal se tenga que realizar en un periodo de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago tal de un cifra elevada de interés a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el TAE de la deuda pendiente. Es, por tanto, evidente, que en contra de lo establecido en la sentencia sobre la suficiencia de que la TAE sea legible, existen otros muchos requisitos que no se cumplen en el caso de autos.

Ni siquiera se indica de qué forma se calcula la TAE aplicable.

2. Jurisprudencia sobre falta de transparencia en las tarjetas de EVO (SERVICIO PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO).

Es numerosa la jurisprudencia que viene declarando nula la cláusula de intereses remuneratorios y de amortización del sistema revolving por falta de transparencia.

3. De la falta de transparencia y malas prácticas bancarias según el BANCO DE ESPAÑA.

4. Subsidiariamente, procederá la declaración de nulidad por usura.

5. Improcedencia de la condena en costas. Infracción del artículo 394 de la LEC.

En este sentido, la sentencia ha declarado nula la clausula 2 .7 por resultar abusiva.

Es evidente, por tanto, que una de las peticiones subsidiarias ha sido estimada, por lo que no nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, si no ante una estimación íntegra.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

1. Declare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el pliego de condiciones generales o, en su caso, por resultar abusivo y, asimismo, declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero.

1.2 Subsidiariamente, declare la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito EVO FINANCE, por resultar usurario.

2. Como consecuencia de la declaración de nulidad de dicho contrato:

a. Declare la improcedencia del cobro de interés alguno al demandante derivado del contrato de línea de crédito tarjeta EVO FINANCE de modo que éste venga únicamente obligado a devolver el capital prestado sin intereses.

b. Declare la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato de crédito, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.

Y, en consecuencia, en su caso, condene a la demandada a restituir al actor todas las cantidades por éste abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el demandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello, con los intereses legales calculados del modo expuesto en el fundamento jurídico VII de este escrito.

3. Subsidiariamente, declare la nulidad del contrato de línea de crédito tarjeta EVO FINANCE por ausencia de consentimiento o, en su caso, vicio por error excusable padecido por el actor sobre las condiciones esenciales del mismo.

Y, en consecuencia, en su caso, condene a la demandada a restituir al actor todas las cantidades por éste abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el demandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello. con los intereses legales calculados del modo expuesto en el fundamento jurídico VII de la demanda.

4. Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, declare la no incorporación de las condiciones generales contenidas en el pliego de condiciones generales anexo al contrato suscrito por el actor, de modo que declare que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado.

Y, en consecuencia, condene a la demandada a restituir al actor todas las cantidades por éste abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el demandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello, con los intereses legales calculados del modo expuesto en el fundamento jurídico VII de la demanda.

5. Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, modere los mismos fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.

Y, en consecuencia, condene a la demandada a restituir al actor todas las cantidades que conforme a dicho cálculo se hayan abonado en exceso.

Todo ello, con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de la demanda.

6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada y las del recurso de apelación en caso de oposición al mismo.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Control de transparencia de la cláusula que fija el interés remuneratorio.

En la demanda se insta la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula que fija el interés remuneratorio, la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo, subsidiariamente, la nulidad del contrato de línea de crédito tarjeta EVO FINANCE por ausencia de consentimiento o, en su caso, vicio por error excusable, subsidiariamente, se declare la no incorporación de las condiciones generales contenidas en el pliego de condiciones generales anexo al contrato, la nulidad de la clausula 2.7 relativa a la reclamación de posiciones vencidas y, subsidiariamente, se solicita la moderación de los intereses remuneratorios pactados fijándolos en el interés legal del dinero o, en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.

En el presente litigio no se ha discutido la condición de consumidor del demandante.

El contrato -Solicitud de contrato de Tarjeta de Crédito EVO Finance- documento 3 de la demanda, se celebró el día 1 de agosto de 2016.

En el contrato se recogen las siguientes cláusulas:

"2. CONDICIONES ECONÓMICAS

2.1 El titular deberá realizar cada mes, siempre que exista un saldo a favor de EVO Finance en la Cuenta: a) un PAGO TOTAL, que consiste en el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto; o b) un PAGO APLAZADO, que consiste en el aplazamiento de pago del crédito dispuesto, siendo el Pago Mínimo el mayor de los 3 siguientes: 5 Euros; 2,25% del saldo deudor; 1% del principal de la deuda (en su caso, primas de seguro de crédito incluidas), más los intereses y todas las comisiones y gastos reflejados en el periodo de liquidación del extracto de la Cuenta; o cualquier otra cantidad que de forma justificada y que en virtud del presente contrato le pueda exigir EVO Finance.

El importe mensual que el Titular deberá pagar vendrá indicado en el extracto de la Cuenta. La forma de pago predeterminada es el Pago Mínimo. Si el Titular desea incrementar la cuantía del Pago Mínimo o efectuar el Pago Total del saldo deudor, podrá hacerlo contactando con EVO Finance a más tardar al final del quinto día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al mencionado Pago Mínimo. Si el Titular disfruta del servicio "Compra Aplazada", deberá satisfacer la cuota mensual correspondiente a este servicio, además del pago correspondiente al resto del saldo dispuesto a fecha de cierre del periodo.

El Titular autoriza expresamente a que, en el caso de impago, EVO Finance podrá modificar automáticamente la forma de pago que en su caso haya sido establecida por el Titular al Pago Mínimo.

2.2 El Titular autoriza a EVO Finance a domiciliar los recibos mensuales de pago en la cuenta bancaria que en cada momento conste asociada a la cuenta de Tarjeta.

2.3 Este crédito es mercantil y devengará, día a día, el interés nominal anual que se refleja en este contrato. El crédito concedido devengará intereses diariamente a una T.A.E. (Tasa Anual Equivalente o T.A.E.) del:

- 21% (Tipo de Interés Nominal "T.I.N." 19,21%) en el caso de Transferencias de Saldo. El cálculo de la T.A.E. no incluye el 4% de la comisión por transferencia de saldo recogida en la cláusula 2.10;

- 21% (T.I.N. 19,21%) en el caso de disposiciones de efectivo (incluido de sustitutivos en efectivo) en oficinas, cajeros y otros lugares ("Transacciones en Efectivo"). El cálculo de la T.A.E. no incluye el 4% de la comisión por disposición de efectivo recogida en la cláusula 2.9;

- 21% (T.I.N. 19,21%), en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema ("Transacciones Generales").

- 16,26% T.A.E. (T.I.N. 0,00%), en el caso de la utilización del servicio de "Compra Aplazada" siendo esta T.A.E. la máxima posible, teniendo en cuenta que variará en función de la cuantía de la transacción y el plazo.

Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.000 euros; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 360 días; c) disposición total del límite de crédito concedido mediante una compra desde el primer día de vigencia del contrato de Tarjeta de Crédito; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 pagos mensuales; e) vigencia del contrato durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en el contrato; f) mantenimiento del tipo nominal y de los demás gastos al nivel inicial. Partiendo de estas hipótesis, como ejemplo representativo, el Titular realizaría un pago fijo mensual de 92,26 Euros durante 11 meses y un último pago de 92,20 Euros y pagaría al final un importe total de 1.107,06 Euros.

2.4 Se cargarán intereses sobre (i) las transferencias de saldo, (ii) Transacciones Generales, (iii) Transacciones en Efectivo, y (iv) comisiones y gastos, desde la fecha de la transacción hasta la fecha de su pago, sea cual sea el extracto en el que se refleje ese pago. Los intereses sobre comisiones y gastos devengarán el tipo aplicable a la transacción a la que estén vinculados y en caso de que no estén vinculados a ningún tipo de transacción, se considerarán Transacciones Generales.

2.5 Los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación".

Como señala la sentencia dictada por la sección 17ª de esta A.P. de Barcelona, de 15 de enero de 2024, nº 41/2024, recurso 1.243/2022, en un contrato de las mismas características:

"Lo primero que debe advertirse del examen del contrato celebrado entre las partes es que en él no se advierte que el mismo se celebra bajo la modalidad revolving, expresando de forma diáfana e inteligible que la devolución de las cantidades dispuestas mediante el uso de la tarjeta , ya sea como medio de compra en establecimiento ya para la disposición de efectivo a través de cajeros automáticos, se efectuaría mediante reembolsos mensuales no equivalentes a la cantidad dispuesta, sino únicamente de un "Pago Mínimo" equivalente a cinco euros, al 2,25% del saldo deudor o al 1% del principal de la deuda.

Por otro lado, la indicada condición 2.5 no expone tampoco de manera suficientemente destacada y de forma clara y comprensible, que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán los intereses y comisiones convenidas, siendo que unos y otros engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuotas mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte los intereses generados, y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantenga con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito.

Llegados a este punto, no puede sino estimarse que el descrito mecanismo de la capitalización de los intereses comisiones y otros gastos devengados en su caso, así como las consecuencias de la capitalización, forman parte esencial, definitoria, del contrato de emisión de tarjeta de crédito en su modalidad revolving, por lo que uno y otras han expresarse de forma destacada, clara y comprensible, para que cualquier consumidor medianamente informado y atento pueda conocer de los costes económicos que su suscripción le puede generar. Es decir, la capitalización de los intereses y consecuencias forman parte de aquellos datos a examinar en el contrato para comprobar que sus condiciones superan el control de transparencia.

Pues bien, y como ya se ha adelantado, el contrato al regular las modalidades de pago y la composición del importe de las cuotas mensuales no expresa con la suficiente claridad la indicada capitalización de intereses y comisiones, así como tampoco nada señala de manera comprensible respecto a los efectos que ello comporta para el cliente, con lo que éste, ni en el supuesto de estar razonablemente informado y atento al contenido del contrato, puede conocer de la real carga económica que implica la suscripción de un contrato de emisión de tarjeta en la modalidad revolving, pues, si bien es razonable por conocido que la financiación de toda deuda implica necesariamente el abono de unos intereses, no cabe considerar que un consumidor, salvo que cuente con amplios y avanzados conocimientos financieros, pueda suponer que, además, tales intereses se añadirán al capital pendiente, generando nuevos intereses.

Por lo tanto, no cabe sino considerar que la condición general segunda, en los aspectos comentados, no supera el control de transparencia material o reforzada, lo que, a su vez, comporta que el conjunto de las condiciones contractuales llamadas a regular las cantidades a satisfacer en concepto de capital, intereses, comisiones u otros cargos adolezcan de igual falta de transparencia".

En el mismo sentido, se pronuncian las sentencias de la A.P. de Tarragona, sección 3ª, de 6 de junio de 2024, nº 345/2024, rec. 808/2022, de la A.P. de Tarragona, sección 3ª, de 18 de abril de 2024, nº 223/2024, rec. 526/2022, de la A.P. de Tarragona, sección 3ª, de 21 de marzo de 2024, nº 162/2024, rec. 406/2022, de la A.P. de Tarragona, sección 3ª, de 5 de octubre de 2023, nº 470/2023, rec. 1039/2021, de la A.P. de Jaén, sección 1ª, de 20 de octubre de 2023, nº 1096/2023, rec. 27/2022, y de la A.P. de A Coruña, sección 3ª, de 19 de diciembre de 2022, nº 496/2022, rec. 313/2022, que destacan:

"Y en la condición 2.5 se señala que "los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación ".

Con tales condiciones sin otra explicación que la contenida en el contrato, resulta impensable que la demandante pudiera llegar a conocer cómo se calcularían esos intereses y cuál sería su impacto económico en la cuota mensual que debía abonar, impidiéndole formarse una idea cabal sobre el alcance y duración de su obligación de pago.

Las condiciones transcritas, relativas a los intereses y el funcionamiento del contrato, no permiten al consumidor conocer de manera razonable el coste real asumido al suscribir el crédito asociado a la tarjeta. No se ha destacado convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada -pago mínimo-, el importe del capital dispuesto, que efectivamente se amortice con su pago, puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible.

No ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada.

Tampoco incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito, conforme a su carácter rotativo o renovable, en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización".

Sobre la exigencia de transparencia en los contratos celebrados por consumidores y sobre el deber de información, el Tribunal Supremo, en relación a la cláusula suelo y, más recientemente, en las cláusulas multidivisas, así en sentencia de 23 de febrero de 2021, nº 99/2021, recurso 3779/2017, nos recuerda:

"7.- Conforme a constante jurisprudencia de esta sala, el control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

"A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato".

De esta manera, en el caso de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio en un contrato revolving, no es suficiente la información proporcionada sobre la TAE aplicable o el importe del límite mensual de pago.

Es exigible que por parte de la entidad financiera se ofrezca al cliente una información previa, clara y completa sobre su funcionamiento para que el consumidor pueda conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado y en definitiva la carga económica que va a asumir al contratar esta modalidad de crédito, pues si bien todo consumidor sabe que contratar una operación de crédito tiene un coste, pues conlleva el pago de un interés, ello no determina el conocimiento de este tipo de tarjetas de pago aplazado y créditos revolving, de funcionamiento complejo y difícil comprensión para un consumidor medio.

La Directiva 93/13 no exige que el consumidor real y concreto, es decir la persona que haya celebrado el contrato, haya entendido la cláusula o el método de cálculo del interés. Ese análisis individual corresponderá hacerlo en una acción sobre la validez del consentimiento del consumidor contratante. Por eso el TJUE introduce la figura del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea comprensible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor contratante ha entendido la cláusula (valoración subjetiva) sino si un consumidor contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva).

La carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz". Inicialmente sólo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media.

En el presente caso, los efectos económicos del contrato para consumidor y su carga económica, todavía son de más difícil comprensión, al enmascararse ante un mecanismo complicado. La entidad bancaria debe informar sobre la relación entre la cuantía de la amortización del capital y el devengo de intereses, que no puede inferirse en este caso de la simple lectura del contrato aportado con la demanda, realizando una clara proyección de los resultados finales ante diversos supuestos.

De la prueba practicada, no cabe deducir que se hubiera proporcionado al demandante la referida información con carácter previo, no aportándose documentación explicativa o informativa alguna en la que se pudiera haber introducido ejemplos o simulaciones de diferentes escenarios posibles que le permitieran a aquella comprender su funcionamiento y las consecuencias económicas que el sistema revolving representaba.

Los anteriores razonamientos determinan la necesidad de declarar la ineficacia del contrato de acuerdo con los art. 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGCU dado que el contrato, sin las estipulaciones abusivas, por afectar a su causa económica, no puede subsistir, debiendo declararse su nulidad con las consecuencias del artículo 1.303 del Código Civil.

Así pues, se ha de estimar la apelación interpuesta y, en consecuencia, siendo nula la cláusula que establece los intereses remuneratorios dado el complejo sistema de funcionamiento de la tarjeta, procede estimar la pretensión principal ejercitada en la demanda y declarar la nulidad de las cláusulas del contrato por las que se establece el sistema de amortización revolving.

Y dado que el condicionado que se declara nulo afecta a la propia esencia y funcionamiento del contrato, resulta imposible su subsistencia, lo que conlleva la declaración de nulidad de su totalidad ( artículo 83 del TRLDCyU) con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, de modo que las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar en ejecución de sentencia.

La declaración de nulidad del contrato hace innecesario el análisis de la abusividad del resto de cláusulas cuestionadas.

TERCERO.- Costas.

Al estimar la demanda y el recurso de apelación, las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.2 de LEC.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de MATARÓ, con fecha 22 de junio de 2022 en los autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 1.197/2021, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda presentada por D. Leopoldo contra SERVICIO PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C. S.A.U., declaramos la nulidad del contrato de TARJETA DE CRÉDITO EVO FINANCE celebrado en fecha 16 de septiembre de 2001, entre AVANT TARJETA EFC SAU y D. Leopoldo, por falta de transparencia y el carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el interés remuneratorio y el método de liquidación, amortización y pago.

Y, en consecuencia, condenamos a SERVICIOS PRESCRIPTOR MEDIOS DE PAGO, a reintegrar al demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida del préstamo excedan del capital dispuesto, así como únicamente tenga que abonar el demandante el capital prestado para el caso de que éste no haya sido reintegrado en su totalidad, todo ello, junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro, debiendo determinarse estas cantidades en ejecución de sentencia.

Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar expresa imposición en las costas causadas en esta alzada y acordando la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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