Sentencia Civil 661/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 661/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1068/2023 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 661/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100664

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10770

Núm. Roj: SAP B 10770:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012106823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012106823

N.I.G.: 0801942120228151486

Recurso de apelación 1068/2023 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 598/2022

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Cristian José Bassas Serra

Parte recurrida: Evelio, BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Laura Espada Losada, Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a: Ana Maria Josa Cirilo, José Luis Carrera Marcén

SENTENCIA Nº 661/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 23 de octubre de 2025

Ponente:Mireia Rios Enrich

Primero.En fecha 14 de septiembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 598/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A. contra Sentencia - 31/05/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Espada Losada, en nombre y representación de Evelio, y el co-demandado BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Espada Losada en nombre y representación de ?Don Evelio, DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo de pleno derecho el contrato de seguro de vida póliza colectiva nº NUM000 certificado individual de seguro número NUM001 suscrito por el demandante por condiciones contractuales abusivas y por incumplimiento de los requisitos de la vinculación contractual; así como la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario y DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO SABADELL S.A. Y A BANSABADELL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a devolver solidariamente a la demandante a la parte actora la prima no consumida, debiendo computarse el periodo no consumido desde la fecha de interposición de la demanda, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO SABADELL S.A. a devolver el importe de los intereses cobrados por el exceso de financiación de 21.431,92 euros y lo que siga cobrando el banco hasta que devuelva el importe de las primas, quedando su determinación para ejecución de sentencia, así como al pago por ambas demandadas del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial sobre todas las cuantías reclamadas y las costas del procedimiento."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Evelio presenta demanda de juicio ordinario contra BANCO DE SABADELL S.A. y contra BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en ejercicio de acción de nulidad de contrato de seguro de vida por condiciones contractuales abusivas, basada en la falta de información y falta de transparencia en el momento de la contratación, y una acción indemnizatoria en reclamación de daños y perjuicios por falta de transparencia.

Expone que, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, tuvo lugar una práctica abusiva llevada a cabo por BANCO DE SABADELL, S.A., al vincular un contrato de seguro de vida suscrito con BANSABADELL VIDA S.A., de manera abusiva, y con condiciones perjudiciales para el cliente, así como por incumplimiento de los requisitos de la "venta vinculada". Dicho contrato de seguro es abusivo porque contiene condiciones abusivas y perjudiciales: larga duración, 20 años, una prima única elevada, anticipada y financiada por el propio banco demandado: 21.431,92 euros, imposibilitando que el cliente pueda contratar un seguro alternativo, infringiendo la normativa de protección del consumidores y usuarios. Esta vinculación contractual es abusiva para el consumidor, y por lo tanto nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LGDCYU.

BANCO DE SABADELL, S.A. no informó al cliente de las consecuencias económicas de la modalidad de pago -prima única financiada- por lo que, en transgresión del principio de transparencia, no actuó de buena fe y dejó al cliente en una situación desfavorable, ni tampoco ofreció la posibilidad de que el cliente pudiera contratar la póliza con otras compañías aseguradoras, ni tampoco contratar un seguro de prima anual.

El incremento del capital del préstamo hipotecario en 21.431,92 euros por el seguro de vida, tuvo como consecuencia el incremento de los intereses remuneratorios sobre ese capital adicional.

Asimismo, ejercita una acción indemnizatoria por daños y perjuicios por incumplimiento contractual grave de BANCO DE SABADELL S.A. de sus obligaciones en su doble condición de financiador y mediador de seguros, entre otras, el deber de un correcto asesoramiento al consumidor. Entre los perjuicios irrogados al demandante con motivo de la práctica abusiva llevada a cabo por BANCO DE SABADELL, S.A. se encuentra el incremento de intereses remuneratorios correspondiente al exceso de financiación con motivo de la contratación del seguro con prima única financiada.

Y solicita que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que:

A) Se declare nulo de pleno derecho el contrato de seguro de vida Póliza colectiva nº NUM000 Certificado Individual de Seguro nº NUM001 suscrito por el demandante por condiciones contractuales abusivas y/o por incumplimiento de los requisitos de la vinculación contractual.

B) Se declare la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario.

C) Se condene solidariamente a BANCO DE SABADELL S.A. y BANSABADELL VIDA S.A. a devolver al actor la prima no consumida debiendo computarse el periodo no consumido desde la fecha de la interposición de la demanda.

D) Se condene a BANCO DE SABADELL S.A. a devolver a D. Evelio el importe de los intereses cobrados por el exceso de financiación de 21.431,92 euros y lo que siga cobrando el banco hasta que devuelva el importe de las primas, quedando su determinación para ejecución de sentencia.

E) Se condene a los demandados al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial sobre todas las cuantías reclamadas.

F) Se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

BANCO DE SABADELL S.A. presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la pretensión de nulidad del contrato de seguro de vida, así como de la acción de reclamación de daños y perjuicios. Explica que en ninguna cláusula del préstamo hipotecario se regula la contratación obligatoria de un seguro de vida ni de un seguro de protección de pagos. No hay, por tanto, en el contrato de préstamo hipotecario una cláusula en la que se exija la contratación de un seguro de vida ni de un seguro de protección de pagos. En consecuencia, el BANCO DE SABADELL S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de las primas de los seguros pues al no ser entidad aseguradora de dichos seguros aludidos en la demanda, jamás ha percibido el pago de las primas y solicita que, previos los trámites legales oportunos, en su día, dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contesta a la demanda alegando, de manera resumida, que el contrato de seguro es plenamente válido ya que se suscribió con pleno conocimiento y voluntad expresa del demandante, sin que su contratación fuera abusiva, siendo mayoritarias las sentencias que promulgan la validez de este tipo de contratos de seguro vinculados a un contrato de préstamo hipotecario, y solicita que, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia desestimando la demanda íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por D. Evelio, y declara nulo de pleno derecho el contrato de seguro de vida póliza colectiva nº NUM000 certificado individual de seguro número NUM001 suscrito por el demandante por condiciones contractuales abusivas y por incumplimiento de los requisitos de la vinculación contractual; así como la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario y condena a BANCO DE SABADELL S.A. y a BANSABADELL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a devolver solidariamente a la demandante a la parte actora la prima no consumida, debiendo computarse el periodo no consumido desde la fecha de interposición de la demanda, y a BANCO SABADELL S.A. a devolver el importe de los intereses cobrados por el exceso de financiación de 21.431,92 euros y lo que siga cobrando el banco hasta que devuelva el importe de las primas, quedando su determinación para ejecución de sentencia, así como al pago por ambas demandadas del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial sobre todas las cuantías reclamadas y las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, BANCO DE SABADELL S.A. interpone recurso de apelación en el que alega:

1. La excepción de falta de legitimación pasiva de BANCO DE SABADELL S.A. respecto a la pretensión de nulidad del contrato de seguro de vida, así como con relación a la reclamación de daños y perjuicios.

BANCO DE SABADELL S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de la prima del seguro pues al no ser entidad aseguradora del seguro de vida, jamás ha percibido el pago de la prima.

2. La hipoteca contratada contempla una bonificación de hasta el 1%, en concreto, tenía una bonificación del 0,40% por la contratación de un seguro de vida vinculado.

En el negado supuesto que se confirmara la sentencia de instancia, y, en consecuencia, se estimara la demanda, a la hora de aplicar la restitución recíproca de cantidades percibidas, la actora debería deducir de sus pretensiones económicas las cantidades obtenidas gracias a las bonificaciones aplicadas en virtud de los contratos objeto de litigio, por lo que, subsidiariamente, se alega pluspetición.

BANCO DE SABADELL S.A. actuó con total diligencia y transparencia, facilitando al demandante la información y documentación preceptiva.

De la propia documentación aportada por la parte actora queda constancia del envío de dos simulaciones del préstamo a tipo fijo y a tipo variable y de las fichas de información personalizada (FIPER), que el cliente solicitó, ya que querían disponer de varios escenarios de simulación.

El demandante estaba plenamente informado, así se acredita en la FIPER suscrita y en el resto de documentación que firmaron (pólizas de seguros, escritura).

La contratación del seguro se ofreció de forma voluntaria.

3. Subsidiariamente, se alega pluspetición ya que la actora ha disfrutado de un seguro de vida hasta la fecha, financiada por BANCO DE SABADELL S.A., y si se han aplicado las bonificaciones que se contemplan en el préstamo, a la hora de fijar los criterios de determinación de la restitución recíproca debería de tenerse en cuenta dicho extremo, y minorarse la cantidad que procediera.

En base a lo anterior, solicita que, en su día, dicte sentencia revocando la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelada.

BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS no formula recurso.

D. Evelio impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1. El día 13 de noviembre de 2019, D. Evelio y Dª Teodora celebraron con BANCO DE SABADELL S.A. un contrato de préstamo hipotecario por un capital de 173.431,92 euros que se destinaba, en cuanto 152.000 euros para financiar la finca que se hipotecaba y 21.431,92 euros a financiar un Seguro de Vida (cláusula II de la escritura de préstamo hipotecario).

2. En la cláusula II de la escritura de préstamo hipotecario de 13 de noviembre de 2019 se indica: "Que el capital del préstamo se destinará en cuanto a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL EUROS (€ 152.000) a la finalidad manifestada en el párrafo anterior, y en cuanto a la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS Y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (€ 21.431,92) a financiar un Seguro de Vida, habiéndose concertado dicho seguro por voluntad de la parte prestataria"

"Para el caso de que la parte prestataria procediera a resolver unilateralmente el seguro, o en caso de cancelación por causa de impago, el importe de la prima a devolver por la Compañía de Seguros se destinará a la amortización parcial del préstamo. De acuerdo con el Art. 83.a de la Ley 50/1980 de 8 de octubre sobre regulación del contrato de seguro, sólo podrá realizarse la resolución unilateral del contrato del seguro por la parte prestataria durante los 30 días siguientes a la formalización del mismo.

A todos los efectos, los importes percibidos por capital e intereses de conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda de esta escritura se entenderán aplicados en forma proporcional a cada uno de los destinos del préstamo".

3. En la cláusula 3.1.3 de la escritura de préstamo hipotecario se recogen las bonificaciones al tipo de interés estableciéndose, para el caso del seguro de vida, una bonificación de 0,40 puntos por contratar un seguro de vida.

Así, según la cláusula 3.1.2, el tipo de interés del primer período será del 2,00 por ciento anual.

Y la cláusula 3.1.3 contempla que "A partir de la finalización del primer período, se pacta un tipo fijo máximo a razón del dos coma noventa (2,90) por ciento anual que podrá ser objeto de bonificación de conformidad con lo que se establece en el presente apartado.../..."

"La parte prestataria puede obtener la aplicación de una bonificación progresiva y acumulativa hasta un máximo de un (1) punto, con la contratación y mantenimiento durante la totalidad del semestre anterior de los productos y servicios que se relacionan a continuación:

- Domiciliación de nómina, con una bonificación de cero coma cuarenta (0,40) puntos.

- Seguro de "Protección Hogar" o "Protección Hogar Basic", con una bonificación de cero coma diez (0,10) puntos.

- Seguro de vida, con una bonificación de cero coma cuarenta (0,40) puntos

- Seguro de protección de pagos, con una bonificación de cero coma diez (0,10) puntos.

Si cualquiera de dichos productos y servicios es cancelado por voluntad de la parte prestataria antes de que transcurra el semestre completo, el Banco podrá dejar sin efecto la aplicación de la bonificación que le corresponda en el tipo de interés fijo, con efectos para el siguiente semestre".

4. En la Ficha Europea de Información Normalizada, de 1 de octubre de 2019, documento 1 de la demanda, se contiene: "Coste de los servicios accesorios incluidos en el capital del préstamo: 21.431,92 euros. Este importe comprende una prima única de seguro de vida asumiendo que la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto".

A continuación: "Coste de los servicios accesorios asociados a los productos que generan bonificaciones: Prima única seguro de vida: 21.431,92 euros".

Y en el apartado 7 se especifica: "Para el caso de optar a bonlflcaclones debe suscrlblr los siguientes contratos o productos:

Contratación del seguro de vida a través del mediador de Banco Sabadell: obtendrá una bonificación de +0,4000 puntos en el tipo de interés (el seguro podrá ser contratado en cualquier momento durante la vigencia del préstamo y su coste variará en función de las circunstancias personales del asegurado en el momento de contratación y el capital asegurado)

Observe que las condiciones de préstamo descritas en el presente documento (Incluido el tlpo de interés) pueden variar en caso de incumplimiento de las citadas obligaciones. Si cualquiera de los productos y servicios Indicados fuese anulado por cualquier motivo, el prestatario perdería la bonificación que le corresponda en el cálculo del tipo de Interés a aplicar para el siguiente periodo de Interés. Del mismo modo, en el caso de que posteriormente la parte prestataria contratara de nuevo cualquiera de los productos relacionados, se tendrá en cuenta el incremento de bonificación correspondiente en la siguiente revisión del tipo de interés".

Y finalmente, en el apartado 12, se indica: "Si cualquiera de los productos y servlclos Indicados en la sección 7 fuese anulado por cualquier motivo, la parte prestataria perdería la bonificación que le corresponda en el cálculo del tipo de interés a aplicar para el siguiente periodo de interés".

5. El día 15 de noviembre de 2019, D. Evelio celebró un contrato de seguro de vida con la entidad BANSABADELLVIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con fecha de efectos 14 de noviembre de 2019, con una prima única de 21.431,92 euros y una duración de 20 años.

Como beneficiarios se designaba: hasta el importe pendiente del préstamo/crédito vinculado con el límite del capital asegurado: la entidad del grupo BANCO SABADELL acreedora.

Si el capital asegurado en la fecha de siniestro fuera superior al importe pendiente del préstamo/crédito vinculado, el exceso lo percibiría: fallecimiento: herederos legales, invalidez permanente absoluta: el asegurado, y cobertura de saldos deudores: la entidad grupo BANCO SABADELL acreedora.

TERCERO.- Falta de legitimación pasiva.

Como primer motivo de recurso, BANCO DE SABADELL S.A. opone su falta de legitimación pasiva respecto a la pretensión de nulidad del contrato de seguro de vida, así como con relación a la reclamación de daños y perjuicios. Afirma que BANCO DE SABADELL S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de las primas de los seguros pues al no ser entidad aseguradora de los mismos, jamás ha percibido el pago de las primas.

La magistrada juez de primera instancia atribuye legitimación pasiva a BANCO DE SABADELL S.A. por cuanto la entidad aseguradora BANSABADELL VIDA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS pertenece al grupo del BANCO SABADELL, por lo partiendo de esta denominación social y visto que estos seguros se ofrecen, se contratan y formalizan en BANCO SABADELL S.A, se genera en el cliente la idea de que es el banco la entidad con la que se contratan todos los productos, o con empresas vinculadas al banco, y de esta apariencia generada por la entidad financiera, deriva su legitimación pasiva.

Es cierto que BANCO DE SABADELL S.A. y BANSABADELL VIDA S.A. son dos sociedades distintas y con personalidad jurídica independiente, por lo que la entidad bancaria no tiene la condición de aseguradora y que únicamente actuó como mediadora.

Por ello, BANCO DE SABADELL S.A. podría no tener legitimación pasiva la pretensión ejercitada por el demandante encaminada a obtener la nulidad del contrato de seguro, pero, como señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección cuarta, de 12 de junio de 2025, recurso 747/2024, sentencia numero 308/2025, y de la sección primera de la misma Audiencia Provincial 855/2024, de 4 de diciembre, sí la tiene para la acción por la que se pretende la nulidad de una práctica comercial que se pretende abusiva. Es esta práctica abusiva la que le proporciona la legitimación pasiva que requiere el ejercicio de la acción ejercitada.

En este sentido, la sentencia dictada por la sección 4ª de la A.P. de Asturias, de 12 de junio de 2025, sentencia número 308/2025, recurso 747/2024, aborda la cuestión de la legitimación pasiva en un caso relacionado con la contratación de seguros vinculados a préstamos hipotecarios. La sentencia argumenta que la falta de legitimación pasiva, alegada por la parte recurrente, se basa en la supuesta independencia jurídica entre el Banco Sabadell y la aseguradora Bansabadell Vida S.A., sin aportar pruebas que sustenten esta afirmación. Se destaca la vinculación económica entre ambas entidades, evidenciada en el contrato de seguro, que refleja una imagen corporativa compartida. La sentencia menciona que, en la práctica de los préstamos hipotecarios, es común que la concesión de estos esté condicionada a la contratación de un seguro, lo que refuerza la garantía del préstamo y, a su vez, beneficia a ambas entidades al aumentar su volumen de negocio.

De modo similar, la sentencia de la A.P. de Alicante, sección 8ª, de fecha 23 de mayo de 2024, explica: "Distinta es sin embargo la posición del banco respecto de la pretensión de nulidad de la vinculación del seguro con el contrato de préstamo. En efecto, el recurrente es el acreedor en el préstamo hipotecario y tiene legitimación para soportar la acción de nulidad ejercitada respecto de ese extremo porque, aunque no fuese parte contratante en dicha relación de seguro, vinculó la vida del seguro al préstamo y, además, intervino en la redacción controvertida en lo que hace a tal vinculación cuando dispone que de producirse el impago o la resolución unilateral del seguro, el importe de la prima a devolver por la Compañía se destinará a la amortización parcial del préstamo".

Y en la misma línea, la sentencia de la sección 5ª de la A.P. de Zaragoza, de 30 de enero de 2025, nº 124/2025, recurso 340/2024, concluye: "en la demanda también se pedía la nulidad de la práctica de vinculación contractual entre los contratos de seguro de vida y el préstamo hipotecario, pretensión esta que afecta a ambos demandados, por lo que Banco Sabadell no puede alegar falta de legitimación pasiva".

Por las razones expuestas, entendemos que BANCO DE SABADELL S.A. tiene legitimación pasiva para la acción por la que se pretende la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario.

CUARTO.- Marco normativo.

Como segundo motivo de recurso, BANCO DE SABADELL S.A. impugna la sentencia de primera instancia en cuanto condena a la entidad bancaria a devolver al demandante la prima no consumida, así como el importe por el exceso de la financiación de 21.431,92 euros. BANCO DE SABADELL S.A. expone, en síntesis, que las condiciones del préstamo se negociaron y firmaron entre las partes y que, si el demandante decidió contratar con la entidad bancaria su préstamo hipotecario en las condiciones acordadas, fue porque se le informó convenientemente de las mismas. Añade que, una vez que fue informado convenientemente, decidió financiar la prima del seguro, optando por contratar el seguro en la modalidad y condiciones en que lo contrató de forma libre y consciente.

Debemos partir del marco regulatorio de los seguros vinculados a los contratos de préstamo hipotecario, que viene dado, en primer término, por la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo artículo 12.4 establece que "Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista".

En relación con el deber de información, el artículo 11 de la Directiva 2014/17/UE, en cuanto a la información básica en la comercialización, dispone que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular, un seguro, fuera obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la TAE; además, la información mencionada deberá ser fácilmente legible o claramente audible, según el medio utilizado.

Y el artículo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010, en relación con las prácticas de ventas vinculadas y combinadas, permite a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito.

La transposición de esta Directiva ha sido llevado a cabo por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en la que se viene a establecer, en lo que aquí interesa, la posibilidad de que el prestamista pueda exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, si bien el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto (artículos 14 y 17).

Así, el artículo 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, vigente a partir de 16 de junio de 2019, y, por tanto, en la fecha de contratación, 13 de noviembre de 2019, dispone:

«1. Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con las excepciones previstas en este artículo (...)

2. En consonancia con lo previsto en el apartado anterior, será nulo todo contrato vinculado al préstamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en este artículo. La nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo que, en su caso, afecten a productos vinculados no determinará la nulidad del préstamo.

3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.

La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo.

4. Igualmente, el prestamista podrá vincular el préstamo a que el prestatario, su cónyuge, pareja de hecho, o un pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado de parentesco contrate ciertos productos financieros establecidos por orden de la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, siempre que sirva de soporte operativo o de garantía a las operaciones de un préstamo y que el deudor y los garantes reciban información precisa y detallada.

5. En las prácticas vinculadas autorizadas por la autoridad competente, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible: a) que se está contratando un producto vinculado, b) del beneficio y riesgo de pérdidas, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación, c) de los efectos que, en su caso, la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos vinculados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios vinculados.

6. Estarán permitidas, con los límites establecidos en este artículo, las ventas combinadas de préstamos.

7. En las prácticas combinadas, el prestamista realizará la oferta de los productos de forma combinada y por separado, de modo que el prestatario pueda advertir las diferencias entre una oferta y otra.

Antes de la contratación de un producto combinado, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible: a) que se está contratando un producto combinado, b) del beneficio y riesgos de pérdida, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación, incluyendo escenarios simulados, c) de la parte del coste total que corresponde a cada uno de los productos o servicios, d) de los efectos que la no contratación individual o la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos combinados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios combinados, y e) de las diferencias entre la oferta combinada y la oferta de los productos por separado.»

Esta norma resulta directamente aplicable al supuesto examinado pues la escritura de préstamo hipotecario se firmó el día 13 de noviembre de 2019.

De este artículo se infiere que sólo son admisibles, con carácter de vinculados al préstamo hipotecario, los productos y servicios que se relacionan directamente con la gestión del préstamo, como cuentas de ahorro o seguros específicos, siempre que no se imponga la entidad proveedora y se proporcione la información adecuada al prestatario. Además, se permite la oferta de productos o servicios combinados con el préstamo hipotecario, independientemente de su naturaleza, siempre que se ofrezcan también de manera independiente y se brinde la información correspondiente. Se concluye que la obligación de contratar seguros de vida o de amortización de crédito no se considera abusiva por sí misma, sino que debe evaluarse en función de las circunstancias particulares de cada caso.

Por su parte, el artículo 6.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de los Contratos de Crédito Inmobiliario, dispone que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el préstamo o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la Tasa Anual Equivalente (TAE); además, de acuerdo con el artículo 6.4, la información mencionada deberá ser fácilmente legible o claramente audible, según el medio utilizado.

Por otro lado, debemos recordar que en los artículos 14 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, se encuentra legalmente admitido que la prima del seguro pueda ser una prima única, o primas periódicas.

Por último, el actual artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDUC), establece que: «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato».

Interpretando dicha normativa, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en la Resolución de 1 de febrero de 2023, ha resuelto, de manera muy sintética, que la imposición de un contrato de seguro al prestatario para garantizar la devolución de un préstamo hipotecario es lícita, lo que es ilícito es imponerle la contratación del seguro con una determinada compañía aseguradora.

En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe citar la sentencia de la Sala primera, número 463/2019, de 11 de septiembre de 2019, nº de recurso 1.752/2014, que, en relación con la nulidad de una cláusula de aseguramiento de una finca hipotecada, declara:

"2.- La letra e) de la cláusula 9ª establece que la parte prestataria queda obligada a tener asegurada la finca hipotecada contra todos los riesgos que pudieran afectarle, con designación de beneficiario a favor de la entidad prestamista, que se reserva el derecho de aceptar la compañía aseguradora, que podrá rechazar por causas justificadas, y la póliza de seguro concertada.

En el motivo se alega, resumidamente, que la sentencia ha declarado la abusividad de toda la cláusula, cuando el reproche se ha centrado en el derecho del prestamista a aceptar a la compañía aseguradora".

Decisión de la Sala:

1.- Según dijimos en la antes citada sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , una previsión contractual relativa a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no resulta desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una previsión legal ( art. 8 de la Ley del Mercado Hipotecario ), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo.

2.- No obstante, lo que no resulta protegido por tales preceptos es que la entidad prestamista tenga que dar su visto bueno a la compañía aseguradora elegida por el prestatario. Éste cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima ( art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro ), pero no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable. Dicha imposición ha de ser considerada abusiva, conforme al art. 82.4 TRLGCU, al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos del consumidor y usuario".

De la normativa expuesta, cabe concluir que la obligación de contratar seguros de vida o de amortización de crédito no se considera abusiva por sí misma, lo que es nulo es la práctica de imponer una obligación de contratar un seguro de prima única con una determinada compañía aseguradora, sin ofrecer información clara, completa y transparente sobre sus características y costes, debiendo el prestamista aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquél hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones.

QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al presente caso.

La sentencia de primera instancia considera que existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC, y el artículo 82 de la LGDCU, de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por el Banco, que las circunstancias de la cláusula son suficientes para declarar su nulidad. Razona que la cláusula es abusiva, pues no se trata de una cláusula negociada individualmente, lo que permite afirmar que responde a una práctica habitual y generalizada, y que no supera los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material.

Centrada en esta alzada la cuestión debatida en los términos expuestos, en primer lugar, debemos mencionar que nuestro sistema ofrece protección tanto contra condiciones generales como contra prácticas abusivas. Una condición general es una cosa y una práctica comercial otra bien distinta, de forma que no se pueden asimilar como si fueran una misma cosa, como se desprende de la sentencia apelada. En el supuesto analizado no estamos ante condiciones generales, sino ante un contrato autónomo, vinculado, lo que podría constituir, si así se considerara, una práctica abusiva.

En todo caso, no podemos compartir con la sentencia apelada que se trate de una cláusula/práctica abusiva porque para ello hubiera sido necesario que se acreditara que constituye una garantía desproporcionada e injustificada, lo que tampoco podemos considerar que haya ocurrido.

Como hemos advertido en el ordinal anterior, en cuanto a la cuestión de si la práctica de vinculación del contrato de seguro de vida al contrato de préstamo hipotecario puede considerarse abusiva, el artículo 82, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, considera cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

De manera que, para que una cláusula o una práctica sea abusiva es preciso que, en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Pues bien, en principio, imponer como condición para la concesión de un préstamo hipotecario un seguro de vida que garantice el reintegro del préstamo al Banco en caso de fallecimiento del prestatario, y libere a los posibles herederos de la carga hipotecaria, no podemos considerar que suponga un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario. No impone al consumidor nuevas obligaciones derivadas del contrato de préstamo, la única obligación añadida sería el pago de la prima, que, a su vez, se corresponde al pago del precio del seguro. Por consiguiente, no podemos considerar que dicha práctica sea abusiva.

Tanto es así que la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, contempla dicha posibilidad.

Específicamente, el artículo 14.1.f dispone que "cuando el prestamista (...) requiera al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario, deberá entregar al prestatario por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige".

Del mismo modo, el artículo 17.3 establece que "como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario".

A continuación, en el Anexo I de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario que lleva por título "Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN)",en la parte B (Instrucciones para cumplimentar la FEIN), en apartado primero de su sección «8 Otras obligaciones»se dice que "en esta sección, el prestamista indicará las obligaciones pertinentes, tales como la obligatoriedad de asegurar el bien, contratar un seguro de vida, domiciliar la nómina o adquirir otro producto o servicio".

Es decir, en principio, imponer como condición para la concesión de un préstamo un seguro que garantice el reintegro del préstamo al banco no supone un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario, por cuanto no impone al consumidor nuevas obligaciones derivadas del contrato de préstamo, y la única obligación añadida es el pago de la prima, que se corresponde al pago del precio del contrato de seguro, por lo que no se puede considerar que dicha práctica sea abusiva, y no supone un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario; y por otro lado, no queda acreditado que fuera obligada a suscribir el seguro con la entidad perteneciente al mismo grupo.

Cabe evidenciar que las sentencias que, como la de la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, de 14-05-2020, nº 313/2020, recurso 136/2020, y la de la A.P. de Asturias, sección 4ª, de 12-06-2025, nº 308/2025, recurso 747/2024, declaran abusivas las cláusulas que se refieren a la contratación de un seguro de vida lo hacen porque, del examen de todo el proceso de contratación del préstamo hipotecario resulta la concurrencia de una serie de circunstancia como la falta de transparencia, y la imposición del contrato de seguro con una determinada aseguradora del grupo del prestamista, sin haber ofrecido al prestatario la posibilidad de acudir al mercado en busca de otras ofertas más ventajosas para cubrir la cobertura que le permitía acogerse a las bonificaciones del tipo de interés aplicable.

Pues bien, analizando las circunstancias del caso concreto enjuiciado, vemos que:

El día 1 de octubre de 2019 se suscribió la Ficha Europea de Información Normalizada.

En el apartado "Características principales del préstamo" se informa:

"Clase de Tipo de interés aplicable: Fijo bonificable.

Bonificaciones acumulativas, revisables anualmente sobre el tipo de interés fijo sin bonificación hasta un máximo de +1,0000 puntos.

Domiciliación del cobro de la nómina/pensión: Bonificación de + 0,4000 puntos.

Seguro del Hogar: Bonificación de + 0,1000 puntos.

Seguro de Vida: Bonificación de + 0,4000 puntos.

Seguro Protección de Pagos: Bonificación de + 0,1000 puntos.

Si por cualquier causa, cualquiera de los productos y servicios es anulado, el banco podrá dejar sin efecto la aplicación de la bonificación que le corresponda, en la fecha de revisión del tipo de interés, con efectos para el siguiente periodo de interés".

En el apartado 3. Tipo de interés y otros gastos se advierte:

"Costes de servicios accesorios asociados a los productos que generan bonificaciones:

Prima anual estimada seguro de daños sobre el inmueble: 204, 14 euros.

Prima única seguro de vida: 21.431,92 euros.

Prima única estimada seguro de protección de pagos: 2.265,02 euros".

"Efecto de la aplicación de las bonificaciones:

Al tipo de interés fijo sin bonificación se le puede aplicar una bonificación de hasta un +1,0000 puntos en función de los productos contratados, descritos en el apartado 2. En el caso de tener contratados todos los productos que permiten bonificación, le resultaría el siguiente tipo de interés para el resto de periodos: 1,9000 %, correspondiéndole a una TAE variable del 3,3004%".

El día 13 de noviembre de 2019, casi un mes y medio más tarde de la firma de la Ficha Europea de Información Normalizada, se otorga la escritura de préstamo hipotecario cuya Cláusula II establece:

"Que el capital del préstamo se destinará en cuanto a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL EUROS (€ 152.000) a la finalidad manifestada en el párrafo anterior, y en cuanto a la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS Y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (€ 21.431,92) a financiar un Seguro de Vida, habiéndose concertado dicho seguro por voluntad de la parte prestataria.

Para el caso de que la parte prestataria procediera a resolver unilateralmente el seguro, o en caso de cancelación por causa de impago, el importe de la prima a devolver por la Compañía de Seguros se destinará a la amortización parcial del préstamo. De acuerdo con el Art. 83.a de la Ley 50/1980 de 8 de octubre sobre regulación del contrato de seguro, sólo podrá realizarse la resolución unilateral del contrato del seguro por la parte prestataria durante los 30 días siguientes a la formalización del mismo".

Y en la cláusula tercera Intereses ordinarios, en el apartado 3.1.3 Bonificaciones se especifica:

"La parte prestataria puede obtener la aplicación de una bonificación progresiva y acumulativa hasta un máximo de un (1) punto, con la contratación y mantenimiento durante la totalidad del semestre anterior de los productos y servicios que se relacionan a continuación:

Domiciliación de nómina, con una bonificación de cero coma cuarenta (0,40) puntos.

Seguro de "Protección Hogar" o "Protección Hogar Basic", con una bonificación de cero coma diez (0,10) puntos.

Seguro de vida, con una bonificación de cero coma cuarenta (0,40) puntos.

Seguro de protección de pagos, con una bonificación de cero coma diez (0,10) puntos.

Si cualquiera de dichos productos y servicios es cancelado por voluntad de la parte prestataria antes de que transcurra el semestre completo, el Banco podrá dejar sin efecto la aplicación de la bonificación que le corresponda en el tipo de interés fijo, con efectos para el siguiente semestre".

Y, por último, el día 15 de noviembre de 2019 se suscribe el contrato de seguros con efectos del 14 de noviembre de 2019.

De ahí que, constando como documento aparte la solicitud de adhesión al seguro de vida suscrita por el prestatario, nos encontramos ante un contrato autónomo aunque funcionalmente vinculado con el préstamo hipotecario, que no causa ningún desequilibrio en los derechos del prestatario porque, a cambio del pago de una prima, cubre el riesgo de imposibilidad de amortización del préstamo en caso de fallecimiento del asegurado, sobre todo, en un caso como el presente, en el que sirve para lograr una bonificación del tipo de interés ordinario por esa contratación.

En este supuesto, atendidas las circunstancias concurrentes, no podemos concluir que estemos ante una contratación vinculada con la contratación del préstamo que pueda calificarse de abusiva, al aparecer como contrapartida a una bonificación del tipo de interés.

En el caso analizado, en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), de 1 de octubre de 2019 (documento 1 de la demanda), que es fácilmente legible, se informa claramente al demandante, antes de la suscripción del préstamo hipotecario, formalizado en escritura pública de 13 de noviembre de 2019 (documento 2 de la demanda), del importe del préstamo de 173.431,92 euros, a devolver en 360 cuotas mensuales, con un coste de servicios accesorios incluidos en el capital de 21.431,92 euros, recalcando que este importe comprende una prima única de seguro de vida asumiendo que la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto.

Se hace constar la bonificación por seguro de vida de 0?40 %, que son los mismos porcentajes de bonificación que aparecen en la cláusula tercera 1.3 de la escritura de préstamo hipotecario, advirtiéndose en la oferta de que, si por cualquier causa, cualquiera de dichos productos o servicios fuera anulado, el banco podría dejar sin efecto la aplicación de la bonificación en la fecha de revisión del tipo de interés.

En otras palabras, como decimos en la sentencia dictada por esta sección en el rollo de apelación número 1.154/2023, en la vinculación del contrato de seguro al préstamo hipotecario, el seguro concertado responde a un interés compartido por la tomadora/asegurada y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se produce el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devuelve la prestataria en caso de producirse el mismo siniestro.

Para concluir, en el supuesto analizado, entendemos que la vinculación del seguro de vida al préstamo hipotecario no causa ningún desequilibrio en los derechos del prestatario porque, a cambio del pago de una prima, cubre el riesgo de imposibilidad de amortización del préstamo, sobre todo, en el caso en que sirve para lograr una bonificación del tipo de interés ordinario por esa contratación, por lo que no apreciamos que la práctica bancaria del BANCO DE SABADELL S.A. sea una práctica abusiva que deba ser declarada nula.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo de la apelación, acordando la absolución de la codemandada BANCO DE SABADELL S.A., con revocación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- Costas.

A pesar de desestimar la demanda respecto de BANCO DE SABADELL S.A., como hemos razonado en el rollo de apelación número 1.154/23, pudieron plantearse al demandante importantes dudas de derecho acerca de la consideración como abusiva de la práctica bancaria de BANCO DE SABADELL S.A., por la existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC.

Al estimar el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

M O S:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 598/2022, de fecha 31 de mayo de 2023, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia apelada acordando la absolución de la codemandada BANCO DE SABADELL S.A., sin hacer expresa imposición de las costas ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 14 de septiembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 598/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A. contra Sentencia - 31/05/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Espada Losada, en nombre y representación de Evelio, y el co-demandado BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Espada Losada en nombre y representación de ?Don Evelio, DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo de pleno derecho el contrato de seguro de vida póliza colectiva nº NUM000 certificado individual de seguro número NUM001 suscrito por el demandante por condiciones contractuales abusivas y por incumplimiento de los requisitos de la vinculación contractual; así como la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario y DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO SABADELL S.A. Y A BANSABADELL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a devolver solidariamente a la demandante a la parte actora la prima no consumida, debiendo computarse el periodo no consumido desde la fecha de interposición de la demanda, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO SABADELL S.A. a devolver el importe de los intereses cobrados por el exceso de financiación de 21.431,92 euros y lo que siga cobrando el banco hasta que devuelva el importe de las primas, quedando su determinación para ejecución de sentencia, así como al pago por ambas demandadas del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial sobre todas las cuantías reclamadas y las costas del procedimiento."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Evelio presenta demanda de juicio ordinario contra BANCO DE SABADELL S.A. y contra BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en ejercicio de acción de nulidad de contrato de seguro de vida por condiciones contractuales abusivas, basada en la falta de información y falta de transparencia en el momento de la contratación, y una acción indemnizatoria en reclamación de daños y perjuicios por falta de transparencia.

Expone que, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, tuvo lugar una práctica abusiva llevada a cabo por BANCO DE SABADELL, S.A., al vincular un contrato de seguro de vida suscrito con BANSABADELL VIDA S.A., de manera abusiva, y con condiciones perjudiciales para el cliente, así como por incumplimiento de los requisitos de la "venta vinculada". Dicho contrato de seguro es abusivo porque contiene condiciones abusivas y perjudiciales: larga duración, 20 años, una prima única elevada, anticipada y financiada por el propio banco demandado: 21.431,92 euros, imposibilitando que el cliente pueda contratar un seguro alternativo, infringiendo la normativa de protección del consumidores y usuarios. Esta vinculación contractual es abusiva para el consumidor, y por lo tanto nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LGDCYU.

BANCO DE SABADELL, S.A. no informó al cliente de las consecuencias económicas de la modalidad de pago -prima única financiada- por lo que, en transgresión del principio de transparencia, no actuó de buena fe y dejó al cliente en una situación desfavorable, ni tampoco ofreció la posibilidad de que el cliente pudiera contratar la póliza con otras compañías aseguradoras, ni tampoco contratar un seguro de prima anual.

El incremento del capital del préstamo hipotecario en 21.431,92 euros por el seguro de vida, tuvo como consecuencia el incremento de los intereses remuneratorios sobre ese capital adicional.

Asimismo, ejercita una acción indemnizatoria por daños y perjuicios por incumplimiento contractual grave de BANCO DE SABADELL S.A. de sus obligaciones en su doble condición de financiador y mediador de seguros, entre otras, el deber de un correcto asesoramiento al consumidor. Entre los perjuicios irrogados al demandante con motivo de la práctica abusiva llevada a cabo por BANCO DE SABADELL, S.A. se encuentra el incremento de intereses remuneratorios correspondiente al exceso de financiación con motivo de la contratación del seguro con prima única financiada.

Y solicita que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que:

A) Se declare nulo de pleno derecho el contrato de seguro de vida Póliza colectiva nº NUM000 Certificado Individual de Seguro nº NUM001 suscrito por el demandante por condiciones contractuales abusivas y/o por incumplimiento de los requisitos de la vinculación contractual.

B) Se declare la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario.

C) Se condene solidariamente a BANCO DE SABADELL S.A. y BANSABADELL VIDA S.A. a devolver al actor la prima no consumida debiendo computarse el periodo no consumido desde la fecha de la interposición de la demanda.

D) Se condene a BANCO DE SABADELL S.A. a devolver a D. Evelio el importe de los intereses cobrados por el exceso de financiación de 21.431,92 euros y lo que siga cobrando el banco hasta que devuelva el importe de las primas, quedando su determinación para ejecución de sentencia.

E) Se condene a los demandados al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial sobre todas las cuantías reclamadas.

F) Se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

BANCO DE SABADELL S.A. presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la pretensión de nulidad del contrato de seguro de vida, así como de la acción de reclamación de daños y perjuicios. Explica que en ninguna cláusula del préstamo hipotecario se regula la contratación obligatoria de un seguro de vida ni de un seguro de protección de pagos. No hay, por tanto, en el contrato de préstamo hipotecario una cláusula en la que se exija la contratación de un seguro de vida ni de un seguro de protección de pagos. En consecuencia, el BANCO DE SABADELL S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de las primas de los seguros pues al no ser entidad aseguradora de dichos seguros aludidos en la demanda, jamás ha percibido el pago de las primas y solicita que, previos los trámites legales oportunos, en su día, dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contesta a la demanda alegando, de manera resumida, que el contrato de seguro es plenamente válido ya que se suscribió con pleno conocimiento y voluntad expresa del demandante, sin que su contratación fuera abusiva, siendo mayoritarias las sentencias que promulgan la validez de este tipo de contratos de seguro vinculados a un contrato de préstamo hipotecario, y solicita que, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia desestimando la demanda íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por D. Evelio, y declara nulo de pleno derecho el contrato de seguro de vida póliza colectiva nº NUM000 certificado individual de seguro número NUM001 suscrito por el demandante por condiciones contractuales abusivas y por incumplimiento de los requisitos de la vinculación contractual; así como la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario y condena a BANCO DE SABADELL S.A. y a BANSABADELL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a devolver solidariamente a la demandante a la parte actora la prima no consumida, debiendo computarse el periodo no consumido desde la fecha de interposición de la demanda, y a BANCO SABADELL S.A. a devolver el importe de los intereses cobrados por el exceso de financiación de 21.431,92 euros y lo que siga cobrando el banco hasta que devuelva el importe de las primas, quedando su determinación para ejecución de sentencia, así como al pago por ambas demandadas del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial sobre todas las cuantías reclamadas y las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, BANCO DE SABADELL S.A. interpone recurso de apelación en el que alega:

1. La excepción de falta de legitimación pasiva de BANCO DE SABADELL S.A. respecto a la pretensión de nulidad del contrato de seguro de vida, así como con relación a la reclamación de daños y perjuicios.

BANCO DE SABADELL S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de la prima del seguro pues al no ser entidad aseguradora del seguro de vida, jamás ha percibido el pago de la prima.

2. La hipoteca contratada contempla una bonificación de hasta el 1%, en concreto, tenía una bonificación del 0,40% por la contratación de un seguro de vida vinculado.

En el negado supuesto que se confirmara la sentencia de instancia, y, en consecuencia, se estimara la demanda, a la hora de aplicar la restitución recíproca de cantidades percibidas, la actora debería deducir de sus pretensiones económicas las cantidades obtenidas gracias a las bonificaciones aplicadas en virtud de los contratos objeto de litigio, por lo que, subsidiariamente, se alega pluspetición.

BANCO DE SABADELL S.A. actuó con total diligencia y transparencia, facilitando al demandante la información y documentación preceptiva.

De la propia documentación aportada por la parte actora queda constancia del envío de dos simulaciones del préstamo a tipo fijo y a tipo variable y de las fichas de información personalizada (FIPER), que el cliente solicitó, ya que querían disponer de varios escenarios de simulación.

El demandante estaba plenamente informado, así se acredita en la FIPER suscrita y en el resto de documentación que firmaron (pólizas de seguros, escritura).

La contratación del seguro se ofreció de forma voluntaria.

3. Subsidiariamente, se alega pluspetición ya que la actora ha disfrutado de un seguro de vida hasta la fecha, financiada por BANCO DE SABADELL S.A., y si se han aplicado las bonificaciones que se contemplan en el préstamo, a la hora de fijar los criterios de determinación de la restitución recíproca debería de tenerse en cuenta dicho extremo, y minorarse la cantidad que procediera.

En base a lo anterior, solicita que, en su día, dicte sentencia revocando la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelada.

BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS no formula recurso.

D. Evelio impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1. El día 13 de noviembre de 2019, D. Evelio y Dª Teodora celebraron con BANCO DE SABADELL S.A. un contrato de préstamo hipotecario por un capital de 173.431,92 euros que se destinaba, en cuanto 152.000 euros para financiar la finca que se hipotecaba y 21.431,92 euros a financiar un Seguro de Vida (cláusula II de la escritura de préstamo hipotecario).

2. En la cláusula II de la escritura de préstamo hipotecario de 13 de noviembre de 2019 se indica: "Que el capital del préstamo se destinará en cuanto a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL EUROS (€ 152.000) a la finalidad manifestada en el párrafo anterior, y en cuanto a la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS Y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (€ 21.431,92) a financiar un Seguro de Vida, habiéndose concertado dicho seguro por voluntad de la parte prestataria"

"Para el caso de que la parte prestataria procediera a resolver unilateralmente el seguro, o en caso de cancelación por causa de impago, el importe de la prima a devolver por la Compañía de Seguros se destinará a la amortización parcial del préstamo. De acuerdo con el Art. 83.a de la Ley 50/1980 de 8 de octubre sobre regulación del contrato de seguro, sólo podrá realizarse la resolución unilateral del contrato del seguro por la parte prestataria durante los 30 días siguientes a la formalización del mismo.

A todos los efectos, los importes percibidos por capital e intereses de conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda de esta escritura se entenderán aplicados en forma proporcional a cada uno de los destinos del préstamo".

3. En la cláusula 3.1.3 de la escritura de préstamo hipotecario se recogen las bonificaciones al tipo de interés estableciéndose, para el caso del seguro de vida, una bonificación de 0,40 puntos por contratar un seguro de vida.

Así, según la cláusula 3.1.2, el tipo de interés del primer período será del 2,00 por ciento anual.

Y la cláusula 3.1.3 contempla que "A partir de la finalización del primer período, se pacta un tipo fijo máximo a razón del dos coma noventa (2,90) por ciento anual que podrá ser objeto de bonificación de conformidad con lo que se establece en el presente apartado.../..."

"La parte prestataria puede obtener la aplicación de una bonificación progresiva y acumulativa hasta un máximo de un (1) punto, con la contratación y mantenimiento durante la totalidad del semestre anterior de los productos y servicios que se relacionan a continuación:

- Domiciliación de nómina, con una bonificación de cero coma cuarenta (0,40) puntos.

- Seguro de "Protección Hogar" o "Protección Hogar Basic", con una bonificación de cero coma diez (0,10) puntos.

- Seguro de vida, con una bonificación de cero coma cuarenta (0,40) puntos

- Seguro de protección de pagos, con una bonificación de cero coma diez (0,10) puntos.

Si cualquiera de dichos productos y servicios es cancelado por voluntad de la parte prestataria antes de que transcurra el semestre completo, el Banco podrá dejar sin efecto la aplicación de la bonificación que le corresponda en el tipo de interés fijo, con efectos para el siguiente semestre".

4. En la Ficha Europea de Información Normalizada, de 1 de octubre de 2019, documento 1 de la demanda, se contiene: "Coste de los servicios accesorios incluidos en el capital del préstamo: 21.431,92 euros. Este importe comprende una prima única de seguro de vida asumiendo que la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto".

A continuación: "Coste de los servicios accesorios asociados a los productos que generan bonificaciones: Prima única seguro de vida: 21.431,92 euros".

Y en el apartado 7 se especifica: "Para el caso de optar a bonlflcaclones debe suscrlblr los siguientes contratos o productos:

Contratación del seguro de vida a través del mediador de Banco Sabadell: obtendrá una bonificación de +0,4000 puntos en el tipo de interés (el seguro podrá ser contratado en cualquier momento durante la vigencia del préstamo y su coste variará en función de las circunstancias personales del asegurado en el momento de contratación y el capital asegurado)

Observe que las condiciones de préstamo descritas en el presente documento (Incluido el tlpo de interés) pueden variar en caso de incumplimiento de las citadas obligaciones. Si cualquiera de los productos y servicios Indicados fuese anulado por cualquier motivo, el prestatario perdería la bonificación que le corresponda en el cálculo del tipo de Interés a aplicar para el siguiente periodo de Interés. Del mismo modo, en el caso de que posteriormente la parte prestataria contratara de nuevo cualquiera de los productos relacionados, se tendrá en cuenta el incremento de bonificación correspondiente en la siguiente revisión del tipo de interés".

Y finalmente, en el apartado 12, se indica: "Si cualquiera de los productos y servlclos Indicados en la sección 7 fuese anulado por cualquier motivo, la parte prestataria perdería la bonificación que le corresponda en el cálculo del tipo de interés a aplicar para el siguiente periodo de interés".

5. El día 15 de noviembre de 2019, D. Evelio celebró un contrato de seguro de vida con la entidad BANSABADELLVIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con fecha de efectos 14 de noviembre de 2019, con una prima única de 21.431,92 euros y una duración de 20 años.

Como beneficiarios se designaba: hasta el importe pendiente del préstamo/crédito vinculado con el límite del capital asegurado: la entidad del grupo BANCO SABADELL acreedora.

Si el capital asegurado en la fecha de siniestro fuera superior al importe pendiente del préstamo/crédito vinculado, el exceso lo percibiría: fallecimiento: herederos legales, invalidez permanente absoluta: el asegurado, y cobertura de saldos deudores: la entidad grupo BANCO SABADELL acreedora.

TERCERO.- Falta de legitimación pasiva.

Como primer motivo de recurso, BANCO DE SABADELL S.A. opone su falta de legitimación pasiva respecto a la pretensión de nulidad del contrato de seguro de vida, así como con relación a la reclamación de daños y perjuicios. Afirma que BANCO DE SABADELL S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de las primas de los seguros pues al no ser entidad aseguradora de los mismos, jamás ha percibido el pago de las primas.

La magistrada juez de primera instancia atribuye legitimación pasiva a BANCO DE SABADELL S.A. por cuanto la entidad aseguradora BANSABADELL VIDA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS pertenece al grupo del BANCO SABADELL, por lo partiendo de esta denominación social y visto que estos seguros se ofrecen, se contratan y formalizan en BANCO SABADELL S.A, se genera en el cliente la idea de que es el banco la entidad con la que se contratan todos los productos, o con empresas vinculadas al banco, y de esta apariencia generada por la entidad financiera, deriva su legitimación pasiva.

Es cierto que BANCO DE SABADELL S.A. y BANSABADELL VIDA S.A. son dos sociedades distintas y con personalidad jurídica independiente, por lo que la entidad bancaria no tiene la condición de aseguradora y que únicamente actuó como mediadora.

Por ello, BANCO DE SABADELL S.A. podría no tener legitimación pasiva la pretensión ejercitada por el demandante encaminada a obtener la nulidad del contrato de seguro, pero, como señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección cuarta, de 12 de junio de 2025, recurso 747/2024, sentencia numero 308/2025, y de la sección primera de la misma Audiencia Provincial 855/2024, de 4 de diciembre, sí la tiene para la acción por la que se pretende la nulidad de una práctica comercial que se pretende abusiva. Es esta práctica abusiva la que le proporciona la legitimación pasiva que requiere el ejercicio de la acción ejercitada.

En este sentido, la sentencia dictada por la sección 4ª de la A.P. de Asturias, de 12 de junio de 2025, sentencia número 308/2025, recurso 747/2024, aborda la cuestión de la legitimación pasiva en un caso relacionado con la contratación de seguros vinculados a préstamos hipotecarios. La sentencia argumenta que la falta de legitimación pasiva, alegada por la parte recurrente, se basa en la supuesta independencia jurídica entre el Banco Sabadell y la aseguradora Bansabadell Vida S.A., sin aportar pruebas que sustenten esta afirmación. Se destaca la vinculación económica entre ambas entidades, evidenciada en el contrato de seguro, que refleja una imagen corporativa compartida. La sentencia menciona que, en la práctica de los préstamos hipotecarios, es común que la concesión de estos esté condicionada a la contratación de un seguro, lo que refuerza la garantía del préstamo y, a su vez, beneficia a ambas entidades al aumentar su volumen de negocio.

De modo similar, la sentencia de la A.P. de Alicante, sección 8ª, de fecha 23 de mayo de 2024, explica: "Distinta es sin embargo la posición del banco respecto de la pretensión de nulidad de la vinculación del seguro con el contrato de préstamo. En efecto, el recurrente es el acreedor en el préstamo hipotecario y tiene legitimación para soportar la acción de nulidad ejercitada respecto de ese extremo porque, aunque no fuese parte contratante en dicha relación de seguro, vinculó la vida del seguro al préstamo y, además, intervino en la redacción controvertida en lo que hace a tal vinculación cuando dispone que de producirse el impago o la resolución unilateral del seguro, el importe de la prima a devolver por la Compañía se destinará a la amortización parcial del préstamo".

Y en la misma línea, la sentencia de la sección 5ª de la A.P. de Zaragoza, de 30 de enero de 2025, nº 124/2025, recurso 340/2024, concluye: "en la demanda también se pedía la nulidad de la práctica de vinculación contractual entre los contratos de seguro de vida y el préstamo hipotecario, pretensión esta que afecta a ambos demandados, por lo que Banco Sabadell no puede alegar falta de legitimación pasiva".

Por las razones expuestas, entendemos que BANCO DE SABADELL S.A. tiene legitimación pasiva para la acción por la que se pretende la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario.

CUARTO.- Marco normativo.

Como segundo motivo de recurso, BANCO DE SABADELL S.A. impugna la sentencia de primera instancia en cuanto condena a la entidad bancaria a devolver al demandante la prima no consumida, así como el importe por el exceso de la financiación de 21.431,92 euros. BANCO DE SABADELL S.A. expone, en síntesis, que las condiciones del préstamo se negociaron y firmaron entre las partes y que, si el demandante decidió contratar con la entidad bancaria su préstamo hipotecario en las condiciones acordadas, fue porque se le informó convenientemente de las mismas. Añade que, una vez que fue informado convenientemente, decidió financiar la prima del seguro, optando por contratar el seguro en la modalidad y condiciones en que lo contrató de forma libre y consciente.

Debemos partir del marco regulatorio de los seguros vinculados a los contratos de préstamo hipotecario, que viene dado, en primer término, por la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo artículo 12.4 establece que "Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista".

En relación con el deber de información, el artículo 11 de la Directiva 2014/17/UE, en cuanto a la información básica en la comercialización, dispone que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular, un seguro, fuera obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la TAE; además, la información mencionada deberá ser fácilmente legible o claramente audible, según el medio utilizado.

Y el artículo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010, en relación con las prácticas de ventas vinculadas y combinadas, permite a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito.

La transposición de esta Directiva ha sido llevado a cabo por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en la que se viene a establecer, en lo que aquí interesa, la posibilidad de que el prestamista pueda exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, si bien el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto (artículos 14 y 17).

Así, el artículo 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, vigente a partir de 16 de junio de 2019, y, por tanto, en la fecha de contratación, 13 de noviembre de 2019, dispone:

«1. Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con las excepciones previstas en este artículo (...)

2. En consonancia con lo previsto en el apartado anterior, será nulo todo contrato vinculado al préstamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en este artículo. La nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo que, en su caso, afecten a productos vinculados no determinará la nulidad del préstamo.

3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.

La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo.

4. Igualmente, el prestamista podrá vincular el préstamo a que el prestatario, su cónyuge, pareja de hecho, o un pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado de parentesco contrate ciertos productos financieros establecidos por orden de la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, siempre que sirva de soporte operativo o de garantía a las operaciones de un préstamo y que el deudor y los garantes reciban información precisa y detallada.

5. En las prácticas vinculadas autorizadas por la autoridad competente, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible: a) que se está contratando un producto vinculado, b) del beneficio y riesgo de pérdidas, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación, c) de los efectos que, en su caso, la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos vinculados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios vinculados.

6. Estarán permitidas, con los límites establecidos en este artículo, las ventas combinadas de préstamos.

7. En las prácticas combinadas, el prestamista realizará la oferta de los productos de forma combinada y por separado, de modo que el prestatario pueda advertir las diferencias entre una oferta y otra.

Antes de la contratación de un producto combinado, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible: a) que se está contratando un producto combinado, b) del beneficio y riesgos de pérdida, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación, incluyendo escenarios simulados, c) de la parte del coste total que corresponde a cada uno de los productos o servicios, d) de los efectos que la no contratación individual o la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos combinados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios combinados, y e) de las diferencias entre la oferta combinada y la oferta de los productos por separado.»

Esta norma resulta directamente aplicable al supuesto examinado pues la escritura de préstamo hipotecario se firmó el día 13 de noviembre de 2019.

De este artículo se infiere que sólo son admisibles, con carácter de vinculados al préstamo hipotecario, los productos y servicios que se relacionan directamente con la gestión del préstamo, como cuentas de ahorro o seguros específicos, siempre que no se imponga la entidad proveedora y se proporcione la información adecuada al prestatario. Además, se permite la oferta de productos o servicios combinados con el préstamo hipotecario, independientemente de su naturaleza, siempre que se ofrezcan también de manera independiente y se brinde la información correspondiente. Se concluye que la obligación de contratar seguros de vida o de amortización de crédito no se considera abusiva por sí misma, sino que debe evaluarse en función de las circunstancias particulares de cada caso.

Por su parte, el artículo 6.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de los Contratos de Crédito Inmobiliario, dispone que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el préstamo o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la Tasa Anual Equivalente (TAE); además, de acuerdo con el artículo 6.4, la información mencionada deberá ser fácilmente legible o claramente audible, según el medio utilizado.

Por otro lado, debemos recordar que en los artículos 14 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, se encuentra legalmente admitido que la prima del seguro pueda ser una prima única, o primas periódicas.

Por último, el actual artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDUC), establece que: «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato».

Interpretando dicha normativa, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en la Resolución de 1 de febrero de 2023, ha resuelto, de manera muy sintética, que la imposición de un contrato de seguro al prestatario para garantizar la devolución de un préstamo hipotecario es lícita, lo que es ilícito es imponerle la contratación del seguro con una determinada compañía aseguradora.

En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe citar la sentencia de la Sala primera, número 463/2019, de 11 de septiembre de 2019, nº de recurso 1.752/2014, que, en relación con la nulidad de una cláusula de aseguramiento de una finca hipotecada, declara:

"2.- La letra e) de la cláusula 9ª establece que la parte prestataria queda obligada a tener asegurada la finca hipotecada contra todos los riesgos que pudieran afectarle, con designación de beneficiario a favor de la entidad prestamista, que se reserva el derecho de aceptar la compañía aseguradora, que podrá rechazar por causas justificadas, y la póliza de seguro concertada.

En el motivo se alega, resumidamente, que la sentencia ha declarado la abusividad de toda la cláusula, cuando el reproche se ha centrado en el derecho del prestamista a aceptar a la compañía aseguradora".

Decisión de la Sala:

1.- Según dijimos en la antes citada sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , una previsión contractual relativa a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no resulta desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una previsión legal ( art. 8 de la Ley del Mercado Hipotecario ), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo.

2.- No obstante, lo que no resulta protegido por tales preceptos es que la entidad prestamista tenga que dar su visto bueno a la compañía aseguradora elegida por el prestatario. Éste cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima ( art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro ), pero no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable. Dicha imposición ha de ser considerada abusiva, conforme al art. 82.4 TRLGCU, al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos del consumidor y usuario".

De la normativa expuesta, cabe concluir que la obligación de contratar seguros de vida o de amortización de crédito no se considera abusiva por sí misma, lo que es nulo es la práctica de imponer una obligación de contratar un seguro de prima única con una determinada compañía aseguradora, sin ofrecer información clara, completa y transparente sobre sus características y costes, debiendo el prestamista aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquél hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones.

QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al presente caso.

La sentencia de primera instancia considera que existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC, y el artículo 82 de la LGDCU, de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por el Banco, que las circunstancias de la cláusula son suficientes para declarar su nulidad. Razona que la cláusula es abusiva, pues no se trata de una cláusula negociada individualmente, lo que permite afirmar que responde a una práctica habitual y generalizada, y que no supera los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material.

Centrada en esta alzada la cuestión debatida en los términos expuestos, en primer lugar, debemos mencionar que nuestro sistema ofrece protección tanto contra condiciones generales como contra prácticas abusivas. Una condición general es una cosa y una práctica comercial otra bien distinta, de forma que no se pueden asimilar como si fueran una misma cosa, como se desprende de la sentencia apelada. En el supuesto analizado no estamos ante condiciones generales, sino ante un contrato autónomo, vinculado, lo que podría constituir, si así se considerara, una práctica abusiva.

En todo caso, no podemos compartir con la sentencia apelada que se trate de una cláusula/práctica abusiva porque para ello hubiera sido necesario que se acreditara que constituye una garantía desproporcionada e injustificada, lo que tampoco podemos considerar que haya ocurrido.

Como hemos advertido en el ordinal anterior, en cuanto a la cuestión de si la práctica de vinculación del contrato de seguro de vida al contrato de préstamo hipotecario puede considerarse abusiva, el artículo 82, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, considera cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

De manera que, para que una cláusula o una práctica sea abusiva es preciso que, en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Pues bien, en principio, imponer como condición para la concesión de un préstamo hipotecario un seguro de vida que garantice el reintegro del préstamo al Banco en caso de fallecimiento del prestatario, y libere a los posibles herederos de la carga hipotecaria, no podemos considerar que suponga un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario. No impone al consumidor nuevas obligaciones derivadas del contrato de préstamo, la única obligación añadida sería el pago de la prima, que, a su vez, se corresponde al pago del precio del seguro. Por consiguiente, no podemos considerar que dicha práctica sea abusiva.

Tanto es así que la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, contempla dicha posibilidad.

Específicamente, el artículo 14.1.f dispone que "cuando el prestamista (...) requiera al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario, deberá entregar al prestatario por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige".

Del mismo modo, el artículo 17.3 establece que "como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario".

A continuación, en el Anexo I de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario que lleva por título "Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN)",en la parte B (Instrucciones para cumplimentar la FEIN), en apartado primero de su sección «8 Otras obligaciones»se dice que "en esta sección, el prestamista indicará las obligaciones pertinentes, tales como la obligatoriedad de asegurar el bien, contratar un seguro de vida, domiciliar la nómina o adquirir otro producto o servicio".

Es decir, en principio, imponer como condición para la concesión de un préstamo un seguro que garantice el reintegro del préstamo al banco no supone un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario, por cuanto no impone al consumidor nuevas obligaciones derivadas del contrato de préstamo, y la única obligación añadida es el pago de la prima, que se corresponde al pago del precio del contrato de seguro, por lo que no se puede considerar que dicha práctica sea abusiva, y no supone un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario; y por otro lado, no queda acreditado que fuera obligada a suscribir el seguro con la entidad perteneciente al mismo grupo.

Cabe evidenciar que las sentencias que, como la de la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, de 14-05-2020, nº 313/2020, recurso 136/2020, y la de la A.P. de Asturias, sección 4ª, de 12-06-2025, nº 308/2025, recurso 747/2024, declaran abusivas las cláusulas que se refieren a la contratación de un seguro de vida lo hacen porque, del examen de todo el proceso de contratación del préstamo hipotecario resulta la concurrencia de una serie de circunstancia como la falta de transparencia, y la imposición del contrato de seguro con una determinada aseguradora del grupo del prestamista, sin haber ofrecido al prestatario la posibilidad de acudir al mercado en busca de otras ofertas más ventajosas para cubrir la cobertura que le permitía acogerse a las bonificaciones del tipo de interés aplicable.

Pues bien, analizando las circunstancias del caso concreto enjuiciado, vemos que:

El día 1 de octubre de 2019 se suscribió la Ficha Europea de Información Normalizada.

En el apartado "Características principales del préstamo" se informa:

"Clase de Tipo de interés aplicable: Fijo bonificable.

Bonificaciones acumulativas, revisables anualmente sobre el tipo de interés fijo sin bonificación hasta un máximo de +1,0000 puntos.

Domiciliación del cobro de la nómina/pensión: Bonificación de + 0,4000 puntos.

Seguro del Hogar: Bonificación de + 0,1000 puntos.

Seguro de Vida: Bonificación de + 0,4000 puntos.

Seguro Protección de Pagos: Bonificación de + 0,1000 puntos.

Si por cualquier causa, cualquiera de los productos y servicios es anulado, el banco podrá dejar sin efecto la aplicación de la bonificación que le corresponda, en la fecha de revisión del tipo de interés, con efectos para el siguiente periodo de interés".

En el apartado 3. Tipo de interés y otros gastos se advierte:

"Costes de servicios accesorios asociados a los productos que generan bonificaciones:

Prima anual estimada seguro de daños sobre el inmueble: 204, 14 euros.

Prima única seguro de vida: 21.431,92 euros.

Prima única estimada seguro de protección de pagos: 2.265,02 euros".

"Efecto de la aplicación de las bonificaciones:

Al tipo de interés fijo sin bonificación se le puede aplicar una bonificación de hasta un +1,0000 puntos en función de los productos contratados, descritos en el apartado 2. En el caso de tener contratados todos los productos que permiten bonificación, le resultaría el siguiente tipo de interés para el resto de periodos: 1,9000 %, correspondiéndole a una TAE variable del 3,3004%".

El día 13 de noviembre de 2019, casi un mes y medio más tarde de la firma de la Ficha Europea de Información Normalizada, se otorga la escritura de préstamo hipotecario cuya Cláusula II establece:

"Que el capital del préstamo se destinará en cuanto a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL EUROS (€ 152.000) a la finalidad manifestada en el párrafo anterior, y en cuanto a la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS Y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (€ 21.431,92) a financiar un Seguro de Vida, habiéndose concertado dicho seguro por voluntad de la parte prestataria.

Para el caso de que la parte prestataria procediera a resolver unilateralmente el seguro, o en caso de cancelación por causa de impago, el importe de la prima a devolver por la Compañía de Seguros se destinará a la amortización parcial del préstamo. De acuerdo con el Art. 83.a de la Ley 50/1980 de 8 de octubre sobre regulación del contrato de seguro, sólo podrá realizarse la resolución unilateral del contrato del seguro por la parte prestataria durante los 30 días siguientes a la formalización del mismo".

Y en la cláusula tercera Intereses ordinarios, en el apartado 3.1.3 Bonificaciones se especifica:

"La parte prestataria puede obtener la aplicación de una bonificación progresiva y acumulativa hasta un máximo de un (1) punto, con la contratación y mantenimiento durante la totalidad del semestre anterior de los productos y servicios que se relacionan a continuación:

Domiciliación de nómina, con una bonificación de cero coma cuarenta (0,40) puntos.

Seguro de "Protección Hogar" o "Protección Hogar Basic", con una bonificación de cero coma diez (0,10) puntos.

Seguro de vida, con una bonificación de cero coma cuarenta (0,40) puntos.

Seguro de protección de pagos, con una bonificación de cero coma diez (0,10) puntos.

Si cualquiera de dichos productos y servicios es cancelado por voluntad de la parte prestataria antes de que transcurra el semestre completo, el Banco podrá dejar sin efecto la aplicación de la bonificación que le corresponda en el tipo de interés fijo, con efectos para el siguiente semestre".

Y, por último, el día 15 de noviembre de 2019 se suscribe el contrato de seguros con efectos del 14 de noviembre de 2019.

De ahí que, constando como documento aparte la solicitud de adhesión al seguro de vida suscrita por el prestatario, nos encontramos ante un contrato autónomo aunque funcionalmente vinculado con el préstamo hipotecario, que no causa ningún desequilibrio en los derechos del prestatario porque, a cambio del pago de una prima, cubre el riesgo de imposibilidad de amortización del préstamo en caso de fallecimiento del asegurado, sobre todo, en un caso como el presente, en el que sirve para lograr una bonificación del tipo de interés ordinario por esa contratación.

En este supuesto, atendidas las circunstancias concurrentes, no podemos concluir que estemos ante una contratación vinculada con la contratación del préstamo que pueda calificarse de abusiva, al aparecer como contrapartida a una bonificación del tipo de interés.

En el caso analizado, en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), de 1 de octubre de 2019 (documento 1 de la demanda), que es fácilmente legible, se informa claramente al demandante, antes de la suscripción del préstamo hipotecario, formalizado en escritura pública de 13 de noviembre de 2019 (documento 2 de la demanda), del importe del préstamo de 173.431,92 euros, a devolver en 360 cuotas mensuales, con un coste de servicios accesorios incluidos en el capital de 21.431,92 euros, recalcando que este importe comprende una prima única de seguro de vida asumiendo que la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto.

Se hace constar la bonificación por seguro de vida de 0?40 %, que son los mismos porcentajes de bonificación que aparecen en la cláusula tercera 1.3 de la escritura de préstamo hipotecario, advirtiéndose en la oferta de que, si por cualquier causa, cualquiera de dichos productos o servicios fuera anulado, el banco podría dejar sin efecto la aplicación de la bonificación en la fecha de revisión del tipo de interés.

En otras palabras, como decimos en la sentencia dictada por esta sección en el rollo de apelación número 1.154/2023, en la vinculación del contrato de seguro al préstamo hipotecario, el seguro concertado responde a un interés compartido por la tomadora/asegurada y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se produce el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devuelve la prestataria en caso de producirse el mismo siniestro.

Para concluir, en el supuesto analizado, entendemos que la vinculación del seguro de vida al préstamo hipotecario no causa ningún desequilibrio en los derechos del prestatario porque, a cambio del pago de una prima, cubre el riesgo de imposibilidad de amortización del préstamo, sobre todo, en el caso en que sirve para lograr una bonificación del tipo de interés ordinario por esa contratación, por lo que no apreciamos que la práctica bancaria del BANCO DE SABADELL S.A. sea una práctica abusiva que deba ser declarada nula.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo de la apelación, acordando la absolución de la codemandada BANCO DE SABADELL S.A., con revocación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- Costas.

A pesar de desestimar la demanda respecto de BANCO DE SABADELL S.A., como hemos razonado en el rollo de apelación número 1.154/23, pudieron plantearse al demandante importantes dudas de derecho acerca de la consideración como abusiva de la práctica bancaria de BANCO DE SABADELL S.A., por la existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC.

Al estimar el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

M O S:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 598/2022, de fecha 31 de mayo de 2023, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia apelada acordando la absolución de la codemandada BANCO DE SABADELL S.A., sin hacer expresa imposición de las costas ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Evelio presenta demanda de juicio ordinario contra BANCO DE SABADELL S.A. y contra BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en ejercicio de acción de nulidad de contrato de seguro de vida por condiciones contractuales abusivas, basada en la falta de información y falta de transparencia en el momento de la contratación, y una acción indemnizatoria en reclamación de daños y perjuicios por falta de transparencia.

Expone que, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, tuvo lugar una práctica abusiva llevada a cabo por BANCO DE SABADELL, S.A., al vincular un contrato de seguro de vida suscrito con BANSABADELL VIDA S.A., de manera abusiva, y con condiciones perjudiciales para el cliente, así como por incumplimiento de los requisitos de la "venta vinculada". Dicho contrato de seguro es abusivo porque contiene condiciones abusivas y perjudiciales: larga duración, 20 años, una prima única elevada, anticipada y financiada por el propio banco demandado: 21.431,92 euros, imposibilitando que el cliente pueda contratar un seguro alternativo, infringiendo la normativa de protección del consumidores y usuarios. Esta vinculación contractual es abusiva para el consumidor, y por lo tanto nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LGDCYU.

BANCO DE SABADELL, S.A. no informó al cliente de las consecuencias económicas de la modalidad de pago -prima única financiada- por lo que, en transgresión del principio de transparencia, no actuó de buena fe y dejó al cliente en una situación desfavorable, ni tampoco ofreció la posibilidad de que el cliente pudiera contratar la póliza con otras compañías aseguradoras, ni tampoco contratar un seguro de prima anual.

El incremento del capital del préstamo hipotecario en 21.431,92 euros por el seguro de vida, tuvo como consecuencia el incremento de los intereses remuneratorios sobre ese capital adicional.

Asimismo, ejercita una acción indemnizatoria por daños y perjuicios por incumplimiento contractual grave de BANCO DE SABADELL S.A. de sus obligaciones en su doble condición de financiador y mediador de seguros, entre otras, el deber de un correcto asesoramiento al consumidor. Entre los perjuicios irrogados al demandante con motivo de la práctica abusiva llevada a cabo por BANCO DE SABADELL, S.A. se encuentra el incremento de intereses remuneratorios correspondiente al exceso de financiación con motivo de la contratación del seguro con prima única financiada.

Y solicita que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que:

A) Se declare nulo de pleno derecho el contrato de seguro de vida Póliza colectiva nº NUM000 Certificado Individual de Seguro nº NUM001 suscrito por el demandante por condiciones contractuales abusivas y/o por incumplimiento de los requisitos de la vinculación contractual.

B) Se declare la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario.

C) Se condene solidariamente a BANCO DE SABADELL S.A. y BANSABADELL VIDA S.A. a devolver al actor la prima no consumida debiendo computarse el periodo no consumido desde la fecha de la interposición de la demanda.

D) Se condene a BANCO DE SABADELL S.A. a devolver a D. Evelio el importe de los intereses cobrados por el exceso de financiación de 21.431,92 euros y lo que siga cobrando el banco hasta que devuelva el importe de las primas, quedando su determinación para ejecución de sentencia.

E) Se condene a los demandados al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial sobre todas las cuantías reclamadas.

F) Se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

BANCO DE SABADELL S.A. presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la pretensión de nulidad del contrato de seguro de vida, así como de la acción de reclamación de daños y perjuicios. Explica que en ninguna cláusula del préstamo hipotecario se regula la contratación obligatoria de un seguro de vida ni de un seguro de protección de pagos. No hay, por tanto, en el contrato de préstamo hipotecario una cláusula en la que se exija la contratación de un seguro de vida ni de un seguro de protección de pagos. En consecuencia, el BANCO DE SABADELL S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de las primas de los seguros pues al no ser entidad aseguradora de dichos seguros aludidos en la demanda, jamás ha percibido el pago de las primas y solicita que, previos los trámites legales oportunos, en su día, dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contesta a la demanda alegando, de manera resumida, que el contrato de seguro es plenamente válido ya que se suscribió con pleno conocimiento y voluntad expresa del demandante, sin que su contratación fuera abusiva, siendo mayoritarias las sentencias que promulgan la validez de este tipo de contratos de seguro vinculados a un contrato de préstamo hipotecario, y solicita que, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia desestimando la demanda íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por D. Evelio, y declara nulo de pleno derecho el contrato de seguro de vida póliza colectiva nº NUM000 certificado individual de seguro número NUM001 suscrito por el demandante por condiciones contractuales abusivas y por incumplimiento de los requisitos de la vinculación contractual; así como la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario y condena a BANCO DE SABADELL S.A. y a BANSABADELL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a devolver solidariamente a la demandante a la parte actora la prima no consumida, debiendo computarse el periodo no consumido desde la fecha de interposición de la demanda, y a BANCO SABADELL S.A. a devolver el importe de los intereses cobrados por el exceso de financiación de 21.431,92 euros y lo que siga cobrando el banco hasta que devuelva el importe de las primas, quedando su determinación para ejecución de sentencia, así como al pago por ambas demandadas del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial sobre todas las cuantías reclamadas y las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, BANCO DE SABADELL S.A. interpone recurso de apelación en el que alega:

1. La excepción de falta de legitimación pasiva de BANCO DE SABADELL S.A. respecto a la pretensión de nulidad del contrato de seguro de vida, así como con relación a la reclamación de daños y perjuicios.

BANCO DE SABADELL S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de la prima del seguro pues al no ser entidad aseguradora del seguro de vida, jamás ha percibido el pago de la prima.

2. La hipoteca contratada contempla una bonificación de hasta el 1%, en concreto, tenía una bonificación del 0,40% por la contratación de un seguro de vida vinculado.

En el negado supuesto que se confirmara la sentencia de instancia, y, en consecuencia, se estimara la demanda, a la hora de aplicar la restitución recíproca de cantidades percibidas, la actora debería deducir de sus pretensiones económicas las cantidades obtenidas gracias a las bonificaciones aplicadas en virtud de los contratos objeto de litigio, por lo que, subsidiariamente, se alega pluspetición.

BANCO DE SABADELL S.A. actuó con total diligencia y transparencia, facilitando al demandante la información y documentación preceptiva.

De la propia documentación aportada por la parte actora queda constancia del envío de dos simulaciones del préstamo a tipo fijo y a tipo variable y de las fichas de información personalizada (FIPER), que el cliente solicitó, ya que querían disponer de varios escenarios de simulación.

El demandante estaba plenamente informado, así se acredita en la FIPER suscrita y en el resto de documentación que firmaron (pólizas de seguros, escritura).

La contratación del seguro se ofreció de forma voluntaria.

3. Subsidiariamente, se alega pluspetición ya que la actora ha disfrutado de un seguro de vida hasta la fecha, financiada por BANCO DE SABADELL S.A., y si se han aplicado las bonificaciones que se contemplan en el préstamo, a la hora de fijar los criterios de determinación de la restitución recíproca debería de tenerse en cuenta dicho extremo, y minorarse la cantidad que procediera.

En base a lo anterior, solicita que, en su día, dicte sentencia revocando la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelada.

BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS no formula recurso.

D. Evelio impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1. El día 13 de noviembre de 2019, D. Evelio y Dª Teodora celebraron con BANCO DE SABADELL S.A. un contrato de préstamo hipotecario por un capital de 173.431,92 euros que se destinaba, en cuanto 152.000 euros para financiar la finca que se hipotecaba y 21.431,92 euros a financiar un Seguro de Vida (cláusula II de la escritura de préstamo hipotecario).

2. En la cláusula II de la escritura de préstamo hipotecario de 13 de noviembre de 2019 se indica: "Que el capital del préstamo se destinará en cuanto a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL EUROS (€ 152.000) a la finalidad manifestada en el párrafo anterior, y en cuanto a la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS Y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (€ 21.431,92) a financiar un Seguro de Vida, habiéndose concertado dicho seguro por voluntad de la parte prestataria"

"Para el caso de que la parte prestataria procediera a resolver unilateralmente el seguro, o en caso de cancelación por causa de impago, el importe de la prima a devolver por la Compañía de Seguros se destinará a la amortización parcial del préstamo. De acuerdo con el Art. 83.a de la Ley 50/1980 de 8 de octubre sobre regulación del contrato de seguro, sólo podrá realizarse la resolución unilateral del contrato del seguro por la parte prestataria durante los 30 días siguientes a la formalización del mismo.

A todos los efectos, los importes percibidos por capital e intereses de conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda de esta escritura se entenderán aplicados en forma proporcional a cada uno de los destinos del préstamo".

3. En la cláusula 3.1.3 de la escritura de préstamo hipotecario se recogen las bonificaciones al tipo de interés estableciéndose, para el caso del seguro de vida, una bonificación de 0,40 puntos por contratar un seguro de vida.

Así, según la cláusula 3.1.2, el tipo de interés del primer período será del 2,00 por ciento anual.

Y la cláusula 3.1.3 contempla que "A partir de la finalización del primer período, se pacta un tipo fijo máximo a razón del dos coma noventa (2,90) por ciento anual que podrá ser objeto de bonificación de conformidad con lo que se establece en el presente apartado.../..."

"La parte prestataria puede obtener la aplicación de una bonificación progresiva y acumulativa hasta un máximo de un (1) punto, con la contratación y mantenimiento durante la totalidad del semestre anterior de los productos y servicios que se relacionan a continuación:

- Domiciliación de nómina, con una bonificación de cero coma cuarenta (0,40) puntos.

- Seguro de "Protección Hogar" o "Protección Hogar Basic", con una bonificación de cero coma diez (0,10) puntos.

- Seguro de vida, con una bonificación de cero coma cuarenta (0,40) puntos

- Seguro de protección de pagos, con una bonificación de cero coma diez (0,10) puntos.

Si cualquiera de dichos productos y servicios es cancelado por voluntad de la parte prestataria antes de que transcurra el semestre completo, el Banco podrá dejar sin efecto la aplicación de la bonificación que le corresponda en el tipo de interés fijo, con efectos para el siguiente semestre".

4. En la Ficha Europea de Información Normalizada, de 1 de octubre de 2019, documento 1 de la demanda, se contiene: "Coste de los servicios accesorios incluidos en el capital del préstamo: 21.431,92 euros. Este importe comprende una prima única de seguro de vida asumiendo que la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto".

A continuación: "Coste de los servicios accesorios asociados a los productos que generan bonificaciones: Prima única seguro de vida: 21.431,92 euros".

Y en el apartado 7 se especifica: "Para el caso de optar a bonlflcaclones debe suscrlblr los siguientes contratos o productos:

Contratación del seguro de vida a través del mediador de Banco Sabadell: obtendrá una bonificación de +0,4000 puntos en el tipo de interés (el seguro podrá ser contratado en cualquier momento durante la vigencia del préstamo y su coste variará en función de las circunstancias personales del asegurado en el momento de contratación y el capital asegurado)

Observe que las condiciones de préstamo descritas en el presente documento (Incluido el tlpo de interés) pueden variar en caso de incumplimiento de las citadas obligaciones. Si cualquiera de los productos y servicios Indicados fuese anulado por cualquier motivo, el prestatario perdería la bonificación que le corresponda en el cálculo del tipo de Interés a aplicar para el siguiente periodo de Interés. Del mismo modo, en el caso de que posteriormente la parte prestataria contratara de nuevo cualquiera de los productos relacionados, se tendrá en cuenta el incremento de bonificación correspondiente en la siguiente revisión del tipo de interés".

Y finalmente, en el apartado 12, se indica: "Si cualquiera de los productos y servlclos Indicados en la sección 7 fuese anulado por cualquier motivo, la parte prestataria perdería la bonificación que le corresponda en el cálculo del tipo de interés a aplicar para el siguiente periodo de interés".

5. El día 15 de noviembre de 2019, D. Evelio celebró un contrato de seguro de vida con la entidad BANSABADELLVIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con fecha de efectos 14 de noviembre de 2019, con una prima única de 21.431,92 euros y una duración de 20 años.

Como beneficiarios se designaba: hasta el importe pendiente del préstamo/crédito vinculado con el límite del capital asegurado: la entidad del grupo BANCO SABADELL acreedora.

Si el capital asegurado en la fecha de siniestro fuera superior al importe pendiente del préstamo/crédito vinculado, el exceso lo percibiría: fallecimiento: herederos legales, invalidez permanente absoluta: el asegurado, y cobertura de saldos deudores: la entidad grupo BANCO SABADELL acreedora.

TERCERO.- Falta de legitimación pasiva.

Como primer motivo de recurso, BANCO DE SABADELL S.A. opone su falta de legitimación pasiva respecto a la pretensión de nulidad del contrato de seguro de vida, así como con relación a la reclamación de daños y perjuicios. Afirma que BANCO DE SABADELL S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de las primas de los seguros pues al no ser entidad aseguradora de los mismos, jamás ha percibido el pago de las primas.

La magistrada juez de primera instancia atribuye legitimación pasiva a BANCO DE SABADELL S.A. por cuanto la entidad aseguradora BANSABADELL VIDA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS pertenece al grupo del BANCO SABADELL, por lo partiendo de esta denominación social y visto que estos seguros se ofrecen, se contratan y formalizan en BANCO SABADELL S.A, se genera en el cliente la idea de que es el banco la entidad con la que se contratan todos los productos, o con empresas vinculadas al banco, y de esta apariencia generada por la entidad financiera, deriva su legitimación pasiva.

Es cierto que BANCO DE SABADELL S.A. y BANSABADELL VIDA S.A. son dos sociedades distintas y con personalidad jurídica independiente, por lo que la entidad bancaria no tiene la condición de aseguradora y que únicamente actuó como mediadora.

Por ello, BANCO DE SABADELL S.A. podría no tener legitimación pasiva la pretensión ejercitada por el demandante encaminada a obtener la nulidad del contrato de seguro, pero, como señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección cuarta, de 12 de junio de 2025, recurso 747/2024, sentencia numero 308/2025, y de la sección primera de la misma Audiencia Provincial 855/2024, de 4 de diciembre, sí la tiene para la acción por la que se pretende la nulidad de una práctica comercial que se pretende abusiva. Es esta práctica abusiva la que le proporciona la legitimación pasiva que requiere el ejercicio de la acción ejercitada.

En este sentido, la sentencia dictada por la sección 4ª de la A.P. de Asturias, de 12 de junio de 2025, sentencia número 308/2025, recurso 747/2024, aborda la cuestión de la legitimación pasiva en un caso relacionado con la contratación de seguros vinculados a préstamos hipotecarios. La sentencia argumenta que la falta de legitimación pasiva, alegada por la parte recurrente, se basa en la supuesta independencia jurídica entre el Banco Sabadell y la aseguradora Bansabadell Vida S.A., sin aportar pruebas que sustenten esta afirmación. Se destaca la vinculación económica entre ambas entidades, evidenciada en el contrato de seguro, que refleja una imagen corporativa compartida. La sentencia menciona que, en la práctica de los préstamos hipotecarios, es común que la concesión de estos esté condicionada a la contratación de un seguro, lo que refuerza la garantía del préstamo y, a su vez, beneficia a ambas entidades al aumentar su volumen de negocio.

De modo similar, la sentencia de la A.P. de Alicante, sección 8ª, de fecha 23 de mayo de 2024, explica: "Distinta es sin embargo la posición del banco respecto de la pretensión de nulidad de la vinculación del seguro con el contrato de préstamo. En efecto, el recurrente es el acreedor en el préstamo hipotecario y tiene legitimación para soportar la acción de nulidad ejercitada respecto de ese extremo porque, aunque no fuese parte contratante en dicha relación de seguro, vinculó la vida del seguro al préstamo y, además, intervino en la redacción controvertida en lo que hace a tal vinculación cuando dispone que de producirse el impago o la resolución unilateral del seguro, el importe de la prima a devolver por la Compañía se destinará a la amortización parcial del préstamo".

Y en la misma línea, la sentencia de la sección 5ª de la A.P. de Zaragoza, de 30 de enero de 2025, nº 124/2025, recurso 340/2024, concluye: "en la demanda también se pedía la nulidad de la práctica de vinculación contractual entre los contratos de seguro de vida y el préstamo hipotecario, pretensión esta que afecta a ambos demandados, por lo que Banco Sabadell no puede alegar falta de legitimación pasiva".

Por las razones expuestas, entendemos que BANCO DE SABADELL S.A. tiene legitimación pasiva para la acción por la que se pretende la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario.

CUARTO.- Marco normativo.

Como segundo motivo de recurso, BANCO DE SABADELL S.A. impugna la sentencia de primera instancia en cuanto condena a la entidad bancaria a devolver al demandante la prima no consumida, así como el importe por el exceso de la financiación de 21.431,92 euros. BANCO DE SABADELL S.A. expone, en síntesis, que las condiciones del préstamo se negociaron y firmaron entre las partes y que, si el demandante decidió contratar con la entidad bancaria su préstamo hipotecario en las condiciones acordadas, fue porque se le informó convenientemente de las mismas. Añade que, una vez que fue informado convenientemente, decidió financiar la prima del seguro, optando por contratar el seguro en la modalidad y condiciones en que lo contrató de forma libre y consciente.

Debemos partir del marco regulatorio de los seguros vinculados a los contratos de préstamo hipotecario, que viene dado, en primer término, por la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo artículo 12.4 establece que "Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista".

En relación con el deber de información, el artículo 11 de la Directiva 2014/17/UE, en cuanto a la información básica en la comercialización, dispone que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular, un seguro, fuera obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la TAE; además, la información mencionada deberá ser fácilmente legible o claramente audible, según el medio utilizado.

Y el artículo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010, en relación con las prácticas de ventas vinculadas y combinadas, permite a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito.

La transposición de esta Directiva ha sido llevado a cabo por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en la que se viene a establecer, en lo que aquí interesa, la posibilidad de que el prestamista pueda exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, si bien el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto (artículos 14 y 17).

Así, el artículo 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, vigente a partir de 16 de junio de 2019, y, por tanto, en la fecha de contratación, 13 de noviembre de 2019, dispone:

«1. Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con las excepciones previstas en este artículo (...)

2. En consonancia con lo previsto en el apartado anterior, será nulo todo contrato vinculado al préstamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en este artículo. La nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo que, en su caso, afecten a productos vinculados no determinará la nulidad del préstamo.

3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.

La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo.

4. Igualmente, el prestamista podrá vincular el préstamo a que el prestatario, su cónyuge, pareja de hecho, o un pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado de parentesco contrate ciertos productos financieros establecidos por orden de la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, siempre que sirva de soporte operativo o de garantía a las operaciones de un préstamo y que el deudor y los garantes reciban información precisa y detallada.

5. En las prácticas vinculadas autorizadas por la autoridad competente, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible: a) que se está contratando un producto vinculado, b) del beneficio y riesgo de pérdidas, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación, c) de los efectos que, en su caso, la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos vinculados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios vinculados.

6. Estarán permitidas, con los límites establecidos en este artículo, las ventas combinadas de préstamos.

7. En las prácticas combinadas, el prestamista realizará la oferta de los productos de forma combinada y por separado, de modo que el prestatario pueda advertir las diferencias entre una oferta y otra.

Antes de la contratación de un producto combinado, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible: a) que se está contratando un producto combinado, b) del beneficio y riesgos de pérdida, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación, incluyendo escenarios simulados, c) de la parte del coste total que corresponde a cada uno de los productos o servicios, d) de los efectos que la no contratación individual o la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos combinados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios combinados, y e) de las diferencias entre la oferta combinada y la oferta de los productos por separado.»

Esta norma resulta directamente aplicable al supuesto examinado pues la escritura de préstamo hipotecario se firmó el día 13 de noviembre de 2019.

De este artículo se infiere que sólo son admisibles, con carácter de vinculados al préstamo hipotecario, los productos y servicios que se relacionan directamente con la gestión del préstamo, como cuentas de ahorro o seguros específicos, siempre que no se imponga la entidad proveedora y se proporcione la información adecuada al prestatario. Además, se permite la oferta de productos o servicios combinados con el préstamo hipotecario, independientemente de su naturaleza, siempre que se ofrezcan también de manera independiente y se brinde la información correspondiente. Se concluye que la obligación de contratar seguros de vida o de amortización de crédito no se considera abusiva por sí misma, sino que debe evaluarse en función de las circunstancias particulares de cada caso.

Por su parte, el artículo 6.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de los Contratos de Crédito Inmobiliario, dispone que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el préstamo o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la Tasa Anual Equivalente (TAE); además, de acuerdo con el artículo 6.4, la información mencionada deberá ser fácilmente legible o claramente audible, según el medio utilizado.

Por otro lado, debemos recordar que en los artículos 14 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, se encuentra legalmente admitido que la prima del seguro pueda ser una prima única, o primas periódicas.

Por último, el actual artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDUC), establece que: «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato».

Interpretando dicha normativa, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en la Resolución de 1 de febrero de 2023, ha resuelto, de manera muy sintética, que la imposición de un contrato de seguro al prestatario para garantizar la devolución de un préstamo hipotecario es lícita, lo que es ilícito es imponerle la contratación del seguro con una determinada compañía aseguradora.

En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe citar la sentencia de la Sala primera, número 463/2019, de 11 de septiembre de 2019, nº de recurso 1.752/2014, que, en relación con la nulidad de una cláusula de aseguramiento de una finca hipotecada, declara:

"2.- La letra e) de la cláusula 9ª establece que la parte prestataria queda obligada a tener asegurada la finca hipotecada contra todos los riesgos que pudieran afectarle, con designación de beneficiario a favor de la entidad prestamista, que se reserva el derecho de aceptar la compañía aseguradora, que podrá rechazar por causas justificadas, y la póliza de seguro concertada.

En el motivo se alega, resumidamente, que la sentencia ha declarado la abusividad de toda la cláusula, cuando el reproche se ha centrado en el derecho del prestamista a aceptar a la compañía aseguradora".

Decisión de la Sala:

1.- Según dijimos en la antes citada sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , una previsión contractual relativa a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no resulta desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una previsión legal ( art. 8 de la Ley del Mercado Hipotecario ), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo.

2.- No obstante, lo que no resulta protegido por tales preceptos es que la entidad prestamista tenga que dar su visto bueno a la compañía aseguradora elegida por el prestatario. Éste cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima ( art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro ), pero no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable. Dicha imposición ha de ser considerada abusiva, conforme al art. 82.4 TRLGCU, al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos del consumidor y usuario".

De la normativa expuesta, cabe concluir que la obligación de contratar seguros de vida o de amortización de crédito no se considera abusiva por sí misma, lo que es nulo es la práctica de imponer una obligación de contratar un seguro de prima única con una determinada compañía aseguradora, sin ofrecer información clara, completa y transparente sobre sus características y costes, debiendo el prestamista aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquél hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones.

QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al presente caso.

La sentencia de primera instancia considera que existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC, y el artículo 82 de la LGDCU, de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por el Banco, que las circunstancias de la cláusula son suficientes para declarar su nulidad. Razona que la cláusula es abusiva, pues no se trata de una cláusula negociada individualmente, lo que permite afirmar que responde a una práctica habitual y generalizada, y que no supera los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material.

Centrada en esta alzada la cuestión debatida en los términos expuestos, en primer lugar, debemos mencionar que nuestro sistema ofrece protección tanto contra condiciones generales como contra prácticas abusivas. Una condición general es una cosa y una práctica comercial otra bien distinta, de forma que no se pueden asimilar como si fueran una misma cosa, como se desprende de la sentencia apelada. En el supuesto analizado no estamos ante condiciones generales, sino ante un contrato autónomo, vinculado, lo que podría constituir, si así se considerara, una práctica abusiva.

En todo caso, no podemos compartir con la sentencia apelada que se trate de una cláusula/práctica abusiva porque para ello hubiera sido necesario que se acreditara que constituye una garantía desproporcionada e injustificada, lo que tampoco podemos considerar que haya ocurrido.

Como hemos advertido en el ordinal anterior, en cuanto a la cuestión de si la práctica de vinculación del contrato de seguro de vida al contrato de préstamo hipotecario puede considerarse abusiva, el artículo 82, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, considera cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

De manera que, para que una cláusula o una práctica sea abusiva es preciso que, en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Pues bien, en principio, imponer como condición para la concesión de un préstamo hipotecario un seguro de vida que garantice el reintegro del préstamo al Banco en caso de fallecimiento del prestatario, y libere a los posibles herederos de la carga hipotecaria, no podemos considerar que suponga un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario. No impone al consumidor nuevas obligaciones derivadas del contrato de préstamo, la única obligación añadida sería el pago de la prima, que, a su vez, se corresponde al pago del precio del seguro. Por consiguiente, no podemos considerar que dicha práctica sea abusiva.

Tanto es así que la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, contempla dicha posibilidad.

Específicamente, el artículo 14.1.f dispone que "cuando el prestamista (...) requiera al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario, deberá entregar al prestatario por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige".

Del mismo modo, el artículo 17.3 establece que "como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario".

A continuación, en el Anexo I de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario que lleva por título "Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN)",en la parte B (Instrucciones para cumplimentar la FEIN), en apartado primero de su sección «8 Otras obligaciones»se dice que "en esta sección, el prestamista indicará las obligaciones pertinentes, tales como la obligatoriedad de asegurar el bien, contratar un seguro de vida, domiciliar la nómina o adquirir otro producto o servicio".

Es decir, en principio, imponer como condición para la concesión de un préstamo un seguro que garantice el reintegro del préstamo al banco no supone un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario, por cuanto no impone al consumidor nuevas obligaciones derivadas del contrato de préstamo, y la única obligación añadida es el pago de la prima, que se corresponde al pago del precio del contrato de seguro, por lo que no se puede considerar que dicha práctica sea abusiva, y no supone un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario; y por otro lado, no queda acreditado que fuera obligada a suscribir el seguro con la entidad perteneciente al mismo grupo.

Cabe evidenciar que las sentencias que, como la de la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, de 14-05-2020, nº 313/2020, recurso 136/2020, y la de la A.P. de Asturias, sección 4ª, de 12-06-2025, nº 308/2025, recurso 747/2024, declaran abusivas las cláusulas que se refieren a la contratación de un seguro de vida lo hacen porque, del examen de todo el proceso de contratación del préstamo hipotecario resulta la concurrencia de una serie de circunstancia como la falta de transparencia, y la imposición del contrato de seguro con una determinada aseguradora del grupo del prestamista, sin haber ofrecido al prestatario la posibilidad de acudir al mercado en busca de otras ofertas más ventajosas para cubrir la cobertura que le permitía acogerse a las bonificaciones del tipo de interés aplicable.

Pues bien, analizando las circunstancias del caso concreto enjuiciado, vemos que:

El día 1 de octubre de 2019 se suscribió la Ficha Europea de Información Normalizada.

En el apartado "Características principales del préstamo" se informa:

"Clase de Tipo de interés aplicable: Fijo bonificable.

Bonificaciones acumulativas, revisables anualmente sobre el tipo de interés fijo sin bonificación hasta un máximo de +1,0000 puntos.

Domiciliación del cobro de la nómina/pensión: Bonificación de + 0,4000 puntos.

Seguro del Hogar: Bonificación de + 0,1000 puntos.

Seguro de Vida: Bonificación de + 0,4000 puntos.

Seguro Protección de Pagos: Bonificación de + 0,1000 puntos.

Si por cualquier causa, cualquiera de los productos y servicios es anulado, el banco podrá dejar sin efecto la aplicación de la bonificación que le corresponda, en la fecha de revisión del tipo de interés, con efectos para el siguiente periodo de interés".

En el apartado 3. Tipo de interés y otros gastos se advierte:

"Costes de servicios accesorios asociados a los productos que generan bonificaciones:

Prima anual estimada seguro de daños sobre el inmueble: 204, 14 euros.

Prima única seguro de vida: 21.431,92 euros.

Prima única estimada seguro de protección de pagos: 2.265,02 euros".

"Efecto de la aplicación de las bonificaciones:

Al tipo de interés fijo sin bonificación se le puede aplicar una bonificación de hasta un +1,0000 puntos en función de los productos contratados, descritos en el apartado 2. En el caso de tener contratados todos los productos que permiten bonificación, le resultaría el siguiente tipo de interés para el resto de periodos: 1,9000 %, correspondiéndole a una TAE variable del 3,3004%".

El día 13 de noviembre de 2019, casi un mes y medio más tarde de la firma de la Ficha Europea de Información Normalizada, se otorga la escritura de préstamo hipotecario cuya Cláusula II establece:

"Que el capital del préstamo se destinará en cuanto a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL EUROS (€ 152.000) a la finalidad manifestada en el párrafo anterior, y en cuanto a la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS Y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (€ 21.431,92) a financiar un Seguro de Vida, habiéndose concertado dicho seguro por voluntad de la parte prestataria.

Para el caso de que la parte prestataria procediera a resolver unilateralmente el seguro, o en caso de cancelación por causa de impago, el importe de la prima a devolver por la Compañía de Seguros se destinará a la amortización parcial del préstamo. De acuerdo con el Art. 83.a de la Ley 50/1980 de 8 de octubre sobre regulación del contrato de seguro, sólo podrá realizarse la resolución unilateral del contrato del seguro por la parte prestataria durante los 30 días siguientes a la formalización del mismo".

Y en la cláusula tercera Intereses ordinarios, en el apartado 3.1.3 Bonificaciones se especifica:

"La parte prestataria puede obtener la aplicación de una bonificación progresiva y acumulativa hasta un máximo de un (1) punto, con la contratación y mantenimiento durante la totalidad del semestre anterior de los productos y servicios que se relacionan a continuación:

Domiciliación de nómina, con una bonificación de cero coma cuarenta (0,40) puntos.

Seguro de "Protección Hogar" o "Protección Hogar Basic", con una bonificación de cero coma diez (0,10) puntos.

Seguro de vida, con una bonificación de cero coma cuarenta (0,40) puntos.

Seguro de protección de pagos, con una bonificación de cero coma diez (0,10) puntos.

Si cualquiera de dichos productos y servicios es cancelado por voluntad de la parte prestataria antes de que transcurra el semestre completo, el Banco podrá dejar sin efecto la aplicación de la bonificación que le corresponda en el tipo de interés fijo, con efectos para el siguiente semestre".

Y, por último, el día 15 de noviembre de 2019 se suscribe el contrato de seguros con efectos del 14 de noviembre de 2019.

De ahí que, constando como documento aparte la solicitud de adhesión al seguro de vida suscrita por el prestatario, nos encontramos ante un contrato autónomo aunque funcionalmente vinculado con el préstamo hipotecario, que no causa ningún desequilibrio en los derechos del prestatario porque, a cambio del pago de una prima, cubre el riesgo de imposibilidad de amortización del préstamo en caso de fallecimiento del asegurado, sobre todo, en un caso como el presente, en el que sirve para lograr una bonificación del tipo de interés ordinario por esa contratación.

En este supuesto, atendidas las circunstancias concurrentes, no podemos concluir que estemos ante una contratación vinculada con la contratación del préstamo que pueda calificarse de abusiva, al aparecer como contrapartida a una bonificación del tipo de interés.

En el caso analizado, en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), de 1 de octubre de 2019 (documento 1 de la demanda), que es fácilmente legible, se informa claramente al demandante, antes de la suscripción del préstamo hipotecario, formalizado en escritura pública de 13 de noviembre de 2019 (documento 2 de la demanda), del importe del préstamo de 173.431,92 euros, a devolver en 360 cuotas mensuales, con un coste de servicios accesorios incluidos en el capital de 21.431,92 euros, recalcando que este importe comprende una prima única de seguro de vida asumiendo que la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto.

Se hace constar la bonificación por seguro de vida de 0?40 %, que son los mismos porcentajes de bonificación que aparecen en la cláusula tercera 1.3 de la escritura de préstamo hipotecario, advirtiéndose en la oferta de que, si por cualquier causa, cualquiera de dichos productos o servicios fuera anulado, el banco podría dejar sin efecto la aplicación de la bonificación en la fecha de revisión del tipo de interés.

En otras palabras, como decimos en la sentencia dictada por esta sección en el rollo de apelación número 1.154/2023, en la vinculación del contrato de seguro al préstamo hipotecario, el seguro concertado responde a un interés compartido por la tomadora/asegurada y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se produce el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devuelve la prestataria en caso de producirse el mismo siniestro.

Para concluir, en el supuesto analizado, entendemos que la vinculación del seguro de vida al préstamo hipotecario no causa ningún desequilibrio en los derechos del prestatario porque, a cambio del pago de una prima, cubre el riesgo de imposibilidad de amortización del préstamo, sobre todo, en el caso en que sirve para lograr una bonificación del tipo de interés ordinario por esa contratación, por lo que no apreciamos que la práctica bancaria del BANCO DE SABADELL S.A. sea una práctica abusiva que deba ser declarada nula.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo de la apelación, acordando la absolución de la codemandada BANCO DE SABADELL S.A., con revocación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- Costas.

A pesar de desestimar la demanda respecto de BANCO DE SABADELL S.A., como hemos razonado en el rollo de apelación número 1.154/23, pudieron plantearse al demandante importantes dudas de derecho acerca de la consideración como abusiva de la práctica bancaria de BANCO DE SABADELL S.A., por la existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC.

Al estimar el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

M O S:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 598/2022, de fecha 31 de mayo de 2023, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia apelada acordando la absolución de la codemandada BANCO DE SABADELL S.A., sin hacer expresa imposición de las costas ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

M O S:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 598/2022, de fecha 31 de mayo de 2023, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia apelada acordando la absolución de la codemandada BANCO DE SABADELL S.A., sin hacer expresa imposición de las costas ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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