Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 661/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1068/2023 de 23 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 160 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 661/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100664
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10770
Núm. Roj: SAP B 10770:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012106823
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012106823
N.I.G.: 0801942120228151486
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Cristian José Bassas Serra
Parte recurrida: Evelio, BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Laura Espada Losada, Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: Ana Maria Josa Cirilo, José Luis Carrera Marcén
M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 23 de octubre de 2025
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.
D. Evelio presenta demanda de juicio ordinario contra BANCO DE SABADELL S.A. y contra BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en ejercicio de acción de nulidad de contrato de seguro de vida por condiciones contractuales abusivas, basada en la falta de información y falta de transparencia en el momento de la contratación, y una acción indemnizatoria en reclamación de daños y perjuicios por falta de transparencia.
Expone que, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, tuvo lugar una práctica abusiva llevada a cabo por BANCO DE SABADELL, S.A., al vincular un contrato de seguro de vida suscrito con BANSABADELL VIDA S.A., de manera abusiva, y con condiciones perjudiciales para el cliente, así como por incumplimiento de los requisitos de la "venta vinculada". Dicho contrato de seguro es abusivo porque contiene condiciones abusivas y perjudiciales: larga duración, 20 años, una prima única elevada, anticipada y financiada por el propio banco demandado: 21.431,92 euros, imposibilitando que el cliente pueda contratar un seguro alternativo, infringiendo la normativa de protección del consumidores y usuarios. Esta vinculación contractual es abusiva para el consumidor, y por lo tanto nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LGDCYU.
BANCO DE SABADELL, S.A. no informó al cliente de las consecuencias económicas de la modalidad de pago -prima única financiada- por lo que, en transgresión del principio de transparencia, no actuó de buena fe y dejó al cliente en una situación desfavorable, ni tampoco ofreció la posibilidad de que el cliente pudiera contratar la póliza con otras compañías aseguradoras, ni tampoco contratar un seguro de prima anual.
El incremento del capital del préstamo hipotecario en 21.431,92 euros por el seguro de vida, tuvo como consecuencia el incremento de los intereses remuneratorios sobre ese capital adicional.
Asimismo, ejercita una acción indemnizatoria por daños y perjuicios por incumplimiento contractual grave de BANCO DE SABADELL S.A. de sus obligaciones en su doble condición de financiador y mediador de seguros, entre otras, el deber de un correcto asesoramiento al consumidor. Entre los perjuicios irrogados al demandante con motivo de la práctica abusiva llevada a cabo por BANCO DE SABADELL, S.A. se encuentra el incremento de intereses remuneratorios correspondiente al exceso de financiación con motivo de la contratación del seguro con prima única financiada.
Y solicita que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que:
A) Se declare nulo de pleno derecho el contrato de seguro de vida Póliza colectiva nº NUM000 Certificado Individual de Seguro nº NUM001 suscrito por el demandante por condiciones contractuales abusivas y/o por incumplimiento de los requisitos de la vinculación contractual.
B) Se declare la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario.
C) Se condene solidariamente a BANCO DE SABADELL S.A. y BANSABADELL VIDA S.A. a devolver al actor la prima no consumida debiendo computarse el periodo no consumido desde la fecha de la interposición de la demanda.
D) Se condene a BANCO DE SABADELL S.A. a devolver a D. Evelio el importe de los intereses cobrados por el exceso de financiación de 21.431,92 euros y lo que siga cobrando el banco hasta que devuelva el importe de las primas, quedando su determinación para ejecución de sentencia.
E) Se condene a los demandados al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial sobre todas las cuantías reclamadas.
F) Se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.
BANCO DE SABADELL S.A. presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la pretensión de nulidad del contrato de seguro de vida, así como de la acción de reclamación de daños y perjuicios. Explica que en ninguna cláusula del préstamo hipotecario se regula la contratación obligatoria de un seguro de vida ni de un seguro de protección de pagos. No hay, por tanto, en el contrato de préstamo hipotecario una cláusula en la que se exija la contratación de un seguro de vida ni de un seguro de protección de pagos. En consecuencia, el BANCO DE SABADELL S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de las primas de los seguros pues al no ser entidad aseguradora de dichos seguros aludidos en la demanda, jamás ha percibido el pago de las primas y solicita que, previos los trámites legales oportunos, en su día, dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contesta a la demanda alegando, de manera resumida, que el contrato de seguro es plenamente válido ya que se suscribió con pleno conocimiento y voluntad expresa del demandante, sin que su contratación fuera abusiva, siendo mayoritarias las sentencias que promulgan la validez de este tipo de contratos de seguro vinculados a un contrato de préstamo hipotecario, y solicita que, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia desestimando la demanda íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por D. Evelio, y declara nulo de pleno derecho el contrato de seguro de vida póliza colectiva nº NUM000 certificado individual de seguro número NUM001 suscrito por el demandante por condiciones contractuales abusivas y por incumplimiento de los requisitos de la vinculación contractual; así como la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario y condena a BANCO DE SABADELL S.A. y a BANSABADELL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a devolver solidariamente a la demandante a la parte actora la prima no consumida, debiendo computarse el periodo no consumido desde la fecha de interposición de la demanda, y a BANCO SABADELL S.A. a devolver el importe de los intereses cobrados por el exceso de financiación de 21.431,92 euros y lo que siga cobrando el banco hasta que devuelva el importe de las primas, quedando su determinación para ejecución de sentencia, así como al pago por ambas demandadas del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial sobre todas las cuantías reclamadas y las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, BANCO DE SABADELL S.A. interpone recurso de apelación en el que alega:
1. La excepción de falta de legitimación pasiva de BANCO DE SABADELL S.A. respecto a la pretensión de nulidad del contrato de seguro de vida, así como con relación a la reclamación de daños y perjuicios.
BANCO DE SABADELL S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de la prima del seguro pues al no ser entidad aseguradora del seguro de vida, jamás ha percibido el pago de la prima.
2. La hipoteca contratada contempla una bonificación de hasta el 1%, en concreto, tenía una bonificación del 0,40% por la contratación de un seguro de vida vinculado.
En el negado supuesto que se confirmara la sentencia de instancia, y, en consecuencia, se estimara la demanda, a la hora de aplicar la restitución recíproca de cantidades percibidas, la actora debería deducir de sus pretensiones económicas las cantidades obtenidas gracias a las bonificaciones aplicadas en virtud de los contratos objeto de litigio, por lo que, subsidiariamente, se alega pluspetición.
BANCO DE SABADELL S.A. actuó con total diligencia y transparencia, facilitando al demandante la información y documentación preceptiva.
De la propia documentación aportada por la parte actora queda constancia del envío de dos simulaciones del préstamo a tipo fijo y a tipo variable y de las fichas de información personalizada (FIPER), que el cliente solicitó, ya que querían disponer de varios escenarios de simulación.
El demandante estaba plenamente informado, así se acredita en la FIPER suscrita y en el resto de documentación que firmaron (pólizas de seguros, escritura).
La contratación del seguro se ofreció de forma voluntaria.
3. Subsidiariamente, se alega pluspetición ya que la actora ha disfrutado de un seguro de vida hasta la fecha, financiada por BANCO DE SABADELL S.A., y si se han aplicado las bonificaciones que se contemplan en el préstamo, a la hora de fijar los criterios de determinación de la restitución recíproca debería de tenerse en cuenta dicho extremo, y minorarse la cantidad que procediera.
En base a lo anterior, solicita que, en su día, dicte sentencia revocando la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelada.
BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS no formula recurso.
D. Evelio impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1. El día 13 de noviembre de 2019, D. Evelio y Dª Teodora celebraron con BANCO DE SABADELL S.A. un contrato de préstamo hipotecario por un capital de 173.431,92 euros que se destinaba, en cuanto 152.000 euros para financiar la finca que se hipotecaba y 21.431,92 euros a financiar un Seguro de Vida (cláusula II de la escritura de préstamo hipotecario).
2. En la cláusula II de la escritura de préstamo hipotecario de 13 de noviembre de 2019 se indica:
3. En la cláusula 3.1.3 de la escritura de préstamo hipotecario se recogen las bonificaciones al tipo de interés estableciéndose, para el caso del seguro de vida, una bonificación de 0,40 puntos por contratar un seguro de vida.
Así, según la cláusula 3.1.2, el tipo de interés del primer período será del 2,00 por ciento anual.
Y la cláusula 3.1.3 contempla que
4. En la Ficha Europea de Información Normalizada, de 1 de octubre de 2019, documento 1 de la demanda, se contiene:
A continuación:
Y en el apartado 7 se especifica:
Y finalmente, en el apartado 12, se indica:
5. El día 15 de noviembre de 2019, D. Evelio celebró un contrato de seguro de vida con la entidad BANSABADELLVIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con fecha de efectos 14 de noviembre de 2019, con una prima única de 21.431,92 euros y una duración de 20 años.
Como beneficiarios se designaba: hasta el importe pendiente del préstamo/crédito vinculado con el límite del capital asegurado: la entidad del grupo BANCO SABADELL acreedora.
Si el capital asegurado en la fecha de siniestro fuera superior al importe pendiente del préstamo/crédito vinculado, el exceso lo percibiría: fallecimiento: herederos legales, invalidez permanente absoluta: el asegurado, y cobertura de saldos deudores: la entidad grupo BANCO SABADELL acreedora.
Como primer motivo de recurso, BANCO DE SABADELL S.A. opone su falta de legitimación pasiva respecto a la pretensión de nulidad del contrato de seguro de vida, así como con relación a la reclamación de daños y perjuicios. Afirma que BANCO DE SABADELL S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de las primas de los seguros pues al no ser entidad aseguradora de los mismos, jamás ha percibido el pago de las primas.
La magistrada juez de primera instancia atribuye legitimación pasiva a BANCO DE SABADELL S.A. por cuanto la entidad aseguradora BANSABADELL VIDA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS pertenece al grupo del BANCO SABADELL, por lo partiendo de esta denominación social y visto que estos seguros se ofrecen, se contratan y formalizan en BANCO SABADELL S.A, se genera en el cliente la idea de que es el banco la entidad con la que se contratan todos los productos, o con empresas vinculadas al banco, y de esta apariencia generada por la entidad financiera, deriva su legitimación pasiva.
Es cierto que BANCO DE SABADELL S.A. y BANSABADELL VIDA S.A. son dos sociedades distintas y con personalidad jurídica independiente, por lo que la entidad bancaria no tiene la condición de aseguradora y que únicamente actuó como mediadora.
Por ello, BANCO DE SABADELL S.A. podría no tener legitimación pasiva la pretensión ejercitada por el demandante encaminada a obtener la nulidad del contrato de seguro, pero, como señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección cuarta, de 12 de junio de 2025, recurso 747/2024, sentencia numero 308/2025, y de la sección primera de la misma Audiencia Provincial 855/2024, de 4 de diciembre, sí la tiene para la acción por la que se pretende la nulidad de una práctica comercial que se pretende abusiva. Es esta práctica abusiva la que le proporciona la legitimación pasiva que requiere el ejercicio de la acción ejercitada.
En este sentido, la sentencia dictada por la sección 4ª de la A.P. de Asturias, de 12 de junio de 2025, sentencia número 308/2025, recurso 747/2024, aborda la cuestión de la legitimación pasiva en un caso relacionado con la contratación de seguros vinculados a préstamos hipotecarios. La sentencia argumenta que la falta de legitimación pasiva, alegada por la parte recurrente, se basa en la supuesta independencia jurídica entre el Banco Sabadell y la aseguradora Bansabadell Vida S.A., sin aportar pruebas que sustenten esta afirmación. Se destaca la vinculación económica entre ambas entidades, evidenciada en el contrato de seguro, que refleja una imagen corporativa compartida. La sentencia menciona que, en la práctica de los préstamos hipotecarios, es común que la concesión de estos esté condicionada a la contratación de un seguro, lo que refuerza la garantía del préstamo y, a su vez, beneficia a ambas entidades al aumentar su volumen de negocio.
De modo similar, la sentencia de la A.P. de Alicante, sección 8ª, de fecha 23 de mayo de 2024, explica:
Y en la misma línea, la sentencia de la sección 5ª de la A.P. de Zaragoza, de 30 de enero de 2025, nº 124/2025, recurso 340/2024, concluye:
Por las razones expuestas, entendemos que BANCO DE SABADELL S.A. tiene legitimación pasiva para la acción por la que se pretende la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario.
Como segundo motivo de recurso, BANCO DE SABADELL S.A. impugna la sentencia de primera instancia en cuanto condena a la entidad bancaria a devolver al demandante la prima no consumida, así como el importe por el exceso de la financiación de 21.431,92 euros. BANCO DE SABADELL S.A. expone, en síntesis, que las condiciones del préstamo se negociaron y firmaron entre las partes y que, si el demandante decidió contratar con la entidad bancaria su préstamo hipotecario en las condiciones acordadas, fue porque se le informó convenientemente de las mismas. Añade que, una vez que fue informado convenientemente, decidió financiar la prima del seguro, optando por contratar el seguro en la modalidad y condiciones en que lo contrató de forma libre y consciente.
Debemos partir del marco regulatorio de los seguros vinculados a los contratos de préstamo hipotecario, que viene dado, en primer término, por la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo artículo 12.4 establece que
En relación con el deber de información, el artículo 11 de la Directiva 2014/17/UE, en cuanto a la información básica en la comercialización, dispone que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular, un seguro, fuera obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la TAE; además, la información mencionada deberá ser fácilmente legible o claramente audible, según el medio utilizado.
Y el artículo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010, en relación con las prácticas de ventas vinculadas y combinadas, permite a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito.
La transposición de esta Directiva ha sido llevado a cabo por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en la que se viene a establecer, en lo que aquí interesa, la posibilidad de que el prestamista pueda exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, si bien el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto (artículos 14 y 17).
Así, el artículo 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, vigente a partir de 16 de junio de 2019, y, por tanto, en la fecha de contratación, 13 de noviembre de 2019, dispone:
Esta norma resulta directamente aplicable al supuesto examinado pues la escritura de préstamo hipotecario se firmó el día 13 de noviembre de 2019.
De este artículo se infiere que sólo son admisibles, con carácter de vinculados al préstamo hipotecario, los productos y servicios que se relacionan directamente con la gestión del préstamo, como cuentas de ahorro o seguros específicos, siempre que no se imponga la entidad proveedora y se proporcione la información adecuada al prestatario. Además, se permite la oferta de productos o servicios combinados con el préstamo hipotecario, independientemente de su naturaleza, siempre que se ofrezcan también de manera independiente y se brinde la información correspondiente. Se concluye que la obligación de contratar seguros de vida o de amortización de crédito no se considera abusiva por sí misma, sino que debe evaluarse en función de las circunstancias particulares de cada caso.
Por su parte, el artículo 6.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de los Contratos de Crédito Inmobiliario, dispone que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el préstamo o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la Tasa Anual Equivalente (TAE); además, de acuerdo con el artículo 6.4, la información mencionada deberá ser fácilmente legible o claramente audible, según el medio utilizado.
Por otro lado, debemos recordar que en los artículos 14 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, se encuentra legalmente admitido que la prima del seguro pueda ser una prima única, o primas periódicas.
Por último, el actual artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDUC), establece que:
Interpretando dicha normativa, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en la Resolución de 1 de febrero de 2023, ha resuelto, de manera muy sintética, que la imposición de un contrato de seguro al prestatario para garantizar la devolución de un préstamo hipotecario es lícita, lo que es ilícito es imponerle la contratación del seguro con una determinada compañía aseguradora.
En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe citar la sentencia de la Sala primera, número 463/2019, de 11 de septiembre de 2019, nº de recurso 1.752/2014, que, en relación con la nulidad de una cláusula de aseguramiento de una finca hipotecada, declara:
De la normativa expuesta, cabe concluir que la obligación de contratar seguros de vida o de amortización de crédito no se considera abusiva por sí misma, lo que es nulo es la práctica de imponer una obligación de contratar un seguro de prima única con una determinada compañía aseguradora, sin ofrecer información clara, completa y transparente sobre sus características y costes, debiendo el prestamista aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquél hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones.
La sentencia de primera instancia considera que existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC, y el artículo 82 de la LGDCU, de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por el Banco, que las circunstancias de la cláusula son suficientes para declarar su nulidad. Razona que la cláusula es abusiva, pues no se trata de una cláusula negociada individualmente, lo que permite afirmar que responde a una práctica habitual y generalizada, y que no supera los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material.
Centrada en esta alzada la cuestión debatida en los términos expuestos, en primer lugar, debemos mencionar que nuestro sistema ofrece protección tanto contra condiciones generales como contra prácticas abusivas. Una condición general es una cosa y una práctica comercial otra bien distinta, de forma que no se pueden asimilar como si fueran una misma cosa, como se desprende de la sentencia apelada. En el supuesto analizado no estamos ante condiciones generales, sino ante un contrato autónomo, vinculado, lo que podría constituir, si así se considerara, una práctica abusiva.
En todo caso, no podemos compartir con la sentencia apelada que se trate de una cláusula/práctica abusiva porque para ello hubiera sido necesario que se acreditara que constituye una garantía desproporcionada e injustificada, lo que tampoco podemos considerar que haya ocurrido.
Como hemos advertido en el ordinal anterior, en cuanto a la cuestión de si la práctica de vinculación del contrato de seguro de vida al contrato de préstamo hipotecario puede considerarse abusiva, el artículo 82, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, considera cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
De manera que, para que una cláusula o una práctica sea abusiva es preciso que, en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Pues bien, en principio, imponer como condición para la concesión de un préstamo hipotecario un seguro de vida que garantice el reintegro del préstamo al Banco en caso de fallecimiento del prestatario, y libere a los posibles herederos de la carga hipotecaria, no podemos considerar que suponga un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario. No impone al consumidor nuevas obligaciones derivadas del contrato de préstamo, la única obligación añadida sería el pago de la prima, que, a su vez, se corresponde al pago del precio del seguro. Por consiguiente, no podemos considerar que dicha práctica sea abusiva.
Tanto es así que la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, contempla dicha posibilidad.
Específicamente, el artículo 14.1.f dispone que
Del mismo modo, el artículo 17.3 establece que
A continuación, en el Anexo I de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario que lleva por título
Es decir, en principio, imponer como condición para la concesión de un préstamo un seguro que garantice el reintegro del préstamo al banco no supone un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario, por cuanto no impone al consumidor nuevas obligaciones derivadas del contrato de préstamo, y la única obligación añadida es el pago de la prima, que se corresponde al pago del precio del contrato de seguro, por lo que no se puede considerar que dicha práctica sea abusiva, y no supone un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario; y por otro lado, no queda acreditado que fuera obligada a suscribir el seguro con la entidad perteneciente al mismo grupo.
Cabe evidenciar que las sentencias que, como la de la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, de 14-05-2020, nº 313/2020, recurso 136/2020, y la de la A.P. de Asturias, sección 4ª, de 12-06-2025, nº 308/2025, recurso 747/2024, declaran abusivas las cláusulas que se refieren a la contratación de un seguro de vida lo hacen porque, del examen de todo el proceso de contratación del préstamo hipotecario resulta la concurrencia de una serie de circunstancia como la falta de transparencia, y la imposición del contrato de seguro con una determinada aseguradora del grupo del prestamista, sin haber ofrecido al prestatario la posibilidad de acudir al mercado en busca de otras ofertas más ventajosas para cubrir la cobertura que le permitía acogerse a las bonificaciones del tipo de interés aplicable.
Pues bien, analizando las circunstancias del caso concreto enjuiciado, vemos que:
El día 1 de octubre de 2019 se suscribió la Ficha Europea de Información Normalizada.
En el apartado "Características principales del préstamo" se informa:
En el apartado 3. Tipo de interés y otros gastos se advierte:
El día 13 de noviembre de 2019, casi un mes y medio más tarde de la firma de la Ficha Europea de Información Normalizada, se otorga la escritura de préstamo hipotecario cuya Cláusula II establece:
Y en la cláusula tercera Intereses ordinarios, en el apartado 3.1.3 Bonificaciones se especifica:
Y, por último, el día 15 de noviembre de 2019 se suscribe el contrato de seguros con efectos del 14 de noviembre de 2019.
De ahí que, constando como documento aparte la solicitud de adhesión al seguro de vida suscrita por el prestatario, nos encontramos ante un contrato autónomo aunque funcionalmente vinculado con el préstamo hipotecario, que no causa ningún desequilibrio en los derechos del prestatario porque, a cambio del pago de una prima, cubre el riesgo de imposibilidad de amortización del préstamo en caso de fallecimiento del asegurado, sobre todo, en un caso como el presente, en el que sirve para lograr una bonificación del tipo de interés ordinario por esa contratación.
En este supuesto, atendidas las circunstancias concurrentes, no podemos concluir que estemos ante una contratación vinculada con la contratación del préstamo que pueda calificarse de abusiva, al aparecer como contrapartida a una bonificación del tipo de interés.
En el caso analizado, en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), de 1 de octubre de 2019 (documento 1 de la demanda), que es fácilmente legible, se informa claramente al demandante, antes de la suscripción del préstamo hipotecario, formalizado en escritura pública de 13 de noviembre de 2019 (documento 2 de la demanda), del importe del préstamo de 173.431,92 euros, a devolver en 360 cuotas mensuales, con un coste de servicios accesorios incluidos en el capital de 21.431,92 euros, recalcando que este importe comprende una prima única de seguro de vida asumiendo que la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto.
Se hace constar la bonificación por seguro de vida de 0?40 %, que son los mismos porcentajes de bonificación que aparecen en la cláusula tercera 1.3 de la escritura de préstamo hipotecario, advirtiéndose en la oferta de que, si por cualquier causa, cualquiera de dichos productos o servicios fuera anulado, el banco podría dejar sin efecto la aplicación de la bonificación en la fecha de revisión del tipo de interés.
En otras palabras, como decimos en la sentencia dictada por esta sección en el rollo de apelación número 1.154/2023, en la vinculación del contrato de seguro al préstamo hipotecario, el seguro concertado responde a un interés compartido por la tomadora/asegurada y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se produce el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devuelve la prestataria en caso de producirse el mismo siniestro.
Para concluir, en el supuesto analizado, entendemos que la vinculación del seguro de vida al préstamo hipotecario no causa ningún desequilibrio en los derechos del prestatario porque, a cambio del pago de una prima, cubre el riesgo de imposibilidad de amortización del préstamo, sobre todo, en el caso en que sirve para lograr una bonificación del tipo de interés ordinario por esa contratación, por lo que no apreciamos que la práctica bancaria del BANCO DE SABADELL S.A. sea una práctica abusiva que deba ser declarada nula.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo de la apelación, acordando la absolución de la codemandada BANCO DE SABADELL S.A., con revocación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
A pesar de desestimar la demanda respecto de BANCO DE SABADELL S.A., como hemos razonado en el rollo de apelación número 1.154/23, pudieron plantearse al demandante importantes dudas de derecho acerca de la consideración como abusiva de la práctica bancaria de BANCO DE SABADELL S.A., por la existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC.
Al estimar el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
M O S:
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 598/2022, de fecha 31 de mayo de 2023, debemos
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.
D. Evelio presenta demanda de juicio ordinario contra BANCO DE SABADELL S.A. y contra BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en ejercicio de acción de nulidad de contrato de seguro de vida por condiciones contractuales abusivas, basada en la falta de información y falta de transparencia en el momento de la contratación, y una acción indemnizatoria en reclamación de daños y perjuicios por falta de transparencia.
Expone que, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, tuvo lugar una práctica abusiva llevada a cabo por BANCO DE SABADELL, S.A., al vincular un contrato de seguro de vida suscrito con BANSABADELL VIDA S.A., de manera abusiva, y con condiciones perjudiciales para el cliente, así como por incumplimiento de los requisitos de la "venta vinculada". Dicho contrato de seguro es abusivo porque contiene condiciones abusivas y perjudiciales: larga duración, 20 años, una prima única elevada, anticipada y financiada por el propio banco demandado: 21.431,92 euros, imposibilitando que el cliente pueda contratar un seguro alternativo, infringiendo la normativa de protección del consumidores y usuarios. Esta vinculación contractual es abusiva para el consumidor, y por lo tanto nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LGDCYU.
BANCO DE SABADELL, S.A. no informó al cliente de las consecuencias económicas de la modalidad de pago -prima única financiada- por lo que, en transgresión del principio de transparencia, no actuó de buena fe y dejó al cliente en una situación desfavorable, ni tampoco ofreció la posibilidad de que el cliente pudiera contratar la póliza con otras compañías aseguradoras, ni tampoco contratar un seguro de prima anual.
El incremento del capital del préstamo hipotecario en 21.431,92 euros por el seguro de vida, tuvo como consecuencia el incremento de los intereses remuneratorios sobre ese capital adicional.
Asimismo, ejercita una acción indemnizatoria por daños y perjuicios por incumplimiento contractual grave de BANCO DE SABADELL S.A. de sus obligaciones en su doble condición de financiador y mediador de seguros, entre otras, el deber de un correcto asesoramiento al consumidor. Entre los perjuicios irrogados al demandante con motivo de la práctica abusiva llevada a cabo por BANCO DE SABADELL, S.A. se encuentra el incremento de intereses remuneratorios correspondiente al exceso de financiación con motivo de la contratación del seguro con prima única financiada.
Y solicita que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que:
A) Se declare nulo de pleno derecho el contrato de seguro de vida Póliza colectiva nº NUM000 Certificado Individual de Seguro nº NUM001 suscrito por el demandante por condiciones contractuales abusivas y/o por incumplimiento de los requisitos de la vinculación contractual.
B) Se declare la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario.
C) Se condene solidariamente a BANCO DE SABADELL S.A. y BANSABADELL VIDA S.A. a devolver al actor la prima no consumida debiendo computarse el periodo no consumido desde la fecha de la interposición de la demanda.
D) Se condene a BANCO DE SABADELL S.A. a devolver a D. Evelio el importe de los intereses cobrados por el exceso de financiación de 21.431,92 euros y lo que siga cobrando el banco hasta que devuelva el importe de las primas, quedando su determinación para ejecución de sentencia.
E) Se condene a los demandados al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial sobre todas las cuantías reclamadas.
F) Se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.
BANCO DE SABADELL S.A. presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la pretensión de nulidad del contrato de seguro de vida, así como de la acción de reclamación de daños y perjuicios. Explica que en ninguna cláusula del préstamo hipotecario se regula la contratación obligatoria de un seguro de vida ni de un seguro de protección de pagos. No hay, por tanto, en el contrato de préstamo hipotecario una cláusula en la que se exija la contratación de un seguro de vida ni de un seguro de protección de pagos. En consecuencia, el BANCO DE SABADELL S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de las primas de los seguros pues al no ser entidad aseguradora de dichos seguros aludidos en la demanda, jamás ha percibido el pago de las primas y solicita que, previos los trámites legales oportunos, en su día, dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contesta a la demanda alegando, de manera resumida, que el contrato de seguro es plenamente válido ya que se suscribió con pleno conocimiento y voluntad expresa del demandante, sin que su contratación fuera abusiva, siendo mayoritarias las sentencias que promulgan la validez de este tipo de contratos de seguro vinculados a un contrato de préstamo hipotecario, y solicita que, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia desestimando la demanda íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por D. Evelio, y declara nulo de pleno derecho el contrato de seguro de vida póliza colectiva nº NUM000 certificado individual de seguro número NUM001 suscrito por el demandante por condiciones contractuales abusivas y por incumplimiento de los requisitos de la vinculación contractual; así como la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario y condena a BANCO DE SABADELL S.A. y a BANSABADELL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a devolver solidariamente a la demandante a la parte actora la prima no consumida, debiendo computarse el periodo no consumido desde la fecha de interposición de la demanda, y a BANCO SABADELL S.A. a devolver el importe de los intereses cobrados por el exceso de financiación de 21.431,92 euros y lo que siga cobrando el banco hasta que devuelva el importe de las primas, quedando su determinación para ejecución de sentencia, así como al pago por ambas demandadas del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial sobre todas las cuantías reclamadas y las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, BANCO DE SABADELL S.A. interpone recurso de apelación en el que alega:
1. La excepción de falta de legitimación pasiva de BANCO DE SABADELL S.A. respecto a la pretensión de nulidad del contrato de seguro de vida, así como con relación a la reclamación de daños y perjuicios.
BANCO DE SABADELL S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de la prima del seguro pues al no ser entidad aseguradora del seguro de vida, jamás ha percibido el pago de la prima.
2. La hipoteca contratada contempla una bonificación de hasta el 1%, en concreto, tenía una bonificación del 0,40% por la contratación de un seguro de vida vinculado.
En el negado supuesto que se confirmara la sentencia de instancia, y, en consecuencia, se estimara la demanda, a la hora de aplicar la restitución recíproca de cantidades percibidas, la actora debería deducir de sus pretensiones económicas las cantidades obtenidas gracias a las bonificaciones aplicadas en virtud de los contratos objeto de litigio, por lo que, subsidiariamente, se alega pluspetición.
BANCO DE SABADELL S.A. actuó con total diligencia y transparencia, facilitando al demandante la información y documentación preceptiva.
De la propia documentación aportada por la parte actora queda constancia del envío de dos simulaciones del préstamo a tipo fijo y a tipo variable y de las fichas de información personalizada (FIPER), que el cliente solicitó, ya que querían disponer de varios escenarios de simulación.
El demandante estaba plenamente informado, así se acredita en la FIPER suscrita y en el resto de documentación que firmaron (pólizas de seguros, escritura).
La contratación del seguro se ofreció de forma voluntaria.
3. Subsidiariamente, se alega pluspetición ya que la actora ha disfrutado de un seguro de vida hasta la fecha, financiada por BANCO DE SABADELL S.A., y si se han aplicado las bonificaciones que se contemplan en el préstamo, a la hora de fijar los criterios de determinación de la restitución recíproca debería de tenerse en cuenta dicho extremo, y minorarse la cantidad que procediera.
En base a lo anterior, solicita que, en su día, dicte sentencia revocando la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelada.
BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS no formula recurso.
D. Evelio impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1. El día 13 de noviembre de 2019, D. Evelio y Dª Teodora celebraron con BANCO DE SABADELL S.A. un contrato de préstamo hipotecario por un capital de 173.431,92 euros que se destinaba, en cuanto 152.000 euros para financiar la finca que se hipotecaba y 21.431,92 euros a financiar un Seguro de Vida (cláusula II de la escritura de préstamo hipotecario).
2. En la cláusula II de la escritura de préstamo hipotecario de 13 de noviembre de 2019 se indica:
3. En la cláusula 3.1.3 de la escritura de préstamo hipotecario se recogen las bonificaciones al tipo de interés estableciéndose, para el caso del seguro de vida, una bonificación de 0,40 puntos por contratar un seguro de vida.
Así, según la cláusula 3.1.2, el tipo de interés del primer período será del 2,00 por ciento anual.
Y la cláusula 3.1.3 contempla que
4. En la Ficha Europea de Información Normalizada, de 1 de octubre de 2019, documento 1 de la demanda, se contiene:
A continuación:
Y en el apartado 7 se especifica:
Y finalmente, en el apartado 12, se indica:
5. El día 15 de noviembre de 2019, D. Evelio celebró un contrato de seguro de vida con la entidad BANSABADELLVIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con fecha de efectos 14 de noviembre de 2019, con una prima única de 21.431,92 euros y una duración de 20 años.
Como beneficiarios se designaba: hasta el importe pendiente del préstamo/crédito vinculado con el límite del capital asegurado: la entidad del grupo BANCO SABADELL acreedora.
Si el capital asegurado en la fecha de siniestro fuera superior al importe pendiente del préstamo/crédito vinculado, el exceso lo percibiría: fallecimiento: herederos legales, invalidez permanente absoluta: el asegurado, y cobertura de saldos deudores: la entidad grupo BANCO SABADELL acreedora.
Como primer motivo de recurso, BANCO DE SABADELL S.A. opone su falta de legitimación pasiva respecto a la pretensión de nulidad del contrato de seguro de vida, así como con relación a la reclamación de daños y perjuicios. Afirma que BANCO DE SABADELL S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de las primas de los seguros pues al no ser entidad aseguradora de los mismos, jamás ha percibido el pago de las primas.
La magistrada juez de primera instancia atribuye legitimación pasiva a BANCO DE SABADELL S.A. por cuanto la entidad aseguradora BANSABADELL VIDA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS pertenece al grupo del BANCO SABADELL, por lo partiendo de esta denominación social y visto que estos seguros se ofrecen, se contratan y formalizan en BANCO SABADELL S.A, se genera en el cliente la idea de que es el banco la entidad con la que se contratan todos los productos, o con empresas vinculadas al banco, y de esta apariencia generada por la entidad financiera, deriva su legitimación pasiva.
Es cierto que BANCO DE SABADELL S.A. y BANSABADELL VIDA S.A. son dos sociedades distintas y con personalidad jurídica independiente, por lo que la entidad bancaria no tiene la condición de aseguradora y que únicamente actuó como mediadora.
Por ello, BANCO DE SABADELL S.A. podría no tener legitimación pasiva la pretensión ejercitada por el demandante encaminada a obtener la nulidad del contrato de seguro, pero, como señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección cuarta, de 12 de junio de 2025, recurso 747/2024, sentencia numero 308/2025, y de la sección primera de la misma Audiencia Provincial 855/2024, de 4 de diciembre, sí la tiene para la acción por la que se pretende la nulidad de una práctica comercial que se pretende abusiva. Es esta práctica abusiva la que le proporciona la legitimación pasiva que requiere el ejercicio de la acción ejercitada.
En este sentido, la sentencia dictada por la sección 4ª de la A.P. de Asturias, de 12 de junio de 2025, sentencia número 308/2025, recurso 747/2024, aborda la cuestión de la legitimación pasiva en un caso relacionado con la contratación de seguros vinculados a préstamos hipotecarios. La sentencia argumenta que la falta de legitimación pasiva, alegada por la parte recurrente, se basa en la supuesta independencia jurídica entre el Banco Sabadell y la aseguradora Bansabadell Vida S.A., sin aportar pruebas que sustenten esta afirmación. Se destaca la vinculación económica entre ambas entidades, evidenciada en el contrato de seguro, que refleja una imagen corporativa compartida. La sentencia menciona que, en la práctica de los préstamos hipotecarios, es común que la concesión de estos esté condicionada a la contratación de un seguro, lo que refuerza la garantía del préstamo y, a su vez, beneficia a ambas entidades al aumentar su volumen de negocio.
De modo similar, la sentencia de la A.P. de Alicante, sección 8ª, de fecha 23 de mayo de 2024, explica:
Y en la misma línea, la sentencia de la sección 5ª de la A.P. de Zaragoza, de 30 de enero de 2025, nº 124/2025, recurso 340/2024, concluye:
Por las razones expuestas, entendemos que BANCO DE SABADELL S.A. tiene legitimación pasiva para la acción por la que se pretende la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario.
Como segundo motivo de recurso, BANCO DE SABADELL S.A. impugna la sentencia de primera instancia en cuanto condena a la entidad bancaria a devolver al demandante la prima no consumida, así como el importe por el exceso de la financiación de 21.431,92 euros. BANCO DE SABADELL S.A. expone, en síntesis, que las condiciones del préstamo se negociaron y firmaron entre las partes y que, si el demandante decidió contratar con la entidad bancaria su préstamo hipotecario en las condiciones acordadas, fue porque se le informó convenientemente de las mismas. Añade que, una vez que fue informado convenientemente, decidió financiar la prima del seguro, optando por contratar el seguro en la modalidad y condiciones en que lo contrató de forma libre y consciente.
Debemos partir del marco regulatorio de los seguros vinculados a los contratos de préstamo hipotecario, que viene dado, en primer término, por la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo artículo 12.4 establece que
En relación con el deber de información, el artículo 11 de la Directiva 2014/17/UE, en cuanto a la información básica en la comercialización, dispone que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular, un seguro, fuera obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la TAE; además, la información mencionada deberá ser fácilmente legible o claramente audible, según el medio utilizado.
Y el artículo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010, en relación con las prácticas de ventas vinculadas y combinadas, permite a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito.
La transposición de esta Directiva ha sido llevado a cabo por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en la que se viene a establecer, en lo que aquí interesa, la posibilidad de que el prestamista pueda exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, si bien el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto (artículos 14 y 17).
Así, el artículo 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, vigente a partir de 16 de junio de 2019, y, por tanto, en la fecha de contratación, 13 de noviembre de 2019, dispone:
Esta norma resulta directamente aplicable al supuesto examinado pues la escritura de préstamo hipotecario se firmó el día 13 de noviembre de 2019.
De este artículo se infiere que sólo son admisibles, con carácter de vinculados al préstamo hipotecario, los productos y servicios que se relacionan directamente con la gestión del préstamo, como cuentas de ahorro o seguros específicos, siempre que no se imponga la entidad proveedora y se proporcione la información adecuada al prestatario. Además, se permite la oferta de productos o servicios combinados con el préstamo hipotecario, independientemente de su naturaleza, siempre que se ofrezcan también de manera independiente y se brinde la información correspondiente. Se concluye que la obligación de contratar seguros de vida o de amortización de crédito no se considera abusiva por sí misma, sino que debe evaluarse en función de las circunstancias particulares de cada caso.
Por su parte, el artículo 6.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de los Contratos de Crédito Inmobiliario, dispone que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el préstamo o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la Tasa Anual Equivalente (TAE); además, de acuerdo con el artículo 6.4, la información mencionada deberá ser fácilmente legible o claramente audible, según el medio utilizado.
Por otro lado, debemos recordar que en los artículos 14 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, se encuentra legalmente admitido que la prima del seguro pueda ser una prima única, o primas periódicas.
Por último, el actual artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDUC), establece que:
Interpretando dicha normativa, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en la Resolución de 1 de febrero de 2023, ha resuelto, de manera muy sintética, que la imposición de un contrato de seguro al prestatario para garantizar la devolución de un préstamo hipotecario es lícita, lo que es ilícito es imponerle la contratación del seguro con una determinada compañía aseguradora.
En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe citar la sentencia de la Sala primera, número 463/2019, de 11 de septiembre de 2019, nº de recurso 1.752/2014, que, en relación con la nulidad de una cláusula de aseguramiento de una finca hipotecada, declara:
De la normativa expuesta, cabe concluir que la obligación de contratar seguros de vida o de amortización de crédito no se considera abusiva por sí misma, lo que es nulo es la práctica de imponer una obligación de contratar un seguro de prima única con una determinada compañía aseguradora, sin ofrecer información clara, completa y transparente sobre sus características y costes, debiendo el prestamista aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquél hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones.
La sentencia de primera instancia considera que existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC, y el artículo 82 de la LGDCU, de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por el Banco, que las circunstancias de la cláusula son suficientes para declarar su nulidad. Razona que la cláusula es abusiva, pues no se trata de una cláusula negociada individualmente, lo que permite afirmar que responde a una práctica habitual y generalizada, y que no supera los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material.
Centrada en esta alzada la cuestión debatida en los términos expuestos, en primer lugar, debemos mencionar que nuestro sistema ofrece protección tanto contra condiciones generales como contra prácticas abusivas. Una condición general es una cosa y una práctica comercial otra bien distinta, de forma que no se pueden asimilar como si fueran una misma cosa, como se desprende de la sentencia apelada. En el supuesto analizado no estamos ante condiciones generales, sino ante un contrato autónomo, vinculado, lo que podría constituir, si así se considerara, una práctica abusiva.
En todo caso, no podemos compartir con la sentencia apelada que se trate de una cláusula/práctica abusiva porque para ello hubiera sido necesario que se acreditara que constituye una garantía desproporcionada e injustificada, lo que tampoco podemos considerar que haya ocurrido.
Como hemos advertido en el ordinal anterior, en cuanto a la cuestión de si la práctica de vinculación del contrato de seguro de vida al contrato de préstamo hipotecario puede considerarse abusiva, el artículo 82, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, considera cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
De manera que, para que una cláusula o una práctica sea abusiva es preciso que, en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Pues bien, en principio, imponer como condición para la concesión de un préstamo hipotecario un seguro de vida que garantice el reintegro del préstamo al Banco en caso de fallecimiento del prestatario, y libere a los posibles herederos de la carga hipotecaria, no podemos considerar que suponga un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario. No impone al consumidor nuevas obligaciones derivadas del contrato de préstamo, la única obligación añadida sería el pago de la prima, que, a su vez, se corresponde al pago del precio del seguro. Por consiguiente, no podemos considerar que dicha práctica sea abusiva.
Tanto es así que la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, contempla dicha posibilidad.
Específicamente, el artículo 14.1.f dispone que
Del mismo modo, el artículo 17.3 establece que
A continuación, en el Anexo I de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario que lleva por título
Es decir, en principio, imponer como condición para la concesión de un préstamo un seguro que garantice el reintegro del préstamo al banco no supone un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario, por cuanto no impone al consumidor nuevas obligaciones derivadas del contrato de préstamo, y la única obligación añadida es el pago de la prima, que se corresponde al pago del precio del contrato de seguro, por lo que no se puede considerar que dicha práctica sea abusiva, y no supone un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario; y por otro lado, no queda acreditado que fuera obligada a suscribir el seguro con la entidad perteneciente al mismo grupo.
Cabe evidenciar que las sentencias que, como la de la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, de 14-05-2020, nº 313/2020, recurso 136/2020, y la de la A.P. de Asturias, sección 4ª, de 12-06-2025, nº 308/2025, recurso 747/2024, declaran abusivas las cláusulas que se refieren a la contratación de un seguro de vida lo hacen porque, del examen de todo el proceso de contratación del préstamo hipotecario resulta la concurrencia de una serie de circunstancia como la falta de transparencia, y la imposición del contrato de seguro con una determinada aseguradora del grupo del prestamista, sin haber ofrecido al prestatario la posibilidad de acudir al mercado en busca de otras ofertas más ventajosas para cubrir la cobertura que le permitía acogerse a las bonificaciones del tipo de interés aplicable.
Pues bien, analizando las circunstancias del caso concreto enjuiciado, vemos que:
El día 1 de octubre de 2019 se suscribió la Ficha Europea de Información Normalizada.
En el apartado "Características principales del préstamo" se informa:
En el apartado 3. Tipo de interés y otros gastos se advierte:
El día 13 de noviembre de 2019, casi un mes y medio más tarde de la firma de la Ficha Europea de Información Normalizada, se otorga la escritura de préstamo hipotecario cuya Cláusula II establece:
Y en la cláusula tercera Intereses ordinarios, en el apartado 3.1.3 Bonificaciones se especifica:
Y, por último, el día 15 de noviembre de 2019 se suscribe el contrato de seguros con efectos del 14 de noviembre de 2019.
De ahí que, constando como documento aparte la solicitud de adhesión al seguro de vida suscrita por el prestatario, nos encontramos ante un contrato autónomo aunque funcionalmente vinculado con el préstamo hipotecario, que no causa ningún desequilibrio en los derechos del prestatario porque, a cambio del pago de una prima, cubre el riesgo de imposibilidad de amortización del préstamo en caso de fallecimiento del asegurado, sobre todo, en un caso como el presente, en el que sirve para lograr una bonificación del tipo de interés ordinario por esa contratación.
En este supuesto, atendidas las circunstancias concurrentes, no podemos concluir que estemos ante una contratación vinculada con la contratación del préstamo que pueda calificarse de abusiva, al aparecer como contrapartida a una bonificación del tipo de interés.
En el caso analizado, en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), de 1 de octubre de 2019 (documento 1 de la demanda), que es fácilmente legible, se informa claramente al demandante, antes de la suscripción del préstamo hipotecario, formalizado en escritura pública de 13 de noviembre de 2019 (documento 2 de la demanda), del importe del préstamo de 173.431,92 euros, a devolver en 360 cuotas mensuales, con un coste de servicios accesorios incluidos en el capital de 21.431,92 euros, recalcando que este importe comprende una prima única de seguro de vida asumiendo que la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto.
Se hace constar la bonificación por seguro de vida de 0?40 %, que son los mismos porcentajes de bonificación que aparecen en la cláusula tercera 1.3 de la escritura de préstamo hipotecario, advirtiéndose en la oferta de que, si por cualquier causa, cualquiera de dichos productos o servicios fuera anulado, el banco podría dejar sin efecto la aplicación de la bonificación en la fecha de revisión del tipo de interés.
En otras palabras, como decimos en la sentencia dictada por esta sección en el rollo de apelación número 1.154/2023, en la vinculación del contrato de seguro al préstamo hipotecario, el seguro concertado responde a un interés compartido por la tomadora/asegurada y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se produce el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devuelve la prestataria en caso de producirse el mismo siniestro.
Para concluir, en el supuesto analizado, entendemos que la vinculación del seguro de vida al préstamo hipotecario no causa ningún desequilibrio en los derechos del prestatario porque, a cambio del pago de una prima, cubre el riesgo de imposibilidad de amortización del préstamo, sobre todo, en el caso en que sirve para lograr una bonificación del tipo de interés ordinario por esa contratación, por lo que no apreciamos que la práctica bancaria del BANCO DE SABADELL S.A. sea una práctica abusiva que deba ser declarada nula.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo de la apelación, acordando la absolución de la codemandada BANCO DE SABADELL S.A., con revocación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
A pesar de desestimar la demanda respecto de BANCO DE SABADELL S.A., como hemos razonado en el rollo de apelación número 1.154/23, pudieron plantearse al demandante importantes dudas de derecho acerca de la consideración como abusiva de la práctica bancaria de BANCO DE SABADELL S.A., por la existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC.
Al estimar el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
M O S:
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 598/2022, de fecha 31 de mayo de 2023, debemos
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
D. Evelio presenta demanda de juicio ordinario contra BANCO DE SABADELL S.A. y contra BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en ejercicio de acción de nulidad de contrato de seguro de vida por condiciones contractuales abusivas, basada en la falta de información y falta de transparencia en el momento de la contratación, y una acción indemnizatoria en reclamación de daños y perjuicios por falta de transparencia.
Expone que, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, tuvo lugar una práctica abusiva llevada a cabo por BANCO DE SABADELL, S.A., al vincular un contrato de seguro de vida suscrito con BANSABADELL VIDA S.A., de manera abusiva, y con condiciones perjudiciales para el cliente, así como por incumplimiento de los requisitos de la "venta vinculada". Dicho contrato de seguro es abusivo porque contiene condiciones abusivas y perjudiciales: larga duración, 20 años, una prima única elevada, anticipada y financiada por el propio banco demandado: 21.431,92 euros, imposibilitando que el cliente pueda contratar un seguro alternativo, infringiendo la normativa de protección del consumidores y usuarios. Esta vinculación contractual es abusiva para el consumidor, y por lo tanto nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LGDCYU.
BANCO DE SABADELL, S.A. no informó al cliente de las consecuencias económicas de la modalidad de pago -prima única financiada- por lo que, en transgresión del principio de transparencia, no actuó de buena fe y dejó al cliente en una situación desfavorable, ni tampoco ofreció la posibilidad de que el cliente pudiera contratar la póliza con otras compañías aseguradoras, ni tampoco contratar un seguro de prima anual.
El incremento del capital del préstamo hipotecario en 21.431,92 euros por el seguro de vida, tuvo como consecuencia el incremento de los intereses remuneratorios sobre ese capital adicional.
Asimismo, ejercita una acción indemnizatoria por daños y perjuicios por incumplimiento contractual grave de BANCO DE SABADELL S.A. de sus obligaciones en su doble condición de financiador y mediador de seguros, entre otras, el deber de un correcto asesoramiento al consumidor. Entre los perjuicios irrogados al demandante con motivo de la práctica abusiva llevada a cabo por BANCO DE SABADELL, S.A. se encuentra el incremento de intereses remuneratorios correspondiente al exceso de financiación con motivo de la contratación del seguro con prima única financiada.
Y solicita que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que:
A) Se declare nulo de pleno derecho el contrato de seguro de vida Póliza colectiva nº NUM000 Certificado Individual de Seguro nº NUM001 suscrito por el demandante por condiciones contractuales abusivas y/o por incumplimiento de los requisitos de la vinculación contractual.
B) Se declare la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario.
C) Se condene solidariamente a BANCO DE SABADELL S.A. y BANSABADELL VIDA S.A. a devolver al actor la prima no consumida debiendo computarse el periodo no consumido desde la fecha de la interposición de la demanda.
D) Se condene a BANCO DE SABADELL S.A. a devolver a D. Evelio el importe de los intereses cobrados por el exceso de financiación de 21.431,92 euros y lo que siga cobrando el banco hasta que devuelva el importe de las primas, quedando su determinación para ejecución de sentencia.
E) Se condene a los demandados al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial sobre todas las cuantías reclamadas.
F) Se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.
BANCO DE SABADELL S.A. presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la pretensión de nulidad del contrato de seguro de vida, así como de la acción de reclamación de daños y perjuicios. Explica que en ninguna cláusula del préstamo hipotecario se regula la contratación obligatoria de un seguro de vida ni de un seguro de protección de pagos. No hay, por tanto, en el contrato de préstamo hipotecario una cláusula en la que se exija la contratación de un seguro de vida ni de un seguro de protección de pagos. En consecuencia, el BANCO DE SABADELL S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de las primas de los seguros pues al no ser entidad aseguradora de dichos seguros aludidos en la demanda, jamás ha percibido el pago de las primas y solicita que, previos los trámites legales oportunos, en su día, dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contesta a la demanda alegando, de manera resumida, que el contrato de seguro es plenamente válido ya que se suscribió con pleno conocimiento y voluntad expresa del demandante, sin que su contratación fuera abusiva, siendo mayoritarias las sentencias que promulgan la validez de este tipo de contratos de seguro vinculados a un contrato de préstamo hipotecario, y solicita que, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia desestimando la demanda íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por D. Evelio, y declara nulo de pleno derecho el contrato de seguro de vida póliza colectiva nº NUM000 certificado individual de seguro número NUM001 suscrito por el demandante por condiciones contractuales abusivas y por incumplimiento de los requisitos de la vinculación contractual; así como la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario y condena a BANCO DE SABADELL S.A. y a BANSABADELL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a devolver solidariamente a la demandante a la parte actora la prima no consumida, debiendo computarse el periodo no consumido desde la fecha de interposición de la demanda, y a BANCO SABADELL S.A. a devolver el importe de los intereses cobrados por el exceso de financiación de 21.431,92 euros y lo que siga cobrando el banco hasta que devuelva el importe de las primas, quedando su determinación para ejecución de sentencia, así como al pago por ambas demandadas del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial sobre todas las cuantías reclamadas y las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, BANCO DE SABADELL S.A. interpone recurso de apelación en el que alega:
1. La excepción de falta de legitimación pasiva de BANCO DE SABADELL S.A. respecto a la pretensión de nulidad del contrato de seguro de vida, así como con relación a la reclamación de daños y perjuicios.
BANCO DE SABADELL S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de la prima del seguro pues al no ser entidad aseguradora del seguro de vida, jamás ha percibido el pago de la prima.
2. La hipoteca contratada contempla una bonificación de hasta el 1%, en concreto, tenía una bonificación del 0,40% por la contratación de un seguro de vida vinculado.
En el negado supuesto que se confirmara la sentencia de instancia, y, en consecuencia, se estimara la demanda, a la hora de aplicar la restitución recíproca de cantidades percibidas, la actora debería deducir de sus pretensiones económicas las cantidades obtenidas gracias a las bonificaciones aplicadas en virtud de los contratos objeto de litigio, por lo que, subsidiariamente, se alega pluspetición.
BANCO DE SABADELL S.A. actuó con total diligencia y transparencia, facilitando al demandante la información y documentación preceptiva.
De la propia documentación aportada por la parte actora queda constancia del envío de dos simulaciones del préstamo a tipo fijo y a tipo variable y de las fichas de información personalizada (FIPER), que el cliente solicitó, ya que querían disponer de varios escenarios de simulación.
El demandante estaba plenamente informado, así se acredita en la FIPER suscrita y en el resto de documentación que firmaron (pólizas de seguros, escritura).
La contratación del seguro se ofreció de forma voluntaria.
3. Subsidiariamente, se alega pluspetición ya que la actora ha disfrutado de un seguro de vida hasta la fecha, financiada por BANCO DE SABADELL S.A., y si se han aplicado las bonificaciones que se contemplan en el préstamo, a la hora de fijar los criterios de determinación de la restitución recíproca debería de tenerse en cuenta dicho extremo, y minorarse la cantidad que procediera.
En base a lo anterior, solicita que, en su día, dicte sentencia revocando la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelada.
BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS no formula recurso.
D. Evelio impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1. El día 13 de noviembre de 2019, D. Evelio y Dª Teodora celebraron con BANCO DE SABADELL S.A. un contrato de préstamo hipotecario por un capital de 173.431,92 euros que se destinaba, en cuanto 152.000 euros para financiar la finca que se hipotecaba y 21.431,92 euros a financiar un Seguro de Vida (cláusula II de la escritura de préstamo hipotecario).
2. En la cláusula II de la escritura de préstamo hipotecario de 13 de noviembre de 2019 se indica:
3. En la cláusula 3.1.3 de la escritura de préstamo hipotecario se recogen las bonificaciones al tipo de interés estableciéndose, para el caso del seguro de vida, una bonificación de 0,40 puntos por contratar un seguro de vida.
Así, según la cláusula 3.1.2, el tipo de interés del primer período será del 2,00 por ciento anual.
Y la cláusula 3.1.3 contempla que
4. En la Ficha Europea de Información Normalizada, de 1 de octubre de 2019, documento 1 de la demanda, se contiene:
A continuación:
Y en el apartado 7 se especifica:
Y finalmente, en el apartado 12, se indica:
5. El día 15 de noviembre de 2019, D. Evelio celebró un contrato de seguro de vida con la entidad BANSABADELLVIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con fecha de efectos 14 de noviembre de 2019, con una prima única de 21.431,92 euros y una duración de 20 años.
Como beneficiarios se designaba: hasta el importe pendiente del préstamo/crédito vinculado con el límite del capital asegurado: la entidad del grupo BANCO SABADELL acreedora.
Si el capital asegurado en la fecha de siniestro fuera superior al importe pendiente del préstamo/crédito vinculado, el exceso lo percibiría: fallecimiento: herederos legales, invalidez permanente absoluta: el asegurado, y cobertura de saldos deudores: la entidad grupo BANCO SABADELL acreedora.
Como primer motivo de recurso, BANCO DE SABADELL S.A. opone su falta de legitimación pasiva respecto a la pretensión de nulidad del contrato de seguro de vida, así como con relación a la reclamación de daños y perjuicios. Afirma que BANCO DE SABADELL S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de las primas de los seguros pues al no ser entidad aseguradora de los mismos, jamás ha percibido el pago de las primas.
La magistrada juez de primera instancia atribuye legitimación pasiva a BANCO DE SABADELL S.A. por cuanto la entidad aseguradora BANSABADELL VIDA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS pertenece al grupo del BANCO SABADELL, por lo partiendo de esta denominación social y visto que estos seguros se ofrecen, se contratan y formalizan en BANCO SABADELL S.A, se genera en el cliente la idea de que es el banco la entidad con la que se contratan todos los productos, o con empresas vinculadas al banco, y de esta apariencia generada por la entidad financiera, deriva su legitimación pasiva.
Es cierto que BANCO DE SABADELL S.A. y BANSABADELL VIDA S.A. son dos sociedades distintas y con personalidad jurídica independiente, por lo que la entidad bancaria no tiene la condición de aseguradora y que únicamente actuó como mediadora.
Por ello, BANCO DE SABADELL S.A. podría no tener legitimación pasiva la pretensión ejercitada por el demandante encaminada a obtener la nulidad del contrato de seguro, pero, como señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección cuarta, de 12 de junio de 2025, recurso 747/2024, sentencia numero 308/2025, y de la sección primera de la misma Audiencia Provincial 855/2024, de 4 de diciembre, sí la tiene para la acción por la que se pretende la nulidad de una práctica comercial que se pretende abusiva. Es esta práctica abusiva la que le proporciona la legitimación pasiva que requiere el ejercicio de la acción ejercitada.
En este sentido, la sentencia dictada por la sección 4ª de la A.P. de Asturias, de 12 de junio de 2025, sentencia número 308/2025, recurso 747/2024, aborda la cuestión de la legitimación pasiva en un caso relacionado con la contratación de seguros vinculados a préstamos hipotecarios. La sentencia argumenta que la falta de legitimación pasiva, alegada por la parte recurrente, se basa en la supuesta independencia jurídica entre el Banco Sabadell y la aseguradora Bansabadell Vida S.A., sin aportar pruebas que sustenten esta afirmación. Se destaca la vinculación económica entre ambas entidades, evidenciada en el contrato de seguro, que refleja una imagen corporativa compartida. La sentencia menciona que, en la práctica de los préstamos hipotecarios, es común que la concesión de estos esté condicionada a la contratación de un seguro, lo que refuerza la garantía del préstamo y, a su vez, beneficia a ambas entidades al aumentar su volumen de negocio.
De modo similar, la sentencia de la A.P. de Alicante, sección 8ª, de fecha 23 de mayo de 2024, explica:
Y en la misma línea, la sentencia de la sección 5ª de la A.P. de Zaragoza, de 30 de enero de 2025, nº 124/2025, recurso 340/2024, concluye:
Por las razones expuestas, entendemos que BANCO DE SABADELL S.A. tiene legitimación pasiva para la acción por la que se pretende la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario.
Como segundo motivo de recurso, BANCO DE SABADELL S.A. impugna la sentencia de primera instancia en cuanto condena a la entidad bancaria a devolver al demandante la prima no consumida, así como el importe por el exceso de la financiación de 21.431,92 euros. BANCO DE SABADELL S.A. expone, en síntesis, que las condiciones del préstamo se negociaron y firmaron entre las partes y que, si el demandante decidió contratar con la entidad bancaria su préstamo hipotecario en las condiciones acordadas, fue porque se le informó convenientemente de las mismas. Añade que, una vez que fue informado convenientemente, decidió financiar la prima del seguro, optando por contratar el seguro en la modalidad y condiciones en que lo contrató de forma libre y consciente.
Debemos partir del marco regulatorio de los seguros vinculados a los contratos de préstamo hipotecario, que viene dado, en primer término, por la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo artículo 12.4 establece que
En relación con el deber de información, el artículo 11 de la Directiva 2014/17/UE, en cuanto a la información básica en la comercialización, dispone que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular, un seguro, fuera obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la TAE; además, la información mencionada deberá ser fácilmente legible o claramente audible, según el medio utilizado.
Y el artículo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010, en relación con las prácticas de ventas vinculadas y combinadas, permite a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito.
La transposición de esta Directiva ha sido llevado a cabo por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en la que se viene a establecer, en lo que aquí interesa, la posibilidad de que el prestamista pueda exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, si bien el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto (artículos 14 y 17).
Así, el artículo 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, vigente a partir de 16 de junio de 2019, y, por tanto, en la fecha de contratación, 13 de noviembre de 2019, dispone:
Esta norma resulta directamente aplicable al supuesto examinado pues la escritura de préstamo hipotecario se firmó el día 13 de noviembre de 2019.
De este artículo se infiere que sólo son admisibles, con carácter de vinculados al préstamo hipotecario, los productos y servicios que se relacionan directamente con la gestión del préstamo, como cuentas de ahorro o seguros específicos, siempre que no se imponga la entidad proveedora y se proporcione la información adecuada al prestatario. Además, se permite la oferta de productos o servicios combinados con el préstamo hipotecario, independientemente de su naturaleza, siempre que se ofrezcan también de manera independiente y se brinde la información correspondiente. Se concluye que la obligación de contratar seguros de vida o de amortización de crédito no se considera abusiva por sí misma, sino que debe evaluarse en función de las circunstancias particulares de cada caso.
Por su parte, el artículo 6.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de los Contratos de Crédito Inmobiliario, dispone que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el préstamo o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la Tasa Anual Equivalente (TAE); además, de acuerdo con el artículo 6.4, la información mencionada deberá ser fácilmente legible o claramente audible, según el medio utilizado.
Por otro lado, debemos recordar que en los artículos 14 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, se encuentra legalmente admitido que la prima del seguro pueda ser una prima única, o primas periódicas.
Por último, el actual artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDUC), establece que:
Interpretando dicha normativa, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en la Resolución de 1 de febrero de 2023, ha resuelto, de manera muy sintética, que la imposición de un contrato de seguro al prestatario para garantizar la devolución de un préstamo hipotecario es lícita, lo que es ilícito es imponerle la contratación del seguro con una determinada compañía aseguradora.
En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe citar la sentencia de la Sala primera, número 463/2019, de 11 de septiembre de 2019, nº de recurso 1.752/2014, que, en relación con la nulidad de una cláusula de aseguramiento de una finca hipotecada, declara:
De la normativa expuesta, cabe concluir que la obligación de contratar seguros de vida o de amortización de crédito no se considera abusiva por sí misma, lo que es nulo es la práctica de imponer una obligación de contratar un seguro de prima única con una determinada compañía aseguradora, sin ofrecer información clara, completa y transparente sobre sus características y costes, debiendo el prestamista aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquél hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones.
La sentencia de primera instancia considera que existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC, y el artículo 82 de la LGDCU, de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por el Banco, que las circunstancias de la cláusula son suficientes para declarar su nulidad. Razona que la cláusula es abusiva, pues no se trata de una cláusula negociada individualmente, lo que permite afirmar que responde a una práctica habitual y generalizada, y que no supera los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material.
Centrada en esta alzada la cuestión debatida en los términos expuestos, en primer lugar, debemos mencionar que nuestro sistema ofrece protección tanto contra condiciones generales como contra prácticas abusivas. Una condición general es una cosa y una práctica comercial otra bien distinta, de forma que no se pueden asimilar como si fueran una misma cosa, como se desprende de la sentencia apelada. En el supuesto analizado no estamos ante condiciones generales, sino ante un contrato autónomo, vinculado, lo que podría constituir, si así se considerara, una práctica abusiva.
En todo caso, no podemos compartir con la sentencia apelada que se trate de una cláusula/práctica abusiva porque para ello hubiera sido necesario que se acreditara que constituye una garantía desproporcionada e injustificada, lo que tampoco podemos considerar que haya ocurrido.
Como hemos advertido en el ordinal anterior, en cuanto a la cuestión de si la práctica de vinculación del contrato de seguro de vida al contrato de préstamo hipotecario puede considerarse abusiva, el artículo 82, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, considera cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
De manera que, para que una cláusula o una práctica sea abusiva es preciso que, en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Pues bien, en principio, imponer como condición para la concesión de un préstamo hipotecario un seguro de vida que garantice el reintegro del préstamo al Banco en caso de fallecimiento del prestatario, y libere a los posibles herederos de la carga hipotecaria, no podemos considerar que suponga un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario. No impone al consumidor nuevas obligaciones derivadas del contrato de préstamo, la única obligación añadida sería el pago de la prima, que, a su vez, se corresponde al pago del precio del seguro. Por consiguiente, no podemos considerar que dicha práctica sea abusiva.
Tanto es así que la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, contempla dicha posibilidad.
Específicamente, el artículo 14.1.f dispone que
Del mismo modo, el artículo 17.3 establece que
A continuación, en el Anexo I de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario que lleva por título
Es decir, en principio, imponer como condición para la concesión de un préstamo un seguro que garantice el reintegro del préstamo al banco no supone un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario, por cuanto no impone al consumidor nuevas obligaciones derivadas del contrato de préstamo, y la única obligación añadida es el pago de la prima, que se corresponde al pago del precio del contrato de seguro, por lo que no se puede considerar que dicha práctica sea abusiva, y no supone un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario; y por otro lado, no queda acreditado que fuera obligada a suscribir el seguro con la entidad perteneciente al mismo grupo.
Cabe evidenciar que las sentencias que, como la de la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, de 14-05-2020, nº 313/2020, recurso 136/2020, y la de la A.P. de Asturias, sección 4ª, de 12-06-2025, nº 308/2025, recurso 747/2024, declaran abusivas las cláusulas que se refieren a la contratación de un seguro de vida lo hacen porque, del examen de todo el proceso de contratación del préstamo hipotecario resulta la concurrencia de una serie de circunstancia como la falta de transparencia, y la imposición del contrato de seguro con una determinada aseguradora del grupo del prestamista, sin haber ofrecido al prestatario la posibilidad de acudir al mercado en busca de otras ofertas más ventajosas para cubrir la cobertura que le permitía acogerse a las bonificaciones del tipo de interés aplicable.
Pues bien, analizando las circunstancias del caso concreto enjuiciado, vemos que:
El día 1 de octubre de 2019 se suscribió la Ficha Europea de Información Normalizada.
En el apartado "Características principales del préstamo" se informa:
En el apartado 3. Tipo de interés y otros gastos se advierte:
El día 13 de noviembre de 2019, casi un mes y medio más tarde de la firma de la Ficha Europea de Información Normalizada, se otorga la escritura de préstamo hipotecario cuya Cláusula II establece:
Y en la cláusula tercera Intereses ordinarios, en el apartado 3.1.3 Bonificaciones se especifica:
Y, por último, el día 15 de noviembre de 2019 se suscribe el contrato de seguros con efectos del 14 de noviembre de 2019.
De ahí que, constando como documento aparte la solicitud de adhesión al seguro de vida suscrita por el prestatario, nos encontramos ante un contrato autónomo aunque funcionalmente vinculado con el préstamo hipotecario, que no causa ningún desequilibrio en los derechos del prestatario porque, a cambio del pago de una prima, cubre el riesgo de imposibilidad de amortización del préstamo en caso de fallecimiento del asegurado, sobre todo, en un caso como el presente, en el que sirve para lograr una bonificación del tipo de interés ordinario por esa contratación.
En este supuesto, atendidas las circunstancias concurrentes, no podemos concluir que estemos ante una contratación vinculada con la contratación del préstamo que pueda calificarse de abusiva, al aparecer como contrapartida a una bonificación del tipo de interés.
En el caso analizado, en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), de 1 de octubre de 2019 (documento 1 de la demanda), que es fácilmente legible, se informa claramente al demandante, antes de la suscripción del préstamo hipotecario, formalizado en escritura pública de 13 de noviembre de 2019 (documento 2 de la demanda), del importe del préstamo de 173.431,92 euros, a devolver en 360 cuotas mensuales, con un coste de servicios accesorios incluidos en el capital de 21.431,92 euros, recalcando que este importe comprende una prima única de seguro de vida asumiendo que la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto.
Se hace constar la bonificación por seguro de vida de 0?40 %, que son los mismos porcentajes de bonificación que aparecen en la cláusula tercera 1.3 de la escritura de préstamo hipotecario, advirtiéndose en la oferta de que, si por cualquier causa, cualquiera de dichos productos o servicios fuera anulado, el banco podría dejar sin efecto la aplicación de la bonificación en la fecha de revisión del tipo de interés.
En otras palabras, como decimos en la sentencia dictada por esta sección en el rollo de apelación número 1.154/2023, en la vinculación del contrato de seguro al préstamo hipotecario, el seguro concertado responde a un interés compartido por la tomadora/asegurada y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se produce el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devuelve la prestataria en caso de producirse el mismo siniestro.
Para concluir, en el supuesto analizado, entendemos que la vinculación del seguro de vida al préstamo hipotecario no causa ningún desequilibrio en los derechos del prestatario porque, a cambio del pago de una prima, cubre el riesgo de imposibilidad de amortización del préstamo, sobre todo, en el caso en que sirve para lograr una bonificación del tipo de interés ordinario por esa contratación, por lo que no apreciamos que la práctica bancaria del BANCO DE SABADELL S.A. sea una práctica abusiva que deba ser declarada nula.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo de la apelación, acordando la absolución de la codemandada BANCO DE SABADELL S.A., con revocación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
A pesar de desestimar la demanda respecto de BANCO DE SABADELL S.A., como hemos razonado en el rollo de apelación número 1.154/23, pudieron plantearse al demandante importantes dudas de derecho acerca de la consideración como abusiva de la práctica bancaria de BANCO DE SABADELL S.A., por la existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC.
Al estimar el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
M O S:
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 598/2022, de fecha 31 de mayo de 2023, debemos
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
M O S:
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 598/2022, de fecha 31 de mayo de 2023, debemos
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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