Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 481/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 308/2023 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 481/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100472
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17733
Núm. Roj: SAP M 17733:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
Autos de Juicio Verbal 3/2023
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a 23 de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 3/2023, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Investcapital, L.T.D., representada por la Procuradora Dª. Cristina Sarmiento Cuenca y asistida por la Letrada Dª Violeta Montecelo González, y de otra, como demandado-apelado D. Mauricio, representado, en esta instancia, por la Procuradora Dª Mará Isabel Torres Coello y asistido por el Letrado D. José Luis Rodríguez Martín de los Santos.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los que sean conformes con los presentes.
1.- La actora Investcapital, L.T.D., formuló procedimiento monitorio frente al ahora demandado en el año 2020, que correspondió al Juzgado de Primera instancia nº3 de Arganda del Rey que incoó el procedimiento monitorio nº 563/2020 siendo la demanda admitida a trámite, y archivado el procedimiento mediante auto nº 147/22 de 6 de junio. dado que no se encontró al demando en el domicilio designado.
2.- Ante el citado auto la ahora actora formuló nueva demanda de juicio monitorio frente al demandado que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 08 de Valdemoro, que incoó el procedimiento monitorio nº 694/202.
La representación procesal de INVESTCAPITAL, LTD. , formuló demanda de juicio monitorio contra D./Da Mauricio en reclamación de cuatro mil doscientos cincuenta y siete euros con ochenta y cuatro céntimos (4.257,84 €), derivado de una tarjeta de crédito que le concedió la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., mediante el correspondiente contrato firmado entre esta y aquel, el 10 de marzo de 2004, la cual ante el incumplimiento de sus obligaciones de pago por aquel dio por vencido el contrato, cediendo el crédito existente a la sazón de tres mil seiscientos setenta y cuatro euros con ochenta y dos céntimos a la actora, sin que el demandado haya procedido el pago de la deuda que asciende a la cantidad reclamada.
La entidad actora presentó con su demanda el contrato, el testimonio notarial de la cesión, la certificación de la deuda y el extracto de la cuenta de la tarjeta.
El juzgado mediante providencia de 23 de septiembre de 2022ordena proceder a efectuar el requerimiento de pago al deudor, el cual se opuso al monitorio alegando:
Falta de legitimación activa de la demandante, prescripción de la acción. falta de superación de los controles de incorporación en el contrato de las cláusulas contractuales. inexigibilidad de todos los conceptos reclamados por no constar cumplidas las exigencias del control de incorporación, y el carácter usurario del TAE aplicado de 20,27 %(1,55% mensual-
3.- Transformado el monitorio en juicio verbal el juzgado desestima la excepción de falta de legitimación activa de la actora (cesionaria), y estimando la prescripción de la acción desestima la demanda.
4.- La entidad actora apela la sentencia, interesando se revoque, siendo inexistente la prescripción y se estime su demanda.
Alega los siguientes motivos de apelación:
PRIMERA) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DE LA NO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR MI MANDANTE.
SEGUNDA) SOBRE LA CONDENA EN COSTAS: IMPROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN A ESTA PARTE
5.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso.
Siguiendo la actual doctrina del Tribunal Supremo respecto a los créditos revolving, no podría estimarse usurario el contrato, al no superar la TAE del contrato (20,27%) los 6 puntos en relación con el interés medio de las tablas publicadas por el Banco de España, en la fecha más próxima a la contratación, (19,32% + 20/30 centésimas) doctrina recogida, por ejemplo, en la STS. núm. 317/2023, de 28 de febrero, que razona:
"2.- En la reciente sentencia del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero, nos hemos pronunciado sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura en estos contratos de tarjeta revolving, en los que existe una litigación en masa.
3.- Resumiendo lo que con carácter novedoso se acordó en esa sentencia, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo.
4.- Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales.
5.- La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo)"
Sumado, las 6,20/6, 30 puntos al 19,32 arroja un resultado del 25,52/25.62%, por lo que la TAE del contrato no es usuraria.
En su oposición al monitorio el demandado alegaba:
Por lo que se refiere al control de incorporación, y, en particular, a la denuncia de ilegibilidad del contrato, hay que tener en cuenta que el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que " 1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente... aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos...b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura ...".
Ciertamente, este apartado b) no estaba vigente a la fecha del contrato, ni en su redacción originaria, ni tras la modificación llevada a cabo por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que le dio la actual redacción, resultando de aplicación el texto de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, cuyo artículo 10.1 de la LGDCU de 1.984, establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente, como son las de autos, relativas a tales productos o servicios [..], deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual ".
Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), exige (artículo 5.5) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Y establece (art. 7) que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).
En interpretación de estos textos legales el Tribunal Supremo ya en su sentencia núm. 664/1997, de 5 de julio , consideró que las condiciones generales deben respetar una serie de requisitos, precisando que, " en lo que aquí interesa debe destacarse el requisito de formulación que exige el artículo 10.1.a): concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa...lo que significa, entre otras cosas, que el texto sea legible y comprensible, es decir, que no esté en letra tan pequeña que sea difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio. Lo cual no ocurre en el presente caso, en que la letra es tan diminuta y el texto tan breve, que la compradora difícilmente puede leerlo y comprenderlo. (...) .
El contrato aportado por la actora al monitorio es incompleto. Se debió de dar la oportunidad de aportar uno completo ( art 231 LEC) .
La actora en su impugnación a la oposición aporta el contrato completo, cuyo clausulado es ilegible por lo minúsculo de la letra que hace extremadamente dificultosa su lectura, y que desde luego no cumple las exigencias de concreción, claridad y sencillez, no llegando el tamaño de la letra a un milímetro y medio. Para poder leer el contrato es necesario el auxilio de una lupa, o aumentarlo con el ordenador.
El art. 80.1.b) del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, según redacción dada por Ley 3/2014, de 27 de marzo, reseña respecto al requisito de accesibilidad y legibilidad que: " En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura". Y aunque en este caso el contrato es anterior a la citada reforma, se hace propio el argumento de la SAP de Barcelona, sección 16, del 2 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP B 8638/2020 - Sentencia: 247/2020 Recurso: 879/2018 , que indica:
"Dirá la actora apelada que dicha norma no estaba en vigor cuando se firmó el contrato de autos pero lo cierto es que Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC), ya señalaba que las condiciones generales solo pasarían a formar parte del contrato si eran legibles (art. 5.1 y 7.b ) y lo que hizo el legislador de 2014 al reformar la norma fue concretar el tamaño mínimo de la letra, poniendo fin a la discusión del tamaño a partir del cual debía considerarse legible la letra pequeña de los contratos. En consecuencia, interpretar el concepto de 'legibilidad' tomando en cuenta el criterio señalado más tarde por el propio legislador, no entiende este Tribunal que sea contrario al principio de irretroactividad de las normas jurídicas ni al de la seguridad jurídica que debe presidir la interpretación de toda norma pues, hay que insistir, ahora y antes las cláusulas del contrato debían redactarse, además de con claridad y precisión, con un tamaño de letra que garantizase su cognoscibilidad por el consumidor. Y no alcanzando la letra el milímetro y medio, debe considerarse que la misma no cumple con el requisito de legibilidad que actúa como presupuesto o condición sine qua non de transparencia para su válida incorporación al contrato."
En el mismo sentido de considerar no cumplido el requisito de incorporación en un caso similar al de autos, se pronuncia el AAP de Madrid, sección 14, del 1 de junio de 2020 ( ROJ: AAP M 2811/2020- Sentencia: 91/2020 Recurso: 157/2020:
En consecuencia, cabe concluir que el contrato de autos no cumple con las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez ( artículos 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad ( artículo 7 LCGC), y la consecuencia de ello, conforme al artículo 7 de la LCGC es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles.
Estas circunstancias impiden considerar y entender qué es realmente lo que se ha contratado y cómo funciona la modalidad del contrato suscrito,
Todo ello comporta, en suma, la nulidad radical del contrato por no superar el control de incorporación, lo que provoca, de acuerdo con el art. 10 LCGC que el demandado únicamente vendrá obligado a reintegrar el capital dispuesto, con el interés legal desde cada disposición, con deducción de cualesquiera cantidades abonadas por conceptos distintos a amortización del capital, que devengarán los intereses legales desde la fecha de los pagos, de conformidad con el art. 1.303 CC, pudiendo llevarse a cabo la liquidación de dichas cantidades en ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes.
Declarada la existencia de falta de transparencia en el fundamento anterior es ocioso y carente de sentido el examinar la inexistencia de la prescripción alega por la apelante, y estimada por el juez a quo.
Procede, en definitiva, la estimación parcial del recurso y la consiguiente estimación parcial de la demanda, dado que, el contrato no supera los controles de incorporación, lo que determina la inexigibilidad de todos los conceptos excepto el capital que reste por amortizar, una vez imputado cualquier pago efectuado por distinto concepto.
Fallo
1º.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de INVESTCAPITAL, LTD. , contra la sentencia nº 6/2023 de 23 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 8 de Valdemoro, en su juicio verbal nº 837/2022, revoco dicha resolución.
2º.- Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de INVESTCAPITAL LTD contra D. Mauricio declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito "visa pass" de fecha diez de marzo de 2024, celebrado entre ambas partes. objeto de estas actuaciones, y condeno a D. Mauricio a reintegrar a la demandante el capital dispuesto pendiente de devolver, más los intereses legales desde cada disposición, con deducción de todas las cantidades abonadas por él en cualquier concepto distinto de amortización del capital, más los intereses legales desde los correspondientes pagos, liquidándose la cantidad a abonar, en su caso, en ejecución de sentencia a instancia de parte.
3º.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Con devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
