Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 297/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 485/2023 de 23 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 297/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100302
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4106
Núm. Roj: SAP B 4106:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208020271
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012048523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012048523
Parte recurrente/Solicitante: Cosme, Gregoria
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon, Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a: Ignasi Vivés Usón
Parte recurrida: INSTITUT MUNICIPAL DE L'HABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: Anna Maria Huguet Canalis
Dª Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª Mireia Ríos Enrich
Dª Estrella Radío Barciela Dª María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 23 de abril de 2025
Antecedentes
"ESTIMO la demanda interpuesta por Institut Municipal de l'Habitatge i Rehabilitació de Barcelona y, en consecuencia, declaro extinguido el contrato de uso y habitación suscrito entre el Patronat Municipal de l'Habitatge y doña Antonieta, respecto a la vivienda sita en la DIRECCION000, Barcelona. También condeno a doña Antonieta don Cosme y doña Gregoria a dejar la vivienda mencionada que ocupan, libre, vacua y expedita a disposición del demandante en el plazo legal y bajo apercibimiento de que, de no hacerlo así, serán lanzados del inmueble por la fuerza.
Asimismo, impongo a la parte demandada el pago de las costas del presente procedimiento."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/04/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Relata la actora en su demanda que en fecha 24 de febrero de 2.010 se concertó un contrato de uso y habitación sobre la referida vivienda, entre el Patronat Municipal de l'Habitatge de Barcelona y la Sra. Antonieta, siendo el motivo de la suscripción de dicho contrato la avanzada edad de la Sra. Antonieta, que en aquel momento contaba con 83 años y vivía sola, fijándose un importe de los recibos mensuales de tal solo 80,83 euros. En fecha 26 de enero de 2.018 se produjo un cambio de denominación de la cedente del uso, pasando a denominarse INSTITUT MUNICIPAL DE l'HABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA.
Expone la demandante que en el contrato se establece que la unidad familiar está formada por una o dos personas de edad superior a 65 años, y que el derecho de uso y habitación no podrá ser objeto de arrendamiento, subrogación, traspaso ni transmisión posterior de ningún tipo. Asimismo, la cláusula doce del contrato establece como causas de extinción del mismo, la muerte de la habitacionista, así como no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente de esta, o cederla, arrendarla o transmitirla. Y que a raiz de un acta de inspección llevada a cabo el 19 de febrero de 2.019 se constató que la vivienda estaba ocupada por los codemandados D. Cosme y Dª. Gregoria, sin conocimiento ni consentimiento de la actora, manifestando los ocupantes que habían accedido al inmueble mediante acuerdo de pago con el hijo de la titular de la vivienda, a quien abonaban 300 euros mensuales. Ante esta situación, el Consorcio de l'Habitatge, a través del Servei de Prevenció, Intervenció i Mediació en Habitatges, tras analizar la situación socio-económica de los ocupantes, emitió informe el 5 de junio de 2.019, en el que valora desfavorablemente regularizar la situación habitacional por poseer recursos económicos suficientes para adquirir una alternativa habitacional.
Es por todo ello que la demandante interesa se dicte sentencia por la que se declare extinguido el contrato de uso y habitación otorgado en favor de la Sra. Antonieta, y se condene a dicha demandada y a los codemandados Sr. Cosme y Sra. Gregoria a desalojar la vivienda dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora.
Previamente a la contestación, la parte actora solicitó la suspensión del procedimiento por encontrarse las partes en vías de un acuerdo, lo que se acordó por Decreto de 03/07/2020, manteniéndose la suspensión hasta que la actora instó su alzamiento mediante escrito presentado el 10/02/2022.
Alzada la suspensión, D. Cosme y Dª Gregoria se opusieron a la demanda alegando (i) falta de legitimación activa por no acreditar la actora la titularidad de la vivienda, y por considerar que el cambio de denominación social de la actora se produjo dos años antes del contrato, que dicen suscrito el 24 de febrero de 2.020; (ii) falta de legitimación `pasiva por no ser parte en el contrato de uso y habitación cuya extinción se pretende; (iii) incumplimiento del requisito de procedibilidad del art. 439.1 LEC. al presentarse la demanda una vez transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo, que dicho precepto establece para las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión; (iv) inadecuación de procedimiento, estimando que la actora debió interponer una demanda de desahucio por precario; y (v) como petición subsidiaria, que atendida el riesgo de exclusión social de su unidad familiar, la actora se avenga a negociar un alquiler social.
Interesaron por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
La codemandada Dª. Antonieta, emplazada en la vivienda de autos a través de la codemandada Sra. Gregoria, no compareció dentro del plazo legal, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 11/03/2020, y tras resultar negativa la notificación de dicha resolución en la vivienda de autos, se practicó averiguación de domicilio a través del PNJ, localizándose un domicilio en Ondara (Alicante), donde se practicó la notificación a la Sra. Antonieta con resultado positivo.
Seguidos los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona dictó sentencia en fecha 13/02/2023, mediante la que estimó la demanda declarando extinguido el contrato de uso y habitación y condenó a los demandados a desalojar la vivienda dejándola a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento y con imposición de costas a los demandados.
Contra dicha resolución interponen recurso de apelación D. Cosme y Dª Gregoria, en el que insisten en la falta de legitimación activa denunciando la improcedencia de la admisión en la audiencia previa de la nota del Registro de la Propiedad acreditativa de la titularidad de la vivienda aportada por la actora como más documental; e insisten también en la falta de legitimación pasiva en base a los mismos argumentos expuestos en su contestación.
La demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de primera instancia.
La legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Es decir, se refiere de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Así lo tiene dicho esta Sección 13ª de forma reiterada ( (Sentencias núm. 606/2023, de 26 de Octubre, Recurso 1.005/2022, y núm. 589/2023, de 16 de octubre, Recurso 704/2022, por todas)
Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo número 613/2008, de 2 de julio de 2008:
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo número 601/2020, de 12 de noviembre, declara que
En el presente caso, en que la acción ejercitada tiene por finalidad obtener un pronunciamiento que declare la extinción de un contrato de uso y habitación de vivienda así como la recuperación de la posesión de la misma, la legitimación activa viene determinada por el propio contrato (aportado como documento nº 1 de la demanda y no impugnado) en el que consta como cedente del uso y habitación el PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE DE BARCELONA, indicándose igualmente que dicha entidad es la propietaria de la vivienda y que ambas partes se reconocen mutuamente capacidad legal necesaria para otorgar el contrato.
Asimismo, se aportó con la demanda certificación expedida en fecha 29/01/2018 por el Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona, con el visto bueno de la Alcaldesa, según la cual, "el Plenari del Consell Municipal", en la sesión de 26 de enero de 2.018, acordó aprobar definitivamente la modificación de los estatutos sociales de la entidad pública empresarial PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE, con el objeto de cambiar su denominación por la de INSTITUT MUNICIPAL DE L'HABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA (doc. 2), siendo que la demanda se interpone por esta última. Hemos de convenir, por tanto, que siendo la demandante parte legítima en el contrato de uso y habitación, cuyo incumplimiento y extinción constituye el objeto del procedimiento, no puede sino concluirse que concurre la legitimación en la parte actora, sin que fuera exigible necesariamente la acreditación de la titularidad de la vivienda, como pretenden los apelantes.
Por otro lado, la alegación que los demandados plantearon en su contestación y reiteran en el recurso, de que el cambio de denominación de la actora se produce el 26 de enero de 2.018 y el contrato de uso y habitación se firmó dos años después, el 24 de febrero de
En todo caso, la titularidad de la vivienda ha quedado acreditada mediante la información registral aportada por la actora en la audiencia previa. A este respecto, en el recurso los apelantes reprochan a la juzgadora de primera instancia que admitiera la referida información registral, porque, a su juicio, se trataba de un documento que debió ser acompañado con la demanda, y no concurría ninguno de los supuestos excepcionales de aportación posterior de documentos a los que se refiere el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tampoco esta objeción puede ser admitida pues, como hemos dicho, no se trataba de un documento fundamental para acreditar la legitimación activa (para lo que bastaba la aportación del contrato de uso y habitación) y su aportación en la audiencia previa vino motivada por las alegaciones formuladas por los demandados en su contestación, por lo que la admisión del documento en cuestión resultaba avalada por lo dispuesto en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que "no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda".
Por todo ello el motivo debe ser desestimado.
La Sentencia núm 377/2013, de 20 de junio, de esta Sección 13ª ( ROJ: SAP B 6804/2013) , en un supuesto similar al que nos ocupa, en que el PATRONAT MUNICIPAL DE L' HABITATGE solicitaba que se declarara la extinción de un contrato de uso y habitación y se condenase al ocupante a desalojar la vivienda, se señalaba que debía entenderse ejercitada una acción declarativa de extinción del contrato de uso y habitación, y otra de condena al ocupante demandado a desalojar la vivienda pues, como consecuencia de la extinción del contrato, este ocupaba dicha vivienda sin título alguno. Dice dicha sentencia que
En el mismo sentido de estimar legitimado pasivamente al tercero ocupante y condenarle al desalojo de la vivienda en supuestos de extinción del contrato de uso y habitación cabe citar las Sentencias de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 17/01/2012 ( ROJ: SAP B 3/2012), Sección 14ª de 16/12/2020 ( ROJ: SAP B 12876/2020), y Sección 4ª de 16/04/2020 ( ROJ: SAP B 2480/2022) y 19/07/2021 ( ROJ: SAP B 8257/2021).
En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, por consiguiente, del recurso de apelación planteado por los demandados Sr. Cosme y Sra. Gregoria, confirmándose la sentencia de primera instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrado/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

