Sentencia Civil 297/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 297/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 485/2023 de 23 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 297/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100302

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4106

Núm. Roj: SAP B 4106:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208020271

Recurso de apelación 485/2023 -5

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 129/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012048523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012048523

Parte recurrente/Solicitante: Cosme, Gregoria

Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon, Jorge Rodriguez Simon

Abogado/a: Ignasi Vivés Usón

Parte recurrida: INSTITUT MUNICIPAL DE L'HABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: Anna Maria Huguet Canalis

SENTENCIA Nº 297/2025

Ilmo./Ilmas. Magistrado/Magistradas:

Dª Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª Mireia Ríos Enrich

Dª Estrella Radío Barciela Dª María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 23 de abril de 2025

Ponente:Dª Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero.En fecha 29 de marzo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 129/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme y Dª. Gregoria contra la Sentencia de 13/02/2023 y en el que consta como parte apelada L'INSTITUT MUNICIPAL DE L'HABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Institut Municipal de l'Habitatge i Rehabilitació de Barcelona y, en consecuencia, declaro extinguido el contrato de uso y habitación suscrito entre el Patronat Municipal de l'Habitatge y doña Antonieta, respecto a la vivienda sita en la DIRECCION000, Barcelona. También condeno a doña Antonieta don Cosme y doña Gregoria a dejar la vivienda mencionada que ocupan, libre, vacua y expedita a disposición del demandante en el plazo legal y bajo apercibimiento de que, de no hacerlo así, serán lanzados del inmueble por la fuerza.

Asimismo, impongo a la parte demandada el pago de las costas del presente procedimiento."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/04/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, INSTITUT MUNICIPAL DE L'HABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA, formula demanda de juicio ordinario frente a Dª Antonieta, D. Cosme y Dª Gregoria, solicitando se declare la extinción del contrato de uso y habitación suscrito entre el Patronat Municipal de l'Habitatge y Dª Antonieta, respecto a la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, condenando a los demandados al desalojo de la misma, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento y con expresa condena en costas.

Relata la actora en su demanda que en fecha 24 de febrero de 2.010 se concertó un contrato de uso y habitación sobre la referida vivienda, entre el Patronat Municipal de l'Habitatge de Barcelona y la Sra. Antonieta, siendo el motivo de la suscripción de dicho contrato la avanzada edad de la Sra. Antonieta, que en aquel momento contaba con 83 años y vivía sola, fijándose un importe de los recibos mensuales de tal solo 80,83 euros. En fecha 26 de enero de 2.018 se produjo un cambio de denominación de la cedente del uso, pasando a denominarse INSTITUT MUNICIPAL DE l'HABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA.

Expone la demandante que en el contrato se establece que la unidad familiar está formada por una o dos personas de edad superior a 65 años, y que el derecho de uso y habitación no podrá ser objeto de arrendamiento, subrogación, traspaso ni transmisión posterior de ningún tipo. Asimismo, la cláusula doce del contrato establece como causas de extinción del mismo, la muerte de la habitacionista, así como no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente de esta, o cederla, arrendarla o transmitirla. Y que a raiz de un acta de inspección llevada a cabo el 19 de febrero de 2.019 se constató que la vivienda estaba ocupada por los codemandados D. Cosme y Dª. Gregoria, sin conocimiento ni consentimiento de la actora, manifestando los ocupantes que habían accedido al inmueble mediante acuerdo de pago con el hijo de la titular de la vivienda, a quien abonaban 300 euros mensuales. Ante esta situación, el Consorcio de l'Habitatge, a través del Servei de Prevenció, Intervenció i Mediació en Habitatges, tras analizar la situación socio-económica de los ocupantes, emitió informe el 5 de junio de 2.019, en el que valora desfavorablemente regularizar la situación habitacional por poseer recursos económicos suficientes para adquirir una alternativa habitacional.

Es por todo ello que la demandante interesa se dicte sentencia por la que se declare extinguido el contrato de uso y habitación otorgado en favor de la Sra. Antonieta, y se condene a dicha demandada y a los codemandados Sr. Cosme y Sra. Gregoria a desalojar la vivienda dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora.

Previamente a la contestación, la parte actora solicitó la suspensión del procedimiento por encontrarse las partes en vías de un acuerdo, lo que se acordó por Decreto de 03/07/2020, manteniéndose la suspensión hasta que la actora instó su alzamiento mediante escrito presentado el 10/02/2022.

Alzada la suspensión, D. Cosme y Dª Gregoria se opusieron a la demanda alegando (i) falta de legitimación activa por no acreditar la actora la titularidad de la vivienda, y por considerar que el cambio de denominación social de la actora se produjo dos años antes del contrato, que dicen suscrito el 24 de febrero de 2.020; (ii) falta de legitimación `pasiva por no ser parte en el contrato de uso y habitación cuya extinción se pretende; (iii) incumplimiento del requisito de procedibilidad del art. 439.1 LEC. al presentarse la demanda una vez transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo, que dicho precepto establece para las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión; (iv) inadecuación de procedimiento, estimando que la actora debió interponer una demanda de desahucio por precario; y (v) como petición subsidiaria, que atendida el riesgo de exclusión social de su unidad familiar, la actora se avenga a negociar un alquiler social.

Interesaron por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

La codemandada Dª. Antonieta, emplazada en la vivienda de autos a través de la codemandada Sra. Gregoria, no compareció dentro del plazo legal, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 11/03/2020, y tras resultar negativa la notificación de dicha resolución en la vivienda de autos, se practicó averiguación de domicilio a través del PNJ, localizándose un domicilio en Ondara (Alicante), donde se practicó la notificación a la Sra. Antonieta con resultado positivo.

Seguidos los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona dictó sentencia en fecha 13/02/2023, mediante la que estimó la demanda declarando extinguido el contrato de uso y habitación y condenó a los demandados a desalojar la vivienda dejándola a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento y con imposición de costas a los demandados.

Contra dicha resolución interponen recurso de apelación D. Cosme y Dª Gregoria, en el que insisten en la falta de legitimación activa denunciando la improcedencia de la admisión en la audiencia previa de la nota del Registro de la Propiedad acreditativa de la titularidad de la vivienda aportada por la actora como más documental; e insisten también en la falta de legitimación pasiva en base a los mismos argumentos expuestos en su contestación.

La demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos expuestos, y comenzando por la falta de legitimación activa, conviene precisar que el artículo 10 LEC, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima",dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

La legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Es decir, se refiere de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Así lo tiene dicho esta Sección 13ª de forma reiterada ( (Sentencias núm. 606/2023, de 26 de Octubre, Recurso 1.005/2022, y núm. 589/2023, de 16 de octubre, Recurso 704/2022, por todas)

Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo número 613/2008, de 2 de julio de 2008: "c) La falta de legitimación activa ad causam (para el proceso) es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción por ser necesario que figuren en el lado activo del proceso como demandantes otros partícipes en la relación jurídica controvertida directamente interesados en su resultado ( SSTS 11 de mayo de 2000 ; 3 de julio de 2000 ; 5 de diciembre de 2000 ; 4 de julio de 2001 ; 28 de febrero de 2002 ; 10 de octubre de 2002 15 de octubre de 2002 11 de abril de 2003 ; 16 de mayo de 2003 ; 20 de octubre de 2003 , 20 de julio de 2004 ; 28 de diciembre de 2007 ".

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo número 601/2020, de 12 de noviembre, declara que "la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión".

En el presente caso, en que la acción ejercitada tiene por finalidad obtener un pronunciamiento que declare la extinción de un contrato de uso y habitación de vivienda así como la recuperación de la posesión de la misma, la legitimación activa viene determinada por el propio contrato (aportado como documento nº 1 de la demanda y no impugnado) en el que consta como cedente del uso y habitación el PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE DE BARCELONA, indicándose igualmente que dicha entidad es la propietaria de la vivienda y que ambas partes se reconocen mutuamente capacidad legal necesaria para otorgar el contrato.

Asimismo, se aportó con la demanda certificación expedida en fecha 29/01/2018 por el Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona, con el visto bueno de la Alcaldesa, según la cual, "el Plenari del Consell Municipal", en la sesión de 26 de enero de 2.018, acordó aprobar definitivamente la modificación de los estatutos sociales de la entidad pública empresarial PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE, con el objeto de cambiar su denominación por la de INSTITUT MUNICIPAL DE L'HABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA (doc. 2), siendo que la demanda se interpone por esta última. Hemos de convenir, por tanto, que siendo la demandante parte legítima en el contrato de uso y habitación, cuyo incumplimiento y extinción constituye el objeto del procedimiento, no puede sino concluirse que concurre la legitimación en la parte actora, sin que fuera exigible necesariamente la acreditación de la titularidad de la vivienda, como pretenden los apelantes.

Por otro lado, la alegación que los demandados plantearon en su contestación y reiteran en el recurso, de que el cambio de denominación de la actora se produce el 26 de enero de 2.018 y el contrato de uso y habitación se firmó dos años después, el 24 de febrero de 2.020,no se corresponde con la realidad, pues según consta con total claridad en el contrato aportado, el mismo está fechado el 24 de febrero de 2.010.De hecho, el informe de inspección aportado como documento 3 de la demanda (tampoco impugnado) se emite el 19 de febrero de 2.019, y en el mismo consta que la vivienda ya está ocupada por los apelantes, que manifiestan que la ocupan desde hace 2 años en virtud de un acuerdo con el hijo de la habitacionista Sra. Antonieta a cambio del pago de 300 euros al mes. (lo que concuerda con el resultado de la averiguación de domicilio de la Sra. Antonieta obrante en las actuaciones, en que aparece el cambio de domicilio a la localidad de Ondara -Alicante- con fecha de alta por cambio de residencia el 11/01/2017). Y lo mismo sucede con el Informe de Intervención del Servei de Prevenció, Intervenció i Mediació en Habitatges (SPIMH) fechado el 5 de junio de 2.019, en el que consta que el Sr. Cosme y la Sra. Gregoria reiteran que entraron en la vivienda mediante un contrato verbal con el hijo de la Sra. Antonieta, y un pago mensual de 300€/mes, y que cuando llevaban 6 meses viviendo supieron que la Sra. Antonieta no era la propietaria porque llegaba correspondencia del Institut Municipal de l'Habitatge a su nombre, y entonces dejaron de pagar el alquiler. Por último, es obvio que el contrato no pudo suscribirse el 24 de febrero de 2.020, cuando la demanda rectora del procedimiento se interpuso un mes antes, en concreto el 23 de enero de 2.020.

En todo caso, la titularidad de la vivienda ha quedado acreditada mediante la información registral aportada por la actora en la audiencia previa. A este respecto, en el recurso los apelantes reprochan a la juzgadora de primera instancia que admitiera la referida información registral, porque, a su juicio, se trataba de un documento que debió ser acompañado con la demanda, y no concurría ninguno de los supuestos excepcionales de aportación posterior de documentos a los que se refiere el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco esta objeción puede ser admitida pues, como hemos dicho, no se trataba de un documento fundamental para acreditar la legitimación activa (para lo que bastaba la aportación del contrato de uso y habitación) y su aportación en la audiencia previa vino motivada por las alegaciones formuladas por los demandados en su contestación, por lo que la admisión del documento en cuestión resultaba avalada por lo dispuesto en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que "no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda".

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo del recurso en el que los apelantes insisten en su falta de legitimación pasiva, pues siendo cierto que el Sr. Cosme y la Sra. Gregoria no fueron parte en el contrato de uso y habitación, también lo es que, como pone de manifiesto la juzgadora a quo, la extinción del contrato les afecta directamente pues conlleva que deban desalojar la vivienda en tanto que, según su propia versión, su ocupación trae causa del contrato de que era titular la Sra. Antonieta y se da por extinguido.

La Sentencia núm 377/2013, de 20 de junio, de esta Sección 13ª ( ROJ: SAP B 6804/2013) , en un supuesto similar al que nos ocupa, en que el PATRONAT MUNICIPAL DE L' HABITATGE solicitaba que se declarara la extinción de un contrato de uso y habitación y se condenase al ocupante a desalojar la vivienda, se señalaba que debía entenderse ejercitada una acción declarativa de extinción del contrato de uso y habitación, y otra de condena al ocupante demandado a desalojar la vivienda pues, como consecuencia de la extinción del contrato, este ocupaba dicha vivienda sin título alguno. Dice dicha sentencia que "(...)tampoco puede estimarse el segundo motivo de falta de legitimación pasiva por cuanto, como él mismo dice, el demandado es actual ocupante de la vivienda objeto del presente pleito y, consecuentemente, ha sido llamado a este proceso en calidad de ocupante del piso. Y ello puesto que, en el presente procedimiento, se ejercita acumuladamente la acción de interesar que se declare extinguido el contrato de uso y habitación otorgado a favor de Dña. Sagrario sobre la referida vivienda, y la de interesar la condena del actual ocupante a estar y a pasar por dicha declaración y a desalojar la referida vivienda. Por tanto, es evidente (...) la legitimación pasiva del Sr. Sagrario, como ocupante de la vivienda objeto de esta litis para comparecer como demandado en el presente juicio. De lo contrario, de negar al mismo la posibilidad de personarse y defenderse en la causa, es cuando se le causaría una evidente indefensión".

En el mismo sentido de estimar legitimado pasivamente al tercero ocupante y condenarle al desalojo de la vivienda en supuestos de extinción del contrato de uso y habitación cabe citar las Sentencias de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 17/01/2012 ( ROJ: SAP B 3/2012), Sección 14ª de 16/12/2020 ( ROJ: SAP B 12876/2020), y Sección 4ª de 16/04/2020 ( ROJ: SAP B 2480/2022) y 19/07/2021 ( ROJ: SAP B 8257/2021).

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, por consiguiente, del recurso de apelación planteado por los demandados Sr. Cosme y Sra. Gregoria, confirmándose la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme y Dª. Gregoria , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 129/2020, y en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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