Sentencia Civil 583/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 583/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 9317/2023 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: CRISTINA DAROCA HALLER

Nº de sentencia: 583/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100526

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9092

Núm. Roj: SAP B 9092:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000000931723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000000931723

N.I.G.: 0801942120198014801

Recurso apelación condiciones generales de contratación 9317/2023 -T03

Materia: Acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 3877/2020

Parte recurrente/Solicitante: BBVA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Xavier Claver Espax

Parte recurrida: Eufrasia

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: MIRIAM NAVAS CUSI

Cuestiones.-Nulidad préstamo multidivisa.

SENTENCIA Nº 583/2025

Magistrados/Magistradas:

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

CRISTINA DAROCA HALLER

Barcelona, 23 de septiembre de 2025

Ponente:Cristina Daroca Haller

Parte apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

Parte apelada: Eufrasia

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 14 de septiembre de 2022

-Demandante: Eufrasia

-Demandada:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Eufrasia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, y:

PRIMERO. Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas contractuales incluidas en el contrato objeto de las actuaciones, las cuales quedan eliminadas del mismo y conforme a los pronunciamientos particulares siguientes:

1. A. La totalidad de las cláusulas contractuales que determinan la fijación del préstamo en multidivisa.

SEGUNDO. Condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 200.145,61 euros, con los intereses legales desde la fecha de su pago por la actora.

TERCERO. Condeno a la parte demandada a abonar las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la demandante, presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 10 de septiembre de 2025.

Es ponente la magistrada Cristina Daroca Haller

Fundamentos

PRIMERO.-Contextualización de la controversia.

1.La parte actora interpuso demanda de nulidad parcial del "clausulado multidivisa" del contrato de préstamo multidivisa suscrito con CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA (hoy BBVA SA) el día 21 de noviembre de 2006 por un importe de 2.015.012,16 francos suizos, equivalentes a 1.249.999,79 euros. De acuerdo con las estipulaciones del contrato, el prestatario se obliga a abonar las cuotas en la divisa pactada, sin perjuicio de la facultad que se le concede de optar por satisfacer las cuotas en euros o en una divisa distinta.

2.En relación a la cláusula multidivisa la parte actora adujo que la entidad demandada había incumplido la obligación de informar sobre las características de la cláusula, al tratarse de un producto complejo y de alto riesgo. La nulidad se sustentó en la falta de transparencia y en el carácter abusivo de la cláusula.

3.La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis que la demandante era consciente de los riesgos y, en definitiva, que cumplió con sus deberes de información; y que la cláusula se incorporó con transparencia y que no es abusiva. Asimismo alegó incongruencia de la sentencia y prescripción de la acción.

4.La sentencia estima íntegramente la demanda, declara la nulidad parcial de la escritura de préstamo hipotecario en lo relativo a la opción multidivisa y condena a la demandada al pago de la cantidad de 200.145,61 €. La sentencia concluye que la demandada no informó a la demandante de las características del producto y sus riesgos.

5.La sentencia es recurrida por la parte demandada, que alega errónea valoración de la prueba. En cuanto a los argumentos jurídicos, insiste en los mismos fundamentos esgrimidos en la contestación a la demanda.

6.La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- . De la incongruencia extra petita.

1.La parte recurrente invoca incongruencia de la sentenciapor cuanto en el suplico de la demanda se solicita una condena indemnizatoria por daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de Caixa Catalunya de las normas imperativas, relativas a sus obligaciones y deberes básicos de información, diligencia, transparencia, lealtad y buena fe contractual.

2.Sobre la congruencia de las sentencias debemos recordar la STS de fecha 26 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3530/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3530):

"Para analizar esta cuestión hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre el alcance de la exigencia de congruencia de la sentencia, contenida, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio :

"Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causapetendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda"

"En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extrapetita(fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2010 (rec. 1315/2005)).

3.Para ver si se produce la incongruencia extrapetita debemos analizar cuál es la causa de pedir entendida como conjunto de hechos decisivos que fundamentan la pretensión para luego comprobar si la sentencia ha concedido aquello que no fue solicitado por las partes, tal como indica la jurisprudencia antes mencionada.

4.En la página 16 de la demanda se indica por la parte actora subrayado en negrita que "procede declarar la nulidad de la opción multidivisa por considerar que la misma es abusiva, teniendo en cuenta que la venta del producto se produjo con falta de transparencia y que la demandada incumplió en todo punto los deberes legales de información y transparencia que le son exigibles."

Pero además en el suplico de la demanda se solicita que se condene a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de Caixa de Catalunya de las normas imperativas relativas a las obligaciones de deberes básicos de información, diligencia, transparencia... "por contener el referido préstamo cláusulas que no superan el control de transparencia y por tanto deben ser consideradas abusivas".

Resulta claro que se ejercita la acción de nulidad de la cláusula multidivisa por no superar el control de transparencia y ser abusiva, lo cual ha sido analizado por el juez a quo y ha concluido que la cláusula referida no es transparente y es abusiva. De este modo este motivo de apelación no puede prosperar, ya que la sentencia es plenamente congruente con la pretensión de la actora.

TERCERO.- Sobre la naturaleza del préstamo multidivisa y la posibilidad de declarar la nulidad parcial por vicio de consentimiento.

1.Debe señalarse, en primer lugar, que el préstamo multidivisa no es un producto de inversión sujeto a la normativa MIFID, tal y como ha declarado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, que no es posible enfocar la nulidad desde la perspectiva de los vicios del consentimiento y por infracción de las especiales obligaciones de información que impone la normativa legal de desarrollo de la Directiva 2004/39/CE, en concreto la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ello no obstante, la Sentencia de Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007 (ECLI ES:TS:2017:3893), señala que el hecho de que la normativa MIFID no sea aplicable a los préstamos hipotecarios denominados en divisa no impide que éste sea considerado un producto complejo a efectos del control transparencia derivado de la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, por la dificultad que para el consumidor medio tiene la comprensión de algunos de sus riesgos (fundamento octavo, apartado 16).

2.Por tanto la nulidad debe analizarse desde la perspectiva del control de transparencia y de la abusividad de las cláusulas, máxime cuando es doctrina jurisprudencial reiterada que el error o el dolo como vicios del consentimiento, al afectar al objeto del contrato o a sus elementos esenciales, determina la nulidad del propio contrato. En este caso la sentencia de instancia analiza la cuestión desde la perspectiva del carácter abusivo de las cláusulas y de la falta de transparencia. Además, tanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de septiembre de 2017 (-ECLI:EU:C:2017:703- asunto Andriciuc), como la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 ( ECLI: ES:TS:2017:3893) analizan la cuestión desde esa perspectiva.

CUARTO.-La cláusula multidivisa como cláusula que determina el objeto principal del contrato

1.La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de septiembre de 2017 (ECLI:EU:C:2017:703, asunto Andriciuc) ha considerado que «el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato».

2.Las SSTS núm. 669/2017, de 15 de noviembre ( ECLI: ES:TS:2017:3893) y num. 599/2018, de 31 de octubre ( ECLI:ES:TS:2018:3677) sigue el mismo criterio del TJUE para identificar las cláusulas que definen el objeto principal del contrato.

3.Partimos de la jurisprudencia del TJUE sobre el control que puede hacerse de las condiciones generales que determinan el objeto principal del contrato. Estas cláusulas no pueden considerarse abusivas si han sido redactadas de forma clara y comprensible.

4.El Tribunal de Justicia proyecta la claridad y comprensibilidad de las cláusulas no sólo a sus aspectos formales (transparencia formal), sino que la extiende al denominado segundo control de transparencia, entendido como la «obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C-96/14, EU:C:2015:262, apartado 50)» (apartado 45 de la Sentencia de 20 de septiembre de 2017). La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 se expresa en parecidos términos.

QUINTO.-El control de transparencia de las cláusulas multidivisas.

1.Por consiguiente, el objetivo último del control de transparencia consiste en determinar si el consumidor se ha encontrado al contratar en situación de poder conocer y comprender adecuadamente todos aquellos elementos que tienen incidencia en las obligaciones asumidas. Ello incluye, en un contrato como es el préstamo multidivisa, los riesgos asociados al producto contratado.

2.El alcance de ese derecho de información constituye uno de los pilares fundamentales (no el único, como veremos) de la doctrina que establece la STJUE de 20 de septiembre de 2017. En el apartado 47 se expresa que esa información debe permitir «a un consumidor medio, a saber, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, evaluar»el coste total del préstamo, lo que incluye las consecuencias económicas adversas y desconocidas en el momento de contratar que se puedan derivar de la evolución de los mercados de divisas.

3.La Sentencia Andriciuc expone en el apartado 48 que «reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información ( sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU:C:2013:180, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 50)».

4.Y se refiere al alcance de la información que deberá recibir el cliente (consumidor) en los siguientes términos: «por una parte, el prestatario deberá estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos.Por otra parte, el profesional, en el presente asunto el banco, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa (apartado 50 de la Sentencia de 20 de septiembre de 2017).

5.Posteriormente el TJUE en su sentencia de 10 de junio de 2021 (asunto BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19) ha tenido la oportunidad de precisar el alcance de la información que el Banco ha de proporcionar al consumidor para considerar que este tipo de cláusulas son trasparentes.

6.El Tribunal en BNP Parisbas hace dos precisiones fundamentales, la primera, reiterar que esa información ha de advertir al consumidor medio que una depreciación importante de la moneda en la que percibe sus ingresos, frente a la moneda en la que tiene que pagar el préstamo, puede hacerle especialmente difícil asumir el pago de las cuotas(fundamento 71). La segunda precisión que hace el Tribunal de Justicia se refiere a las simulaciones numéricas que suelen acompañar las informaciones proporcionadas por el Banco al cliente.Pues bien, el Tribunal considera que solo si esas simulaciones sirven para advertir efectivamente al consumidor de aquel riesgo en caso de una importante depreciación pueden justificar la transparencia de las cláusulas.Por lo tanto, simulaciones en las que no se prevean dichas variaciones en el tipo de cambio, no servirán para superar el control de trasparencia (fundamentos 73 y 74).

SEXTO.-Carácter abusivo de la cláusula multidivisa

1.Ahora bien, para que pueda prosperar la acción de nulidad y conseguir el efecto práctico pretendido por el consumidor, esto es, la sustitución de un préstamo concedido en moneda extranjera por otro concedido en euros, no basta con constatar si ha existido o no una infracción del deber de información, sino que es preciso que las cláusulas puedan considerarse abusivas, esto es, que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

2.El Tribunal en asunto BNP Paribas se reitera en su doctrina, aplicada a los préstamos en divisa extranjera, y afirma que:

«50. Conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato no se refiere a la definición del objeto principal de dicho contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Por lo tanto, el juez únicamente puede controlar el carácter abusivo de una cláusula, que se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si dicha cláusula no es clara y comprensible»

3.Nuestro Tribunal Supremo, en el caso de los préstamos con cláusula multidivisa, ha afirmado que la falta de transparencia supone que las cláusulas son abusivas sin mayores requisitos. Así en su sentencia STS 188/2021, 31 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1214) considera que:

«6.- Respecto de la necesidad de realizar un control de contenido o abusividad una vez constatada la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la divisa, como afirmamos en las sentencias 608/2017, de 15 de noviembre , y 599/2018, de 31 de octubre , y 454/2020, de 23 de julio , la falta de transparencia de las cláusulas relativas a divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que resulta abusiva, porque provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros en los que no concurren esos riesgos. Esta abusividad también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra-garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo.

7.- En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la más reciente sentencia 585/2020, de 6 de noviembre , en la que declaramos que hemos asimilado la falta de transparencia a la abusividad en determinadas cláusulas, como es el caso de las denominadas "cláusulas suelo", por entrañar un elemento engañoso, o de las cláusulas "multidivisa" o "multimoneda", por ocultarse graves riesgos para el consumidor».

4.Aun cuando creemos que constatada la falta de trasparencia material de las cláusulas multidivisas, deberíamos verificar si podemos considerarlas abusivas, conforme hemos explicado, lo cierto es que el Tribunal Supremo sostiene que en estos casos particulares (multidivisa) la falta de transparencia implica que la cláusula debe de ser declarada abusiva,como hemos reseñado. Lo que nos lleva a rectificar nuestro criterio para acomodarlo a la doctrina legal y declarar la nulidad de las cláusulas una vez hemos constatada la falta de trasparencia.

SÉPTIMO.-Aplicación de la anterior doctrina al presente caso.

1.Se alega en el recurso que las cláusulas no son condiciones generales sino que fueron negociadas. Este extremo no ha quedado en modo alguno acreditado, tratándose de una mera alegación de la apelante.

2En el presente caso, no podemos tener por acreditado que la demandada proporcionara a la prestataria información suficiente sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, en los términos rigurosos que hemos expuesto a partir de la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE. No es posible concluir, a partir de esa doctrina, que el riesgo de tipo de cambio derivado de la fluctuación de la moneda es algo notorio y que cualquier consumidor medio se puede representar.

3.En efecto, el recurso pone en valor el perfil del prestatario y que la iniciativa en la suscripción del préstamo la tuvo la ahora recurrida y que conocía a la perfección las características y los riesgos del producto. No consta acreditado que la iniciativa la tuviera el consumidor, pues la demandante en el interrogatorio de parte dijo que ella no pidió la hipoteca multidivisa; que le convenció suscribir la misma porque le dijeron que era una hipoteca estable y que pagaría una cuota fija. En cualquier caso, el Tribunal Supremo tiene dicho que la iniciativa no es relevante, a estos efectos, en el sentido de que no exime a la entidad de crédito del deber de informar de los riesgos de la operación.

4.En cuanto al perfil del consumidor se insiste en que la Sra. Eufrasia era administradora de diversas empresas. Sobre ello debe decirse que según documentos 1, 2 y 3 de la contestación consta que la misma fue administradora de 3 empresas; una de dichas empresas tenía como objeto servicios de ingeniería y otra la construcción de edificios; en el interrogatorio dijo que la otra empresa era patrimonial; sin embargo, manifestó que ella no se dedicaba a ello, que eran de su marido y ella le ayudaba, el cual había fallecido cuando suscribió la hipoteca. En consecuencia, debemos concluir que en modo alguno consta acreditado que la Sra. Eufrasia conociera los riesgos del producto por el hecho de ser administradora de dichas empresas. Por lo que debemos confirmar la valoración de la prueba realizada por el juez a quo.

5.En este sentido el TS en relación al perfil de los prestatarios ha considerado de forma reiterada que " aunque no cabe descartar que en algún caso los conocimientos sobre la materia de una determinada clase de consumidores puedan justificar que la información que reciban sea menor, pues no resulta tan necesaria para conocer el contenido de la cláusula y, sobre todo, la carga económica y jurídica que representa, no se puede suplir la información que no se suministró y, también, que es preciso que la actividad realizada por el demandante guarde alguna relación con la contratación de este tipo de pólizas de préstamo hipotecario" ( STS 1243/2023 de 18 de septiembre ).

Y sigue razonando el TS "El hecho de que uno de los demandantes sea licenciado en económicas y administrador de sociedades y desarrolle actividad relativa a aspectos contables, laborales y fiscales, que no consta tengan nada que ver con este tipo de productos financieros y con los riesgos que entrañan, no puede suplir la falta de información y no excluye el carácter abusivo de este tipo de cláusulas cuando no son transparentes. En todo caso, como ya hemos reiterado en otras ocasiones ( SSTS 53/2020, de 23 de enero , o 395/2022, de 11 de mayo , entre otras), esa cualificación profesional le podría haber servido para comprender la información si se le hubiera suministrado, pero no para suplir la ausencia de información sobre riesgos tan peculiares como los de este tipo de préstamo" ( STS 1243/23 de 18 de septiembre ).

6.Tampoco consta ningún documento, previo a la suscripción del contrato, que refleje qué tipo de información en concreto se proporcionó al prestatario.

Por otro lado, el empleado del banco que declaró como testigo, Dimas, manifestó que no recordaba la operación y que no comercializó este préstamo hipotecario sino que firmó como apoderado. Aunque el testigo dijo que era un producto complejo y que ellos no lo ofrecían sino solo cuando lo pedía el cliente, debe decirse que se trata de una declaración genérica, no en relación a esta operación, y no demuestra que la iniciativa fuera de la consumidora. Sobre la iniciativa o no del consumidor, ya lo hemos valorado anteriormente.

7.Además, como hemos expuesto en los fundamentos anteriores, la Sentencia del TJUE de 10 de junio de 2010 precisa el tipo de información previa que debe ofrecerse al prestatario, que abarca la necesidad de que se le advierta de los riesgos específicos en una situación de "depreciación importante de la moneda". En este caso ni tan siquiera se sostiene por la recurrente que advirtiera a los actores, como exige el TJUE, de los riesgos inherentes en escenarios de depreciaciones "importantes" de la moneda. Por otro lado, la indicación en la escritura notarial de que el proyecto de la escritura ha estado a disposición de la parte prestataria para su examen tres días antes del otorgamiento y de que ha hecho uso de su derecho, no suple el deber de información de la entidad bancaria de los riesgos del producto.

8.El hecho de que la prestataria fuera recibiendo los recibos de la hipoteca, se trata de documentos posteriores a la contratación del préstamo, por lo que no los estimamos relevantes.

9.Por último, la recurrente alega en relación a la condena al pago a BBVA solicitada por la actora en su demanda que no se justifica en modo alguno los cálculos realizados. Sobre este punto debe decirse que nada obliga a tener que dejar para ejecución de sentencia la fijación del importe de la condena cuando hay datos suficientes en el procedimiento declarativo para determinarlo. La parte actora aportó como documento nº 5 un cálculo del perjuicio sufrido en base al sobrecoste total al tiempo de la cancelación del préstamo en fecha 18 de octubre de 2012 elaborado por un economista; si bien dicho documento no es un informe pericial en el mismo consta un recuadro donde figuran los cálculos realizados, por lo que cabe dar plena validez a los mismos, teniendo en cuenta que dicho documento no fue impugnado, y en todo caso la demandada pudo aportar un cálculo alternativo y no lo hizo. Por tanto, debemos confirmar la condena al importe concreto reclamado de 200.145,61 €.

10.Por otro lado, y en cuanto a los intereses la parte recurrente se opone a que se computen desde la fecha del pago como indica la sentencia, ya que no lo solicitó la actora, considerando que en todo caso se devengarían desde el dictado de la sentencia, y por ello estima que la sentencia es incongruente.

La parte actora en su demanda solicitó la condena a "los intereses legales y moratorios que resulten pertinentes" y el juez a quo razona en el fundamento de derecho séptimo que la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha asumido la doctrina del TS sobre el devengo de los intereses desde el abono de las cantidades por el consumidor.

11.Dados los términos genéricos en que se solicitan los intereses en el suplico de la demanda no cabe considerar que exista incongruencia. Por aplicación del artículo 1303 del CC se ha aplicado el criterio legal que tiene cabida en dicho suplico. La sentencia del TS 377/2023 de 16 de marzo (Roj:STS 946/2023 - ECLI:ES:TS:2023:946) así lo ha estimado: "procede estimar el recurso de casación y al asumir la instancia, en atención a lo razonado, estimar el recurso de apelación de los demandantes, y sustancialmente la demanda, declarando la nulidad del clausulado multidivisa, con restitución de las cantidades pagadas en exceso y abono de los intereses desde la fecha de cada pago indebidamente realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC ."

Por todo ello, confirmamos la sentencia apelada y debemos desestimar el recurso.

OCTAVO.-Prescripción de la acción restitutoria.

1.La demandada en su recurso apunta a que la pretensión restitutoria estaría prescrita, alegación que no podemos compartir.

2.Aun aceptando que la acción restitutoria está sujeta plazo prescripción, debemos rechazar que pueda computarse desde la firma del contrato y, en definitiva, que la acción esté prescrita. Si la nulidad de la cláusula se fundamenta en la falta de información y en que, en definitiva, la cláusula pasa desapercibida para el consumidor, es evidente que no puede computarse el plazo desde la firma del contrato. Además, a diferencia de la cláusula de gastos que agota por completo sus efectos con el pago, momento a partir del cual el consumidor conoce las consecuencias económicas de su aplicación, en el caso de las cláusulas multidivisa es determinante la evolución del tipo de cambio y del tipo de interés a lo largo de la ejecución del contrato.

3.Ahora bien, de acuerdo con la doctrina sentada por el TJUE en supuestos de nulidad de cláusula gastos ( Sentencia de 25 de enero de 2024 ), pero extrapolable a las cláusulas multidivisa, el plazo para la prescripción no puede iniciarse hasta que el consumidor conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y dispone a continuación de tiempo suficiente para preparar la demanda. La información relevante que debe conocer el consumidor no es solo la relativa a los hechos sino también su valoración jurídica, esto es, que conforme a la Directiva 93/13 tiene derecho a recuperar lo abonado en aplicación de una cláusula abusiva. Ese conocimiento, además, no puede presumirse únicamente a partir de una jurisprudencia consolidada, por mucho que alcanzara gran notoriedad. En este caso, habiéndose interpuesto la demanda en enero de 2019, no podemos tener por acreditado que cinco años antes -plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil , que resulta de aplicación de acuerdo con la Sentencia del TS de 14 de junio de 2024 -, la parte demandante pudiera conocer que las cláusulas multidivisa eran abusivas. Tampoco es relevante que hubiera cancelado el préstamo en octubre de 2012, pues aunque en aquel momento se percató de los riesgos que había asumido -no de que la cláusula era abusiva-, y de tales riesgos debió ser informada y tener conocimiento al tiempo de la suscripción de la escritura.

4.Por ello, debemos desestimar el recurso.

NOVENO.-Costas procesales

1.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al recurrente las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A.contra la sentencia de 14 de septiembre de 2022 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, que confirmamos, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente y pérdida del depósito.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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