Sentencia Civil 713/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 713/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1082/2022 de 24 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 713/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100691

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13044

Núm. Roj: SAP B 13044:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120218068191

Recurso de apelación 1082/2022 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 240/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012108222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012108222

Parte recurrente/Solicitante: Ariadna, Crescencia

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella, Susana Pages Rosquelles

Abogado/a: Didac Coll Serra, JUAN ANTONIO DE LEMUS OTERO

Parte recurrida: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: Mercedes Paris Noguera

Abogado/a: Maria Jose Francino Juan

SENTENCIA Nº 713/2024

Magistrados/Magistradas:

M. dels Angels Gomis Masqué

Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Ríos Enrich

Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 24 de octubre de 2024

Ponente:Pablo Izquierdo Blanco

La Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Àngels Gomis Masque; Fernando Utrillas Carbonell; Mireia Rios Enrich y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el recurso de apelación núm. 1082/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022dictada en sede de los autos de juicio ordinario 240/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Rubí en el que es recurrente Ariadna, impugnante de la sentencia Crescencia y apelado ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero.Se han recibido en esta sección los autos de Juicio ordinario 240/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Rubí a fin de resolver: a) el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a de los Tribunales VICENTE RUIZ AMAT en nombre y representación de Ariadna y b) La impugnación de sentencia interpuesto por e/la Procurador/a de los Tribunales SUSANA PAGES ROSQUELLA en nombre y representación de Crescencia; en ambos casos en relación a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 ,en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales MERCEDES PARIS NOGUERA en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador de los Tribunales en representación de Dª. Ariadna contra Dª. Crescencia y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente: a) la cantidad de 1.226,38 euros, más los intereses legales de dicha cuantía que, para la aseguradora serán los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente No realizo imposición de costas a ninguna de las partes."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 octubre de 2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del litigio.

A las 19:30 h del día 5 de abril de 2019, la hoy actora, de 54 años de edad, se encontraba conduciendo su vehículo Citroën C4 matrícula NUM000 por la AP 7, PK 156, término municipal de Sant Cugat del Vallés, dirección La Junquera. Las circunstancias climatológicas que afectan a la vía era lluvia intensa y cierta oscuridad, momento en el que el vehículo conducido por Crescencia y asegurado por ALLIANZ, (al efecto un mercedes matrícula NUM001 que circula por el carril izquierdo del autopista), pierde el control a resultas de la acumulación de agua en la vía (aquaplaning) y, girando sobre si mismo impacta con el vehículo que le precede en la circulación, al efecto el de la actora, que circula por el carril intermedio, provocando a resultas del impacto entre los vehículos, que salte el airbag del vehículo de la actora, y se accione el sistema de retención del cinturón sobre los ocupantes de éste, causándole las lesiones que reclama en autos.

A resultas del accidente y su evolución, la actora interesa una indemnización de daños y perjuicios conforme al 1902 del CC consistente en: 1) Lesiones personales por importe de 8.974,86 euros que se desglosan en: a) 161 días de perjuicio personal básico; b) 2 puntos de secuela por algias cervicales y lumbares y 2 puntos de secuela por molestias en el codo; c) 1 punto de secuela por perjuicio; 2) Gastos consistente en sendas facturas de fisioterapia del centro Tras por importe de 600 € y 160 € respectivamente.

El total reclamado por el actor es de 9.734,86 € con más los intereses del art. 20 LCS y costas procesales

La parte demandada Crescencia, contesta la demanda y sin negar la mecánica del accidente y su culpa en la producción del mismo, limita su oposición a la alegación de prescripción y pluspetición en el sentido de que su mandante nunca fue requerida de pago de importe alguno hasta la interposición de la demanda el 12 de marzo de 2021, cuando el accidente acaece el 5 de abril de 2019 y la actora obtiene el alta médica el 6 de abril de 2019, con estabilización lesional el 27 de junio de 2019, desde cuya fecha hasta la de interposición de la demanda transcurre más de un año, por lo que debe declararse la prescripción en su favor, sin que le sirva o extienda la interrupción de la prescripción efectuada a la compañía de seguros en la reclamación extrajudicial previa el 10 de octubre de 2019.

La parte demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contesta la demanda y sin negar la mecánica del accidente y la culpa en la producción de este de su asegurado, se limita a oponer pluspetición, poniendo de manifestó los siguientes aspectos: a) en primer lugar, que el actor no ha hecho mención en la demanda al pago previo que la compañía de seguros ya efectuó a la demandada de -1.397,25 € con cargo a las lesiones que la misma padecía y, al tiempo una indemnización de 605,90 € por daños materiales no objeto de reclamación; b) en segundo lugar, en relación a las lesiones personales, indica que la actora solo es tributaria de 83 días de perjuicio personal básico, comprensivo desde la fecha del accidente el 5 de abril de 2019 al 27 de junio de 2019 en que se realiza la última sesión de rehabilitación, sin reconocimiento de ningún tipo de secuela por algias lumbares y cervicales, dolor en codo o perjuicio estético. El importe de los días de perjuicio personal básico asciende a 2.623,63 € a los que descontando los -1.397,25 € ya abonados a la actora, comporta un débito de 1.226,38 € a los que se allana al pago y c) no se pronuncia con relación a los gastos por facturas de fisioterapia. Finalmente, interesa la no imposición de los intereses del art. 20 LCS

Seguido el juicio por sus trámites en fecha 31 de marzo de 2022 se dicta sentencia en la que se estima parcialmente la demanda y en la que la juez a quo:

1) En relación con la alegación de prescripción de la acción de reclamación efectuada contra Crescencia la desestima, por entender que la relación jurídica existente entre esta y su compañía de seguros es de carácter solidario y, que el requerimiento de pago efectuado a la misma, interruptivo de la prescripción, aprovecha también a la actora, en contra de la conductora del vehículo;

2) En relación a la alegación de pluspetición, acoge la argumentación expuesta en la contestación a la demanda, con la consiguiente minoración económica inherente de los pedimentos efectuados por la actora y, entiende que la misma sólo es tributaria del reconocimiento de 83 días de perjuicio personal moderado con base a los siguientes argumentos: a) En primer lugar, que tras la realización de 15 sesiones de rehabilitación por la actora, la misma obtiene informe de evolución favorable, coincidiendo con el transcurso de los 83 días, por lo que limita el reconocimiento de las lesiones personales al indicado plazo; b) No encuentra nexo causal entre el dolor en codo (epicondilitis) al reflejarse por primera vez el mismo varios días después del accidente; c) No reconoce la secuela de algia lumbar y cervical, por cuanto a la conclusión de los 83 días de perjuicio personal moderado, existe informe médico de evolución favorable; d) No reconoce el punto de secuela por perjuicio estético, por cuanto en el examen de la paciente de 7 de mayo de 2019 efectuado por el perito de la demandada, el mismo no es ya perceptible y e) Nada dice en relación a los gastos de fisioterapia (600 € y 160 €), interesando la actora complemento de sentencia al respecto, que le es denegado. Se imponen los intereses del art. 20 de la LCS y no hay pronunciamiento en materia de costas en la instancia.

SEGUNDO. - Planteamiento del recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

Contra la referida resolución se alza:

1) La parte demandante en escrito de recurso de apelación de fecha 9 de junio de 2022 en el que alega error en la valoración de la prueba, interesando el reconocimiento de la indemnización solicitada con la demanda, con base a los mismos argumentos expuestos en la misma que da por reproducido, insistiendo en que la rehabilitación que sigue la actora, es básicamente por politraumatismo y, no por la epicondilitis, motivo por el que debe llevarse a cabo el reconocimiento de los 161 días de perjuicio personal básico a la misma y, en relación a la factura de 600 euros por fisioterapia, indica que la misma se produce en el período comprendido del 23 de abril al 15 de mayo de 2019, que es justamente dentro del margen temporal de los 83 día de perjuicio personal básico que admite y reconoce la demandada, por lo que procede su reconocimiento, sin perjuicio de dar por reproducidos el resto de los argumentos expuestos en al demanda.

2) La parte codemandada Crescencia impugna la sentencia en escrito de fecha 6 de septiembre de 2022 reproduciendo la alegación de prescripción de la acción en relación a la conductora del vehículo, por falta de reclamación previa contra la misma, distinta a la que si consta efectuada a la compañía de seguros codemanda, indicando que en el momento en que se interpone la demanda, primera noticia para la misma de la reclamación objeto de autos, ya había transcurrido el plazo de un año de prescripción a partir del alta médica de la actora.

La parte codemandada ALLIANZ, en escrito de oposición al recurso de apelación de 5 de septiembre de 2022 interesa la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

TERCERO. - Resolución del recurso

1) Alegación de prescripción en relación con la acción de reclamación contra Crescencia

El primer motivo que debe examinarse en esta resolución, por orden lógico procesal, es la alegación de prescripción de la acción de reclamación contra la conductora del vehículo turismo, Mercedes matrícula NUM001 causante del accidente, por cuanto la misma no ha recibido reclamación económica previa distinta a la demanda rectora de esta resolución y, en tanto que la misma defiende que la reclamación económica que si se efectuó a la compañía de seguros, no puede en modo alguno perjudicarla o entenderse extensiva en su contra.

El motivo se estima por cuanto en este momento es pacífica la doctrina del Tribunal Supremo al efecto, la sentencia 3332/2022 de 27 de abril de 2022, rollo 708/2019, en la que se establece que "(...) En la sentencia del pleno de esta sala 503/2017, de 15 de septiembre , dijimos que no podía producir efectos interruptivos de la prescripción para el asegurado la reclamación extrajudicial dirigida exclusivamente frente a su aseguradora. Y en la sentencia, también de pleno, 321/2019, de 5 de junio , realizamos, recordando los hitos más relevantes de la doctrina jurisprudencial sobre la acción directa, entre otras, las siguientes declaraciones: (i) que es una acción autónoma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al asegurado; (ii) que implica un derecho propio, sustantivo y procesal, del perjudicado frente al asegurador; (iii) y que este derecho del tercero a exigir del asegurador la obligación de indemnizar no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño, lo que significa que el perjudicado tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones diferentes: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76 LCS ). Tratándose de acciones, derechos y obligaciones diferentes no hay razón para concluir que las reclamaciones extrajudiciales que se dirigen tan solo a la aseguradora con efectos interruptivos de la prescripción frente a ella, cuya responsabilidad es directa, deban producir los mismos efectos interruptivos también frente al asegurado.(...)"

En el caso de autos, el accidente acaece el 5 de abril de 2019, (doc. 1 de la demanda, atetado policial) la actora obtiene alta médica el 6 de abril de 2019 (doc. 2 de la demanda, informe de alta en hospital de Terrassa) sin perjuicio de su estabilización lesional a la finalización de la rehabilitación el 27 de junio de 2019 y, la demanda rectora no se registra en el juzgado de Instancia e instrucción núm. 8 de Rubí hasta el 12 de marzo de 2021, sin que exista comunicación previa (o acreditación en los autos de la misma) a la codemandada en reclamación de importe alguno, por lo que procede entender transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año a que se refiere el art. 7.1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Procede en estes apartado, revocar la sentencia de instancia al objeto de excluir de la condena contenida en el fallo de esta a la codemandada Crescencia, con el consiguiente pronunciamiento en materia de costas procesales en su favor.

2) Alegación de error en la valoración de la prueba, pluspetición.

En lo que se refiere al segundo de los argumentos del recurso de apelación, tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental y pericial, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal comparte parcialmente la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo,en lo que se refiere a la estimación parcial de la demanda con base a los siguientes argumentos:

En el caso de autos, conforme al ámbito del recurso de apelación antes referenciado, el pronunciamiento de la sentencia que es objeto de apelación es el referido a:

a) Que se reconozca 161 días de perjuicio personal básico a la demandante, en lugar de los 83 días que propone el perito de la demandada y acoge la sentencia de instancia; b) Que se reconozca los 2 puntos de secuela por algias cervicales y lumbares a la actora y, 2 puntos de secuela por molestias en el codo; c) Que se reconozca 1 punto de secuela a la actora por perjuicio estético inherente a hematoma facial y d) Que se reconozca la indemnización de 600 € y 160 € correspondiente a sendas facturas por fisioterapia, de fecha 15 de mayo de 2019 la primera y de 17 de septiembre de 2019 la segunda

Para la correcta resolución del recurso se han de analizar los siguientes elementos probatorios

1) Documentación médica de seguimiento de las lesiones de la actora en hospitales públicos

El documento núm. 2 de la demanda, al efecto el parte de urgencias del Hospital de Terrassa de fecha 5 de abril de 2019 (a las 21:08 h) en el que es visitada la actora de forma consecutiva al accidente dispone que la misma acude por accidente de tránsito de alta intensidad. Se referencia en el parte, falta de antecedentes patológicos de interés y, se indica que "refiere dolor en hemitórax derecho y región frontal", se indica por el facultativo que la compresión torácica no dolorosa, no crepitante, sin ruidos añadidos, abdomen blando y depresible, no doloroso a la palpación, movilidad de extremidades, sin pérdida de fuerza ni sensibilidad. Se descartan signos de abdomen agudo. Re consultar en casa de aparición de signos de alarma".

El diagnóstico es de politraumatismo, en el que se hace referencia a que, a la palpación de diversas partes del cuerpo, el resultado es anodino, por lo que se la da alta por el servicio de traumatología. El 6 de abril de 2019 se hace constar que aun cuando neurológicamente no presente alteraciones se decide hacer un TAC craneal y no se observan lesiones, se lleva a cabo radiografía del tórax y analítica sin alteraciones destacables, se decide alta el 6/4/2019

El 9 de abril de 2019 efectúa consulta en el CAP de Palafrugell, alegando dolor en tórax derecho por el borde de esternón y dolor a la respiración profunda, sensación de falta de aire y dolor cervical, por lo que se solicita radiografía y, el 11 de abril de 2019, con el resultado de esta, se describe (doc. 3.2 de la demanda) "campos pulmonares bien ventilados sin objetivar lesión intersticial o parinquimatoses ni nódulos/ masas. Hilis pulmonar de medida, densidad y situación normal. No hay sintomatología radiológica de encharcamiento pleural. Silueta cardiovascular dentro de la normalidad, por lo que se concluye que no hay alteraciones radiográficas significativas en relación con el tórax."

Respecto a la columna cervical, el resultado de la radiografía es de "rectificación de la curvatura cervical fisiológica, con los cuerpos vertebrales bien alineados y de morfología normal. No hay signos osteodegenerativos significativos en las articulaciones posteriores. Espacios discales de altura preservada."

La conclusión del facultativo es interesar rehabilitación para la actora, pero ninguna otra prueba complementaria u observación.

La actora acude a consulta al CAP el 27 de mayo de 2019 por epicondilitis derecha y, el 20 de agosto de 2019 se consulta telefónicamente con la misma, indicando que más o menos esta igual, leve mejoría, pero a raíz del inicio de tratamiento de magnetoterapia (aparato de uso domiciliario) nota mejoría importante.

El 19 de septiembre de 2019 se hace constar por el facultativo del CAP que la actora ha realizado 15 sesiones de rehabilitación, con mejoría parcial. Al terminar tratamiento de rehabilitación (27/6/2019) le pautaron ejercicios en domicilio y le han dado recomendaciones para mejorar los síntomas.

2) Valoración pericial de la documentación médica

Con base a la referida documentación médica y el reconocimiento personal del paciente, solo emite dictamen pericial el Dr. Melchor, ya que la parte actora no aporta dictamen pericial alguno.

El perito de la demandada no reconoce en favor de la actora los 161 días de perjuicio personal básico, en tanto que considera que solo procede el reconocimiento de 83 días, comprensivos desde el día del accidente hasta que el 27 de junio de 2019 la actora finaliza las 15 sesiones de rehabilitación prescritas en el seguimiento de las lesiones que padece, sin que pueda extenderse el periodo más allá, en tanto que las lesiones que la misma presenta (y la rehabilitación que también hará de forma ulterior por dolor en el codo) no guarda relación causal con el accidente de autos, ya que la primera consulta que efectúa por dicho dolor (epicondilitis) es el 13 de septiembre de 2019, muy alejada de la fecha del accidente (5 de abril de 2019) y, sin que en los informes médicos previos se haya hecho constar patología alguna inherente a dicho dolor en el codo, sino únicamente policontusiones o politraumatismo derivados del impacto con el airbag y, presión con el cinturón de seguridad al accionarse el mismo.

Ciertamente, como se indica en la sentencia de instancia con fundamento en la pericial aportada por la parte demandada, no hay base para sustentar el periodo de sanidad de la actora más allá del 27 de junio de 2019, (83 días de ppb) cuando concluye la rehabilitación médica en centro sanitario que se le prescribe y, a partir de cuyo momento, el facultativo que sigue la evolución de las lesiones indica que "le pautaron ejercicios en domicilio y le han dado recomendaciones para mejorar los síntomas"o, en el seguimiento telefónico de sus lesiones que se hace el 20 de agosto de 2019, se hace constar "que más o menos esta igual, leve mejoría, pero a raíz del inicio de tratamiento de magnetoterapia (aparato de uso domiciliario) nota mejoría importante".

3) Secuelas permanentes.

En lo que se refiere a las secuelas permanente interesadas por la actora (2 puntos de secuela por algias cervical y lumbar y 2 puntos de secuela por molestias en el codo), cabe concluirse parcialmente en la misma forma en que lo hace la juez a quo,en el sentido de que si hay base documental médica para reconocer a la actora los 2 puntos de secuela por algias cervical y lumbar y no la hay para el reconocimiento de los 2 puntos de secuela por molestias en el codo, respecto del que ya ha quedado antes expuesto, no existe nexo causal con el accidente objeto de autos.

Desde el momento en que a la estabilización lesional de la actora el 27 de junio de 2019 se constata la necesidad de que la misma siga con ejercicios domiciliarios y en el uso de la máquina de magnetoterapia propia, "le pautaron ejercicios en domicilio y le han dado recomendaciones para mejorar los síntomas" o, en el seguimiento telefónico de sus lesiones que se hace el 20 de agosto de 2019, se indica "que más o menos esta igual, leve mejoría, pero a raíz del inicio de tratamiento de magnetoterapia (aparato de uso domiciliario) nota mejoría importante". La necesidad de continuar su curación con ejercicio posturales en domicilio, por persistencia del dolor, faculta para reconocer a la actora 2 puntos de secuela por algias lumbares y cervicales que persisten en ese momento, ya que pese a que se constata una leve mejoría, persiste la situación del dolor que justifica la continuación de los referidos ejercicios. No ser alarga el proceso de rehabilitación médica, sino que lo que se hace es el inicio de un conjunto de ejercicios posturales en domicilio, que evitan precisamente la continuación de la rehabilitación en un centro hospitalario, pero que evidencian la persistencia del dolor cervical y lumbar.

Asimismo, en lo que se refiere a los 2 puntos de secuela por molestias en el codo, como ha quedado antes expuesto, no consta referencia al indicado dolor o molestia en el parte de urgencias médicas consecutivo al accidente, ni en los posteriores de seguimiento de las lesiones de la actora y, no es hasta el 13 de septiembre de 2019 (78 días después del accidente) que la misma efectúa consulta médica por epicondilitis. La distancia temporal entre la consulta y el accidente y, la falta de constancia de la lesión o dolor en los informes médicos intermedios impiden el reconocimiento de que la misma guarde relación causal con el accidente.

4) Perjuicio estético

La actora aporta con la demanda diversas fotografías de la existencia de un hematoma facial de la hemi-cara sin afectación visual, consecutivo al accidente el 5 de abril de 2019, resultado del impacto con el airbag, pero en relación con el mismo, el perito de la demandada que la visita el 7 de mayo de 2019 refiere en su dictamen que a su visita no refiere dolor en el codo ni se aprecia perjuicio estético valorable como permanente, lo que impide su reconocimiento ante la inexistencia de otras fotos de la evolución del hematoma, posteriores al accidente que lo justifiquen.

5) Indemnización por gastos de fisioterapia.

La parte actora interesa en la demanda y en el recurso de apelación, que se declare su derecho a percibir una indemnización de 600 € y 160 € por gastos de fisioterapia que hubo de soportar la actora, para la obtención de mejoría a sus dolencias.

Se adjunta una factura número NUM002 de fecha 15 de mayo de 2019 por importe de 600 € y, otra factura número NUM003 de fecha 17 de septiembre de 2019, ambas del centro Tras

En la sentencia de instancia no se reconoce ninguno de ambos importes, por omisión, ya que no existe especial argumentación en relación con su denegación, pese al complemento de sentencia interesado en su momento al respecto. Ello no obstante, cabe concluir, como hace el demandante, en el sentido de que al menos la primera de las indicadas facturas, por 600 € y emitida el 15 de mayo de 2019, esta incluida en el período de los 83 días que el demandado reconoce como indemnizable en concepto de perjuicio personal básico, ya que se corresponde a sesiones previas a la indicada fecha. En atención al periodo de prestación de las sesiones de rehabilitación, procede su reconocimiento, en tanto que las mismas, junto a las prescritas de forma pública, sin duda ayudaron a que la paciente no tuviera que alargar su convalecencia y, obtuviera la estabilización lesional el 27 de junio de 2019, cuando cesan las sesiones de rehabilitación públicas, y se da inicio al conjunto de ejercicios posturales en domicilio.

6) Cuantificación del perjuicio

En lo que se refiere a la cuantificación del perjuicio, el mismo se contrae a: a) 83 días de perjuicio personal básico, a razón de 31,61 euros cada uno, que asciende al total de 2.623,63 euros; b) 2 puntos de secuela para una paciente de 54 años que comportan un total de 1.493,75 € y c) 600 euros de gastos por fisioterapia en centro Tras

El total asciende a 4.717,38 euros, a los que cabe descontar el importe de -1.397,25 euros ya pagados a la actora de forma previa a la demanda y, comporta un saldo deudor de 3.320,13 euros, sin perjuicio de que parte del referido importe puede ya estar consignado en autos.

7) Costas procesales de la instancia.

La estimación parcial de la demanda de instancia comporta la no imposición de las costas de primera instancia ni a la actora, ni a la compañía de seguros.

La estimación de la excepción procesal de prescripción en favor de Crescencia, si comporta la imposición a la actora de las costas procesales de la instancia causadas a la misma.

CUARTO. - Depósito para recurrir

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, procede la restitución del depósito consignado para recurrir por el apelante.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria de la impugnación de la sentencia, procede la restitución del depósito consignado para recurrir por el impugnante.

QUINTO.- Costas.

En lo que se refiere al recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación y estimatoria de la impugnación de la sentencia, no procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, ni al impugnante de la sentencia.

Fallo

Que estimando la impugnación de la sentencia interpuesta por el Procurador de los Tribunales SUSANA PAGES ROSQUELLA en nombre y representación de Crescencia se revoca parcialmente la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario núm. 240/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Rubí y, se dicta otra por la que se desestima la demandada de Ariadna contra Crescencia con expresa condena en costas a la actora de las costas causadas a la misma y, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de segunda instancia.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales VICENTE RUIZ AMAT en nombre y representación de Ariadna se revoca parcialmente la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario núm. 240/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Rubí y, se dicta otra por la que se condena a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a que abone al actor el total importe de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON TRECE CENTIMOS DEEURO (3.320,13 euros) en concepto de principal, con más los intereses del art. 20 de la LCS a partir de la fecha del accidente (5 de abril de 2019) y hasta el completo pago, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en relación a las costas de instancia y, sin hacer pronunciamiento en relación a las costas de segunda instancia.

Se acuerda la restitución de los depósitos consignados para recurrir a la parte apelante y a la parte impugnante de la sentencia.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase copia de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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