Sentencia Civil 306/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 306/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 561/2023 de 24 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 306/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100282

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3975

Núm. Roj: SAP B 3975:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120228082512

Recurso de apelación 561/2023 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 246/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012056123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012056123

Parte recurrente/Solicitante: Catalina

Procurador/a: David Plaza Buquerin

Abogado/a:

Parte recurrida: WIZINK BANK S.A.

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 306/2025

Magistrados/Magistradas:

M DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RÍOS ENRICH ESTRELLA RADÍO BARCIELA MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 24 de abril de 2025

Ponente:María Pilar Ledesma Ibáñez

Antecedentes

Primero.En fecha 19 de abril de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 246/2022 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a David Plaza Buquerin, en nombre y representación de Catalina contra la Sentencia - 11/01/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Jesus Gomez Molins, en nombre y representación de WIZINK BANK S.A..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de Tribunales D.David Plaza Buquerín, sustituido en vista por Dña.Marisol López, en nombre y representación de la actora en la persona de DÑA. Catalina contra la demandada entidad financiera WIZINK BANK S.A, Y ABSUELVO A ÉSTA ÚLTIMA, DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA PRIMERA, AL NO CONSIDERAR SEGÚN RECIENTE JURISPRUDENCIA DEL TS, USURARIOS LOS INTERESES REMUNERATORIOS ESTIPULADOS, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA DEMANDANTE."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/04/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .

Fundamentos

PRIMERO. -El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación de Dª Catalina contra la entidad WIZINK BANK S.A. mediante la que la representación del actor ejercitaba, con carácter principal, acción, con fundamento en la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), de nulidad por falta de transparencia del contrato identificado por virtud del requerimiento efectuado en el acto de audiencia previa como contrato de tarjeta de crédito BARCLAYCARD de fecha 19 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores.

Subsidiariamente, ejercitó acción de nulidad radical al amparo de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 (LRU).

Así, consta que en el contrato se fijó una TAE del 24,5% para pagos aplazados, transferencia de fondos o utilización de servicios, y del del 25,5% para el aplazamiento de disposiciones en efectivo en cajeros (vid. cláusulas 7.7 del contrato adjuntado al escrito presentado el 19 de octubre de 2022). Posteriormente, según la relación de extractos de operaciones adjuntada a ese mismo escrito, la TAE ascendió al 26,5% y 27,5% respectivamente desde julio de 2008 hasta marzo de 2012, fecha en la que se fijó un CER del 29,20 %, y desde marzo de 2020 se redujo a una TAE del 20%.

Todo ello acumulando, en ambos casos, la acción restitutoria derivada de las anteriores.

La demandada, WIZINK BANK S.A. (WIZINK), se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) la falta de legitimación pasiva por estimar que la demandante no acreditaba como le correspondía siquiera la existencia de la relación contractual que sirve de fundamento a las pretensiones ejercitadas, y (ii) por esa misma razón, la falta de acreditación por la actora de los hechos constitutivos de su pretensión.

Por todo ello, interesó la desestimación de la demanda.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Manresa se dictó la sentencia núm. 8/2023, de 11 de enero, que desestimó la demanda imponiendo a la demandante las costas causadas.

Así, la jueza a quo, tras rechazar la excepción invocada de falta de legitimación pasiva al ser evidente la existencia de relación contractual entre las partes conforme al contrato (y a la restante documentación) adjuntado por WIZINK a requerimiento del Juzgado en la audiencia previa, analiza, en primer lugar, el posible carácter usurario del contrato aportado, alterando con ello el orden propuesto por la demandante, que ejerció con carácter principal la acción de nulidad por falta de transparencia y, subsidiariamente, la acción basada en el posible carácter usurario de los intereses remuneratorios.

En todo caso, en la sentencia se concluye que los intereses pactados no pueden reputarse usurarios y que el contrato supera el control de transparencia, deduciendo esta última conclusión del tiempo en que la demandante lleva usando la tarjeta de crédito.

Por la representación de Dª Catalina se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia.

La actora, ahora apelante, insiste en que, partiendo de la indiscutida condición de consumidora de la actora, el contrato de 19 de junio de 2007 no supera el doble control de transparencia, y, subsidiariamente, en que los intereses previstos en el mismo deben, en todo caso, reputarse usurarios.

Por todo ello, solicita que, con estimación de su recurso, en esta alzada se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada y por la que se acuerde la nulidad del contrato de tarjetas revolving por abusividad derivada de la falta de transparencia o usura con los efectos previstos bien en el art. 1303 del CC bien en el art. 3 de la LRU, según proceda, más intereses y costas.

WIZINK, por su parte, se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario y ha solicitado la confirmación de la sentencia, defendiendo, en resumen: (1) que el contrato de autos supera el control tanto de incorporación como de transparencia material, siendo legible, formal y gramaticalmente comprensible y ofreciendo todos los datos necesarios para que la actora pudiera tomar conciencia de la carga económica que asumía. Y (2) que en ningún caso el interés remuneratorio fijado en el contrato y en sus posteriores modificaciones supera el umbral de usura fijado jurisprudencialmente para las tarjetas de tipo "revolving" como la de autos.

SEGUNDO. -Planteada la controversia en esta alzada conforme a los antecedentes expuestos en el fundamento precedente, podemos avanzar que no suscribimos los razonamientos ni la decisión a la que llega la juzgadora de primer grado.

Ante todo, hemos de indicar que, no es un hecho controvertido en esta alzada que entre las partes se encuentra en vigor un contrato de tarjeta de crédito "revolving" BARCLAYCARD que fue suscrito en fecha 19 de junio de 2007.

Dicho contrato no fue aportado con la demanda, pero, como hemos advertido, WIZINK lo aportó junto a su escrito de 19 de octubre de 2022 evacuando el requerimiento judicial practicado en sede del juicio ordinario del que dimana el recuso que examinamos.

En este sentido, conviene recordar que, en cuanto a la obligación de entrega y de conservación de los contratos, el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, núm. 547/2021, recurso 4.983/2018, ha declarado:

"La normativa que cita la recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de demanda citó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios) . Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras , art. 13 de la Orden EHA/1608/2010 , de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo).

Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC ). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011 ; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).

La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.

Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago).

QUINTO.-Existe además un conjunto normativo que impone obligaciones de conservar documentos con diferentes finalidades (obligaciones tributarias formales, art. 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ) con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, Ley 10/2010, de 28 de abril con fines de control de cuentas, Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado, etc.).

Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de comercio (EDL 1885/1) les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". Entre esas normas especiales se encuentran las citadas por la sentencia recurrida: el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo (EDL 1993/16198), sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión); la norma 2 punto 8o de la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que (desde la modificación por la Circular 1/1995, de 14 de junio) establece que el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas; esta norma, dictada por la CNMV al amparo de la habilitación conferida por el art. 9 del RD 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, según explica su exposición de motivos, "trata de dar cumplimiento a dicha previsión, estableciendo, por una parte, unas reglas mínimas para el mantenimiento del archivo de justificantes de órdenes que es el soporte físico de las órdenes recibidas de los clientes y cuya sistematización contribuirá a mejorar las relaciones entre éstos y las entidades, permitiendo comprobar los antecedentes causantes de cada operación, y por otra, se determinan la estructura y requisitos del registro de operaciones, para que permita generar unos ficheros informáticos con la información básica de las actuaciones de las entidades en relación a las órdenes recibidas. Con ello se persigue que el registro de dichas actuaciones contribuya a mejorar el control interno de las entidades, la transparencia de las operaciones, y con ello la confianza de los inversores en los intermediarios financieros".

En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre , 277/2006, de 24 de marzo , y 323/2008, de 12 de mayo ).

Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada.

En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre , de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).

Las normas invocadas por la recurrente permiten afirmar la existencia a cargo de las entidades de una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumen contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual. Ello con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado".

En la actualidad, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en relación con el crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado (crédito revolvente o revolving), establece en el artículo 33 sexies de la Orden de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que cuando el cliente así lo solicite, la entidad le facilitará en el plazo máximo de cinco días hábiles la información en relación con el crédito.

Por consiguiente, el contrato de autos es un contrato activo y cuya ejecución está en curso, de modo que, según tales normas y como recuerda la sentencia transcrita, la entidad bancaria venía obligada a conservar tal documento contractual y facilitárselo a la consumidora, como finalmente ha hecho en virtud del requerimiento judicial.

Tampoco resulta controvertida la condición de consumidora de la demandante.

Partiendo de estas premisas, conforme a la acumulación de acciones ejercitada en la demanda inicial, en esta resolución examinaremos, en primer lugar, la acción ejercitada con carácter principal mediante la que se interesa la nulidad de contrato impugnado con fundamento en Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación.

TERCERO. -Por lo expuesto, procede a continuación examinar la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito BARCLAYCARD de fecha 19 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores por no superar el control de incorporación y/o, en su caso, por falta de transparencia de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios.

Desde la perspectiva del control de transparencia en relación con la nulidad de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C- 348/14), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE .

En consecuencia, y según recuerdan las STS de 26 de octubre de 2.011 y 9 de mayo de 2013, y 25 de noviembre 2015, entre otras, que sigue en este punto la doctrina del TJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE , "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...".

Compartimos, pues, la apreciación de que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a crédito o préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, las cláusulas que lo regulan quedan excluidas de cualquier control de abusividad, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que, para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio esté exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura si es alegado por la parte, y por otro, el control de transparencia que deriva de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, pues como precisa la citada resolución, "si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )".

Recordemos que, a través del control de inclusión o incorporación, lo que se pretende comprobar es que la adhesión a las condiciones generales se ha realizado de forma que cumpla unas mínimas garantías de conocimiento por parte de quien se adhiere a esas condiciones generales, de las cláusulas que lo integran (citamos al respecto la STS de 25 de enero de 2019).

Para realizar este control debemos partir por recordar la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo que, en orden a determinar cuál debe ser la finalidad de dicho control, ha declarado que:

"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

"2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

"Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros".

En este sentido, vid, por ejemplo, STS núm. 436/2023, de 29 de marzo; la sentencia 151/2024, de 6 de febrero o la más reciente STS 1340/2024, de 16 de octubre.

En todo caso, en particular, por lo que se refiere legibilidad del contrato de autos, hay que tener en cuenta que, como ya lo apunta el TS en la cita anterior, que el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, (TRLGDCU) ha sido objeto de una cierta evolución legislativa que ha ido precisando y objetivando las condiciones para que se estimen cumplidas las exigencias de legibilidad de un contrato a estos fines de superar el citado control de incorporación.

Así, en su redacción original, se exigía de modo genérico que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores cumplieran determinados requisitos, entre ellos el de accesibilidad y legibilidad, al indicar:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido..."

Por lo tanto, en los contratos a los que les fuese de aplicación esta normativa era preciso un juicio subjetivo para comprobar si se entendía que un concreto contrato podía considerarse legible.

Ahora bien, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modificó el TRLGDCU, introdujo un inciso al párrafo b) de dicho art. 80.1 al añadir que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura", requisito aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014, como el que es objeto de las presentes actuaciones.

Posteriormente, la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022, ha modificado de nuevo la anterior redacción, disponiendo en la actualidad que:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

Por lo tanto, a partir de la reforma del TRLGDCU de 2014, la ley establece parámetros más rigurosos, pues, además de una exigencia genérica de cognoscibilidad y de legibilidad, exige ciertos tamaños de letra mínimos y ciertas condiciones de nitidez, que operan como una condición legal objetiva ("en ningún caso se entenderá cumplido este requisito,dice la norma) no siendo susceptibles de valoración teleológica, esto es, no cabría apreciar que un contrato con una letra inferior al tamaño legal exigido sí que cumpliera los objetivos de legibilidad.

A su vez, el artículo 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, ya establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se aplicaran a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.

Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), exige (artículo 5.5) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Y establece (art. 7) que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).

En el presente caso, dada la fecha del contrato (19 de junio de 2007), como apuntábamos, resulta de aplicación la redacción dada al art. 80 del TRLGDCU anterior a la Ley 3/2014, por lo que no es exigible un tamaño concreto de letra ni una pauta específica de contrataste e, impreso el contrato adjuntado en tamaño real (100x100), podemos concluir que se trata de un contrato abigarrado con una letra diminuta, pero legible que, solo siendo muy laxos, cumpliría el control de incorporación.

En todo caso, a nuestro juicio, dicho contrato no supera en absoluto el control de transparencia material en los términos exigidos por el Tribunal Supremo para las tarjetas asociadas a créditos revolving, como lo es el que examinamos, expuestas en las recientes STS del Pleno de la Sala I núm.154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022); y núm. 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023).

En estas resoluciones el Tribunal Supremo establece que, para que un contrato revolving supere el control de transparencia, y ante el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que difícilmente se termina de pagar dada la estructura propia del crédito revolvente, se hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, de modo que la entidad financiera debe informar claramente sobre: (i) el tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda; (ii) las consecuencias que para el consumidor se derivan de elegir una cuota mínima de pago y cómo esa elección afecta al tiempo de devolución, esto es, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas; (iii) el sistema de recomposición del crédito, es decir, cómo se renueva la deuda con cada cuota; (iv) la existencia de anatocismo (capitalización de intereses sobre intereses en caso de impago).

Además, la entidad financiera debe ofrecer una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

Si el consumidor no recibe esta información de manera clara antes de contratar,el contrato no es transparente y la cláusula de interés puede ser declarada nula. Ninguno de estos requerimientos se cumple en el contrato que analizamos.

Así, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula

contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta

de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas

relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual,

provoca un grave desequilibrio, en perjuicio del consumidor, ante la imposibilidad de

comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización, que le puede llevar a terminar siendo lo que el Alto Tribunal denomina un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Los anteriores razonamientos comportan, en suma, la estimación de la acción principal del contrato de tarjeta de crédito BARCLAYCARD suscrito en fecha 19 de junio de 2007, lo que determina la nulidad radical del contrato por no superar el control transparencia material, con el efecto consiguiente de la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato, conforme al artículo 1303 del Código Civil.

Ello conlleva la estimación del recurso sin que resulte necesario examinar la acción de nulidad por usura ejercitada con carácter subsidiario.

CUARTO. -Dada la estimación del recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC)

Por otra parte, de conformidad con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede decretar la devolución del depósito constituido por el apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dª Catalina contra la sentencia núm. 8/2023, de 11 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Manresa en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 246/2022 de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, acordamos ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Dª Catalina contra la entidad WIZINK BANK S.A. y DECLARAR la nulidad del contrato de tarjeta de crédito BARCLAYCARD suscrito por las partes en fecha 19 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, por no superar el control de transparencia, con condena a la demandada WIZINK BANK S.A. al pago de la suma que resulte de la recíproca restitución de prestaciones, también a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición a WIZINK BANK, S.A. de las costas procesales causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito prestado para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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