Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 304/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1015/2022 de 24 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 304/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100283
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3980
Núm. Roj: SAP B 3980:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218156380
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012101522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012101522
Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA (MONITORIOS)
Procurador/a: Monica Ribas Rulo
Abogado/a: Marta Alemany Castell
Parte recurrida: Julián
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 24 de abril de 2025
Antecedentes
"Estimo parcialmente la demanda presentada por el/la Procurador/a Monica Ribas Rulo, en nombre y representación de COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA (MONITORIOS), contra Julián; y declaro la nulidad por usura de los siguientes contratos, debiendose por als parte reciprocamente restituirse lo que obtuvieron en ellos (el demandado debe restituir el principal de ambos contratos, una vez deducidas todas las cantidades que ya haya pagado por cualquier concepto)"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/10/2024.
Se designó ponente al Magistrado M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, la mercantil actora, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, se dirige contra Julián en reclamación de la suma de 17.431'43€, saldo pendiente derivado de los incumplimientos contractuales en los que ha incurrido el demandado, más intereses y costas.
Alega la actora que el Sr. Julián suscribió con la actora dos contratos: (a) En mayo de 2011 el contrato nº NUM000 de
Argumenta en su demanda la actora que ambos contratos superan el doble control de incorporación y transparencia, así como que ninguno de ellos puede ser considerado como usurario, atendidos los tipos de interés remuneratorio pactados.
El demandado contestó a la demanda oponiendo la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, en concreto, las siguientes : (a) contrato de adhesión forzosa y forzada; (b) comisiones por gestión de cobros de impagados o reclamación de posiciones deudoras; (c) intereses ordinarios y de demora abusivos y usurarios; (d) Liquidación unilateral de la deuda; (e) Asunción de costas; y (f) modificación unilateral de las condiciones generales, solicitando se declare su nulidad con las consecuencias que de ello se deriven. Asimismo, invoca la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", solicitando que la sentencia declare una fórmula de pago que, de acuerdo con las posibilidades económicas del demandado, sustituya las pactadas así como la determinación, en ejecución de sentencia, de los intereses pagados por él abonados en exceso, adaptándolos a los tipos de interés medio, aplicando los mismos al pago del principal adeudado.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que, estimando en parte la demanda, declara la nulidad por usura de ambos contratos, debiendo las partes recíprocamente restituirse lo que obtuvieron en ellos (el demandado debe restituir el principal de ambos contratos, una vez deducidas todas las cantidades que ya haya pagado por cualquier concepto).
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna respecto del pronunciamiento declara la usura del tipo de interés pactado y aplicado a la cuenta permanente o crédito revolving (24'51%) así como del que declara la usura del tipo de interés pactado y aplicado al crédito proyecto, alegando que respecto de este último la sentencia parte de un interés remuneratorio distinto del pactado y aplicado, y argumentando que, respecto de ambos contratos, el interés remuneratorio no puede considerarse superior al "interés normal del dinero", conforme al concepto jurisprudencialmente desarrollado.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
Planteada la controversia en esta alzada conforme a los antecedentes expuestos en el fundamento precedente, en primer lugar, COFIDIS apela el pronunciamiento de la sentencia que establece que, en el caso de autos, una TAE del 24'51% debe considerarse usuraria.
No es un hecho controvertido que las partes suscribieron un contrato ce crédito, modalidad revolvente, formalizado según solicitud de fecha mayo de 2011 de duración indefinida. Para los pagos aplazados dicho contrato fijaba una TAE del 24'51%, hecho igualmente incontrovertido.
La cuestión que se plantea ha sido ya objeto de tratamiento y resolución por el Tribunal Supremo en resoluciones que sientan jurisprudencia.
Así, por lo que se refiere al parámetro de comparación para determinar cuándo un interés remuneratorio puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura en los contratos de crédito/tarjeta revolving, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial que aparece recogida, por ejemplo, en la STS 237/2024, de 22 de febrero ( ROJ STS 834/2024), con cita de otras anteriores, especialmente la STS 258/2023, de 15 de febrero, del Pleno, que es la que fijó doctrina estableciendo las pautas a seguir en los siguientes términos:
La STS núm. 467/2024, de 6 de febrero, nos recuerda, asimismo:
Resulta asimismo de especial relevancia la doctrina que emana de la STS 317/2023, de 28 de febrero ( ROJ: STS 786/2023) que precisa que en
Aplicando al supuesto de autos la doctrina recogida en las SSTS antes señaladas, es público y notorio que el tipo medio TEDR en el año 2011 según los boletines estadísticos del BE fue del 20,45%, de modo que la diferencia porcentual con el tipo TAE fijado en el contrato no alcanza los 6 puntos (con o sin centésimas añadidas) por lo que el interés remuneratorio no puede calificarse como usurario.
Así, no podemos suscribir los argumentos y la fundamentación jurídica que se expone en la sentencia recurrida, aunque, como veremos, alcanzaremos una conclusión similar por distintos fundamentos.
En primer término, hemos de partir de que el contrato que analizamos (crédito proyecto nº NUM001) es un préstamo personal suscrito el 15 de noviembre de 2.018, pues, si bien, como resulta del contrato aportado, además del préstamo personal, el contrato incluía una "cuenta permanente" (con condiciones diferenciadas en el propio clausulado para uno y otro contrato, significativamente en lo que se refiere al tipo de interés remuneratorio pactado), es lo cierto que, según resulta de los documentos aportados, la cuenta permanente nunca fue activada, limitándose la operación al préstamo personal.
Resulta del contrato y de la información normalizada europea aportada un capital prestado de 12.000 euros, con un interés anual del 10'85%, TAE 11'41%, siendo el importe total de intereses de 4.498'32 euros y la cantidad total a pagar de 18.339'09 euros (que incluyen 1840'77€, importe del seguro), a reembolsar mediante 72 cuotas mensuales a partir de la firma, de 255'64 euros cada una.
Incurre, pues, la sentencia de primera instancia en error tanto al considerar que en este contrato se aplicó un interés del 21'54% como al acudir al valor de referencia correspondiente en las tablas del BdE a las tarjetas de crédito con pago aplazado.
En la fecha del contrato el tipo medio de los préstamos al consumo de más de cinco años, como es el caso, -aquí seis años-, publicado por los boletines estadísticos del Banco de España, era de TEDR de 8,09% (el valor medio en 2018 fue de 7'60%).
En cuanto al parámetro o la referencia a la que hay que acudir para establecer la comparación, conviene tener presente que para los contratos de crédito en la modalidad revolving, el Tribunal Supremo, en la conocida sentencia 628/2015, de 25 de Noviembre
En la Sentencia 258/2023, de 15/02/2023, ya citada, ,el Tribunal Supremo
En el presente caso, estamos ante un contrato de préstamo personal, debiendo traerse a colación que en las jornadas de unificación de criterios para Presidentes/as de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Catalunya, celebradas los días 29 y 30 de junio de 2023, se adoptó por unanimidad el siguiente criterio unificado:
El Tribunal Supremo no ha fijado aún de forma expresa doctrina sobre los parámetros para determinar el umbral de la usura en los préstamos personales al consumo. No obstante, sin establecer como jurisprudencia que se pueda utilizar el mismo criterio de los créditos revolving, (diferencia porcentual de 6 puntos), la
"
Pese a ello, no califica el interés como usurario en ese caso por la razón siguiente:
En la Sentencia 697/2024, de 20 de mayo, se reitera que:
"En este caso no se discute que el interés anual pactado en los cuatro préstamos era del 18% (TAE superior al 22%) y el bonificado de concertarse seguro de vida del 15% (TAE superior al 19%). De acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convinieron los préstamos (junio, octubre y diciembre de 2017), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales con un plazo superior a 5 años oscilaba entre 6,69% (junio de 2017), 7,28% (octubre de 2017) y 7,01% (diciembre de 2017). (...)
Es decir, que sin establecer un criterio fijo como para el caso de las tarjetas revolving, el Tribunal Supremo viene a decir en estas sentencias que un interés superior en seis puntos al habitual en préstamos personales al consumo puede ser considerado notablemente superior al normal del dinero si no concurren circunstancias especiales.
Además, si, como hemos visto, en las tarjetas revolving, con tipos de interés más altos que en los préstamos al consumo, no se considera usurario el interés que no supere en seis puntos al tipo medio de referencia, con más razón debe considerarse así en los préstamos al consumo en que los tipos de interés son más bajos.
Por tanto, el motivo de impugnación respecto de este contrato debe, nuevamente, estimarse.
Los anteriores pronunciamientos, que excluyen el carácter usurario de ambas operaciones de crédito, imponen al tribunal entrar a conocer y resolver sobre el resto de motivos de oposición articulados por el demandado, esto es, el carácter abusivo de varias cláusulas contractuales, entre ellas el interés remuneratorio.
En relación con la nulidad de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C- 348/14), hay que tener presente que
En consecuencia, y según recuerdan las STS de 26 de octubre de 2.011 y 9 de mayo de 2013, y 25 de noviembre 2015, entre otras, que sigue en este punto la doctrina del TJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE,
Compartimos, pues, la apreciación de que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a crédito o préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, las cláusulas que lo regulan quedan excluidas de cualquier control de abusividad directo, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que, para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.
Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio esté exento de cualquier control, pues, de un lado, se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura si es alegado por la parte, que es al que nos hemos referido en el fundamento precedente en donde hemos concluido que el contrato de autos no puede reputarse usurario.
Y, por otro lado, el control de transparencia que deriva de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, pues como precisa la citada resolución,
Mediante este tipo de control lo que se pretende comprobar es que la adhesión a las condiciones generales se ha realizado de forma que cumpla unas mínimas garantías de conocimiento por parte de quien se adhiere a esas condiciones generales, de las cláusulas que integran el contrato y de la carga económica que este supone para el contratante adherente, en este caso, el actor.
En todo caso, hemos de distinguir entre el control de inclusión, incorporación o de transparencia formal, y el control de transparencia material.
La Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modificó el TRLGDCU, introdujo un inciso al párrafo b) de dicho art. 80.1 al añadir que
Posteriormente, la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022, ha modificado de nuevo la anterior redacción, disponiendo en la actualidad que:
"1.
A su vez, el artículo 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio
Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), exige (artículo 5.5
Sobre el control de inclusión, la legibilidad del contrato y el tamaño de letra se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sección 1ª, de 6 de febrero de 2024, nº 151/2024, recurso 8.892/2021, que declara:
En el mismo sentido se pronuncia la STS 1340/2024 de 16 doctubre.
Trasladando la doctrina expuesta al caso de autos, es preciso distinguir:
1. El contrato nº NUM000 de
Al tiempo de concluirse este contrato la ley no imponía un concreto tamaño de letra, por lo que, tal como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hemos de valorar la posibilidad de lectura y que el tipo de letra no sea diminuto, en definitiva, el tribunal ha de valorar la legibilidad del contrato.
Y en este caso, el pequeño tamaño de la letra, su grosor y disposición así como el escasísimo espacio entre líneas dificultan enormemente la lectura, de modo que consideramos que no supera el control de inclusión o incorporación.
2. El contrato nº NUM001,
Por lo que se refiere al documento en que se plasmó este contrato, la letra y disposición de las condiciones del contrato permiten su lectura sin un especial esfuerzo, pero no podemos obviar que al tiempo de su conclusión ya estaba en vigor la reforma operada por Ley 3/2014, de 27 de marzo que imponía un determinado tamaño de letra (al menos de 1mm y medio), tamaño que no alcanza la letra del contrato, por lo que igualmente ha de concluirse que no supera el control de incorporación.
En definitiva, no superando ni uno ni otro contrato el control de incorporación, debemos acoger este motivo de oposición y mantener la declaración de nulidad de ambos contratos, si bien por distinta causa.
La declaración de nulidad por dicho motivo comporta las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil
Así, la acreditada deberá devolver la cantidad recibida o dispuesta a lo largo de la vigencia de ambos contratos, con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de interés remuneratorio o moratorio), sin aplicación de comisión o gasto de ningún tipo, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto a las mismas del interés legal desde que se hicieron, suma que podrá determinarse en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 219 LEC.
El anterior pronunciamiento comporta que se mantenga la declaración de nulidad del contrato contenida en la sentencia de primera instancia, si bien con distintos fundamentos y con las matizaciones a que se ha hecho referencia.
Sentado lo anterior, como razona la STS 440/2012 de 28 de junio:
Como más recientes, sobre la doctrina de la "equivalencia de resultados", cabe citar las SSTS 52/2022, de 31 de enero, con cita de la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, o las de de 31 de enero de 2.023 (ROJ STS 357/2023), y 5 de junio de 2.023 (ROJ STS 2509/2023).
Así pues, la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC) , tanto más teniendo en consideración la jurisprudencia desarrollada respecto a las costas en los litigios fundados en la normativa de protección al consumidor.
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Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal
Fallo
Se mantiene el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, y se imponen a dicha actora apelante las causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
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