Sentencia Civil 304/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 304/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1015/2022 de 24 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 304/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100283

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3980

Núm. Roj: SAP B 3980:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218156380

Recurso de apelación 1015/2022 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 584/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012101522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012101522

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA (MONITORIOS)

Procurador/a: Monica Ribas Rulo

Abogado/a: Marta Alemany Castell

Parte recurrida: Julián

Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 304/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 24 de abril de 2025

Antecedentes

Primero.En fecha 5 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 584/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMonica Ribas Rulo, en nombre y representación de COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA (MONITORIOS) contra Sentencia - 07/06/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Carmen Fuentes Millan, en nombre y representación de Julián.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por el/la Procurador/a Monica Ribas Rulo, en nombre y representación de COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA (MONITORIOS), contra Julián; y declaro la nulidad por usura de los siguientes contratos, debiendose por als parte reciprocamente restituirse lo que obtuvieron en ellos (el demandado debe restituir el principal de ambos contratos, una vez deducidas todas las cantidades que ya haya pagado por cualquier concepto)"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/10/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate.

En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, la mercantil actora, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, se dirige contra Julián en reclamación de la suma de 17.431'43€, saldo pendiente derivado de los incumplimientos contractuales en los que ha incurrido el demandado, más intereses y costas.

Alega la actora que el Sr. Julián suscribió con la actora dos contratos: (a) En mayo de 2011 el contrato nº NUM000 de crédito tipología revolving,habiendo efectuado aquél a lo largo de su vigencia diversas disposiciones que totalizan la suma de 6.928'10€, siendo vencido el crédito anticipadamente tras el incumplimiento reiterado por su parte, resultando en el momento del vencimiento una deuda total, según extracto que se aporta, de 4.059'74€ y (b) En noviembre de 2018 el contrato NUM001, crédito proyecto,que operó a lo largo de su vigencia como un préstamo personal,ascendiendo el capital prestado a 12.000€, y existiendo una deuda pendiente a su vencimiento anticipado por incumplimiento grave en octubre de 2019, según extracto que se aporta, de 13.371'69€.

Argumenta en su demanda la actora que ambos contratos superan el doble control de incorporación y transparencia, así como que ninguno de ellos puede ser considerado como usurario, atendidos los tipos de interés remuneratorio pactados.

El demandado contestó a la demanda oponiendo la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, en concreto, las siguientes : (a) contrato de adhesión forzosa y forzada; (b) comisiones por gestión de cobros de impagados o reclamación de posiciones deudoras; (c) intereses ordinarios y de demora abusivos y usurarios; (d) Liquidación unilateral de la deuda; (e) Asunción de costas; y (f) modificación unilateral de las condiciones generales, solicitando se declare su nulidad con las consecuencias que de ello se deriven. Asimismo, invoca la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", solicitando que la sentencia declare una fórmula de pago que, de acuerdo con las posibilidades económicas del demandado, sustituya las pactadas así como la determinación, en ejecución de sentencia, de los intereses pagados por él abonados en exceso, adaptándolos a los tipos de interés medio, aplicando los mismos al pago del principal adeudado.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que, estimando en parte la demanda, declara la nulidad por usura de ambos contratos, debiendo las partes recíprocamente restituirse lo que obtuvieron en ellos (el demandado debe restituir el principal de ambos contratos, una vez deducidas todas las cantidades que ya haya pagado por cualquier concepto).

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna respecto del pronunciamiento declara la usura del tipo de interés pactado y aplicado a la cuenta permanente o crédito revolving (24'51%) así como del que declara la usura del tipo de interés pactado y aplicado al crédito proyecto, alegando que respecto de este último la sentencia parte de un interés remuneratorio distinto del pactado y aplicado, y argumentando que, respecto de ambos contratos, el interés remuneratorio no puede considerarse superior al "interés normal del dinero", conforme al concepto jurisprudencialmente desarrollado.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Pronunciamiento que aprecia el carácter usurario del crédito revolving: se estima la impugnación.

Planteada la controversia en esta alzada conforme a los antecedentes expuestos en el fundamento precedente, en primer lugar, COFIDIS apela el pronunciamiento de la sentencia que establece que, en el caso de autos, una TAE del 24'51% debe considerarse usuraria.

No es un hecho controvertido que las partes suscribieron un contrato ce crédito, modalidad revolvente, formalizado según solicitud de fecha mayo de 2011 de duración indefinida. Para los pagos aplazados dicho contrato fijaba una TAE del 24'51%, hecho igualmente incontrovertido.

La cuestión que se plantea ha sido ya objeto de tratamiento y resolución por el Tribunal Supremo en resoluciones que sientan jurisprudencia.

Así, por lo que se refiere al parámetro de comparación para determinar cuándo un interés remuneratorio puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura en los contratos de crédito/tarjeta revolving, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial que aparece recogida, por ejemplo, en la STS 237/2024, de 22 de febrero ( ROJ STS 834/2024), con cita de otras anteriores, especialmente la STS 258/2023, de 15 de febrero, del Pleno, que es la que fijó doctrina estableciendo las pautas a seguir en los siguientes términos:

"En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración:

"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso". Con la siguiente advertencia: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras" (...)

"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".

Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

La STS núm. 467/2024, de 6 de febrero, nos recuerda, asimismo:

"1.- En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo , 367/2022, de 4 de mayo , y 643/2022, de 4 de octubre , declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

2.- A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero , estableció que para el crédito revolving se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre , 1494/2023, de 27 de octubre 1669/2023, de 29 de noviembre y 1702/2023, de 5 de diciembre . En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo)".

Resulta asimismo de especial relevancia la doctrina que emana de la STS 317/2023, de 28 de febrero ( ROJ: STS 786/2023) que precisa que en "este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

Aplicando al supuesto de autos la doctrina recogida en las SSTS antes señaladas, es público y notorio que el tipo medio TEDR en el año 2011 según los boletines estadísticos del BE fue del 20,45%, de modo que la diferencia porcentual con el tipo TAE fijado en el contrato no alcanza los 6 puntos (con o sin centésimas añadidas) por lo que el interés remuneratorio no puede calificarse como usurario.

Así, no podemos suscribir los argumentos y la fundamentación jurídica que se expone en la sentencia recurrida, aunque, como veremos, alcanzaremos una conclusión similar por distintos fundamentos.

TERCERO.- Pronunciamiento que aprecia el carácter usurario del contrato "crédito proyecto": se estima la impugnación.

En primer término, hemos de partir de que el contrato que analizamos (crédito proyecto nº NUM001) es un préstamo personal suscrito el 15 de noviembre de 2.018, pues, si bien, como resulta del contrato aportado, además del préstamo personal, el contrato incluía una "cuenta permanente" (con condiciones diferenciadas en el propio clausulado para uno y otro contrato, significativamente en lo que se refiere al tipo de interés remuneratorio pactado), es lo cierto que, según resulta de los documentos aportados, la cuenta permanente nunca fue activada, limitándose la operación al préstamo personal.

Resulta del contrato y de la información normalizada europea aportada un capital prestado de 12.000 euros, con un interés anual del 10'85%, TAE 11'41%, siendo el importe total de intereses de 4.498'32 euros y la cantidad total a pagar de 18.339'09 euros (que incluyen 1840'77€, importe del seguro), a reembolsar mediante 72 cuotas mensuales a partir de la firma, de 255'64 euros cada una.

Incurre, pues, la sentencia de primera instancia en error tanto al considerar que en este contrato se aplicó un interés del 21'54% como al acudir al valor de referencia correspondiente en las tablas del BdE a las tarjetas de crédito con pago aplazado.

En la fecha del contrato el tipo medio de los préstamos al consumo de más de cinco años, como es el caso, -aquí seis años-, publicado por los boletines estadísticos del Banco de España, era de TEDR de 8,09% (el valor medio en 2018 fue de 7'60%).

En cuanto al parámetro o la referencia a la que hay que acudir para establecer la comparación, conviene tener presente que para los contratos de crédito en la modalidad revolving, el Tribunal Supremo, en la conocida sentencia 628/2015, de 25 de Noviembre (que cita otras anteriores de 18.6.12 y 2.12.14), y en la no menos conocida 149/2020, de 4 de Marzo (cuya doctrina se reiteró en la 367/2022, de 4 de Mayo), ha definido los requisitos a tener en cuenta para poder apreciar la usura, especialmente lo que hay que entender como un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, estableciendo que la referencia de comparación es el interés medio de los contratos similares al analizado, de conformidad con las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España, siempre que en el momento del otorgamiento existiesen unas estadísticas publicadas sobre el específico tipo de contrato de que se trate, pues en otro caso habrá de acudirse al interés medio del contrato más aproximado al que el Banco de España haya dado publicidad.

En la Sentencia 258/2023, de 15/02/2023, ya citada, ,el Tribunal Supremo estableció como doctrina jurisprudencial para los créditos revolving, en los que "hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%" , que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales para considerar el tipo de interés usurario por ser notablemente superior al normal del mercado.Señala también que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; "de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, (entre 20 y 30 centésimas) el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

En el presente caso, estamos ante un contrato de préstamo personal, debiendo traerse a colación que en las jornadas de unificación de criterios para Presidentes/as de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Catalunya, celebradas los días 29 y 30 de junio de 2023, se adoptó por unanimidad el siguiente criterio unificado:

"En las operaciones de financiación, préstamos y créditos, con exclusión de los contratos con garantía hipotecaria, las tarjetas de crédito modalidad "revolving" y los micropréstamos, se considerarán usurarios, conforme al artículo 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura, aquellos contratos en los que la TAE convenida supere en un porcentaje que oscile entre el 33% y el 50% el interés normal del dinero, esto es, el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada en los boletines estadísticos publicados por el Banco de España, porcentaje que se concretará según las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta, en todo caso, que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, todo ello sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que justifiquen una distinta valoración".

El Tribunal Supremo no ha fijado aún de forma expresa doctrina sobre los parámetros para determinar el umbral de la usura en los préstamos personales al consumo. No obstante, sin establecer como jurisprudencia que se pueda utilizar el mismo criterio de los créditos revolving, (diferencia porcentual de 6 puntos), la Sentencia 1378/2023 de 6 de octubre( Roj: STS 4409/2023 )viene a afirmar dicha posibilidad al declarar que, si bien la doctrina sobre los seis puntos porcentuales entre el tipo medio de mercado y el tipo pactado para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving, no resulta aplicable a un préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó. Así, señala:

"Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero .

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.(... )

" Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio. "

Pese a ello, no califica el interés como usurario en ese caso por la razón siguiente: "Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado".

En la Sentencia 697/2024, de 20 de mayo, se reitera que:

"En este caso no se discute que el interés anual pactado en los cuatro préstamos era del 18% (TAE superior al 22%) y el bonificado de concertarse seguro de vida del 15% (TAE superior al 19%). De acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convinieron los préstamos (junio, octubre y diciembre de 2017), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales con un plazo superior a 5 años oscilaba entre 6,69% (junio de 2017), 7,28% (octubre de 2017) y 7,01% (diciembre de 2017). (...)

4. En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre , a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores."

Es decir, que sin establecer un criterio fijo como para el caso de las tarjetas revolving, el Tribunal Supremo viene a decir en estas sentencias que un interés superior en seis puntos al habitual en préstamos personales al consumo puede ser considerado notablemente superior al normal del dinero si no concurren circunstancias especiales.

Además, si, como hemos visto, en las tarjetas revolving, con tipos de interés más altos que en los préstamos al consumo, no se considera usurario el interés que no supere en seis puntos al tipo medio de referencia, con más razón debe considerarse así en los préstamos al consumo en que los tipos de interés son más bajos.

Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, consideramos que una TAE del 11'41% en un préstamo personal a seis años, concertado en noviembre de 2.018 en que el TEDR era del 8,09%, que con el diferencial de +20/30 centésimas, sitúa la TAE en un máximo de 8,39%, no puede considerarse usurario, aunque no consten circunstancias especiales, ya que la diferencia porcentual entre ambos parámetros es del 35'95%, que se sitúa en el tramo más bajo de la horquilla a que se refiere el criterio unificado antes reseñado y, por otro lado, la diferencia entre la TAE del contrato y la TAE de referencia es de 3'02 puntos porcentuales, esto es, inferior a los 6 puntos.

Por tanto, el motivo de impugnación respecto de este contrato debe, nuevamente, estimarse.

CUARTO.- Control de incorporación y de transparencia. No lo superan.

Los anteriores pronunciamientos, que excluyen el carácter usurario de ambas operaciones de crédito, imponen al tribunal entrar a conocer y resolver sobre el resto de motivos de oposición articulados por el demandado, esto es, el carácter abusivo de varias cláusulas contractuales, entre ellas el interés remuneratorio.

En relación con la nulidad de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C- 348/14), hay que tener presente que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE .

En consecuencia, y según recuerdan las STS de 26 de octubre de 2.011 y 9 de mayo de 2013, y 25 de noviembre 2015, entre otras, que sigue en este punto la doctrina del TJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...".

Compartimos, pues, la apreciación de que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a crédito o préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, las cláusulas que lo regulan quedan excluidas de cualquier control de abusividad directo, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que, para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio esté exento de cualquier control, pues, de un lado, se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura si es alegado por la parte, que es al que nos hemos referido en el fundamento precedente en donde hemos concluido que el contrato de autos no puede reputarse usurario.

Y, por otro lado, el control de transparencia que deriva de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, pues como precisa la citada resolución, "si bien excluidos del control de contenido, no obstante, pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )".

Mediante este tipo de control lo que se pretende comprobar es que la adhesión a las condiciones generales se ha realizado de forma que cumpla unas mínimas garantías de conocimiento por parte de quien se adhiere a esas condiciones generales, de las cláusulas que integran el contrato y de la carga económica que este supone para el contratante adherente, en este caso, el actor.

En todo caso, hemos de distinguir entre el control de inclusión, incorporación o de transparencia formal, y el control de transparencia material.

Por lo que se refiere al control de incorporación, hay que tener en cuenta queel artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, (TRLGDCU) en su redacción original, exigía que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores cumplieran determinados requisitos, entre ellos el de accesibilidad y legibilidad, al indicar:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido...".

La Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modificó el TRLGDCU, introdujo un inciso al párrafo b) de dicho art. 80.1 al añadir que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura",requisito aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014.

Posteriormente, la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022, ha modificado de nuevo la anterior redacción, disponiendo en la actualidad que:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

A su vez, el artículo 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, yaestablecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se aplicaran a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual".

Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), exige (artículo 5.5 ) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Y establece ( art. 7 ) que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).

Sobre el control de inclusión, la legibilidad del contrato y el tamaño de letra se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sección 1ª, de 6 de febrero de 2024, nº 151/2024, recurso 8.892/2021, que declara:

"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).

3.- En este caso, las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada".

En el mismo sentido se pronuncia la STS 1340/2024 de 16 doctubre.

Trasladando la doctrina expuesta al caso de autos, es preciso distinguir:

1. El contrato nº NUM000 de crédito tipología revolvingsuscrito en mayo de 2011.

Al tiempo de concluirse este contrato la ley no imponía un concreto tamaño de letra, por lo que, tal como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hemos de valorar la posibilidad de lectura y que el tipo de letra no sea diminuto, en definitiva, el tribunal ha de valorar la legibilidad del contrato.

Y en este caso, el pequeño tamaño de la letra, su grosor y disposición así como el escasísimo espacio entre líneas dificultan enormemente la lectura, de modo que consideramos que no supera el control de inclusión o incorporación.

2. El contrato nº NUM001, crédito proyecto (préstamo personal)concertado en 15 de noviembre de 2018.

Por lo que se refiere al documento en que se plasmó este contrato, la letra y disposición de las condiciones del contrato permiten su lectura sin un especial esfuerzo, pero no podemos obviar que al tiempo de su conclusión ya estaba en vigor la reforma operada por Ley 3/2014, de 27 de marzo que imponía un determinado tamaño de letra (al menos de 1mm y medio), tamaño que no alcanza la letra del contrato, por lo que igualmente ha de concluirse que no supera el control de incorporación.

En definitiva, no superando ni uno ni otro contrato el control de incorporación, debemos acoger este motivo de oposición y mantener la declaración de nulidad de ambos contratos, si bien por distinta causa.

QUINTO.- Consecuencias de la declaración de nulidad.

La declaración de nulidad por dicho motivo comporta las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil ,es decir, "la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio, con sus intereses" (no son de aplicación, pues, las previsiones del art. 3 de la Ley de Represión de la usura).

Así, la acreditada deberá devolver la cantidad recibida o dispuesta a lo largo de la vigencia de ambos contratos, con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de interés remuneratorio o moratorio), sin aplicación de comisión o gasto de ningún tipo, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto a las mismas del interés legal desde que se hicieron, suma que podrá determinarse en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 219 LEC.

SEXTO.- Costas y depósitos.

El anterior pronunciamiento comporta que se mantenga la declaración de nulidad del contrato contenida en la sentencia de primera instancia, si bien con distintos fundamentos y con las matizaciones a que se ha hecho referencia.

Sentado lo anterior, como razona la STS 440/2012 de 28 de junio: "Según doctrina constante de esta Sala, afirmada en SSTS, entre las más recientes, de 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 ; 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 ; 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ; 10 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1557/208 ; 1 de diciembre de 2011 , RIP n.º 1577/2009 y 14 de diciembre de 2011, RC n.º 1772/2008 , en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido. De acuerdo con esta doctrina, no procede el recurso cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992 , 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999 , 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000 , 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000 , 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 , 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001 ). Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión ( STS de 20 de febrero de 2007, RC n.º 3609/1999 ). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999 , 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003 , 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 )".

Como más recientes, sobre la doctrina de la "equivalencia de resultados", cabe citar las SSTS 52/2022, de 31 de enero, con cita de la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, o las de de 31 de enero de 2.023 (ROJ STS 357/2023), y 5 de junio de 2.023 (ROJ STS 2509/2023).

Así pues, la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC) , tanto más teniendo en consideración la jurisprudencia desarrollada respecto a las costas en los litigios fundados en la normativa de protección al consumidor.

.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal

FALLAMOS

Fallo

DESESTIMANDO elrecurso de apelación formulado por la representación procesal de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia núm. 584/2021, de 7 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona en autos de Procedimiento Ordinario núm. 584/2021 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOSdicha resolución con las consideraciones efectuadas en la presente, y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta la citada apelante contra Julián, ACORDAMOS mantener la declaración de nulidad Contrato nº NUM000 de mayo de 2011 y del Contrato "Crédito Proyecto" nº NUM001 de 15 de noviembre de 2018, no por usurarios sino por falta de transparencia formal, debiendo las partes proceder a la recíproca restitución de prestaciones, de modo que Julián únicamente vendrá obligado a reintegrar el capital dispuesto con el interés legal desde cada disposición, con deducción de cualesquiera cantidades abonadas por conceptos distintos a amortización del capital, que devengarán los intereses legales desde la fecha de cada pago, pudiendo llevarse a cabo la liquidación de dichas cantidades en ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes.

Se mantiene el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, y se imponen a dicha actora apelante las causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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