Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 300/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 601/2023 de 24 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 300/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100318
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4313
Núm. Roj: SAP B 4313:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208238537
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012060123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012060123
Parte recurrente/Solicitante: Ana
Procurador/a: Anna Merce Trilla Sola
Abogado/a: Mònica Revuelta Godoy
Parte recurrida: Lucas, Domingo
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: SÍLVIA MASERO MARTÍN, Vanesa Fernandez Escudero
M DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RÍOS ENRICH ESTRELLA RADÍO BARCIELA MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 24 de abril de 2025
Antecedentes
"Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Anna Merce Trilla Sola, en nombre y representación de Ana, contra Lucas y contra Domingo. Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadasenesteproceso."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/04/2025.
Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
Centrada así la cuestión previa procesal planteada por la actora apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y 24 de noviembre de 2020 ( ROJ SAP B 4662/2019 y 11470/2020), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometida en la sentencia, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 manifiesta que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en el recurso de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el antiguo recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
En el presente caso no consta que la parte actora apelante solicitara el complemento de la sentencia de primera instancia, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por la omisión de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia acerca de la legitimación pasiva de los codemandados, o la tacha de uno de los testigos.
A lo anterior se añade que, según doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 y 28 de noviembre de 2005; RJA 110 y 1233/2005), no puede incurrir en el vicio procesal de la incongruencia la sentencia absolutoria que desestima totalmente las pretensiones de la parte actora, siendo en el presente caso la sentencia de primera instancia completamente desestimatoria de la demanda.
En cualquier caso, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004; RJA 2053/2004) que para determinar la congruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
En el presente caso, en relación con la cuestión de la legitimación pasiva de los codemandados, en la sentencia de primera instancia se acuerda su absolución por entenderse que no han sido parte contractual en un contrato de préstamo que hubiera podido ser concertado con la demandante, por lo que no es posible apreciar omisión de pronunciamiento en cuanto a la cuestión planteada en la contestación a la demanda referida a la falta de legitimación pasiva de los codemandados.
Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), que la legitimación
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación
Por lo que la legitimación
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.
En este caso, en la sentencia de primera instancia se concluye que los demandados no fueron parte en un contrato de préstamo concertado con la demandante, que se entiende, por el contrario, que fue concertado con la sociedad Soluciones Técnicas Metálicas Integradas,S.L., que no es parte en el presente proceso, concluyendo, en definitiva, la sentencia de primera instancia, que los codemandados carecen de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de reclamación del préstamo que constituye el único objeto de los presentes autos.
En cuanto a la tacha del testigo Sr. Juan Pablo, en la sentencia de primera instancia se valora su declaración testifical, concediendo escaso valor probatorio a su declaración, por no aparecer adveradas sus manifestaciones por ninguna otra prueba objetiva de la existencia del préstamo, siendo así que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 diciembre 1984; RJA 1984\6026) que la concurrencia de una tacha en los testigos, cuando no constituye causa de inhabilidad, no impide la valoración de su declaración, sin que la existencia de la tacha sea más que una de las circunstancias que concurren en el testigo, y que habrá de apreciarse juntamente con las otras circunstancias, y con la razón de ciencia que hubieren dado, y todo conforme a las reglas de la sana crítica, y en combinación con las otras pruebas practicadas.
Por lo que la tacha de los testigos no anula su declaración testifical, lo cual supondría tanto como dejar al arbitrio de una de la partes en el pleito la prueba testifical propuesta por la parte contraria.
Por el contrario, la tacha no impide la valoración de las declaraciones de los testigos tachados, aunque su valoración debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración las circunstancias que en ellos concurran y, entre ellas, las tachas formuladas.
En este caso, en la sentencia de primera instancia se ha valorado, conforme a las reglas de la sana crítica, la declaración del testigo Sr. Juan Pablo, concediéndole escaso valor probatorio, tomando en consideración la completa ausencia de otras pruebas que permitieran adverar su declaración.
En consecuencia procede la desestimación del motivo de la apelación.
Centrado el único objeto del pleito, en la primera y en la segunda instancia, en la cuestión de la existencia y, subsidiariamente, de la cuantía del préstamo de la demandante a los demandados, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.
Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem,sino tan sólo ad probationem,de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, según lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En concreto, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995; RJA 4117/1983 y 1643/1995), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.
En este sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.
En el presente caso, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la entrega de dinero de la demandante a los codemandados, así como en cuanto a que la pretendida entrega de dinero, negada de contrario, se hiciera, además, en concepto de préstamo, con obligación de la demandada de devolver su importe a los demandantes, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla
En el presente caso, por lo tanto, la carga de la prueba, en principio, recae sobre la parte demandante, a quien corresponde probar los hechos positivos y constitutivos de su demanda, y en concreto la entrega de dinero a los codemandados; y que esa entrega, negada de contrario, se hiciera, además, en concepto de préstamo, con la consiguiente obligación de devolver la cantidad entregada.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001;RJA 1315/2001) que la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quien lo alega, como no podría ser de otra manera, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al actor la prueba de los hechos positivos y constitutivos de la demanda, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1994;RJA 2310/1994), que ni siquiera es posible alcanzar la conclusión presuntiva de la existencia del préstamo a partir del simple dato de que haya habido una entrega de dinero, por haberse podido producir ésta por diferentes causas, de modo que corresponde a la parte demandante no sólo probar que entregó el dinero ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1995;RJA 9431/1995), sino además que el que recibió el dinero asumió la obligación de devolverlo.
En este punto, no resulta ocioso recordar que el Código Civil asigna un carácter real tanto al préstamo de uso (comodato), como al préstamo de consumo (mutuo), puesto que en el artículo 1740 se menciona la entrega de la cosa como elemento de especial significación en la formación y perfección de los contratos de comodato y mutuo, de modo que la jurisprudencia ha interpretado este precepto en el sentido de considerar que la entrega de la cosa en estos contratos es uno de sus requisitos esenciales, juntamente con el consentimiento, objeto y causa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1943[ RJ 1943, 703], 12 de febrero de 1946[ RJ 1946, 251], 26 de febrero de 1957, 8 de julio de 1974[RJ 1974, 3553], y 28 de febrero de 1983). La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1994(RJ 1994, 7715) declara que no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad, sin la entrega de numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7870) afirma que el contrato de préstamo no nace por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa, en el caso que nos ocupa, el dinero. Es decir que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1999, y 11 de julio de 2002; RJA 2371/1999, y 6044/2002), el contrato de préstamo es un contrato de naturaleza real, que requiere para su perfeccionamiento la entrega del dinero que, inmediatamente, pasa a la propiedad del prestatario.
En este caso no puede estimarse cumplidamente probado por la parte demandante la entrega de dinero a los codemandados; y que esa entrega, negada de contrario, se hiciera, además, en concepto de préstamo, y por consiguiente con la obligación de devolverlo a la parte actora.
Por el contrario, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, la prueba testifical, y la ausencia de prueba en contrario:
1.- que la demandante entregó la cantidad de 116.000 € a la sociedad Soluciones Técnicas Metálicas Integradas,S.L., mediante cuatro ingresos de 29.000 €, de fecha 29 de junio de 2012, no habiendo constancia de haber entregado ninguna cantidad en concepto de préstamo a los codemandados, y
2.- que la sociedad Soluciones Técnicas Metálicas Integradas,S.L. pagó a la demandante cantidades periódicas en concepto de devolución del préstamo, hasta el momento del despido de la demandante, en octubre de 2020, no habiendo constancia de que los codemandados hayan pagado cantidad alguna a la demandante en concepto de devolución de un préstamo.
Por lo que, atendidos los actos coetáneos y posteriores, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que el préstamo se concertó con la sociedad Soluciones Técnicas Metálicas Integradas,S.L., y no con los codemandados, al igual que otros socios entregaron en su momento a la sociedad su dinero, o su cartera de clientes, formalizándose en el caso de la entrega de la demandante, directora financiera de la sociedad, como una operación de financiación, mediante una ampliación de capital, de 3.010 € a 119.010 €, conservando los cuatro socios su participación del 25% en el capital de la sociedad, anterior y posterior a la ampliación.
La anterior conclusión probatoria no aparece desvirtuada por el resultado del interrogatorio del demandado Sr. Lucas cuando manifiesta desconocer los detalles de la operación de financiación, desarrollada por la demandante, en su condición de directora financiera de la sociedad, estando admitido, en cualquier caso, por no haber sido discutido, que el dinero para la operación de financiación de la sociedad procedía de la demandante.
En este sentido, el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil simplemente concede la facultad al juez para considerar reconocidos los hechos en que la parte interrogada hubiese intervenido personalmente, y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, pero sin que imponga que deban tenerse por ciertos los hechos del interrogatorio cuando se encuentren en contradicción con el resultado de las demás pruebas practicadas.
Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo y 18 de octubre de 2002, y 17 de abril de 2007; RJA 5343 y 8768/2002, y 2424/2007), que la confesión en juicio, en la actualidad el interrogatorio, no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada juntamente con éstas, ya que la prueba de confesión judicial sólo era de apreciación tasada vinculante cuando tenía lugar bajo juramento decisorio, o si prestada bajo fórmula indecisoria no concurrían otros elementos de prueba que permitieran fundamentar una apreciación diferente, de modo que el interrogatorio, regulado en la actualidad en los artículos 301 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha de ser objeto de valoración conjunta con las demás pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás.
La anterior conclusión probatoria tampoco aparece desvirtuada por el contenido del Acta de la Junta de Socios de 15 de octubre de 2020, en la que se excluye del debate la cuestión planteada por la demandante por no encontrarse en el orden del día, siendo la compra de participaciones una cuestión entre socios.
La cuestión planteada por la demandante se refiere a la compra por el demandado Sr. Lucas de las participaciones sociales del codemandado Sr. Domingo que, según resulta de la prueba documental consistente en las escrituras de compraventa de participaciones sociales de 22 de septiembre y 14 de octubre de 2020, y la ausencia de prueba en contrario, supuso la venta de las participaciones sociales del Sr. Domingo al Sr. Lucas por el precio de 1 €, no habiendo constancia de que las participaciones sociales hubieran tenido en algún momento anterior un valor real superior, distinto del mero valor nominal, no habiéndose producido ninguna prueba que permita desvirtuar la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia en el sentido de que la ampliación de capital fue un mero artificio contable o financiero elaborado por la demandante para la inyección de dinero a la sociedad, con la finalidad de obtener la financiación por las entidades financieras, sin alterar el control de la sociedad por sus cuatro socios con participaciones de iguales de una cuarta parte del capital social.
En cuanto a la cuestión de la existencia y subsistencia de la deuda a cargo de la sociedad Soluciones Técnicas Metálicas Integradas,S.L. no es posible hacer pronunciamiento en los presentes autos por no ser parte en los mismos la sociedad Soluciones Técnicas Metálicas Integradas,S.L., siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999;RJA 1237/1999), que el principio procesal civil, de naturaleza constitucional, de contradicción, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, cuando en él se establece el derecho de todas las personas a un proceso con todas las garantías, entre las cuales se haya el principio en cuestión, es un principio inherente a la estructura del proceso, y encuentra su base en el aforismo del derecho romano
Las manifestaciones de los socios en el Acta de la Junta de Socios de 15 de octubre de 2020, en la que se excluye del debate la cuestión planteada por la demandante, no permite alcanzar la conclusión probatoria de la pretendida existencia de un reconocimiento de deuda de los codemandados.
En este sentido, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995 que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002).
Por lo demás, este tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a juzgados y tribunales impone el artículo 120.3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , o 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el tribunal de segundo grado.
Por lo que, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).
En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez
En el presente caso, el tribunal comparte plenamente tanto la valoración probatoria como la argumentación jurídica de la sentencia recurrida, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.
En consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la demanda, procediendo, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Dña. Ana, se CONFIRMA la Sentencia de 7 de febrero de 2023, dictada en los autos nº 905/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
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