Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 772/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1267/2022 de 25 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 772/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100717
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13542
Núm. Roj: SAP B 13542:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178164900
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012126722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012126722
Parte recurrente/Solicitante: Guadalupe, Vanesa
Procurador/a: Sergio Rubio Carrera, Maria Del Carme Cararach Gomar
Abogado/a: Lídia Carranza Rovira, Ana Belén Cáliz Garriga
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
M. dels Angels Gomis Masqué
Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Ríos Enrich
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 25 de noviembre de 2024
Antecedentes
"Estimo en parte la demanda formulada por el Procurador D. Sergio Rubio Carrera en nombre y representación de Dña. Guadalupe contra DÑA. Vanesa, y en consecuencia:
1º.- Declaro la nulidad del contrato de reserva de traspaso de local comercial suscrito entre las partes el 12 de enero de 2.017, y condeno a la demandada a restituir a la demandante la suma de 7.000 euros, más los intereses legales a computar desde dicha fecha (12/01/2017), incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago.
2º.- Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia, y las comunes, en su caso, por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
Dª Guadalupe presenta una demanda de juicio ordinario de resolución de contrato de reserva de traspaso de local comercial por incumplimiento de la parte cedente, y subsidiariamente, de nulidad del contrato de reserva, contra Dª Vanesa.
Expone que el día 12 de enero de 2017 suscribió un contrato de reserva de traspaso de local comercial, entregando la demandante a la demandada la cantidad de 7.000 euros.
La demandante mostró su preocupación por la fecha de validez de la reserva (28 de febrero de 2017 indicándole a la cedente que para poder hacer pago del resto de la cantidad (18.000 euros) necesitaría capitalizar el pago.
Tras la firma del documento de reserva, Dª Guadalupe solicitó la prestación por desempleo el día 19 de enero de 2017, requiriendo a la cedente el contrato y factura del indicado traspaso para poder solicitar la capitalización de la prestación de desempleo.
El día 25 de enero de 2017, Dª Vanesa remitió el que iba a ser el contrato de cesión de local de negocio y la factura proforma; tras supervisar la documentación entregada, el gestor de la SRA. Guadalupe indicó que precisaba el contrato de cesión de local de negocio por el importe pendiente de 18.000 euros no sujeto a IVA y a una factura por el mismo importe con ese concepto (cesión de explotación y alquiler de negocio) y que no era correcto realizar, por un lado, un contrato de cesión de local y, por otro, la venta de 1.000 prendas de ropa cuando se traspasaba todo el negocio.
La demandante tuvo que contactar con la Administración de Fincas (FINCAS GRAS) quien le comunicó que el propietario había aceptado realizar un nuevo contrato por cinco años subiendo la renta a 550 euros.
La SRA. Guadalupe tenía cita con el Servicio Público de Empleo Estatal para presentar la documentación de la capitalización de la prestación de desempleo el día 16 de febrero de 2017, instando la mandante la Factura Proforma que necesitaba para presentar la solicitud de capitalización del desempleo y un aplazamiento hasta el día 31 de marzo de 2017.
Dª Vanesa pretendió incrementar el precio del traspaso en 3.000 euros más.
El día 22 de febrero de 2017, la SRA. Guadalupe, al ver que la demandada no aceptaría el aplazamiento, solicitó un préstamo bancario a CAIXABANK S.A. y dirigió un email a la demandada informándola y volviendo a requerir la documentación necesaria para lleva a cabo el traspaso el día 28 de febrero de 2017: licencia de actividad en vigor, consentimiento expreso del arrendador, inventario desglosado de mobiliario e instalaciones y contrato de traspaso modificado.
La SRA. Guadalupe vio un anuncio de venta de 500 kg de ropa por importe de 1.500 euros, de ahí que insistiera en el inventario de las prendas de ropa con su correspondiente factura, garantizando material nuevo, no de segunda mano.
La SRA. Guadalupe manifestó su rechazo absoluto a vender ropa de segunda mano.
El día 23 de febrero de 2017, la demandada manifestó a la demandante que le entregaría la ropa acordada, 1.000 prendas de vestir de primeras marcas, como las que había en la tienda al formalizar la reserva, en prendas etiquetadas y nuevas y con factura de compra. Posteriormente, señaló que eran 800 prendas con etiqueta, pero 200 prendas sin etiqueta ni precio.
El día 28 de febrero de 2017, Dª Guadalupe se personó en el local para firmar el contrato constatando que las prendas eran de muy mala calidad, no eran primeras marcas, y muchas eran de segunda mano.
Dª Guadalupe solicitó el inventario, a lo que la demandada se negó. No había rastro de las prendas de primeras marcas valoradas en 10.000 euros.
Suscribieron un documento aplazando la firma de contrato al día 2 de marzo de 2017.
Al día siguiente, 1 de marzo de 2017, la demandada no remitió el contrato de cesión definitivo ni remitió el inventario de prendas de vestir, por lo que la demandante decidió no suscribir el contrato de arrendamiento el día 2 de marzo de 2017.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se acuerde:
- Declarar haber lugar a la resolución del contrato de reserva de traspaso de local comercial suscrito en fecha 12 de enero de 2017 entre las litigantes por incumplimiento de Dª Vanesa, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 14.000 euros en concepto de arras penitenciales, así como a la cantidad de 1.211,0 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial y costas.
- O subsidiariamente, declarar la nulidad del contrato de reserva de traspaso de local comercial suscrito en fecha 12 de enero de 2017 entre las litigantes, por falta de objeto cierto, o por error en el consentimiento prestado por la demandante y dolo cometido por la parte demandada, condenando, asimismo, a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 7.000 euros en devolución de la cantidad pagada por la misma al formalizar el contrato, más 1.211,0 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial y costas.
La demandada se opone a la demanda presentada.
La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda formulada por Dª Guadalupe contra Dª Vanesa y, en consecuencia:
1º.- Declara la nulidad del contrato de reserva de traspaso de local comercial suscrito entre las partes el 12 de enero de 2.017, y condena a la demandada a restituir a la demandante la suma de 7.000 euros, más los intereses legales a computar desde dicha fecha (12/01/2017), incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago.
2º.- Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª Vanesa interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando en síntesis que la juzgadora "a quo" incurre en un error al valorar la prueba practicada.
La sentencia recurrida la petición de la parte actora de nulidad por falta de objeto cierto que da lugar la nulidad, por error en el consentimiento.
La juzgadora "a quo" llega a la conclusión que la parte actora incurre en error del consentimiento por la falta de concreción de las prendas que se transmitían de forma detallada y por la existencia de prendas usadas, ya que en ningún momento la parte actora se ha referido a este extremo.
Sin embargo, jamás se ocultó a la actora que la ropa se compraba por kilos; la demandante lo conocía desde el inicio de las negociaciones.
El objeto del contrato estaba claramente definido, no existió error alguno en el consentimiento, ni la propia actora señala en que se basaba su error de consentimiento, ni existió incumplimiento contractual por parte de Dª Vanesa.
Al contrario, fue la propia actora quien el día 2 de marzo de 2017, decidió no acudir a la reunión convocada dos días antes (28 de febrero de 2017) para perfeccionar el contrato remitiendo un burofax a la demandada, alegando un inexistente incumplimiento contractual.
Por todo ello, debe concluirse que la vendedora cumplió de forma esencial el contrato entre las partes, habiendo incurrido la juzgadora "a quo" en un error en la valoración de la prueba practicada, al apreciar error del consentimiento que da lugar a anular el contrato de reserva entre las partes, por lo que interesa se revoque la sentencia de instancia, desestimándose íntegramente la demanda inicial.
Dª Guadalupe impugna la sentencia recurrida. Señala que, como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada con el compromiso que adquirió inicialmente de hacerse cargo de la confección de los contratos y trámites necesarios para llevar a cabo la operación del traspaso del local, se vio obligada a encargar dichas gestiones a un letrado cuya minuta asciende a 925,65 euros.
Asimismo, al no aceptar la parte demandada la ampliación del plazo de la reserva hasta que la actora obtuviera liquidez por el pago único de la prestación de desempleo (capitalización), ésta se vio obligada a solicitar un préstamo personal a la entidad bancaria CAIXABANK S.A., por importe de 18.000 euros, generándole un perjuicio total de 286,25 euros.
Y solicita se estime la impugnación de la sentencia apelada dejándose sin efecto el pronunciamiento quinto de la sentencia, todo ello, con expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte apelante.
Cada parte impugna el recurso de la contraparte.
Cabe recordar que el contrato de reserva es aquel contrato en virtud del cual el futuro vendedor o arrendador se obliga a mantener durante un tiempo determinado el compromiso de arrendar o vender el bien con las condiciones acordadas y expresadas en el propio documento de reserva, absteniéndose de negociar con otros arrendatarios o compradores potenciales durante ese plazo, y cobrando una suma como contraprestación a ese deber de abstención, aunque habitualmente si el futuro contrato de arriendo o compraventa se formaliza, se suele aplicar a la renta o al precio de compra.
Por otro lado, el artículo 1.266 del Código Civil dispone que
La jurisprudencia (así, en la sentencia del Tribunal Supremo número 829/2006, de 17 de julio, entre otras muchas) ha expresado reiteradamente que para que el error al que se refiere el artículo 1.266 del Código Civil pueda ser determinante de la invalidación del respectivo contrato, ha de reunir dos fundamentales requisitos: a) que sea esencial, es decir, que la cosa objeto de contrato no tenga alguna de las condiciones que se le atribuyen y aquella de la que carece sea, precisamente, la que, de manera primordial y básica atendida la finalidad de dicho contenido, motivó la celebración del mismo; y b) que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error sea excusable, requisito que el Código Civil no menciona expresamente, pero que se deduce de los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe ( artículo 7 del Código Civil) .
De esta manera, para que el error en el consentimiento invalide el contrato es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración. Y el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta.
De la prueba practicada en la primera instancia y revisada en apelación, resulta que Dª Guadalupe pretendía adquirir un negocio de tienda de ropa en funcionamiento cuyo objeto era la venta de ropa outlet o rebajada por ser de temporadas anteriores.
Así, en fecha 12 de enero de 2017, Dª Vanesa y Dª Guadalupe suscribieron un
Ambas partes establecieron un plazo de reserva hasta el día 28 de febrero de 2017, teniendo preferencia Dª Guadalupe frente a terceros para formalizar el contrato de traspaso del negocio destinado a tienda de ropa outlet sito en la calle Aragó número 127, local 3, de Barcelona, pactándose el precio del traspaso en 25.000 euros.
Posteriormente, el día 25 de enero de 2017, Dª Vanesa remitió a Dª Guadalupe un borrador inicial de contrato de cesión y factura proforma solicitado por ésta última para la capitalización de la prestación por desempleo, documentos 7 y 8 de la demanda.
En este primer borrador del contrato de cesión de negocio, acompañado como documento 8 de la demanda, se hizo constar que el local contaba con una superficie de 16 metros cuadrados, dos escaparates de cristal haciendo esquina, un mostrador de madera, una silla, un cajón parte de una caja registradora, un maniquí femenino, cuatro cuadros decorativos, seis baldas ajustadas a la pared, una cama matrimonio, una mesa salón, un frigorífico, utensilios cocina, vajilla variada, dos estanterías, cuatro lámparas con su correspondiente bombilla, un cajonero, cuatro cortinas, un radiador, una cocina de butano con su correspondiente butano, una caja decoración navideña, y cuatro sillas blancas; que la cesión del negocio incluía la licencia de venta de ropa y complementos, alquiler de prendas de vestir y venta de minerales, que las partes deseaban celebrar un contrato de cesión de local de negocio, y que Dª Guadalupe adquiría el derecho de arrendamiento sobre el local por un precio de 8.000 euros.
Se acompañaba factura proforma en la que se hacía referencia a la existencia de 1.000 prendas de vestir mixtas de hombre, mujer, niño y complementos por importe de 10.000 euros, más IVA, documento 9 de la demanda.
En el borrador del contrato de cesión de local de negocio de fecha 28 de febrero de 2017, remitido, una vez corregido, por Dª Guadalupe a Dª Vanesa, por correo electrónico el día fecha 27 de febrero de 2017, documento número 36 de la demanda, en el Anexo se hacía constar en el Inventario de Bienes transmitidos que se vendían ochocientas perchas de niño y adulto y mil prendas de vestir (de niño, hombre y mujer), de las cuales, novecientas debidamente etiquetadas (con su etiqueta original) y con inclusión del correspondiente precio y cien sin su etiqueta original (entendiendo son prendas utilizadas para su alquiler), aportando la parte cedente un inventario minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las prendas de vestir cedidas, así como un listado elaborado por la cedente de los proveedores con los que habitualmente trabaja, en especial, proveedor de BRIGHTON (Inglaterra) al objeto de poder continuar comprando mercaderías.
Como señala la magistrada juez de primera instancia, las características de las prendas objeto de venta en dicha tienda se representa como presupuesto esencial para la formación de la voluntad de la cesionaria.
No es una cuestión controvertida que la cedente no llegó a hacer un inventario detallado de las 1.000 prendas que vendía por importe de 10.000 euros. A pesar del tiempo transcurrido desde el día 12 de enero de 2017 al 27 de febrero de 2017 y pese a los requerimientos de la demandante, la cedente no llegó a hacer inventario de las prendas de vestir vendidas con su descripción, marca y precio.
El testigo D. Juan Carlos, gestor de Dª Vanesa, afirmó en la declaración prestada en el acto del juicio que la SRA. Vanesa le pasó el borrador del contrato para pedirle su opinión y él lo revisó y le indicó que tenía que incluir el inventario al ser una cesión de un negocio.
Así, lo reconoció la propia demandada en el interrogatorio practicado en el acto del juicio en el que manifestó que era un traspaso de un negocio con la ropa dentro, que se decía que había 1000 prendas de mujer, hombre y niño, pero que no se hizo un inventario detallado.
En consecuencia, teniendo en cuenta que las existencias es un elemento esencial en un traspaso de negocio de las características del de autos, debemos valorar si se incluían o no prendas nuevas o prendas usadas y recicladas y, en su caso, si Dª Guadalupe actuó en la creencia errónea de que adquiría unas prendas de unas determinadas características por la falta de información suministrada por la cedente.
Y consideramos suficientemente justificado que Dª Guadalupe actuó en la creencia de que la cesión incluía 900 prendas debidamente etiquetadas, con su etiqueta y precio, es decir, prendas nuevas, si bien de temporadas anteriores, por lo que se vendían rebajadas, más 100 prendas sin etiquetar, y, por lo tanto, usadas o de segunda mano.
Es cierto que en el anuncio de fecha 20 de febrero de 2017 publicado en wallapop en el que se publicitaba el traspaso de una tienda de ropa "en pleno funcionamiento", (documento nº 1 de la demanda), que incluía el "género", no se hacía referencia alguna a las características de la ropa objeto del contrato.
Pero Dª Vanesa en el interrogatorio practicado en el acto del juicio explicó que en una tienda outlet se venden prendas nuevas de la temporada pasada.
En la factura proforma enviada por Dª Vanesa a Dª Guadalupe el día 25 de enero de 2017, documento 9 de la demanda, se hacía constar que se vendían 1000 prendas mixtas de hombre, mujer, niño y complementos temporada-verano -invierno por un total de 10.000 euros más IVA.
Y ha quedado probado que la ropa objeto del contrato suscrito con Dª Guadalupe que se pretendía vender por la suma de 10.000 euros, conforme a la factura proforma (documento 9 de la demanda), era ropa de segunda mano que la demandada adquiría por kilogramos, ropa reciclada, como se desprende de la factura aportada por la propia demandada como documento número 2 de su escrito de contestación a la demanda. Ello se deduce también del anuncio publicado por Dª Vanesa el día 20 de febrero de 2017, en el que publicitaba la venta de 500 kilogramos de ropa de segunda traída de Suiza por importe de 1.500 euros, documento 27 de la demanda.
Argumenta la parte demandada que el tipo tienda outlet multimarca funciona por compra de prendas al peso (ejemplo: 5 bolsas de 25 kilogramos de ropa de verano mixta) y que esta circunstancia era conocida por la actora.
No obstante, este hecho no ha sido en suficientemente acreditado. Como resulta del documento 37 de la demanda, por el que se anuncia de nuevo el traspaso del negocio, en el mes de julio de 2017, al no suscribirse el contrato con Dª Guadalupe, Dª Vanesa publicitaba el traspaso como de una tienda de ropa outlet de primeras marcas, es decir, ropa de primeras marcas de temporadas anteriores pero nueva, sin estrenar, con sus correspondientes etiquetas.
Más aun, ha quedado probado mediante la declaración de la testigo DÑA. Luisa, que las prendas existentes en la tienda el día 28 de febrero de 2.017, eran prendas de segunda mano o usadas, y ni en el anuncio publicado por la SRA. Vanesa en wallapop el día 20 de febrero de 2017 ni en las conversaciones posteriores entre las partes por WhatsApp y por correo electrónico se hacía referencia alguna a la venta de prendas de segunda mano, al contrario, en varias de las comunicaciones, la SRA. Guadalupe hacía referencia a la necesidad de elaborar un inventario con las Prendas vendidas, sin que se haya probado que la actora conociera que el género vendido era todo de segunda mano.
En efecto, en el email de 22 de febrero de 2017 Dª Guadalupe solicitaba inventario expreso desglosando por lotes las 1.000 prendas de vestir con su correspondiente factura de compra (acreditando material nuevo y no de segunda mano), documento 26 de la demanda.
En el mismo sentido, en el WhatsApp aportado como documento número 29 de la demanda, Dª Guadalupe reclamaba la
En el WhatsApp acompañado como documento número 32 de la demanda, Dª Guadalupe manifestaba que, respecto del tema de las 1000 prendas, entendería que 100 no tuvieran etiqueta por ser prendas destinadas al alquiler como se indicaba en la licencia, pero que más sería difícil de entender y reclamaba el inventario detallado de las 1000 prendas
Por último, respecto a las prendas existentes en la tienda el día previsto para la firma del contrato, la testigo Dª Luisa afirmó que el día 28 de febrero de 2017 acompañó a Dª Guadalupe a la tienda porque la vio muy desmejorada; que entró pensando que había ropa de marca y entonces vio que había ropa de segunda mano, sin ninguna etiqueta, que era ropa usada; que la señora Dª Vanesa no presentaba inventario, no presentaba facturas, que era ropa de segunda mano, que había algunos abrigos metidos en bolsas de plástico y que vio una prenda con una etiqueta.
Conforme a lo expuesto, el recurso no puede prosperar, atendido que la demandante contrató en la creencia de que el negocio incluía la venta de 900 prendas nuevas, a estrenar, pero de temporadas anteriores y por ello rebajadas (venta outlet) resultando que las existencias las conformaban exclusivamente prendas de vestir de segunda mano, usadas o recicladas, que se compraban a peso por la demandada, y siendo esto un elemento esencial de la contratación, entendemos que ello supone un error invalidante del consentimiento.
Por consiguiente, habiendo omitido la demandada información suficiente sobre las condiciones esenciales del futuro contrato, y en concreto, las características de las existencias que se vendían, de tal modo que la voluntad de la SRA. Guadalupe se formó a partir de una creencia inexacta respecto de la calidad de las prendas de vestir que adquiría por 10.000 euros y de acuerdo con el cual suscribió el contrato de reserva.
El error es esencial y excusable, por lo que procede confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar el recurso de apelación.
Dª Guadalupe impugna la sentencia recurrida. Señala que, como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada con el compromiso que adquirió inicialmente de hacerse cargo de la confección de los contratos y trámites necesarios para llevar a cabo la operación del traspaso del local comercial (incluso aconsejando a la parte actora que no acudiera a ningún profesional ni tan siquiera para revisarlos), la demandante se vio obligada a encargar dichas gestiones a un letrado cuya minuta que consta en autos asciende a 925,65 euros.
Añade que, como consecuencia de no aceptar la parte demandada la ampliación del plazo de la reserva hasta que la actora obtuviera liquidez por el pago único de la prestación de desempleo (capitalización), la actora se vio obligada a solicitar un préstamo personal a la entidad bancaria CAIXABANK S.A. por importe de 18.000 euros, generándole un perjuicio total de 286,25 euros.
Como dispone el artículo 1.303 del Código Civil, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.
Consecuentemente, no procede repercutir a la demandada la minuta de letrado por asesoramiento extrajudicial por importe de 925,65 euros, pues su intervención fue potestativa, siendo un gasto voluntariamente asumido por la demandada, y en todo caso, podría considerarse un gasto del proceso por lo que tendría la consideración de costas procesales, y por ello, deberá seguir la suerte que determine el pronunciamiento que recaiga sobre éstas.
Y tampoco cabe admitir la reclamación por los gastos derivados del préstamo bancario, pues como señala la magistrada juez de primera instancia, la acción que se estima es la de nulidad, no la de incumplimiento contractual, siendo que la manera de financiarse por parte de la cesionaria no puede repercutirse a la cedente.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación y la impugnación de sentencia y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
No obstante desestimar el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, la existencia de dudas de hecho justifica no hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Vanesa y desestimando la impugnación de sentencia formulada por la representación procesal de Dª Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 846/2017, de fecha 25 de mayo de 2022, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso de casación mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
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