Sentencia Civil 591/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 591/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 952/2023 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 591/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100561

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9445

Núm. Roj: SAP B 9445:2025

Resumen:
Micropréstamos. Legitimación del cesionario. Usura.

Encabezamiento

-

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012095223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012095223

N.I.G.: 0801942120228308246

Recurso de apelación 952/2023 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1487/2022

Parte recurrente/Solicitante: Jose Ignacio

Procurador/a: Monica Garcia Vicente

Abogado/a: JOSEP SURIOL ORTEGO

Parte recurrida: MONEYMAN (ID FINANCE SPAIN SLU)

Procurador/a: Alberto Kilian Victoria De Sancho

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 591/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich

Juan León León Reina

Barcelona, 25 de septiembre de 2025

Ponente:Mireia Rios Enrich

Primero.En fecha 31 de julio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1487/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Monica García Vicente, en nombre y representación de Jose Ignacio contra Sentencia - 16/04/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alberto Kilian Victoria De Sancho, en nombre y representación de MONEYMAN (ID FINANCE SPAIN SLU).

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo plenamente la demanda interpuesta por DON Jose Ignacio contra MONEYMAN (IDFINANCE SPAIN S.A.U.)

Se condena en costas a la parte demandante DON Jose Ignacio"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Jose Ignacio presenta demanda de juicio declarativo ordinario ejercitando una acción de nulidad del contrato de crédito en base a la Ley de Usura, y de manera subsidiaria, una acción de nulidad de intereses remuneratorios y declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación, contra la entidad MONEYMAN (ID FINANCE SPAIN S.L.U.), en la que expone:

1. En enero de 2021 suscribió un contrato de préstamo al consumo, por importe de 800 euros a partir de un formulario previamente confeccionado por la entidad demandada sin explicación alguna a la parte adherente. En el contrato firmado entre la mercantil demandada y el demandante se determina una TAE del 1.611,27% que es muy superior al interés medio en operaciones de crédito al consumo de menos de un (1) año formalizadas en 2021, cifrado en 3,51% para dicho ejercicio.

2. El crédito concedido a D. Jose Ignacio lo es a un interés TAE del 1.611,27%, notablemente superior, tal y como expone la amplia jurisprudencia, por lo que reviste el carácter de usurario.

Subsidiariamente, la cláusula que regula el interés remuneratorio es nula por tratarse de una cláusula abusiva.

Y solicita que, tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que declare:

a. La nulidad radical absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

b. Subsidiariamente, declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil.

c. En cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la entidad demandada a fin de que reintegre al demandante cuántas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda, así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito.

Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación.

d. Que sean declaradas nulas tanto la cláusula relativa a las comisiones como la cláusula relativa al seguro y se proceda a la devolución de las cantidades abonadas por estos conceptos.

e. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

ID FINANCE SPAIN S.A.U. presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:

1. Falta de legitimación pasiva: el préstamo solicitado en fecha de 6 de enero de 2021, por un importe de 800 euros, ha sido vendido, en fecha 1 de octubre de 2021, a la mercantil HEIMONDO, S.L., por lo que la demandada ya no es la titular de la deuda, por lo que no puede ser parte de este procedimiento.

2. Inexistencia de carácter usurario del préstamo. Incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la apreciación del carácter de usurario del préstamo.

3. Transparencia formal y material: en la cláusula 5.4 del contrato se determina la cantidad como gastos de gestión, intereses remuneratorios que cobra la entidad por la concesión del préstamo, y en la 5.5 la TAE aplicada:

5.4. 373,77 euros. Ésta es la cantidad debida en concepto de gastos de gestión total a satisfacer en relación al préstamo con MONEYMAN.

5.5. La Tasa Anual Equivalente (TAE), calculada con arreglo a la fórmula matemática contenida en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, será del 1.611,73 %.

4. Equiparación a las comisiones de apertura.

Los gastos de gestión son unos gastos propios por la prestación de servicio.

Y pide que, tras los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se condene al actor al pago de las costas procesales.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra MONEYMAN (ID FINANCE SPAIN S.A.U.) al apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada, pues cedió el crédito de 6 de enero de 2021, en fecha 1 de octubre de 2021 a HEIMONDO S.L., imponiendo las costas a la parte demandante.

Frente a dicha resolución, D. Jose Ignacio interpone recurso de apelación en el que alega:

1. Error en la valoración de la prueba, sobre la legitimación pasiva.

Aquí no se ha producido una cesión de contrato. La adversa no ha probado la existencia de contrato de cesión que afirma se suscribió. No habiéndose aportado prueba alguna de contrario debe entenderse que, en todo caso, se habría producido una cesión del derecho de crédito, es decir, de los derechos de cobro de la deuda, y no del contrato, por lo que la demandada sigue siendo parte en el negocio jurídico porque continúa siendo la titular del contrato. Por ese motivo se dirige la demanda contra la misma, debiendo -en su caso- ejercer ésta el derecho de repetición contra la cesionaria. Ninguna cesión de crédito ha sido notificada al demandante.

2. Costas.

La estimación íntegra de la demanda debe tener como consecuencia la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.

Subsidiariamente, debe considerarse que el demandante sólo podía demandar al acreedor original MONEYMAN (ID FINANCE SLU), dado que nunca fue notificado de cesión alguna a favor de tercero, ni recibió respuesta en este sentido a la reclamación extrajudicial remitida previa a la presentación de la demanda, por lo que no era posible tener conocimiento de que se hubiera producido la cesión que alega la demandada.

En base a lo anterior, solicita que, tras los trámites procesales oportunos, se acuerde la revocación de la sentencia recurrida, y acuerde la estimación de los pedimentos de la demanda, todo ello, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, y acordando, asimismo, imponer las costas del recurso de apelación a la recurrida en el caso de que lo impugne.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Legitimación pasiva.

ID FINANCE SPAIN S.A.U. opone en su escrito de contestación de la demanda su falta de legitimación pasiva por cuanto el préstamo objeto de reclamación, suscrito el día 6 de enero de 2021, fue vendido el día 1 de octubre de 2021 a la entidad HEIMONDO S.L.

Acompaña, como documento número dos del escrito de contestación a la demanda, una carta remitida por HEIMONDO S.L. a D. Jose Ignacio a tenor de la cual le comunica que, en fecha 1 de octubre de 2021, se procedió a la celebración de un contrato de cesión de crédito entre la entidad financiera ID FINANCE SPAIN S.A.U., en relación al producto MONEYMAN.ES, y HEIMONDO S.L., por el cual se le cedió el 100% de los derechos de cobro del crédito otorgado al demandante en virtud del contrato de préstamo de 6 de enero de 2021.

Dicha carta ni aparece firmada por D. Laureano en nombre de HEIMONDO S.L. ni se justifica su remisión al demandante.

Pues bien, en relación a la falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, cabe traer a colación la sentencia dictada por la sección cuarta de esta A.P. de Barcelona número 463/2023, de 20 de julio de 2023, en el recurso 753/2022, que en un supuesto análogo al presente señala:

"En este caso, lo que se ha producido es (y así se indica en el documento aportado) una cesión de créditos y no de contrato, supuesto en el que la relación obligatoria permanece incólume afectando la cesión verificada únicamente a lo que es la titularidad del crédito y la posibilidad de que el cedente pueda reclamar ( STS 30.4.2007 ) no así a verse reclamado por la contraparte que no ha consentido la cesión. Esta limitación de los efectos de lo que es la cesión de crédito (que no ha consentido el deudor cedido) implica que si éste desea impugnarlo por entender que en el mismo concurre (en todo o en parte) alguna causa de nulidad, la legitimación pasiva se mantiene en el contratante cedente del crédito, al margen de su esfera de relación con el cesionario frente al que se responde de la existencia y legitimidad del crédito ( art. 1.529 CC ).

Es por ello que en este caso al entender que lo existente es una cesión de crédito y no de contrato, se mantiene la legitimación de la parte aquí demandada".

Y el Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno número 88/2024, de fecha 24 de enero de 2024, dictada en el recurso de casación número 5.688/2021, ha declarado:

"3. Resolución de la sala. El recurso debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

Para resolver el recurso hemos de partir de la siguiente realidad acreditada en la instancia. En primer lugar, que el contrato de préstamo concertado por Rosalia con la entidad 4Finance, de 2 de julio de 2017, es nulo como consecuencia de que se ha declarado usurario. En consecuencia, la prestataria está obligada a devolver el principal. De la suma prestada, 800 euros, solo constan pagados 273,54 euros.

Por otra parte, estamos ante una cesión de crédito a favor de Invest Capital Ltd. , el que el prestamista 4Finance tenía frente a la prestataria. Por las características de la relación jurídica del contrato de préstamo, el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de devolución, en los términos previstos convenidos, por parte de la prestataria. No se trata de una cesión de contrato, sin perjuicio de que el crédito cedido haya surgido de una determinada relación jurídica, en este caso de un contrato de préstamo, y que pueda ser oponibles al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido.

La cesión de créditos se halla regulada en los arts. 1526 y ss. CC , y se prevé también en el art. 1203.3º CC como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones".../...

".../...No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.

Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.

6. En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito.

En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, por los mismos razonamientos expuestos, estimamos el recurso de apelación y reconocemos legitimación pasiva a 4Finance, a quien se extiende la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias, en concreto la condena a devolver la eventual diferencia, a favor de la prestataria, entre el importe del préstamo y lo pagado por todos los conceptos".

En definitiva, en caso de nulidad por usura de un contrato de préstamo, el Tribunal Supremo ha declarado que la nulidad afecta también a la cesión del crédito derivado de dicho contrato, reconociendo al deudor la facultad de oponer la nulidad y sus efectos frente al cesionario, y extendiendo la legitimación pasiva al cedente para garantizar la devolución de las cantidades abonadas en exceso.

La sentencia clarifica que la nulidad radical por usura de un contrato de préstamo afecta también a la cesión del crédito derivado, estableciendo que la cesión no puede subsanar dicha nulidad y que el deudor puede oponer todas las excepciones frente al cesionario. Además, reconoce la legitimación pasiva del cedente para garantizar la devolución de cantidades abonadas en exceso, protegiendo el principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.

En base a la doctrina expuesta, procede desestimar la excepción planteada y entrar en el análisis del recurso de apelación desde la perspectiva de la usura al tratarse de la acción ejercitada de forma principal por el demandante.

TERCERO.- Micro préstamo. Carácter usurario.

De la documental que acompaña la demanda, se desprende que el día 6 de enero de 2021, D. Jose Ignacio suscribió con ID FINANCE SPAIN S.A.U. un contrato de préstamo por la cuantía de 800 euros, a devolver en dos pagos de 586,89 euros cada uno de ellos los días 6 de febrero de 2021 y 9 de marzo de 2021, (1.173,78 euros), con un T.I.N. del 26,70% y una T.A.E. del 1.611,27%, con unos gastos incluidos en el cálculo de la T.A.E. de 373,77 euros, lo que supone un importe total abonado de 800 euros y un importe total adeudado de 1.173,78 euros, fijándose asimismo una penalización por reclamación de impago de 30 euros; además, al impago a fecha de vencimiento de cualquier cantidad restante de préstamo, el prestamista puede exigir el importe devengado y un cargo del 1,30% del importe que reste por pagar durante un máximo de 150 días (documento 2 de la demanda).

El día 15 de septiembre de 2022, D. Jose Ignacio presentó una reclamación por correo electrónico certificado a la entidad demandada, en solicitud de la nulidad del contrato por usura. Al mismo tiempo, solicitaba documentación relativa al crédito (documento 5 de la demanda).

Sobre el carácter usurario de un micro préstamo objeto de la demanda, debemos reproducir la fundamentación de la sentencia número 145/2023, dictada por esta sección trece de la A.P. de Barcelona, en fecha 10 de marzo de 2023, en el recurso de apelación número 1.020/2021, que declara lo siguiente:

"En el presente caso, en el que se trata de un crédito rápido, que es un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años por el auge de la contratación telefónica y por internet y que se caracteriza porque el importe solicitado es muy pequeño, y su devolución suele hacerse de una sola vez o en una sola cuota en un plazo muy breve, se trata de préstamos que se conceden por entidades, que no son entidades de crédito ni establecimientos financieros de crédito sujetas a la supervisión del Banco de España, y cuyos tipos de interés no se incluyen en los datos estadísticos que publica dicho organismo porque el Banco de España no dispone de información específica sobre dichos préstamos rápidos, a diferencia de lo que sucede con otros créditos, por lo que no aparece en las estadísticas del Banco de España el tipo medio de estas concretas operaciones que serviría de parámetro como "interés normal del dinero".

Aunque el hecho de que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos no es óbice para acudir como parámetro de referencia del "interés normal del dinero" a la TAE de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde al préstamo litigioso, naturaleza que no se ve alterada porque el préstamo sea de reducido importe y plazo ; y, en dichas estadísticas, sí se recoge el tipo medio de los créditos al consumo de hasta 1 año que, para el año 2019, era del 2,92% y el tipo medio de los créditos al consumo de entre 1 y 5 años, fijado para el mismo año en el 7,72%, por lo que la TAE fijada en los contratos, del 4.461 % y del 3.752%, es ciertamente desorbitada.

En cuanto al parámetro o la referencia a la que hay que acudir para establecer la comparación, el hecho de que para establecer cuál es el "interés normal del dinero" para un tipo concreto de operaciones, no pueda acudirse, como hemos indicado, a los datos establecidos en estadísticas oficiales como las del Banco de España, no puede conducir a "validar" como interés normal del dinero para estas operaciones el que fijan los propios operadores a través de sus estadísticas, pues es esa precisamente la conducta que, según la STS de 4 de marzo de 2020 (RJ 2020/ 407), debe evitarse con el fin de impedir que sea la actuación de los operadores "fuera del control del supervisor" la que fije lo que debe entenderse como "interés normal del dinero" aplicando " unos intereses claramente desorbitados", lo que, en definitiva, justificaba la necesidad de acudir a las estadísticas oficiales.

Tampoco es correcto atender al mayor riesgo de la operación asumido por el concedente, por la concesión rápida, escasa cuantía, devolución en un corto período de tiempo, y ausencia de garantías adicionales de devolución y mayor riesgo de la entidad concedente, pues, como dijeron las sentencias citadas del Tribunal Supremo "no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...".

Además, cuando la Ley se refiere a las "circunstancias del caso", está aludiendo a circunstancias excepcionales que justificarían el pacto de un interés notablemente superior al normal del dinero, circunstancias que han de referirse a la concreta contratación con el cliente, asociadas al riesgo de devolución del préstamo, y no a las circunstancias de la entidad prestamista. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (RJ 2012, 8857) "... la ley exige, en este plano, que además resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido...".Y la Sentencia núm. 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015, 5001): "...Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico ...".

En igual sentido nos pronunciamos en las sentencias de esta sección trece de la A.P. de Barcelona, de fechas 26 de enero de 2023, nº 41/2023, recurso 932/2021, 20 de junio de 2024, nº 444/2024, recurso 841/2022, y 23 de mayo de 2025, nº 362/2025, recurso número 693/2023.

En el presente caso, en el contrato de préstamo se fijó un interés remuneratorio, integrado en las comisiones por la concesión de los préstamos, con una TAE del 1.611,27%, que es notablemente superior al interés normal del dinero, por lo que el carácter usurario de dicho tipo de interés conlleva su nulidad, que ha sido calificada como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva"( sentencia del Tribunal Supremo nº 539/2009, de 14 de julio).

Por tanto, el préstamo litigioso con una TAE del 1.611,27%, es claramente usurario.

Las consecuencias de la nulidad del préstamo usurario son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, D. Jose Ignacio estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida en concepto de principal, de la que deberán restarse los pagos efectuados por el prestatario, que únicamente podrán imputarse al pago del principal, desconociéndose en el actual momento procesal la imputación de los pagos que hayan podido ser efectuados por el mismo, de modo que no es posible en el actual momento procesal la determinación de una cantidad líquida en concepto de saldo deudor, quedando su determinación para ejecución de sentencia.

Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del recurso interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada. En su lugar, acordamos estimar la demanda inicial de las actuaciones acogiendo íntegramente la acción principal ejercitada de nulidad por usura.

CUARTO.- Costas.

Al estimar la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC.

Conforme a lo que se establece en el artículo 398.2 de la LEC, al estimar el recurso no ha lugar a formular condena en costas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación,

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de BARCELONA, en el procedimiento de juicio ordinario número 1.487/ 2022, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar, estimamos la demanda formulada por D. Jose Ignacio contra ID FINANCE SPAIN S.A.U., y declaramos la nulidad del contrato suscrito en fecha 6 de enero de 2021, por contener intereses usurarios. En consecuencia, se condena a ID FINANCE SPAIN S.A.U. a reintegrar al demandante cuantas cantidades hubiera abonado durante la vida del crédito, que exceda de la cantidad dispuesta y a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello, con condena en costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para interponer recurso de apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Antecedentes

Primero.En fecha 31 de julio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1487/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Monica García Vicente, en nombre y representación de Jose Ignacio contra Sentencia - 16/04/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alberto Kilian Victoria De Sancho, en nombre y representación de MONEYMAN (ID FINANCE SPAIN SLU).

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo plenamente la demanda interpuesta por DON Jose Ignacio contra MONEYMAN (IDFINANCE SPAIN S.A.U.)

Se condena en costas a la parte demandante DON Jose Ignacio"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Jose Ignacio presenta demanda de juicio declarativo ordinario ejercitando una acción de nulidad del contrato de crédito en base a la Ley de Usura, y de manera subsidiaria, una acción de nulidad de intereses remuneratorios y declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación, contra la entidad MONEYMAN (ID FINANCE SPAIN S.L.U.), en la que expone:

1. En enero de 2021 suscribió un contrato de préstamo al consumo, por importe de 800 euros a partir de un formulario previamente confeccionado por la entidad demandada sin explicación alguna a la parte adherente. En el contrato firmado entre la mercantil demandada y el demandante se determina una TAE del 1.611,27% que es muy superior al interés medio en operaciones de crédito al consumo de menos de un (1) año formalizadas en 2021, cifrado en 3,51% para dicho ejercicio.

2. El crédito concedido a D. Jose Ignacio lo es a un interés TAE del 1.611,27%, notablemente superior, tal y como expone la amplia jurisprudencia, por lo que reviste el carácter de usurario.

Subsidiariamente, la cláusula que regula el interés remuneratorio es nula por tratarse de una cláusula abusiva.

Y solicita que, tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que declare:

a. La nulidad radical absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

b. Subsidiariamente, declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil.

c. En cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la entidad demandada a fin de que reintegre al demandante cuántas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda, así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito.

Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación.

d. Que sean declaradas nulas tanto la cláusula relativa a las comisiones como la cláusula relativa al seguro y se proceda a la devolución de las cantidades abonadas por estos conceptos.

e. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

ID FINANCE SPAIN S.A.U. presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:

1. Falta de legitimación pasiva: el préstamo solicitado en fecha de 6 de enero de 2021, por un importe de 800 euros, ha sido vendido, en fecha 1 de octubre de 2021, a la mercantil HEIMONDO, S.L., por lo que la demandada ya no es la titular de la deuda, por lo que no puede ser parte de este procedimiento.

2. Inexistencia de carácter usurario del préstamo. Incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la apreciación del carácter de usurario del préstamo.

3. Transparencia formal y material: en la cláusula 5.4 del contrato se determina la cantidad como gastos de gestión, intereses remuneratorios que cobra la entidad por la concesión del préstamo, y en la 5.5 la TAE aplicada:

5.4. 373,77 euros. Ésta es la cantidad debida en concepto de gastos de gestión total a satisfacer en relación al préstamo con MONEYMAN.

5.5. La Tasa Anual Equivalente (TAE), calculada con arreglo a la fórmula matemática contenida en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, será del 1.611,73 %.

4. Equiparación a las comisiones de apertura.

Los gastos de gestión son unos gastos propios por la prestación de servicio.

Y pide que, tras los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se condene al actor al pago de las costas procesales.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra MONEYMAN (ID FINANCE SPAIN S.A.U.) al apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada, pues cedió el crédito de 6 de enero de 2021, en fecha 1 de octubre de 2021 a HEIMONDO S.L., imponiendo las costas a la parte demandante.

Frente a dicha resolución, D. Jose Ignacio interpone recurso de apelación en el que alega:

1. Error en la valoración de la prueba, sobre la legitimación pasiva.

Aquí no se ha producido una cesión de contrato. La adversa no ha probado la existencia de contrato de cesión que afirma se suscribió. No habiéndose aportado prueba alguna de contrario debe entenderse que, en todo caso, se habría producido una cesión del derecho de crédito, es decir, de los derechos de cobro de la deuda, y no del contrato, por lo que la demandada sigue siendo parte en el negocio jurídico porque continúa siendo la titular del contrato. Por ese motivo se dirige la demanda contra la misma, debiendo -en su caso- ejercer ésta el derecho de repetición contra la cesionaria. Ninguna cesión de crédito ha sido notificada al demandante.

2. Costas.

La estimación íntegra de la demanda debe tener como consecuencia la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.

Subsidiariamente, debe considerarse que el demandante sólo podía demandar al acreedor original MONEYMAN (ID FINANCE SLU), dado que nunca fue notificado de cesión alguna a favor de tercero, ni recibió respuesta en este sentido a la reclamación extrajudicial remitida previa a la presentación de la demanda, por lo que no era posible tener conocimiento de que se hubiera producido la cesión que alega la demandada.

En base a lo anterior, solicita que, tras los trámites procesales oportunos, se acuerde la revocación de la sentencia recurrida, y acuerde la estimación de los pedimentos de la demanda, todo ello, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, y acordando, asimismo, imponer las costas del recurso de apelación a la recurrida en el caso de que lo impugne.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Legitimación pasiva.

ID FINANCE SPAIN S.A.U. opone en su escrito de contestación de la demanda su falta de legitimación pasiva por cuanto el préstamo objeto de reclamación, suscrito el día 6 de enero de 2021, fue vendido el día 1 de octubre de 2021 a la entidad HEIMONDO S.L.

Acompaña, como documento número dos del escrito de contestación a la demanda, una carta remitida por HEIMONDO S.L. a D. Jose Ignacio a tenor de la cual le comunica que, en fecha 1 de octubre de 2021, se procedió a la celebración de un contrato de cesión de crédito entre la entidad financiera ID FINANCE SPAIN S.A.U., en relación al producto MONEYMAN.ES, y HEIMONDO S.L., por el cual se le cedió el 100% de los derechos de cobro del crédito otorgado al demandante en virtud del contrato de préstamo de 6 de enero de 2021.

Dicha carta ni aparece firmada por D. Laureano en nombre de HEIMONDO S.L. ni se justifica su remisión al demandante.

Pues bien, en relación a la falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, cabe traer a colación la sentencia dictada por la sección cuarta de esta A.P. de Barcelona número 463/2023, de 20 de julio de 2023, en el recurso 753/2022, que en un supuesto análogo al presente señala:

"En este caso, lo que se ha producido es (y así se indica en el documento aportado) una cesión de créditos y no de contrato, supuesto en el que la relación obligatoria permanece incólume afectando la cesión verificada únicamente a lo que es la titularidad del crédito y la posibilidad de que el cedente pueda reclamar ( STS 30.4.2007 ) no así a verse reclamado por la contraparte que no ha consentido la cesión. Esta limitación de los efectos de lo que es la cesión de crédito (que no ha consentido el deudor cedido) implica que si éste desea impugnarlo por entender que en el mismo concurre (en todo o en parte) alguna causa de nulidad, la legitimación pasiva se mantiene en el contratante cedente del crédito, al margen de su esfera de relación con el cesionario frente al que se responde de la existencia y legitimidad del crédito ( art. 1.529 CC ).

Es por ello que en este caso al entender que lo existente es una cesión de crédito y no de contrato, se mantiene la legitimación de la parte aquí demandada".

Y el Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno número 88/2024, de fecha 24 de enero de 2024, dictada en el recurso de casación número 5.688/2021, ha declarado:

"3. Resolución de la sala. El recurso debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

Para resolver el recurso hemos de partir de la siguiente realidad acreditada en la instancia. En primer lugar, que el contrato de préstamo concertado por Rosalia con la entidad 4Finance, de 2 de julio de 2017, es nulo como consecuencia de que se ha declarado usurario. En consecuencia, la prestataria está obligada a devolver el principal. De la suma prestada, 800 euros, solo constan pagados 273,54 euros.

Por otra parte, estamos ante una cesión de crédito a favor de Invest Capital Ltd. , el que el prestamista 4Finance tenía frente a la prestataria. Por las características de la relación jurídica del contrato de préstamo, el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de devolución, en los términos previstos convenidos, por parte de la prestataria. No se trata de una cesión de contrato, sin perjuicio de que el crédito cedido haya surgido de una determinada relación jurídica, en este caso de un contrato de préstamo, y que pueda ser oponibles al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido.

La cesión de créditos se halla regulada en los arts. 1526 y ss. CC , y se prevé también en el art. 1203.3º CC como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones".../...

".../...No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.

Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.

6. En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito.

En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, por los mismos razonamientos expuestos, estimamos el recurso de apelación y reconocemos legitimación pasiva a 4Finance, a quien se extiende la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias, en concreto la condena a devolver la eventual diferencia, a favor de la prestataria, entre el importe del préstamo y lo pagado por todos los conceptos".

En definitiva, en caso de nulidad por usura de un contrato de préstamo, el Tribunal Supremo ha declarado que la nulidad afecta también a la cesión del crédito derivado de dicho contrato, reconociendo al deudor la facultad de oponer la nulidad y sus efectos frente al cesionario, y extendiendo la legitimación pasiva al cedente para garantizar la devolución de las cantidades abonadas en exceso.

La sentencia clarifica que la nulidad radical por usura de un contrato de préstamo afecta también a la cesión del crédito derivado, estableciendo que la cesión no puede subsanar dicha nulidad y que el deudor puede oponer todas las excepciones frente al cesionario. Además, reconoce la legitimación pasiva del cedente para garantizar la devolución de cantidades abonadas en exceso, protegiendo el principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.

En base a la doctrina expuesta, procede desestimar la excepción planteada y entrar en el análisis del recurso de apelación desde la perspectiva de la usura al tratarse de la acción ejercitada de forma principal por el demandante.

TERCERO.- Micro préstamo. Carácter usurario.

De la documental que acompaña la demanda, se desprende que el día 6 de enero de 2021, D. Jose Ignacio suscribió con ID FINANCE SPAIN S.A.U. un contrato de préstamo por la cuantía de 800 euros, a devolver en dos pagos de 586,89 euros cada uno de ellos los días 6 de febrero de 2021 y 9 de marzo de 2021, (1.173,78 euros), con un T.I.N. del 26,70% y una T.A.E. del 1.611,27%, con unos gastos incluidos en el cálculo de la T.A.E. de 373,77 euros, lo que supone un importe total abonado de 800 euros y un importe total adeudado de 1.173,78 euros, fijándose asimismo una penalización por reclamación de impago de 30 euros; además, al impago a fecha de vencimiento de cualquier cantidad restante de préstamo, el prestamista puede exigir el importe devengado y un cargo del 1,30% del importe que reste por pagar durante un máximo de 150 días (documento 2 de la demanda).

El día 15 de septiembre de 2022, D. Jose Ignacio presentó una reclamación por correo electrónico certificado a la entidad demandada, en solicitud de la nulidad del contrato por usura. Al mismo tiempo, solicitaba documentación relativa al crédito (documento 5 de la demanda).

Sobre el carácter usurario de un micro préstamo objeto de la demanda, debemos reproducir la fundamentación de la sentencia número 145/2023, dictada por esta sección trece de la A.P. de Barcelona, en fecha 10 de marzo de 2023, en el recurso de apelación número 1.020/2021, que declara lo siguiente:

"En el presente caso, en el que se trata de un crédito rápido, que es un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años por el auge de la contratación telefónica y por internet y que se caracteriza porque el importe solicitado es muy pequeño, y su devolución suele hacerse de una sola vez o en una sola cuota en un plazo muy breve, se trata de préstamos que se conceden por entidades, que no son entidades de crédito ni establecimientos financieros de crédito sujetas a la supervisión del Banco de España, y cuyos tipos de interés no se incluyen en los datos estadísticos que publica dicho organismo porque el Banco de España no dispone de información específica sobre dichos préstamos rápidos, a diferencia de lo que sucede con otros créditos, por lo que no aparece en las estadísticas del Banco de España el tipo medio de estas concretas operaciones que serviría de parámetro como "interés normal del dinero".

Aunque el hecho de que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos no es óbice para acudir como parámetro de referencia del "interés normal del dinero" a la TAE de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde al préstamo litigioso, naturaleza que no se ve alterada porque el préstamo sea de reducido importe y plazo ; y, en dichas estadísticas, sí se recoge el tipo medio de los créditos al consumo de hasta 1 año que, para el año 2019, era del 2,92% y el tipo medio de los créditos al consumo de entre 1 y 5 años, fijado para el mismo año en el 7,72%, por lo que la TAE fijada en los contratos, del 4.461 % y del 3.752%, es ciertamente desorbitada.

En cuanto al parámetro o la referencia a la que hay que acudir para establecer la comparación, el hecho de que para establecer cuál es el "interés normal del dinero" para un tipo concreto de operaciones, no pueda acudirse, como hemos indicado, a los datos establecidos en estadísticas oficiales como las del Banco de España, no puede conducir a "validar" como interés normal del dinero para estas operaciones el que fijan los propios operadores a través de sus estadísticas, pues es esa precisamente la conducta que, según la STS de 4 de marzo de 2020 (RJ 2020/ 407), debe evitarse con el fin de impedir que sea la actuación de los operadores "fuera del control del supervisor" la que fije lo que debe entenderse como "interés normal del dinero" aplicando " unos intereses claramente desorbitados", lo que, en definitiva, justificaba la necesidad de acudir a las estadísticas oficiales.

Tampoco es correcto atender al mayor riesgo de la operación asumido por el concedente, por la concesión rápida, escasa cuantía, devolución en un corto período de tiempo, y ausencia de garantías adicionales de devolución y mayor riesgo de la entidad concedente, pues, como dijeron las sentencias citadas del Tribunal Supremo "no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...".

Además, cuando la Ley se refiere a las "circunstancias del caso", está aludiendo a circunstancias excepcionales que justificarían el pacto de un interés notablemente superior al normal del dinero, circunstancias que han de referirse a la concreta contratación con el cliente, asociadas al riesgo de devolución del préstamo, y no a las circunstancias de la entidad prestamista. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (RJ 2012, 8857) "... la ley exige, en este plano, que además resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido...".Y la Sentencia núm. 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015, 5001): "...Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico ...".

En igual sentido nos pronunciamos en las sentencias de esta sección trece de la A.P. de Barcelona, de fechas 26 de enero de 2023, nº 41/2023, recurso 932/2021, 20 de junio de 2024, nº 444/2024, recurso 841/2022, y 23 de mayo de 2025, nº 362/2025, recurso número 693/2023.

En el presente caso, en el contrato de préstamo se fijó un interés remuneratorio, integrado en las comisiones por la concesión de los préstamos, con una TAE del 1.611,27%, que es notablemente superior al interés normal del dinero, por lo que el carácter usurario de dicho tipo de interés conlleva su nulidad, que ha sido calificada como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva"( sentencia del Tribunal Supremo nº 539/2009, de 14 de julio).

Por tanto, el préstamo litigioso con una TAE del 1.611,27%, es claramente usurario.

Las consecuencias de la nulidad del préstamo usurario son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, D. Jose Ignacio estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida en concepto de principal, de la que deberán restarse los pagos efectuados por el prestatario, que únicamente podrán imputarse al pago del principal, desconociéndose en el actual momento procesal la imputación de los pagos que hayan podido ser efectuados por el mismo, de modo que no es posible en el actual momento procesal la determinación de una cantidad líquida en concepto de saldo deudor, quedando su determinación para ejecución de sentencia.

Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del recurso interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada. En su lugar, acordamos estimar la demanda inicial de las actuaciones acogiendo íntegramente la acción principal ejercitada de nulidad por usura.

CUARTO.- Costas.

Al estimar la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC.

Conforme a lo que se establece en el artículo 398.2 de la LEC, al estimar el recurso no ha lugar a formular condena en costas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación,

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de BARCELONA, en el procedimiento de juicio ordinario número 1.487/ 2022, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar, estimamos la demanda formulada por D. Jose Ignacio contra ID FINANCE SPAIN S.A.U., y declaramos la nulidad del contrato suscrito en fecha 6 de enero de 2021, por contener intereses usurarios. En consecuencia, se condena a ID FINANCE SPAIN S.A.U. a reintegrar al demandante cuantas cantidades hubiera abonado durante la vida del crédito, que exceda de la cantidad dispuesta y a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello, con condena en costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para interponer recurso de apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Jose Ignacio presenta demanda de juicio declarativo ordinario ejercitando una acción de nulidad del contrato de crédito en base a la Ley de Usura, y de manera subsidiaria, una acción de nulidad de intereses remuneratorios y declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación, contra la entidad MONEYMAN (ID FINANCE SPAIN S.L.U.), en la que expone:

1. En enero de 2021 suscribió un contrato de préstamo al consumo, por importe de 800 euros a partir de un formulario previamente confeccionado por la entidad demandada sin explicación alguna a la parte adherente. En el contrato firmado entre la mercantil demandada y el demandante se determina una TAE del 1.611,27% que es muy superior al interés medio en operaciones de crédito al consumo de menos de un (1) año formalizadas en 2021, cifrado en 3,51% para dicho ejercicio.

2. El crédito concedido a D. Jose Ignacio lo es a un interés TAE del 1.611,27%, notablemente superior, tal y como expone la amplia jurisprudencia, por lo que reviste el carácter de usurario.

Subsidiariamente, la cláusula que regula el interés remuneratorio es nula por tratarse de una cláusula abusiva.

Y solicita que, tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que declare:

a. La nulidad radical absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

b. Subsidiariamente, declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil.

c. En cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la entidad demandada a fin de que reintegre al demandante cuántas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda, así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito.

Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación.

d. Que sean declaradas nulas tanto la cláusula relativa a las comisiones como la cláusula relativa al seguro y se proceda a la devolución de las cantidades abonadas por estos conceptos.

e. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

ID FINANCE SPAIN S.A.U. presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:

1. Falta de legitimación pasiva: el préstamo solicitado en fecha de 6 de enero de 2021, por un importe de 800 euros, ha sido vendido, en fecha 1 de octubre de 2021, a la mercantil HEIMONDO, S.L., por lo que la demandada ya no es la titular de la deuda, por lo que no puede ser parte de este procedimiento.

2. Inexistencia de carácter usurario del préstamo. Incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la apreciación del carácter de usurario del préstamo.

3. Transparencia formal y material: en la cláusula 5.4 del contrato se determina la cantidad como gastos de gestión, intereses remuneratorios que cobra la entidad por la concesión del préstamo, y en la 5.5 la TAE aplicada:

5.4. 373,77 euros. Ésta es la cantidad debida en concepto de gastos de gestión total a satisfacer en relación al préstamo con MONEYMAN.

5.5. La Tasa Anual Equivalente (TAE), calculada con arreglo a la fórmula matemática contenida en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, será del 1.611,73 %.

4. Equiparación a las comisiones de apertura.

Los gastos de gestión son unos gastos propios por la prestación de servicio.

Y pide que, tras los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se condene al actor al pago de las costas procesales.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra MONEYMAN (ID FINANCE SPAIN S.A.U.) al apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada, pues cedió el crédito de 6 de enero de 2021, en fecha 1 de octubre de 2021 a HEIMONDO S.L., imponiendo las costas a la parte demandante.

Frente a dicha resolución, D. Jose Ignacio interpone recurso de apelación en el que alega:

1. Error en la valoración de la prueba, sobre la legitimación pasiva.

Aquí no se ha producido una cesión de contrato. La adversa no ha probado la existencia de contrato de cesión que afirma se suscribió. No habiéndose aportado prueba alguna de contrario debe entenderse que, en todo caso, se habría producido una cesión del derecho de crédito, es decir, de los derechos de cobro de la deuda, y no del contrato, por lo que la demandada sigue siendo parte en el negocio jurídico porque continúa siendo la titular del contrato. Por ese motivo se dirige la demanda contra la misma, debiendo -en su caso- ejercer ésta el derecho de repetición contra la cesionaria. Ninguna cesión de crédito ha sido notificada al demandante.

2. Costas.

La estimación íntegra de la demanda debe tener como consecuencia la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.

Subsidiariamente, debe considerarse que el demandante sólo podía demandar al acreedor original MONEYMAN (ID FINANCE SLU), dado que nunca fue notificado de cesión alguna a favor de tercero, ni recibió respuesta en este sentido a la reclamación extrajudicial remitida previa a la presentación de la demanda, por lo que no era posible tener conocimiento de que se hubiera producido la cesión que alega la demandada.

En base a lo anterior, solicita que, tras los trámites procesales oportunos, se acuerde la revocación de la sentencia recurrida, y acuerde la estimación de los pedimentos de la demanda, todo ello, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, y acordando, asimismo, imponer las costas del recurso de apelación a la recurrida en el caso de que lo impugne.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Legitimación pasiva.

ID FINANCE SPAIN S.A.U. opone en su escrito de contestación de la demanda su falta de legitimación pasiva por cuanto el préstamo objeto de reclamación, suscrito el día 6 de enero de 2021, fue vendido el día 1 de octubre de 2021 a la entidad HEIMONDO S.L.

Acompaña, como documento número dos del escrito de contestación a la demanda, una carta remitida por HEIMONDO S.L. a D. Jose Ignacio a tenor de la cual le comunica que, en fecha 1 de octubre de 2021, se procedió a la celebración de un contrato de cesión de crédito entre la entidad financiera ID FINANCE SPAIN S.A.U., en relación al producto MONEYMAN.ES, y HEIMONDO S.L., por el cual se le cedió el 100% de los derechos de cobro del crédito otorgado al demandante en virtud del contrato de préstamo de 6 de enero de 2021.

Dicha carta ni aparece firmada por D. Laureano en nombre de HEIMONDO S.L. ni se justifica su remisión al demandante.

Pues bien, en relación a la falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, cabe traer a colación la sentencia dictada por la sección cuarta de esta A.P. de Barcelona número 463/2023, de 20 de julio de 2023, en el recurso 753/2022, que en un supuesto análogo al presente señala:

"En este caso, lo que se ha producido es (y así se indica en el documento aportado) una cesión de créditos y no de contrato, supuesto en el que la relación obligatoria permanece incólume afectando la cesión verificada únicamente a lo que es la titularidad del crédito y la posibilidad de que el cedente pueda reclamar ( STS 30.4.2007 ) no así a verse reclamado por la contraparte que no ha consentido la cesión. Esta limitación de los efectos de lo que es la cesión de crédito (que no ha consentido el deudor cedido) implica que si éste desea impugnarlo por entender que en el mismo concurre (en todo o en parte) alguna causa de nulidad, la legitimación pasiva se mantiene en el contratante cedente del crédito, al margen de su esfera de relación con el cesionario frente al que se responde de la existencia y legitimidad del crédito ( art. 1.529 CC ).

Es por ello que en este caso al entender que lo existente es una cesión de crédito y no de contrato, se mantiene la legitimación de la parte aquí demandada".

Y el Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno número 88/2024, de fecha 24 de enero de 2024, dictada en el recurso de casación número 5.688/2021, ha declarado:

"3. Resolución de la sala. El recurso debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

Para resolver el recurso hemos de partir de la siguiente realidad acreditada en la instancia. En primer lugar, que el contrato de préstamo concertado por Rosalia con la entidad 4Finance, de 2 de julio de 2017, es nulo como consecuencia de que se ha declarado usurario. En consecuencia, la prestataria está obligada a devolver el principal. De la suma prestada, 800 euros, solo constan pagados 273,54 euros.

Por otra parte, estamos ante una cesión de crédito a favor de Invest Capital Ltd. , el que el prestamista 4Finance tenía frente a la prestataria. Por las características de la relación jurídica del contrato de préstamo, el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de devolución, en los términos previstos convenidos, por parte de la prestataria. No se trata de una cesión de contrato, sin perjuicio de que el crédito cedido haya surgido de una determinada relación jurídica, en este caso de un contrato de préstamo, y que pueda ser oponibles al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido.

La cesión de créditos se halla regulada en los arts. 1526 y ss. CC , y se prevé también en el art. 1203.3º CC como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones".../...

".../...No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.

Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.

6. En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito.

En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, por los mismos razonamientos expuestos, estimamos el recurso de apelación y reconocemos legitimación pasiva a 4Finance, a quien se extiende la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias, en concreto la condena a devolver la eventual diferencia, a favor de la prestataria, entre el importe del préstamo y lo pagado por todos los conceptos".

En definitiva, en caso de nulidad por usura de un contrato de préstamo, el Tribunal Supremo ha declarado que la nulidad afecta también a la cesión del crédito derivado de dicho contrato, reconociendo al deudor la facultad de oponer la nulidad y sus efectos frente al cesionario, y extendiendo la legitimación pasiva al cedente para garantizar la devolución de las cantidades abonadas en exceso.

La sentencia clarifica que la nulidad radical por usura de un contrato de préstamo afecta también a la cesión del crédito derivado, estableciendo que la cesión no puede subsanar dicha nulidad y que el deudor puede oponer todas las excepciones frente al cesionario. Además, reconoce la legitimación pasiva del cedente para garantizar la devolución de cantidades abonadas en exceso, protegiendo el principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.

En base a la doctrina expuesta, procede desestimar la excepción planteada y entrar en el análisis del recurso de apelación desde la perspectiva de la usura al tratarse de la acción ejercitada de forma principal por el demandante.

TERCERO.- Micro préstamo. Carácter usurario.

De la documental que acompaña la demanda, se desprende que el día 6 de enero de 2021, D. Jose Ignacio suscribió con ID FINANCE SPAIN S.A.U. un contrato de préstamo por la cuantía de 800 euros, a devolver en dos pagos de 586,89 euros cada uno de ellos los días 6 de febrero de 2021 y 9 de marzo de 2021, (1.173,78 euros), con un T.I.N. del 26,70% y una T.A.E. del 1.611,27%, con unos gastos incluidos en el cálculo de la T.A.E. de 373,77 euros, lo que supone un importe total abonado de 800 euros y un importe total adeudado de 1.173,78 euros, fijándose asimismo una penalización por reclamación de impago de 30 euros; además, al impago a fecha de vencimiento de cualquier cantidad restante de préstamo, el prestamista puede exigir el importe devengado y un cargo del 1,30% del importe que reste por pagar durante un máximo de 150 días (documento 2 de la demanda).

El día 15 de septiembre de 2022, D. Jose Ignacio presentó una reclamación por correo electrónico certificado a la entidad demandada, en solicitud de la nulidad del contrato por usura. Al mismo tiempo, solicitaba documentación relativa al crédito (documento 5 de la demanda).

Sobre el carácter usurario de un micro préstamo objeto de la demanda, debemos reproducir la fundamentación de la sentencia número 145/2023, dictada por esta sección trece de la A.P. de Barcelona, en fecha 10 de marzo de 2023, en el recurso de apelación número 1.020/2021, que declara lo siguiente:

"En el presente caso, en el que se trata de un crédito rápido, que es un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años por el auge de la contratación telefónica y por internet y que se caracteriza porque el importe solicitado es muy pequeño, y su devolución suele hacerse de una sola vez o en una sola cuota en un plazo muy breve, se trata de préstamos que se conceden por entidades, que no son entidades de crédito ni establecimientos financieros de crédito sujetas a la supervisión del Banco de España, y cuyos tipos de interés no se incluyen en los datos estadísticos que publica dicho organismo porque el Banco de España no dispone de información específica sobre dichos préstamos rápidos, a diferencia de lo que sucede con otros créditos, por lo que no aparece en las estadísticas del Banco de España el tipo medio de estas concretas operaciones que serviría de parámetro como "interés normal del dinero".

Aunque el hecho de que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos no es óbice para acudir como parámetro de referencia del "interés normal del dinero" a la TAE de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde al préstamo litigioso, naturaleza que no se ve alterada porque el préstamo sea de reducido importe y plazo ; y, en dichas estadísticas, sí se recoge el tipo medio de los créditos al consumo de hasta 1 año que, para el año 2019, era del 2,92% y el tipo medio de los créditos al consumo de entre 1 y 5 años, fijado para el mismo año en el 7,72%, por lo que la TAE fijada en los contratos, del 4.461 % y del 3.752%, es ciertamente desorbitada.

En cuanto al parámetro o la referencia a la que hay que acudir para establecer la comparación, el hecho de que para establecer cuál es el "interés normal del dinero" para un tipo concreto de operaciones, no pueda acudirse, como hemos indicado, a los datos establecidos en estadísticas oficiales como las del Banco de España, no puede conducir a "validar" como interés normal del dinero para estas operaciones el que fijan los propios operadores a través de sus estadísticas, pues es esa precisamente la conducta que, según la STS de 4 de marzo de 2020 (RJ 2020/ 407), debe evitarse con el fin de impedir que sea la actuación de los operadores "fuera del control del supervisor" la que fije lo que debe entenderse como "interés normal del dinero" aplicando " unos intereses claramente desorbitados", lo que, en definitiva, justificaba la necesidad de acudir a las estadísticas oficiales.

Tampoco es correcto atender al mayor riesgo de la operación asumido por el concedente, por la concesión rápida, escasa cuantía, devolución en un corto período de tiempo, y ausencia de garantías adicionales de devolución y mayor riesgo de la entidad concedente, pues, como dijeron las sentencias citadas del Tribunal Supremo "no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...".

Además, cuando la Ley se refiere a las "circunstancias del caso", está aludiendo a circunstancias excepcionales que justificarían el pacto de un interés notablemente superior al normal del dinero, circunstancias que han de referirse a la concreta contratación con el cliente, asociadas al riesgo de devolución del préstamo, y no a las circunstancias de la entidad prestamista. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (RJ 2012, 8857) "... la ley exige, en este plano, que además resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido...".Y la Sentencia núm. 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015, 5001): "...Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico ...".

En igual sentido nos pronunciamos en las sentencias de esta sección trece de la A.P. de Barcelona, de fechas 26 de enero de 2023, nº 41/2023, recurso 932/2021, 20 de junio de 2024, nº 444/2024, recurso 841/2022, y 23 de mayo de 2025, nº 362/2025, recurso número 693/2023.

En el presente caso, en el contrato de préstamo se fijó un interés remuneratorio, integrado en las comisiones por la concesión de los préstamos, con una TAE del 1.611,27%, que es notablemente superior al interés normal del dinero, por lo que el carácter usurario de dicho tipo de interés conlleva su nulidad, que ha sido calificada como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva"( sentencia del Tribunal Supremo nº 539/2009, de 14 de julio).

Por tanto, el préstamo litigioso con una TAE del 1.611,27%, es claramente usurario.

Las consecuencias de la nulidad del préstamo usurario son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, D. Jose Ignacio estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida en concepto de principal, de la que deberán restarse los pagos efectuados por el prestatario, que únicamente podrán imputarse al pago del principal, desconociéndose en el actual momento procesal la imputación de los pagos que hayan podido ser efectuados por el mismo, de modo que no es posible en el actual momento procesal la determinación de una cantidad líquida en concepto de saldo deudor, quedando su determinación para ejecución de sentencia.

Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del recurso interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada. En su lugar, acordamos estimar la demanda inicial de las actuaciones acogiendo íntegramente la acción principal ejercitada de nulidad por usura.

CUARTO.- Costas.

Al estimar la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC.

Conforme a lo que se establece en el artículo 398.2 de la LEC, al estimar el recurso no ha lugar a formular condena en costas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación,

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de BARCELONA, en el procedimiento de juicio ordinario número 1.487/ 2022, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar, estimamos la demanda formulada por D. Jose Ignacio contra ID FINANCE SPAIN S.A.U., y declaramos la nulidad del contrato suscrito en fecha 6 de enero de 2021, por contener intereses usurarios. En consecuencia, se condena a ID FINANCE SPAIN S.A.U. a reintegrar al demandante cuantas cantidades hubiera abonado durante la vida del crédito, que exceda de la cantidad dispuesta y a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello, con condena en costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para interponer recurso de apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de BARCELONA, en el procedimiento de juicio ordinario número 1.487/ 2022, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar, estimamos la demanda formulada por D. Jose Ignacio contra ID FINANCE SPAIN S.A.U., y declaramos la nulidad del contrato suscrito en fecha 6 de enero de 2021, por contener intereses usurarios. En consecuencia, se condena a ID FINANCE SPAIN S.A.U. a reintegrar al demandante cuantas cantidades hubiera abonado durante la vida del crédito, que exceda de la cantidad dispuesta y a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello, con condena en costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para interponer recurso de apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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