Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 765/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1465/2023 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 765/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100754
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11987
Núm. Roj: SAP B 11987:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012146523
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012146523
N.I.G.: 0801942120238148516
Materia: Juicio verbal desahucio
Parte recurrente/Solicitante: Paloma, Hermenegildo
Procurador/a: Anna Gutierrez Janes, Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Miguel Varela Morillas, MAYTE CAAMAÑO CARRASCO
Parte recurrida: CRISBOAN, S.L.
Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez
Abogado/a:
Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibáñez Juan León León Reina
Barcelona, 26 de noviembre de 2025
Antecedentes
"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Rodríguez, en representación de "CRISBOAN, S.L.", contra D. Hermenegildo y Dª. Paloma,
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/11/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.
Fundamentos
CRISBOAN S.L. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra D. Hermenegildo y Dª Paloma en la que expone:
1. El día 26 de julio de 2019, los codemandados, la SRA. Paloma y el SR. Hermenegildo suscribieron un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el piso DIRECCION000, de Barcelona, con la sociedad mercantil CRISBOAN S.L., por un año prorrogable hasta un máximo de siete años y una renta de 950 euros al mes.
2. Con posterioridad a la firma del contrato, ambas partes suscribieron un anexo de fecha 28 de enero de 2021, por el que acordaron, el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda de 4.050 euros, mediante el pago de 1.200 euros a razón de 300 euros al mes, que se incluiría en los recibos del alquiler de los meses de febrero a abril de 2021 y el resto de la deuda de 2.850 euros, sería abonado en 18 meses a partir de junio de 2021 hasta noviembre de 2022, a razón de 225 euros al mes que se cobrarían mensualmente junto al recibo del alquiler.
3. En fecha 27 de julio de 2021, se firmó la modificación del anterior acuerdo, pactándose que la arrendataria se comprometía a pagar la suma adeudada de 4.050 euros, en dos periodos; el primero, por importe de 3.000 euros, durante 12 meses desde agosto de 2021 hasta julio de 2022 a razón de 250 euros al mes, y el segundo, en cuanto a los restantes 1.050 euros se abonaría en diez meses desde agosto de 2022 hasta junio de 2023 a razón de 105 euros al mes. Dicho pago adeudado se incluiría en el recibo del alquiler mensual.
4. En el mes de febrero de 2023, la propiedad tuvo conocimiento de que los arrendatarios habían subarrendado la vivienda a D. Ángel entre otras personas, y ello, sin consentimiento de la propiedad, infringiendo la cláusula cuarta de su contrato, además de haber impagado los alquileres del mes de septiembre y noviembre de 2022, así como el mes de marzo de 2023 por un importe total de 3.193,31 euros.
En fecha 27 de marzo de 2023, ambas partes se reunieron en el despacho de la arrendadora acordando que el día 5 de abril de 2023, la arrendadora pondría al cobro un recibo por el total importe adeudado de 3.193, 31 euros y, asimismo, el día 13 de abril de 2023 se firmaría la resolución del contrato y los arrendatarios harían entrega de la posesión y llaves de la vivienda.
El recibo que la arrendadora puso al cobro en la cuenta bancaria de los arrendatarios conforme a lo pactado ha resultado impagado y devuelto por la entidad bancaria.
Y el día 13 de abril de 2023, se personó la SRA. Adelaida, administradora de la mercantil propietaria de la vivienda y los arrendatarios se negaron a abrirle la puerta, por lo que no hicieron entrega de la posesión y llaves por lo que no se ha resuelto el contrato, tal como habían pactado.
A fecha de la demanda, los arrendatarios adeudan los siguientes recibos de alquiler: septiembre de 2022 por importe de 1.086,35 euros, noviembre de 2022 por importe de 1.105,98 euros y marzo de 2023 por importe de 1.000,98 euros (total 3.193,31 euros).
Y solicita se dicte sentencia:
I.- Declarando la resolución del contrato de arrendamiento urbano existente entre las partes, objeto del presente proceso, y el consecuente desahucio por falta de pago y asimismo, se condene a los demandados D. Hermenegildo y Dª Paloma, al desalojo y lanzamiento de la finca arrendada, acordando en su caso, la ejecución directa de la sentencia, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento, en la fecha fijada en la citación a los demandados, o en su caso señalada en la misma sentencia y, todo ello, con expresa condena en costas a los demandados.
II.- Condenando asimismo a D. Hermenegildo y Dª Paloma, al pago del importe de 3.193,31 euros, en concepto del alquiler del mes de septiembre y noviembre de 2022 y alquiler del mes de marzo de 2023, así como al pago de los alquileres que se devenguen desde la interposición de la demanda y a aquellas cantidades que en concepto de indemnización por importe igual al de la renta se devenguen con posterioridad al decreto o la sentencia que se dicte acordando la resolución del contrato y hasta el efectivo cumplimiento de la misma, o en su caso del lanzamiento, más los intereses de demora y, todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados.
Dª Paloma presenta escrito en el que expone que ha enervado la acción de desahucio pues el día 27 de julio de 2023 ha consignado en la cuenta del Juzgado los tres meses de renta reclamados en el escrito de demanda: septiembre 2022, noviembre 2022 y marzo 2023, por importe de 3.193,31 euros. Y que los arrendatarios han pagado las rentas de abril, mayo, junio y julio 2023, pues constan los respectivos cargos realizados por la demandante CRISBOAN: 11 de abril de 2023: 400,39 euros; 14 de abril de 2023: 600,59 euros; 10 de mayo de 2023: 1.000,98 euros; 12 de junio de 2023: 1.000,98 euros y 10 de julio de 2023: 1.000,98 euros.
Y solicita que se dicte auto declarando enervado el desahucio.
D. Hermenegildo presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega:
1. No procede la resolución de contrato de arrendamiento por impago, en tanto en cuanto, ha sido la mercantil demandante quién ha imposibilitado que los demandados pudieran cumplir con lo pactado entre las partes en cuanto a las rentas judicialmente reclamadas.
2. Enervación de la acción. Obra consignada judicialmente la cantidad principal reclamada: 3.193,31 euros, y no ha habido requerimiento efectivo de pago de rentas a ambos codemandados. No puede considerarse reclamación extrajudicial previa el burofax remitido por la propiedad a primeros de marzo de 2023, en tanto en cuanto se alcanzó acuerdo de pago de deuda a 27 de marzo de 2023. A partir de dicho acuerdo de abono de cantidades pendientes convenido entre todas las partes a 27 de marzo de 2023, los arrendatarios no han recibido reclamación extrajudicial ninguna.
3. Acción acumulada: reclamación de rentas: Consta consignada en actuaciones la suma dineraria principal reclamada.
La sentencia de primera instancia estima la demanda, declara haber lugar al desahucio por falta de pago de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de julio de 2019 sobre la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000, declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre "CRISBOAN, S.L.", como arrendadora, y D. Hermenegildo y Dª. Paloma, como arrendatarios, en fecha 26 de julio de 2019, condena a D. Hermenegildo y Dª Paloma a desalojar la citada finca y entregarla a la actora, poniéndola a su libre y entera disposición, con apercibimiento de lanzamiento, y condena a D. Hermenegildo y Dª. Paloma a pagar conjunta y solidariamente a la demandante las cantidades que puedan devengarse en concepto de renta y gastos asimilados, desde la fecha de celebración de juicio (27 de septiembre de 2023) y mientras dure la posesión efectiva del inmueble, a razón de 1.000,98 euros mensuales, más incrementos y gastos asimilados que contractualmente procedan. Todo ello, con el incremento de los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil ( interés legal del dinero) computados desde la interpelación judicial, y desde la fecha del vencimiento o devengo en lo que se refiere a mensualidades posteriores, hasta la fecha de esta resolución; así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago. Y con expresa condena en costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Hermenegildo, interpone recurso de apelación en el que alega, como único motivo de recurso, la procedencia de la enervación solicitada. Expone que la controversia entre las partes se centra en si concurrían o no circunstancias que impedían la enervación de la acción. Concretamente, los burofaxes emitidos por la demandante en fechas 10 de febrero de 2023 y 15 de marzo de 2023. Pues en el caso que nos ocupa no se han cumplido los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para considerar que no puede enervarse el desahucio. Y ello por cuanto a D. Hermenegildo no se le remitió burofax alguno por la propiedad reclamando el pago de las rentas pendientes pues la destinataria de ambos burofaxes era Dª Paloma. En consecuencia, se solicita que se declare enervado el desahucio.
Dª Paloma presenta escrito de adhesión al recurso de apelación formalizado por el SR. Hermenegildo y a las consideraciones reflejadas en el citado escrito de apelación, que hace suyas en virtud del principio de economía procesal.
Y solicita se la tenga por adherida al recurso de apelación formulado por D. Hermenegildo contra la sentencia nº 193/2023 de 2 de octubre de 2023 en estos autos, y, tras los trámites legales oportunos, acuerde haber lugar al mencionado recurso y revocar la sentencia recaída en las presentes actuaciones.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Sobre la que se denomina adhesión al recurso de apelación formulada por la codemandada Dª Paloma, la cuestión que se plantea, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 2014, nº 127/2014, recurso 40/2012, en el sentido de que en procedimientos con múltiples codemandados, la impugnación de una sentencia mediante adhesión al recurso de apelación interpuesto por otro codemandado sólo es admisible si el impugnante no apeló inicialmente y la impugnación se dirige exclusivamente contra el apelante, no pudiendo utilizarse para ampliar o modificar pronunciamientos favorables a terceros que no apelaron, bajo pena de inadmisibilidad y sin que la preparación previa del recurso sin su interposición altere esta regla.
Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de marzo de 2014, nº 127/2014, recurso 40/2012:
En atención a la doctrina expuesta es claro que Dª Paloma no interpuso recurso de apelación dentro de plazo y no dirige este escrito que denomina de adhesión contra el apelante, sino que va dirigido a reforzar los argumentos del recurso de apelación del codemandado SR. Hermenegildo y a sostener la posibilidad de enervación de la acción de desahucio. El escrito denominado de adhesión ha sido mal admitido, por lo que la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso.
El día 5 de mayo de 2023, se interpone desahucio por falta de pago por impago de los siguientes recibos de alquiler: septiembre de 2022, por importe de 1.086,35 euros, noviembre de 2022, por la suma de 1.105,98 euros, y marzo de 2023, por la cantidad de 1.000,98 euros. Dichos recibos incluían la renta correspondiente al mes corriente más atrasos prorrateados conforme a lo pactado por las partes.
No se discute que los demandados han consignado las cantidades adeudadas en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la demanda. Por tanto, la cuestión controvertida en esta alzada se ciñe a determinar si la existencia de requerimientos extrajudiciales previos a la presentación de la demanda, excluyen, según previene el párrafo segundo del artículo 22.4 de la LEC, la facultad de enervar la acción. Para ello es preciso establecer si los requerimientos de pago reunían los requisitos jurisprudencialmente exigidos a fin de que tengan eficacia para excluir la enervación de la acción de desahucio.
Así, el artículo 22.4 de la LEC en la redacción vigente a fecha de la presentación de la demanda disponía:
Esto es, procede determinar si, como mantiene el magistrado juez de primera instancia, los dos burofaxes remitidos a la coarrendataria en fechas 13 de febrero de 2023 y 15 de marzo de 2023 y el correo electrónico dirigió a D. Hermenegildo el día 24 de marzo de 2023 excluyen la posibilidad de enervar la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 22.4 y 439.3 ambos de la LEC, cuestión en la que radica el núcleo de la controversia, al mantener la demandada la procedencia de la enervación argumentando que las comunicaciones remitidas no pueden producir efectos.
En lo que se refiere a los requisitos legales del requerimiento de pago del artículo 22 de la LEC, existe una jurisprudencia ya consolidada, bastando traer a colación la STS 493/2022 de 22 de junio, que, con cita de otras anteriores, detalla:
En el ámbito fáctico, es preciso partir de los siguientes hechos, que resultan incontrovertidos o suficientemente acreditados mediante la documental aportada:
1. Consta en autos, documento 13 de la demanda, que el día 13 de febrero de 2023, CRISBOAN S.L. remitió un burofax a Dª Paloma, al domicilio arrendado, entregado a D. Ángel el mismo día 13 de febrero de 2023, con el siguiente contenido:
2. Asimismo, con fecha 15 de marzo de 2023, CRISBOAN S.L. envió un segundo burofax a Dª Paloma a al domicilio arrendado, que fue de nuevo entregado a D. Ángel el día 16 de marzo de 2023, en el que indicaba:
3. Finalmente, el día 24 de marzo de 2023, una empleada de CRISBOAN S.L. dirigió un correo electrónico a D. Hermenegildo en el que manifestaba:
Respondiendo D. Hermenegildo:
Cabría examinar la relevancia a los efectos que nos ocupan del hecho que ambos burofaxes se dirigieran contra uno sólo de los coarrendatario (Dª Paloma), si bien, el encabezamiento y el contenido de los mismos iba dirigido a ambos coarrendatarios, pero aun prescindiendo de estas circunstancias, hemos de concluir que D. Hermenegildo quien, en el acto de la vista, reconoció que había asistido a la reunión de fecha 22 de marzo de 2023, fue debidamente requerido mediante correo electrónico por lo que debe concluirse que el requerimiento de pago fue efectivamente recibido por el arrendatario.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo y desestimando la adhesión a la apelación formulada por Dª Paloma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de BARCELONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad acumulada número 512/2023, de fecha 2 de octubre de 2023, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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