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23/03/2026
Sentencia Civil 770/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1330/2023 de 26 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 770/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100827
Núm. Ecli: ES:APB:2025:12282
Núm. Roj: SAP B 12282:2025
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012133023
N.I.G.: 0812442120228342980
Materia: Juicio verbal desahucio
Parte recurrente/Solicitante: Celia
Procurador/a: Juan Ferrer Massanas
Abogado/a: Xavier Soto Garrido
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: Javier Cots Olondriz
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 26 de noviembre de 2025
Antecedentes
1. Declarar la resolución del contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en DIRECCION000 de Parets del Vallès, de fecha 30 de julio de 2018.
1. Declarar haber lugar al desahucio de la vivienda situada en DIRECCION000 de Parets del Vallès. Condeno a Doña Celia a estar y pasar por esta declaración y a desalojar la vivienda tras la notificación de esta resolución, con el apercibimiento de que, de no verificar el desalojo voluntariamente, se procederá al lanzamiento.
2. Desestimar la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora
3. Sin imposición de costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/11/2025.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
Centrado así el primer motivo de la apelación, en cuanto a la suspensión en la primera instancia del desahucio o el lanzamiento, en aplicación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, del Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre, el Real Decreto Ley 1/2021, de 19 de enero, el Real Decreto Ley 8/2021, de 4 de mayo, el Real Decreto Ley 16/2021, de 3 de agosto, el Real Decreto Ley 21/2021, de 26 de octubre, el Real Decreto Ley 2/2022, de 22 de febrero, el Real Decreto Ley 11/2022, de 25 de junio, el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, el Real Decreto Ley 8/2023, de 27 de diciembre, o el Real Decreto Ley 1/2025, de 28 de enero, lo cierto es que la posibilidad de suspensión aparece regulada como una facultad del Juez de primera instancia, sin ulterior recurso de apelación.
En cuanto a lo que pueda acordarse, en ejecución de sentencia, en relación al señalamiento o suspensión del lanzamiento, o en cuanto a las medidas que puedan adoptarse en relación con las consecuencias del desalojo, atendidas la normas citadas o, en su caso, las conclusiones del Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 20 de junio de 2017, es lo cierto que, en la ejecución, la norma general contenida en el artículo 562 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es que la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución pueda denunciarse por medio del recurso de reposición, y únicamente por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en la Ley.
En este caso, en el que la única finalidad del motivo de la oposición de la parte demandada, y del recurso de apelación promovido por la misma, es la suspensión del procedimiento o del lanzamiento que pueda acordarse en ejecución de la sentencia del proceso declarativo de desahucio, lo cierto es que, en los términos del artículo 562 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra legalmente previsto en la legislación procesal que contra el señalamiento, o la suspensión o no del lanzamiento del ejecutado pueda promoverse recurso de apelación.
En el Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, por el que se acordó la suspensión, durante dos años, en los procesos de ejecución hipotecaria, de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables; y tampoco en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en la redacción del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, o en la redacción del Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, o en la redacción del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se acordó, hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de la Ley, que no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en esta norma, lo cierto es que no se ha introducido norma alguna que, en contra de la normas generales de la ejecución de la Ley de Enjuiciamiento Civil, autoricen el recurso de apelación contra la resolución que acuerde o deniegue la suspensión del lanzamiento.
En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, desde los Autos de 8 de mayo y 30 de noviembre de 2017.
En la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, según el cual, están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles, tampoco se ha introducido norma alguna que, en contra de la normas generales de la ejecución de la Ley de Enjuiciamiento Civil, autoricen el recurso de apelación contra la resolución que acuerde o no la suspensión del lanzamiento para el realojamiento del demandado.
Tampoco en las normas generales sobre los recursos puede encontrarse fundamento para la admisibilidad del recurso de apelación, por cuanto los artículos 451 y 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente admiten la apelación contra los autos definitivos, siendo autos definitivos, de acuerdo con la definición legal contenida en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente, los autos que ponen fin a la primera instancia y los que deciden los recursos interpuestos contra ellos, no siendo la resolución sobre el lanzamiento o el realojamiento, en su caso, la resolución definitiva que pone el término al proceso de ejecución, por cuanto, de acuerdo con el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ejecución forzosa sólo termina con la completa satisfacción del acreedor ejecutante.
Por lo que, contra la resolución judicial que, en su caso, acuerde el lanzamiento, o su suspensión para el realojamiento de la parte demandada, únicamente cabe el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 562.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y contra el auto que resuelve el recurso de reposición, de acuerdo con la norma general del artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe recurso de apelación.
En consecuencia, en el presente caso, y sin perjuicio de lo que deba acordarse en ejecución, procede, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
Centrado así el segundo motivo de la apelación, es lo cierto que el artículo el 10, y la Disposición Adicional Primera, de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, dispuso que las personas o unidades familiares afectadas por contratos de alquiler social que llegan al final del plazo fijado pueden tener derecho a formalizar un "nuevo" contrato, por una única vez, y de acuerdo con las condiciones que determina la ley, siempre que acrediten que siguen cumpliendo los requisitos de exclusión residencial establecidos por el artículo 5.7 de la Ley 24/2015.
En la Disposición Transitoria de la Ley 1/2022, se dispuso que las obligaciones de ofrecer y renovar un alquiler social al que se refieren la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación.
Aunque, en relación con el motivo de oposición invocado por la parte demandada se hace preciso hacer constar:
1º.- que no se encuentra legalmente previsto que, en el juicio verbal de desahucio, pueda el demandado formular reconvención solicitando la constitución forzosa para el demandante de un "nuevo" alquiler social, por cuanto, de acuerdo con el artículo 438.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en los juicios verbales únicamente es admisible la reconvención cuando no determine la improcedencia del juicio verbal, siendo así que, de acuerdo con el artículo 249.1.6º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben decidirse en juicio ordinario las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.
De acuerdo con la legislación procesal, la cuestión de la constitución forzosa de un alquiler social únicamente se puede plantear en un juicio ordinario, el cual no consta que haya sido promovido por la parte demandada.
En el presente caso, no ha sido, ni ha podido ser, según lo expuesto, objeto del proceso declarativo verbal de desahucio la cuestión de la constitución forzosa de un nuevo alquiler social, por lo que, por el principio de congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia, en primera instancia, o en apelación, no puede hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de la constitución del alquiler social, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en un juicio declarativo ordinario, o de lo que pueda acordase en ejecución frente a situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo.
2º.- que, en cualquier caso, el artículo 10, y la Disposición Adicional Primera, de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, y la Disposición Transitoria de la Ley 1/2022, han sido declarados nulos, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 120/2024, de 8 de octubre, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 3955-2022 (BOE 16/11/2024).
En la Sentencia nº 120/2024 del Pleno del Tribunal Constitucional, se concluye que los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, en la redacción dada por el art. 12 de la Ley 1/2022, y la disposición transitoria de esta última, en lo que se refiere a la extensión de la obligación de ofrecer un alquiler social de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2022 y que se encuentren en tramitación, infringen el art. 149.1.6 CE, y deben, por ello, ser declarados inconstitucionales y nulos.
En relación con el artículo 10 de la Ley 24/2015, la Sentencia nº 120/2024 del Pleno del Tribunal Constitucional afirma que, desde el momento en que el art. 10 de la Ley 24/2015 (añadido por el art. 11 de la Ley 1/2022), está imponiendo al propietario de la vivienda la formalización de un nuevo contrato, una vez llegada su extinción por cumplimiento del plazo -si se siguen cumpliendo los requisitos de exclusión residencial establecidos en el art. 5.7-, está excluyendo todo atisbo de libertad de contratación y desvirtuando el principio de autonomía privada, ya que se despoja al propietario de la iniciativa o decisión libre para concertar ese nuevo contrato, que le viene impuesto por una previsión legal que dará origen a la nueva relación contractual, sujeta, además, a unas condiciones predeterminadas legalmente. Eso provoca la alteración de la naturaleza del contrato de arrendamiento urbano, cuya esencia desaparece en virtud de la previsión autonómica, al privar al propietario de toda capacidad de disposición.
En la Sentencia nº 120/2024 del Pleno del Tribunal Constitucional, se concluye, por consiguiente, que, en la medida en que el art. 10 de la Ley 24/201(introducido por el art. 11 de la Ley 1/2022) no respeta los límites propios del contrato de arrendamiento urbano, que resultan de la configuración que se le da en la normativa estatal, imponiendo a su finalización la celebración de un nuevo contrato, en las condiciones que determina la propia ley, la norma excede de los límites que impone el art. 149.1.8 CE, por lo que incurre en vulneración de este último y debe ser declarado inconstitucional y nulo. Esta declaración ha de extenderse, igualmente, a la disposición transitoria de la Ley 1/2022, en la parte en que se refiere a la obligación de renovar un alquiler social en los términos del indicado art. 10.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
En concreto se requería al demandante que especificara en la demanda si el inmueble constituye vivienda habitual del demandado (1); si el demandante es gran tenedor de vivienda, aportando certificación del Registro de la Propiedad (2); si el demandado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica, aportando documento acreditativo (3); y si el demandante se ha sometido a procedimiento de conciliación o intermediación, aportando documento acreditativo (4).
Los cuatro nuevos requisitos eran obstáculos a la demanda por cuanto se configuraban como requisitos de procedibilidad, o presupuestos de admisibilidad, ya que se exigían para la admisión de la demanda ("no se admitirán las demandas") de los juicios verbales en los que el demandante pretende la recuperación de la posesión del inmueble ocupado por el demandado.
Por lo que constituían una excepción a la norma del artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impone la admisión de la demanda como regla general en los procesos civiles, estando prevista la inadmisión sólo en casos excepcionales. ("Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley").
Por otro lado, eran obstáculos formales por cuanto únicamente se exigía al demandante que manifieste ("se especifique") en la demanda la concurrencia o no de determinadas circunstancias económicas, en el demandante o el demandado, que pueden tener relevancia en el curso del proceso; y que aporte con la demanda unos determinados certificados, informes, o documentos ("adjuntar a la demanda", "aportar documento acreditativo").
Por el contrario, no se imponía al demandante ninguna concreta obligación sustantiva o material, a diferencia de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, que, en su redacción originaria, impuso al demandante el ofrecimiento de una propuesta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, añadiendo el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, una Disposición adicional Primera en la Ley 24/2015, en relación con la oferta de una propuesta de alquiler social, de modo que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hizo extensiva en los mismos términos a las demandas de desahucio por vencimiento del plazo del título jurídico que habilita la ocupación, o por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando concurrieran determinados requisitos subjetivos y objetivos.
Posteriormente, tanto la Disposición adicional Primera de la Ley 24/2015, introducida por el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, como la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, fueron declaradas nulas, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 28 de enero de 2021, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 2577/2020, por afectar al derecho de propiedad en contra de lo preceptuado en los artículos 86.1 de la Constitución, y 64.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Las posteriores reformas de la Ley 24/2015 para la imposición del alquiler social fueron igualmente declaradas nulas, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 57/2022, de 7 de abril, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4203/2021; por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 28/2022, de 24 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 5389/2021; y por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 120/2024, de 8 de octubre, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 3955/2022.
En el artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el Derecho a la Vivienda, a diferencia de la legislación catalana, no se imponía ninguna obligación sustantiva o material al demandante, por cuanto no se le imponía el ofrecimiento de un alquiler social, como venía impuesto al demandante en la legislación catalana, declarada inconstitucional, y tampoco se le imponían al demandante otras obligaciones sustantivas como la concesión de prórrogas, o condonaciones de deuda.
Por el contrario, las únicas obligaciones materiales impuestas por el artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil eran a cargo de las Administraciones autonómicas y locales competentes, a las que se imponía la obligación de presentar al Juzgado:
1º.- propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la Administración competente para ello.
2º.- propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente, y
3º.- propuesta de posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada.
En el artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, se introducían cuatro requisitos de procedibilidad, o de admisibilidad de la demanda de los juicios verbales para la recuperación de la posesión de inmuebles, que eran de naturaleza formal, por lo que su interpretación, de acuerdo con la doctrina constitucional, no puede conllevar la imposición de obstáculos formalistas para el acceso a la jurisdicción, que vulnerarían el derecho a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución, estando los jueces y tribunales obligados a interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principio constitucionales, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, es doctrina constitucional reiterada, desde las SSTC 163/1985, 117/1986, 140/1987, 5/1988, 39/1988, 57/1988, y 164/1991, que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.
En las SSTC 220/2003, de 15 de diciembre, y 112/2004 de 12 julio (RTC 2003/220 y 2004\112), en relación con el acceso a la jurisdicción y la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a la doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, se exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad.
En la más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 172/2023 de 11 diciembre (RTC 2023\172) se reitera que el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, de modo que, al tratarse del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no solo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, también ha señalado el Tribunal Constitucional que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los jueces y tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
En la actualidad, la reciente Sentencia nº 26/2025, de 29 de enero, del Pleno del Tribunal Constitucional (Rec. 5514/2023), acuerda declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 6 c) y 7 del art. 439 y de los apartados 1 y 2 del art. 655 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la disposición final quinta dos y seis de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
Declara la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional que el requisito impuesto a la parte actora en el art. 439.6 c ) LEC no cumple las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva desde un canon de proporcionalidad, porque, si conforme a nuestra doctrina son contrarios a este derecho los requisitos que condicionen el acceso a la jurisdicción, cuando dichos requisitos se erigen en trabas excesivas respecto del fin que lícitamente puede perseguir el legislador, en el presente caso, la exigencia de acreditación de la situación de vulnerabilidad se presenta como excesiva, por no resultar comprensible a la luz de una ponderación proporcionada con la finalidad pretendida -encontrar una solución habitacional para las personas en situación de vulnerabilidad económica-, en la medida en que dicho objetivo puede alcanzarse por otras vías sin menoscabo del derecho de quien pretende accionar la justicia o proseguir el correspondiente proceso.
Es más, la previsión del art. 439.6 c ) LEC puede considerarse incluso innecesaria para conseguir la finalidad pretendida a la luz de lo dispuesto en el apartado cuatro de la disposición final quinta de la propia Ley 12/2023. La misma acomete una reforma del art. 441.5 LEC y prevé que por los poderes públicos se adopten las oportunas medidas para hacer frente a las eventuales situaciones de desprotección residencial que pudiesen tener lugar con ocasión de la vulnerabilidad económica en que pudieran encontrarse los ocupantes de las viviendas objeto de controversia en los casos de los números 1°, 2°, 4° y 7° del apartado 1 del art. 250 LEC (los mismos a que remite el art. 439.6 LEC) , una vez admitida la respectiva demanda y, por tanto, de forma compatible y respetuosa con el derecho de acceso al proceso de quien postula la recuperación de la posesión de la vivienda en cuestión.
A estos efectos, el referido art. 441.5 LEC prevé que en los aludidos casos del art. 250.1 LEC, siendo el inmueble vivienda habitual de la parte demandada, se informará a ésta en el decreto de admisión a trámite de la demanda, de la posibilidad de acudir a las administraciones públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad de la parte demandada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, se prevé que el juzgado de forma inmediata y de oficio comunicará a dichas administraciones públicas la existencia del procedimiento a fin de que puedan verificar dicha situación de vulnerabilidad y, de existir ésta, "presentar al Juzgado propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la Administración competente para ello y propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaría la parte demandada."
La no exigencia del requisito de admisibilidad de la demanda consistente en que la parte actora acredite la referida situación de vulnerabilidad económica no daría lugar, pues, a que quedara desatendida la finalidad legítima perseguida por el legislador. Anticipar su protección condicionando la admisión de la acción resulta, por ello, desproporcionado.
Por consiguiente, concluye la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 29 de enero de 2025, que las condiciones de admisibilidad o de procedibilidad previstas en los arts. 439.6 c), al suponer trasladar a la parte actora una carga acreditativa desmesurada por ser la circunstancia a acreditar susceptible de conocerse también a través de medios igual o más asequibles, constituyen una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en las dos vertientes concernidas, resultando, por ello inconstitucionales y nulos por vulnerar el art. 24.1 CE.
En consecuencia, en el presente caso, y sin perjuicio de lo que deba acordarse, en su caso, en ejecución de sentencia, procede, en definitiva, la desestimación del motivo y, por consiguiente, del recurso de apelación de la parte demandada.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Celia, se CONFIRMA la Sentencia de 28 de julio de 2023 dictada en los autos nº 1015/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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