PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
PROCURADOR D./Dña. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
Siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 429/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada WENANCE LENDING ESPAÑA S.A, representada por el procurador D. Francisco José Agudo Ruiz y asistida por el letrado D. Javier Feito Pérez, y de otra, como parte apelada/demandante D. Pedro Francisco, representada por el procurador D. Julio César Samaniego Molpeceres y asistida por el letrado D. David Muñoz García.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
1.-La representación procesal de D. Pedro Francisco formuló demanda de juicio ordinario frente a la entidad WENANCE LENDING ESPAÑA, interesando se dicte sentencia por la que:
"1º.- DE FORMA PRINCIPAL SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
2º.- DE FORMA SUBSIDIARIA ? SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito (no superar el control de incorporación y/o transparencia) teniendo por tanto el carácter de abusivas, por no superar dicho control de incorporación y/o transparencia, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia,
3º.- DE FORMA SUBSIDIARIA A LAS DOS PETICIONES ANTERIORES SE DECLARE LA NULIDAD, POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA DE COMISIÓN DE PENALIZACIÓN POR MORA referida en el cuerpo del presente escrito por las razones expuestas en la presente demanda, teniéndola por no puesta y eliminándola del contrato acompañado a la presente demanda, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración, condenando a la demandada a abonar a la actora el importe abonado por ésta, más el interés legal correspondiente desde sus abonos a la demandada.
4º.- Todo ello junto con los INTERESES que procedan.
5º.- Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las COSTAS causadas, así como lo demás que en Derecho proceda."
2.- Emplazada la parte demandada compareció y se allanó a la acción principal de usura del préstamo de acuerdo al artículo 3º de la Ley de Represión de la Usura, devolviendo 619,54 €,sin allanarse, en ningún caso , al tipo de procedimiento o a la cuantía, o a las acciones subsidiarias.
3.- La sentencia estima la demanda en los términos referidos, y frente a ella se alza la demandada interesando se estime íntegramente el presente recurso de apelación, revocando, en consecuencia, la Sentencia recurrida, en lo referente a la cuantía del procedimiento, fijando la misma en 800 € (el principal del préstamo) o en 1.404 € (total de lo debido, es decir, principal más intereses), sin imposición de costas por dudas de hecho y derecho en esta alzada.
Alega como motivo de su recurso: ÚNICO.- ERROR EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA
Sostiene que:
"Impugnó el tipo de procedimiento y cuantía de acuerdo al artículo 255 de la LEC (páginas 5 y 6 de la contestación a la demanda), entendiendo que la indeterminación de la cuantía infringía lo dispuesto en el artículo 251.8 LEC.
Estima que la cuantía de la demanda ha de ser 800 € (según el artículo 12 de la Ley de Represión de la Usura) o en 1.404 €, el total de lo debido (aunque también se cifró en 1.419,54 € pues fue la cantidad total abonada por el préstamo, según el anexo nº 3 de la contestación a la demanda)"
4.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso
SEGUNDO.-La STS nº 79/2015 de 27 de febrero, dictada en el recurso de casación nº359/2013 indica:
"Con carácter general, cuando se ha seguido el juicio ordinario, en vez de un juicio verbal, como es el de desahucio, en cuanto que está dotado de mayores garantías de defensa, es difícil que pueda apreciarse indefensión por esta inadecuación de procedimiento; mientras que en sentido contrario, si el juicio seguido es el verbal y el que procedía era el ordinario, podría llegar a apreciarse una merma efectiva de medios de defensa. Pero esta aproximación general no exime a quien invoca este vicio y pretende la nulidad de lo actuado, el deber de acreditar en qué medida, en su caso, la inadecuación de procedimiento le ha provocado indefensión. Esto es, tiene que poner de manifiesto de qué concreta facultad de defensa se ha privado con la inadecuación de procedimiento, y mostrar por qué esta privación le ha generado indefensión."
Se presenta una demanda de nulidad del clausulado relativo al interés y costes del contrato, solicitando que se declare nula por abusiva el citado clausulado y en consecuencia el reintegro de las cantidades percibidas desde el inicio del contrato o subsidiariamente, sólo de aquéllas que excedan a la cantidad de capital dispuesto en fecha de ejecución de sentencia.
El consumidor, el demandante Sr. Pedro Francisco, indica en su escrito inicial «cuantía indeterminada»,al considerar que es aplicable lo dispuesto en el artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) que dispone:
«Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario.»
La parte demandada, la entidad WENANCE LENDING ESPAÑA, sostiene que la cuantía del procedimiento es de 761'34 euros y no cuantía indeterminada, toda vez que el precepto aplicable es el artículo 252.2ª de la L.E.C. que establece:
«Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía de la demanda se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:
2ª. Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas.
Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera.»
En las presentes actuaciones el procedimiento a tramitar no se determinó por la cuantía, sino por la materia. Se aplicó la regla del art. 249.1.5º L.E.C. , por ejercitarse «acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.».
El cauce procesal se determina por la materia, siendo irrelevante la cuantía, aunque sea preceptiva designarla conforme al art. 253.1 L.E.C. a efectos de acceso a casación, postulación y costas.
En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia nº 38/20 de 5 febrero de la Sección 18ª.dictada en su recurso de apelación nº 695/19.
"Respecto a la excepción de inadecuación de procedimiento que es
reproducida por la ahora apelante en esta alzada, la misma debe ser rechazada.
Con carácter general, cuando se ha seguido el juicio ordinario, en vez de un juicio verbal, como es el de desahucio, en cuanto que está dotado de mayores garantías de defensa, es difícil que pueda apreciarse indefensión por esta inadecuación de procedimiento; mientras que en sentido contrario, si el juicio seguido es el verbal y el que procedía era el ordinario, podría llegar a apreciarse una merma efectiva de medios de defensa. Pero esta aproximación general no exime a quien invoca este vicio y pretende la nulidad de lo actuado, el deber de acreditar en qué medida, en su caso, la inadecuación de procedimiento le ha provocado indefensión. Esto es, tiene que poner de manifiesto de qué concreta facultad de defensa se ha privado con la inadecuación de procedimiento, y mostrar por qué esta privación le ha generado indefensión."
La sentencia nº 662/22 de 16 de septiembre de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 16 de septiembre
de 2022 de la Sección 28ª, dictada en su recurso de apelación nº 704/2021 refiere:
"4).- Como se aprecia, ni la cuestión debatida era determinante en modo alguno para la fijación del tipo de procedimiento aplicable, art. 422 LEC , ya que en la posición sostenida por una y otra parte conllevaba en todo caso la misma consecuencia, la aplicación de procedimiento ordinario; ni constituía en modo alguno cuestión de fondo, objeto de petitum, que debiera resolverse en sentencia. Ello solo podría tener relevancia a dos efectos, los de la tasación de costas y los de acceso al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pero ambas cuestiones tienen su propio cauce de tratamiento especial ajeno al de la resolución de la apelación sobre el fondo del asunto. En tal sentido, se indica en la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 564/2018, de 19 de octubre , FJ 6º, que:
" Esta Sala viene reiterando que el debate surgido en torno a la cuantía del procedimiento es relevante en trance de decidir sobre la adecuación del procedimiento o sobre el acceso a casación, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 255 LEC . Por otro lado, aunque pueda resultar transcendente para la tasación de las costas, la fase declarativa del proceso no es el momento procesal oportuno para entablar una controversia al respecto.
Así lo hemos indicado, v.gr. en nuestros Autos núm. 11/2014 de 20 de enero y núm. 278/2010 de 10 de diciembre . En este último declaramos lo siguiente:
"La discusión sobre la fijación de la cuantía sólo tiene sentido en la fase declarativa del proceso cuando ello condicione el procedimiento a seguir o el acceso a la casación ( artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y fuera de esos casos no resulta pertinente que el demandado discuta sobre la cuantía en dicho trámite, ni tampoco debe quedar necesariamente decidida en la audiencia previa, en este sentido sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2007 , 13 de diciembre de 2007 , 14 de noviembre de 2008 , 4 de octubre de 2010 y autos de 21 de diciembre de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 3 de abril de 2009 y 12 de noviembre de 2010 , entre otros".
No se cuestiona la adecuación del procedimiento ni tampoco nos encontramos en el momento procesal idóneo para resolver sobre el acceso a casación de la sentencia. En todo caso, hemos de indicar que el Tribunal Supremo ha reiterado que los procedimientos ordinarios de nulidad ex. art. 878 Cco , tienen acceso a casación por la vía de interés casacional y no por la cuantía, en la medida en que son relevantes para la formación de la masa activa de la quiebra, lo que da lugar a la proyección del régimen procedimental establecido en la Ley Concursal a la situación de intertemporalidad de este tipo de asuntos (Autos de 16 de septiembre de 2014 o de 9 de febrero de 2010, entre otros).
En consecuencia con lo expuesto, el alegato que ahora efectúa el recurrente no puede tener acogida en esta sede. Esto no obstante, ello no impedirá al apelante formular sus reparos sobre la cuantía del procedimiento cuando proceda resolver sobre la tasación de costas".
En este mismo sentido, con cita de otras resoluciones de Audiencias Provinciales, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 1.635/2019, de 29 de noviembre , FJ 2º.4, que:
" Como hemos ya indicado, el presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la materia ( condiciones generales de la contratación, artículo 249.1.5º Ley de Enjuiciamiento Civil ) , y no de la cuantía.
Por lo tanto, la cuestión de la cuantía no afectaba a la clase de procedimiento a seguir (ordinario o verbal), pues es claro que debía tramitarse como Juicio Ordinario por versar sobre condiciones generales de la contratación .
Desde esta perspectiva, es evidente que el Juzgado no debía de adoptar ninguna decisión ni debía hacer ningún pronunciamiento sobre la cuantía del procedimiento. Desde luego, el Juzgado no debía de pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento en la sentencia, pues esta resolución no debe pronunciarse bajo ningún concepto sobre la cuantía del procedimiento, al no ser la finalidad dela misma. Pero es que tampoco debía de pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento siquiera en la audiencia previa. Ello es así porque en dicho trámite de la audiencia previa solo se debe resolver sobre la cuantía del procedimiento, en la medida en que esta cuestión sirva como sustento a una alegación de inadecuación del procedimiento ( ver artículo 422 Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cual solo puede tener lugar en los procedimientos cuyo trámite viene fijado por razón de la cuantía (...).
5.- Todo lo que exponemos conduce a que en este caso, una decisión sobre la cuantía del procedimiento, ni puede ser considerada un pronunciamiento propio de la sentencia apelada, ni puede fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia, ni, desde luego, puede ser objeto de revisión por esta Sala.
De hecho, en estos supuestos, las resoluciones de la mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que cuando la cuantía del proceso solo tiene efectos en relación con una eventual condena en costas, y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia o no de recurso de casación, no procede seguir el trámite del citado artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni dictar ninguna resolución al respecto.
Siguiendo a la Sentencia 151/2018 de la sección 1 de la Audiencia Provincial de Guadalajara del 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288 ), podemos citar en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sec. 3ª, de 5 de junio de 2015 , con referencia a su sentencia de 26 de marzo de 2004 ; la SAP a Coruña, sección 4, del 11 de abril de 2018 ; SAP de Soria de 19 de marzo de 2018 , SAP de Barcelona, sec 1, del 27 de noviembre de 2017 o la SAP de Las Palmas de Gran Canarias, Sec. 4ª, de 14 de abril de 2015 que indica que "Si la discrepancia en la determinación de la cuantía no tiene ningún efecto procesal, no es necesario ni tiene sentido resolverlo en la fase declarativa. Cuestión distinta es para la determinación del importe de las costas, donde ya constará para el trámite oportuno que la cuantía ha sido impugnada y se resolverá.".
Igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de 21 de enero de 2015 , señala que :"puesto que la necesidad de que el juzgador fije inicialmente la cuantía del procedimiento, únicamente surge, bien porque el juicio elegido por el demandante no se corresponde con el valor señalado o a la materia que se refiere su demanda, ( artículo 254 LEC ), o bien porque el demandado entendiera que de haberse determinado correctamente, la cuantía resultaría procedente el recurso de casación ( artículo 255 LEC ), sin que ninguno de cuyos supuestos se da en el caso presente, debemos señalar que, la cuantía propuesta por el actor en su demanda, y la propuesta por el demandado son adecuadas para que la tramitación sea por el cauce seguido del Juicio ordinario, así como inadecuadas para posibilitar el recurso de casación contra la sentencia que ahora se dicta. Quiere con ello decirse que no es al apelar la sentencia sino en su caso, al tasar las costas procesales, cuando en su caso, procedería volver sobre el tema de la cuantía procedimental, que en todo caso deberá someterse".
Por su porte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, de 5 de marzo de 201 8, se ha pronunciado al respecto considerando que "dentro la vía de impugnación de la tasación de costas será el momento de plantear la determinación del importe de la cuantía, pues sólo en este ámbito tiene incidencia concreta la determinación de la cuantía, lo que implica dejar imprejuzgado este aspecto y diferir su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas".
6- En conclusión: si , como en este caso ha sucedido, se ha acordado la continuación del juicio por los trámites del ordinario, la solución pasa por continuarlo y sin entrar en otras consideraciones sobre el exacto valor del interés económico del objeto del proceso que podrá, en su caso, tener importancia y consideración, en el trámite de tasación de costas y en su hipotética impugnación por excesivas, pero no, reiteramos, en esta fase declarativa en la que únicamente puede llegar a importar la cuantía a los fines de determinar la clase de juicio, lo cual no sucede en la presente "litis", en la cual, al versar sobre condiciones generales de la contratación, tal como venimos reiterando, la clase de juicio viene impuesta por razón de la materia, no de la cuantía. Por eso, , el trámite adecuado para su determinación podrá ser en su caso un futuro incidente de impugnación de costas, como presupuesto necesario para llevar a efecto la tasación procedente conforme a Derecho. Por todo ello, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, y debemos dejar imprejuzgado este aspecto difiriendo su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas".
En el mismo sentido, la sentencia 146/20 de la Sección 4ª de la SAP de Zaragoza de 19 de junio indica que:
"En nuestro caso se ejercitaron conjuntamente dos acciones, la de nulidad del contrato por usura y la de nulidad de condiciones generales, por lo que el procedimiento a seguir inexorablemente es el cauce del juicio ordinario, pues de conformidad con el artículo 249 LEC , se deciden en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia."
La sentencia nº 30/22 de 15 de febrero de la Sección 2ª de la AP de Toledo, dictada en su recurso de apelación nº 274/20, contiene el siguiente razonamiento:
"Sostiene la recurrente que la acción de nulidad contractual con base en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, debería tramitarse de acuerdo con las normas del juicio verbal ya que la competencia viene determinada por la cantidad a restituir, y no de acuerdo con las normas del procedimiento ordinario. Ello conllevaría que la acción subsidiaria, acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, que sí debe seguir, por razón de la materia, los trámites del juicio ordinario, no se pueda acumular a la acción ejercitada con carácter principal.
Dicha excepción procesal fue resuelta por la Juez de Instancia en el acto de audiencia previa, desestimando la misma y planteando la demandada, ahora recurrente, recurso de reposición que fue igualmente desestimado, formulando protesta a efectos de reproducir dicha excepción en segunda instancia para su análisis por esta Sala, como así ha ocurrido.
Pues bien, dicha cuestión ha sido resuelta por diversas Audiencias Provinciales, entendiendo que el procedimiento ordinario es el correcto desde el momento que se ejercita, aunque sea con carácter subsidiario, una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, que debe seguir, por razón de la materia, los trámites del juicio ordinario, siendo además un procedimiento más garantista y, por tanto, no se puede apreciar una indebida acumulación de acciones. Así, la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza "La parte actora, hoy recurrida, ejercita una acción de nulidad por usuraria y subsidiariamente por abusiva, de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE) del contrato litigioso, tal como acertadamente se recoge en la Sentencia apelada, la cuestión de la cuantía y la pretendida inadecuación del procedimiento fue resuelto en la Audiencia Previa ( Art. 424 LEC ), al margen de la cuantía que resulte en su caso, es claro que la acción subsidiaria planteada se fundamentaba en la impugnación de una de las cláusulas del contrato por infracción de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que tiene su tramitación conforme al procedimiento ordinario ( Art. 249.1.5º LEC ), lo que permite la acumulación, al ser un procedimiento de mayores garantías, que el de la acción planteada con carácter principal sobre el posible carácter usurario de los intereses aplicables, por lo que procede rechazar tanto la excepción de inadecuación de procedimiento como la indebida acumulación de acciones ( Art. 73.1.3º, en relación con el Art. 437.4 LEC )".
La Sentencia de la Sección 19 de esta A.P. de Madrid, de 26 de OCTUBRE de 2023, dictada en el recurso de apelación nº788/2022, dice:
"La cuantía sólo es relevante a efectos de costas y será en el incidente de la tasación de costas donde se debería determinar si la cuantía es determinada o indeterminada. La mayoría de las AAPP consideran que cuando la cuantía del proceso sólo tiene efectos con relación a una eventual condena en costa y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia del recurso de casación, no procede seguir el trámite del artí culo 255 de la LEC , ni dictar ninguna resolución al amparo del artículo 422 de la misma Ley , pero podrá ser discutido en el incidente de tasación de costas", línea jurisprudencial que ha sido reiterada en sentencias de esta Sala número 18/2019 de 15 de enero de 2.019 , número 113/2019 de 19 de febrero de 2.019 , número 159/2019 de 6 de marzo de 2.019 , número 193/2019 de 14 de marzo de 2.019 y número 318/2019 de 30 de abril de 2.019 ." >
Trasladadas los anteriores razonamientos al supuesto analizado, no cabe sino concluir que no siendo la acción de nulidad por usura la única acción entablada, y no siendo exigible en el caso la tramitación por separado de juicio verbal por razón de la cuantía - el pronunciamiento que rechaza las excepciones invocadas no es objeto de impugnación - la declaración de la Sentencia que estima determinada la cuantía del procedimiento obliga a estimar en parte el recurso formulado, ya que la tramitación de este proceso ordinario por razón de la materia impide seguir el trámite del artículo 255 LEC o dictar Resolución al amparo del artículo 422 de la Ley Procesal (en el mismo sentido, sobre exclusión de la fijación de cuantía en Sentencia, se pronuncia la Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2023, Rec. 812/2022 ), sin que quepa tampoco en su consecuencia fijar con ocasión del recurso la cuantía como indeterminada en los términos interesados en el escrito de apelación, obviando el cauce procesal de incidente de tasación de costas.".
Por las anteriores razones el motivo se desestima, pues por razón de la materia el procedimiento adecuado es el juicio ordinario, que es el que se siguió,sin que se haya acreditado indefensión.
TERCERO.-Las costas de esta instancia se imponen a la apelante.( Art 398 LEC) .