Sentencia Civil 364/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 364/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 420/2023 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO

Nº de sentencia: 364/2024

Núm. Cendoj: 28079370132024100376

Núm. Ecli: ES:APM:2024:13747

Núm. Roj: SAP M 13747:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0253603

Recurso de Apelación 420/2023 D-4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 79/2020

APELANTE:FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

APELADO:UNION DE PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS

PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 364/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 79/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, representada por el/la Abogado/a del Estado, y de otra, como parte apelada/demandada UNION DE PEQUEÑOS AGRICULTORES, representada por la procuradora Dª María Granizo Palomeque y asistida por la letrada Dª María Pilar Sánchez Laso

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2022, se dictó Sentencia nº 183/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demandainterpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, contra la UNIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORES,representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA GRANIZO PALOMEQUE, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones que se dirigían frente a ella en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorablesy con imposición a la actora del pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes.Por la Abogacía del Estado, en representación de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales, se interpuso demanda de juicio ordinario contra la Unión de Pequeños Agricultores en reclamación de 61.691,92 € de principal, más 18.507,58 € fijados para intereses y costas, y todo ello, en relación con la convocatoria de "Un paso adelante para la promoción de la prevención en el sector agrario, continuación". En el año 2011 la Fundación convocó la asignación de recursos al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 31/1995, aprobando mediante resolución de 31 de mayo de 2011 del Patronato de la Fundación, con código AE-0034/2011, la realización de la actividad ya mencionada por un importe de 50.000 €, que había sido solicitada por la parte demandada. Esta procedió a la aceptación expresa de las condiciones el 13 de julio de 2011, abonándose el 27 de octubre de ese mismo año un primer anticipo de 20.000 € y presentando, una vez finalizado el plazo de ejecución, una serie de documentos encaminados a acreditar su realización, incluyendo un informe técnico final, la memoria de actividades, las tablas económicas y la justificación final.

El 3 de abril de 2013, la Fundación llevó a cabo la propuesta de liquidación provisional a favor de la demandada por un importe de 30.000 €, que fue transferido el 8 de abril de 2013. Con posterioridad, tras comprobar la existencia de posibles irregularidades en las acciones de las visitas, se solicitó la aportación de unos documentos, llevando a cabo el 22 de abril de 2019, una liquidación extraordinaria, al haberse detectado como incidencias la existencia de partes de visita a diferentes empresas con la misma firma y otros partes de visitas con campos de información modificados con corrector o tachones.

Como consecuencia de esa liquidación extraordinaria, el 15 de julio de 2019 se procedió a la liquidación definitiva, en la que se reclamaba el reintegro de 61.691,92 €, por lo que se interesaba una sentencia que estimase íntegramente la demanda, declarando que la demandada incumplió las condiciones de la donación, debiendo condenarla a restituir la cantidad indicada de 61.691,92 €, así como al pago de las costas e intereses.

La Unión de Pequeños Agricultores presentó escrito de contestación a la demanda destacando que, tras ser requerida para proporcionar información adicional, se contestó el 15 de febrero de 2013, aportando la documentación requerida, con copias de las fichas que acreditaban la realización de las 160 visitas, como quedaba justificado con los documentos aportados de contrario como números 5.4 y 6.2. Tras el requerimiento de documentación que se formuló el 1 de febrero de 2017, el 15 de marzo siguiente se facilitó cuanta información tenía en su poder, pese a lo cual la Fundación demandante realizó una liquidación extraordinaria el 22 de abril de 2019, a la cual manifestaron su expresa oposición.

Siendo cierto que se requirió el pago de la suma tras la liquidación definitiva, no podía manifestar su conformidad, al no haber existido incumplimiento alguno por parte de la demandada, limitándose a recoger incidencias genéricas, sobre las cuales se fundamenta su petición de reintegro, pero que nunca fueron concretadas. Por ello, se solicitó la desestimación de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid dictó sentencia el 17 de octubre de 2022 en el procedimiento ordinario 79/2020 desestimando íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.El Abogado de Estado, en representación de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales, interpuso recurso de apelación, alegando error en la valoración de prueba en cuanto a los incumplimientos imputables a la demandada en la acción AE-034/2011, con infracción del artículo 217 LEC. Por ello, se entendían vulneradas las reglas sobre carga probatoria y la doctrina jurisprudencial existente al respecto, interesando la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la íntegra estimación de su demanda.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.- Error en la valoración de prueba.Aquietadas las partes en cuanto a la desestimación de las excepciones de caducidad y prescripción que habían sido opuestas, debe abordarse el recurso interpuesto, esencialmente centrado en la existencia de un error en la valoración probatoria, con vulneración sobre las reglas de carga de prueba recogidas en el artículo 217 LEC.

Desde ese punto de vista, el tercer fundamento jurídico de la sentencia apelada recogía los hechos sobre los cuales no existía controversia alguna y que se indicaron en la demanda, tanto la adjudicación de la actuación a la demandada, como la liquidación definitiva extraordinaria interesando el reintegro de 61.691,92 € que se reclamaban por medio de esa demanda. Por tanto, quedaba limitada la controversia a los incumplimientos invocados en la demanda al afirmarse, en primer lugar, que existía partes de visita con la misma firma en empresas diferentes.

Al respecto, la sentencia valoraba que la firma a la que se refería era la de doña Rosa, quien era autónoma y representante legal de una empresa, conforme se había alegado por la demandada. Por otro lado, y en cuanto a los campos modificados, sobrescritos o tachados, se justificaba por la parte demandada diciendo que eran consecuencia del propio desarrollo y planificación de la actuación. En conclusión, tras reflejar lo establecido en el apartado 20.1 de la convocatoria, se entendió que de la declaración testifical de doña Inmaculada, técnico responsable de la Fundación demandante en ese expediente, se desprendía que no se habían efectuado comprobaciones sobre los extremos alegados por la demandada, en el sentido de que esa misma persona actuaba como autónoma y representante de una empresa, y que tampoco podía afirmar que se hubiesen falsificado los datos, aunque entendía que las enmiendas y tachaduras respondían a la intención de ajustar el número de trabajadores sobre la marcha. Teniendo en cuenta esa manifestación, la sentencia concluía en el último párrafo de ese fundamento jurídico que no se habían probado por la parte demandante los incumplimientos alegados en su escrito de demanda, considerando razonable lo alegado por la demandada respecto de doña Rosa, y sin que tampoco se concretasen los justificantes irregulares o que tuvieran la entidad suficiente para considerar que el incumplimiento justificaría la revocación de la ayuda económica concedida.

La conclusión expuesta en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la parte demandante no había cumplido con la carga probatoria que le era exigible, obliga a analizar cuáles son las normas sobre carga probatoria en el supuesto que se está analizando. En relación a esta cuestión este tribunal ya ha tenido ocasión de manifestarse en supuestos análogos, como, por ejemplo, en la sentencia de 28 de septiembre de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:14113), con cita de otras anteriores, señalando que el artículo 217 LEC, en cuanto determina las obligaciones de cada parte a la hora de acreditar los hechos alegados, debe concebirse siempre de una forma dinámica, de modo que no puede exigirse únicamente a la parte actora la prueba de los hechos sobre los que fundamenta su reclamación, sino que, una vez acreditadas las irregularidades señaladas en la documentación anexa a su demanda, dentro de las posibilidades de disponibilidad probatoria que cada una de las partes tiene, criterio este igualmente consagrado en ese precepto, la carga de la prueba se desplaza sobre la parte demandada, que debe desvirtuar lo alegado y justificado de contrario a través de esos documentos por medio de las pertinentes pruebas. Es evidente que la disponibilidad de medios de prueba para acreditar el cumplimiento de las obligaciones asumidas sólo puede tenerlo la demandada, como también que la actora nunca podrá probar hechos negativos.

Lo contrario supondría una flagrante vulneración del artículo 217 LEC, pues la demandante había aportado la documentación anexa a su demanda en la que se reflejaban de manera pormenorizada la totalidad de irregularidades e incumplimientos detectados.

Por tanto, una vez identificados y objetivados tales incumplimientos, si la parte demandada niega esas irregularidades en cualquiera de sus aspectos, habría que entender que la carga de la prueba se desplaza y que deberá justificar que esos documentos no fueron alterados. En consecuencia, lo que debe examinarse es si con lo reflejado en los documentos acompañados a la demanda, y más concretamente en las liquidaciones extraordinarias, se puede entender que existe una base suficiente para considerar justificados tales incumplimientos, aun asumiendo que fueron negados por la demandada, de forma que la carga probatoria se desplace hacia la parte demandada, que debería acreditar el pleno cumplimiento de lo que se le encomendó en esa donación.

Tal y como se señala en la sentencia 426/2021 de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial, con cita de la sentencia de 28 de septiembre de 2021 de esa misma Sección "Las irregularidades en partes de visitas aparecen singularmente identificados, y además suficientemente acreditados, en los documentos de la demanda números 9-1 y 10-1, incluso mediante la reproducción escaneada de los partes de visitas afectados, de cuyo examen puede comprobarse, por ejemplo, la confección de partes de visitas realizadas en distintas ubicaciones por un mismo visitador a la misma hora, o con tiempo insuficiente para realizar el desplazamiento, o la inclusión de firmas diferentes que si dicen corresponder a un mismo visitador. A la vista de todo ello, se aprecia efectivamente la sólida apariencia de solapamientos entre visitas, o inclusión en los partes de visitas no efectuadas. Ante esa constatación, no es determinante el hecho de que los partes de visita correctos alcancen, o incluso superen, el número de visitas comprometido, ni resulta de aplicación el principio de proporcionalidad alegado en el recurso, teniendo al respecto por reproducida la resolución adoptada por el Tribunal de Cuentas, que se transcribe en la sentencia apelada".

De lo anteriormente expuesto se desprende que la carga probatoria se habría desplazado hacia la parte demandada, debiendo ser esta quien probase las circunstancias en que se produjeron las irregularidades detectadas, pues, en ningún caso, es siquiera controvertido que estas existan, sino que pretendió justificarlas, restando importancia a lo que objetivamente se comprobó en los partes remitidos.

Hemos de tener en cuenta que ya en la liquidación extraordinaria aportada como documento 9.1 se habían detallado las incidencias detectadas que afectaban a elementos esenciales, como era el criterio de selección de empresas que había quedado fijado en la convocatoria. Así, eran elementos básicos, el sector de actividad, el número de trabajadores entre 6 y 49 y la inexistencia de representación sindical, siendo igualmente exigible el requisito de paridad, y que sus destinatarios fueran los trabajadores del sector representado por las organizaciones solicitantes. En ese documento ya se aludía al incumplimiento por la demandada de los criterios de selección indicados, pues no se había justificado cómo se contactó con las empresas previamente seleccionadas para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, tampoco que estas hubiesen concertado, ni la aceptación expresa.

El mismo informe detectó igualmente incidencias en los partes de visita precisando, por un lado, que en dos de ellos (V0057 y V0059), aparecía la misma firma y que en otros (V005, V0052, V0071, V0090, V0092 y V0096) se habían manipulado con información sobrescrita en datos esenciales, como las horas de entrada y salida o el número de trabajadores, reflejándose en las dos últimas mencionadas una modificación sustancial para cumplir con los objeticos señalados. Además, se detectó que la persona que había efectuado la visita en numerosos partes (18) no estaba registrada como técnico visitador, o que estaban vinculadas con la propia demandada. El cúmulo de irregularidades detectadas justificó que se efectuase la liquidación extraordinaria solicitando el reintegro de 61.691,92 €.

Frente a la evidencia de las irregularidades detectadas, debidamente identificadas cuando se interesó la aportación de documentación y en el documento en que se verificó la liquidación, la sentencia apelada interpreta que no se había probado que tales incumplimientos se correspondieran con la realidad, considerando que era a la demandante a quien correspondía probarlo. Como se ha razonado previamente, la carga probatoria le correspondía a la demandada, pues precisamente el correcto desarrollo y cumplimiento de la función encomendada se basaba de forma exclusiva en esos partes de visita, que constituyen un elemento esencial a cargo de quien desarrollaba la actividad. Por tanto, constatada la existencia de las irregularidades indicadas en los partes, debía la parte demandada probar los hechos impeditivos o extintivos, siendo especialmente importante destacar que, además, es ella la que tiene una mayor disponibilidad probatoria, pues fue quien ejecutó esa actuación y quien perfectamente podía dar explicación o respuesta a todas las irregularidades detectadas.

Era la demandada, pues, quien debía acreditar que la firma obrante en los dos partes de visitas de la misma persona, lo que no ha sido cuestionado, se hizo en dos actuaciones diferentes en los términos indicados, estando ambas dentro de los ya citados parámetros objetivos que estaban determinados para esa actividad, explicar las irregularidades detectadas en cuanto a las personas que intervinieron en la actuación, como también las enmiendas, tachaduras y correcciones introducidas en los partes de las visitas. Era la demandada quien tenía la capacidad de acreditar que los partes V0057 y V0059, en los que se identificó a la misma persona de contacto, con el mismo número de teléfono y con las mismas firmas y técnicos intervinientes, correspondían a dos destinatarios distintos, aunque estuvieran representados por doña Rosa. Tampoco se explicó, y mucho menos acreditó, el cumplimiento de exigencias explícitas de la convocatoria, como la planificación de las visitas bajo el principio de paridad, la comunicación previa, o la aceptación por parte de aquellas, correspondiendo también la carga de probar esos hechos a la demandada, especialmente si tenemos en cuenta que ya en la liquidación se había reflejado el incumplimiento en ese aspecto y que no podían verificarse las visitas acudiendo a una zona de manera indiscriminada, sin mayor finalidad que el cumplimiento aparente y formal de los objetivos para cobrar la ayuda pública.

Lo mismo que habría argumentar en cuanto a los partes con enmiendas y tachaduras, puesto que la sentencia de primera instancia interpretó que la comprobación debía haberse llevado a cabo por la demandante, cuando lo cierto es que la manipulación es evidente, y no en aspectos accesorios, sino en algún caso esenciales, como el número de trabajadores, que era un requisito imprescindible en la propia convocatoria.

Frente a la carga probatoria que correspondía a la parte demandada, nos encontramos con que únicamente se propuso el interrogatorio a través del pliego, del que ninguna conclusión puede obtenerse, y la documental obrante en las actuaciones, que en ningún caso resulta relevante para explicar los incumplimientos ya reseñados y las irregularidades detectadas en los partes de visita.

Por tanto, discrepa este tribunal de la valoración probatoria contenida en la sentencia, que parte de unos principios sobre carga probatoria que no pueden ser compartidos, concluyéndose, en definitiva, que las irregularidades detectadas en los partes de visitas son objetivas y que en ningún caso han sido justificadas, por lo que la liquidación efectuada por la Fundación estaba plenamente amparada en los términos de esa convocatoria.

Ese conjunto de circunstancias avala la gravedad de las irregularidades comprobadas, que van mucho más allá de lo estrictamente formal, de lo que se desprende, pues, la existencia de un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones asumidas por la demandada, como receptora de dinero público destinado a ser empleado en fines de interés social, vulnerando las propias bases de la convocatoria, habiéndose detectado en este caso graves incumplimientos que justifican la acción ejercitada.

Alcanzada esa conclusión, restaría por analizar si ha existido o no una vulneración de la doctrina de los propios actos y del principio de proporcionalidad, tal y como se alegaba en el escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, en relación a la primera de esas cuestiones, se argumentaba que la Fundación demandante había actuado contra sus propios actos, con vulneración del artículo 7.1 del Código Civil. Sin embargo, como esta Audiencia Provincial ha tenido ocasión de señalar en diversas resoluciones, pudiendo citarse, a modo de ejemplo, la de la sección 8ª de 14 de julio de 2022 ( ECLI:ES:APM:2022:10797), y de esta misma Sección de 28 de octubre de 2022 ( ECLI:ES:APM:2022:15508) y 28 de septiembre de 2023 ( ECLI:ES:APM:2023:14113), "la liquidación practicada con intervención del Tribunal de Cuentas no contradice los actos propios realizados por la Fundación en el ejercicio de sus facultades de supervisión o control, pues no cabe olvidar que las Condiciones de la Convocatoria (...) atribuyen una importancia esencial y decisiva al cumplimiento de los requisitos formales en la justificación de ejecución de las actividades subvencionadas. Hasta el punto de que en su art. 20.1 se incluyen, como "causas de reintegro" de la donación, incumplimientos puramente formales en las actuaciones de comprobación y control financiero, o en la justificación que incumbe a la beneficiaria. Y ello no de modo gratuito, sino como forma de garantizar la debida aplicación de los recursos y fondos públicos. Y ello es lógico, pues la ausencia de campos o datos esenciales en los partes impiden aplicar el necesario control sobre su corrección"

Por tanto, en ningún caso puede entenderse que de los actos realizados por la parte demandante, al verificar los pagos dictando como consecuencia de ello las resoluciones pertinentes, pueda derivarse que al interponer la demanda estaba actuando contra sus propios actos, cuando estos son clara consecuencia de la información obtenida con posterioridad, tal y como quedó acreditado en el periodo probatorio y previamente se ha analizado.

Finalmente, en cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad, tal y como ya señalara este mismo tribunal en sentencia de 26 de mayo de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:7734), este tribunal ya asumió como propios los argumentos recogidos en la ya citada sentencia 426/2021 de la Sección 14ª que vino a concluir que, quedando constancia de graves incumplimientos, con solidas apariencias de fraude, todo ello justifica por sí solo la revocación íntegra de la donación, aunque cuantitativamente no tengan una entidad significativa.

Decía esa resolución "En cuanto a la vulneración de la doctrina de los actos propios y buena fe, así como el principio de proporcionalidad, reiteramos la Sentencia de 28 de septiembre del 2021 recurso 111/2021 " Así, este Tribunal considera que este proceder afecta al importe íntegro de toda la ayuda aprobada para la acción y no sólo a la parte relacionada con la actuación fraudulenta, que en el caso que nos ocupa consista en la realización de las visitas a las empresas. En estos casos no se estaría ante la situación prevista en el art. 37.2 LGS , dado que la actuación de los ejecutantes (beneficiarios de las ayudas) no estaba encaminada a cumplir de buena fe e íntegramente sus compromisos, ni su incumplimiento de una parte o porcentaje de la acción se debe a una causa sobrevenida al ejecutante que haya impedido su realización. Por ello no cabe invocar el principio de proporcionalidad (previsto en el art. 17.3.n LGS ) al que se refiere el precitado art. 37.2". Transponiendo ese razonamiento al marco jurídico-privado de la donación modal, se ratifica que la constatación de incumplimientos de gravedad imputables al donatario, en especial cuando revisten una sólida apariencia fraudulenta (no desvirtuada directa ni indiciariamente, ni tan siquiera explicada), sirven a justificar la revocación íntegra de la donación, incluso aunque cuantitativamente no alcancen una importancia porcentual significada".

Por tanto, no puede entenderse vulnerado ese principio de proporcionalidad, dada la entidad y gravedad de los hechos que han determinado la revocación la reclamación formulada por la parte demandante, con clara apariencia de fraude en el desarrollo de la actuación.

Debe, pues, estimarse el recurso de apelación interpuesto, condenando a la parte demandada, al pago de la suma reclamada en el escrito de demanda, así como al pago de las costas de primera instancia, dada la estimación íntegra de la reclamación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Costas.De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, en autos 79/2020, en los que fueron partes la apelante y la Unión de Pequeños Agricultores, debemos revocar y revocamos esa resolución, y estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado, en representación de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales, declarando que la demandada incumplió las condiciones de la donación a la que venía sujeta, y condenando a la Unión de Pequeños Agricultores a reintegrar la suma de 61.691,92 €, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de apelación.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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