Sentencia Civil 110/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 110/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 301/2023 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 110/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100110

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2502

Núm. Roj: SAP B 2502:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198288187

Recurso de apelación 301/2023 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 4/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012030123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012030123

Parte recurrente/Solicitante: Justo, KENT WALLNUTS, S.L.

Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat, Anna Maria Terradas Cumalat

Abogado/a: Nina Khalatyan

Parte recurrida: Alfredo, BIG HUMMER, S.L.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 110/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Ponente:Fernando Utrillas Carbonell

Barcelona, 27 de febrero de 2025

Antecedentes

Primero.En fecha 24 de febrero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 4/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnna Maria Terradas Cumalat, en nombre y representación de Justo, y KENT WALLNUTS, S.L. contra la Sentencia de 29/11/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Alfredo y BIG HUMMER, S.L..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimola demanda formulada Justo y Kent Wallnuts SL contra Alfredo y Big Hummer SL y absuelvoa los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Estimo íntegramentela reconvención y, en consecuencia:

- Declaroindebida la resolución instada por Justo respecto del contrato de compraventa de participaciones sociales elevado a público en la escritura pública de 5-3-2019 y condenoa Justo al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 euros), que incluye los 25.125 euros pendientes de pago más las cantidades que derivan de los pagarés suscritos por las partes a medida que se vaya produciendo su vencimiento.

- Declaroindebida la resolución instada por Kent Wallnuts SL del contrato de arrendamiento de servicios y gestión de instalaciones deportivas de fecha 3-4-2017 y condenoa Kent Wallnuts SL al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL EUROS (800.000€).

Todas las cantidades devengarán los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional (13-3-2020) y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Con condena a los codemandantes al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

Fundamentos

PRIMERO.- Incongruencia omisiva

Apela la parte actora principal Kent Wallnuts,S.L. y Sr. Justo la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada contra las demandadas Big Hummer,S.L. y Sr. Alfredo, en ejercicio de la acción resolutoria del contrato de compraventa de participaciones sociales, de 5 de marzo de 2019, y del contrato de arrendamiento, de 3 de abril de 2017, y su ampliación, de 5 de marzo de 2019, alegando incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia, por no haber resuelto sobre algunas de las cuestiones planteadas en la demanda como fundamento de la pretensión resolutoria.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y 24 de noviembre de 2020 ( ROJ SAP B 4662/2019 y 11470/2020), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 declara que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

En el presente caso no consta que la parte actora apelante solicitara el complemento de la sentencia de primera instancia, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por la omisión de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia.

En cualquier caso, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 y 28 de noviembre de 2005; RJA 110 y 1233/2005), que no puede incurrir en el vicio procesal de la incongruencia la sentencia absolutoria que desestima totalmente la demanda de la parte actora.

En este caso, la sentencia de primera instancia es completamente desestimatoria de la demanda principal, por lo que no ha podido incurrir en incongruencia omisiva, habiendo podido incurrir, en su caso, únicamente, en falta de motivación.

Aunque, en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo, en su caso, a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la sentencia de primera instancia, por cuanto en la misma se resuelve motivadamente sobre las acciones resolutorias que integran el único objeto de la demanda principal, acordando su desestimación, después de examinar las causas de resolución contractual invocadas por la parte demandante, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Demanda principal. Compraventa de participaciones sociales. Arrendamiento del negocio de pádel. Resolución

Apela, en cuanto al fondo, la parte actora principal Kent Wallnuts,S.L. y Sr. Justo la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda principal formulada contra las demandadas Big Hummer,S.L. y Sr. Alfredo, en ejercicio de la acción resolutoria del contrato de compraventa de participaciones sociales, de 5 de marzo de 2019, y del contrato de arrendamiento, de 3 de abril de 2017, y su ampliación, de 5 de marzo de 2019, solicitando la parte actora apelante que se declare la resolución del contrato de compraventa de participaciones sociales, y del contrato de arrendamiento, de 3 de abril de 2017, y su ampliación, de 5 de marzo de 2019, por incumplimiento contractual de la parte demandada.

Centrado así el motivo de la apelación en cuanto al fondo de la parte demandante, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.

Por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994, 2149 y 5342/1995), " grave" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994), " esencial" (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y 11 de abril de 2003; RJA 7024/1994 y 3017/2003), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002; RJA 1106/1995 y 10127/2002), o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995; RJA 8984/1990, 1518/1991, 4859/1995, y 6978/1995).

En el mismo sentido, en relación con el contrato de compraventa, el artículo 621. 40.3 del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, aprobado por Ley 3/2017, de 15 de febrero, dispone que "El comprador no puede resolver el contrato si la falta de conformidad es leve";y el artículo 641. 42.1 del mismo texto legal que "las partes pueden resolver el contrato si el incumplimiento de la otra parte es esencial. Se entiende que el incumplimiento es esencial si priva sustancialmente la otra parte de aquello a que tenía derecho según el contrato".

En el presente caso, en el que se promueve por la parte demandante compradora Sr. Justo, la resolución del contrato de compraventa de participaciones sociales, de 5 de marzo de 2019, concertado con el demandado vendedor Sr. Alfredo (doc 7 de la demanda), por el que el demandado vendió al demandante el 60% de las participaciones sociales de la sociedad Kent Wallnuts,S.L. por el precio de 200.000 €, no alega el actor apelante el incumplimiento por el demandado de ninguna concreta obligación que hubiera asumido el vendedor en el contrato de compraventa de participaciones sociales, y que autorizara al demandante al ejercicio de la acción resolutoria del contrato, con fundamento en el artículo 1124 del Código Civil, sino que alega el actor apelante una pretendida diferencia de valor entre el precio pactado en el contrato de compraventa y el precio real de las participaciones sociales, lo cual permitiría, en su caso, integrar una acción de nulidad, por vicio en el consentimiento, o una acción de rescisión por lesión, acciones que no son objeto de los presentes autos, por no haber sido ejercitadas por el demandante en su demanda, la cual tienen por único objeto la acción resolutoria por incumplimiento del vendedor, el cual, según lo expuesto, no es posible apreciar en este caso.

Por el contrario, resulta de lo actuado que el único incumplimiento del que se tiene constancia es el del comprador demandante, quien consta que ha dejado de pagar el precio aplazado del contrato de compraventa de participaciones sociales, en cuanto a los plazos de vencimiento a partir de octubre de 2019, por lo que el demandante comprador carece de la facultad de promover la resolución del contrato, en los términos de lo dispuesto en los artículos 1100 y 1124 del Código Civil, por su previo incumplimiento de las obligaciones contractuales, no pudiendo prosperar la pretensión formulada en el suplico de la demanda de ser liberado, en virtud de la resolución contractual, de cualquier obligación financiera derivada del contrato.

En cuanto al contrato de arrendamiento, de 3 de abril de 2017, y su ampliación, de 5 de marzo de 2019, por el que la sociedad demandante Kent Wallnuts,S.L. alquiló a la sociedad demandada Big Hummer,S.L. el negocio de pádel en el club deportivo en Camí del Mig nº 92, de Cabrera de Mar, alega la actora apelante el incumplimiento por la demandada arrendataria de las cláusulas 1ª, 7ª, y 10ª del contrato de arrendamiento que, o bien se refieren al precio del arrendamiento, alegando la actora apelante una pretendida diferencia de valor entre el precio pactado y el precio real del arrendamiento, lo cual, según lo expuesto, permitiría, en su caso, integrar una acción de nulidad, por vicio en el consentimiento, o una acción de rescisión por lesión, acciones que no son objeto de los presentes autos; o bien se refieren a unas obligaciones de información sobre las actividades de la contratista a la contratante, o al cumplimiento de la normativa laboral o de la Seguridad Social, que son obligaciones accesorias del arrendamiento, cuyo pretendido incumplimiento, por sí solo, no puede ser causa de la resolución del contrato, y que, además, tampoco ha sido claramente probado por el demandante, a quien correspondía hacerlo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho constitutivo de la pretensión resolutoria de su demanda, no habiendo propuesto la parte demandante, en relación con estos extremos, otra prueba que la testifical del único testigo de la demandante Sr. Benigno, director deportivo del club, quien manifestó ignorar las cuestiones sobre las que fue interrogado en el acto del juicio en la primera instancia.

Por lo que, en este caso, no es posible alcanzar la conclusión probatoria de que se produjera un incumplimiento contractual relevante de la parte demandada, el cual, según lo expuesto, debe ser un incumplimiento verdadero y propio, grave, esencial, con entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de la parte demandante, que genere la frustración del fin del contrato, de modo que autorice a la demandante para el ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 del Código Civil.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante.

TERCERO.- Reconvención. Compraventa de participaciones sociales. Pago. Compensación

Apela la parte demandada en la reconvención Kent Wallnuts,S.L. y Sr. Justo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatorio de la reconvención formulada por la parte actora reconvencional Big Hummer,S.L. y Sr. Alfredo, en ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de compraventa de participaciones sociales, de 5 de marzo de 2019, por el que el actor reconvencional Sr. Alfredo vendió al demandado en la reconvención Sr. Justo el 60% de las participaciones sociales de la sociedad Kent Wallnuts,S.L. por el precio de 200.000 €, alegando la parte apelante: 1.- el pago, a cuenta del precio de la compraventa, de la cantidad de 20.125 €; y 2.- la compensación con un crédito contra el Sr. Alfredo, por el cobro de una indemnización, por importe de 20.081Ž65 €, por unos daños en las instalaciones del club deportivo.

Centrado así el motivo de la apelación, en cuanto al pago de parte del precio de la compraventa de las participaciones sociales (1), resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: que, en el contrato de compraventa de participaciones sociales, de 5 de marzo de 2019, concertado entre el Sr. Alfredo, en la condición de vendedor, y el Sr. Justo, en la condición de comprador (doc 7 de la demanda), se convino la venta del 60% de las participaciones sociales de la sociedad Kent Wallnuts,S.L., por el precio de 200.000 €, que se convino que se pagara en plazos, de vencimiento de 3 de mayo de 2019 a 17 de mayo de 2022; y que el comprador ha pagado al vendedor los plazos de vencimiento de 3 de mayo de 2019 a 3 de septiembre de 2019, por importe conjunto de 20.125 €.

En consecuencia, procede rebajar el importe de la condena acordada en el fallo de la sentencia de primera instancia, que no ha sido rectificado por vía de aclaración, de oficio o a instancia de parte, condenando al demandado en la reconvención a pagar al actor reconvencional la cantidad de 179.875 € (200.000 - 20.125).

En cuanto a la compensación con el pretendido crédito contra el Sr. Alfredo, por el cobro de una indemnización, por importe de 20.081Ž65 €, por unos daños en las instalaciones del club deportivo (2), es doctrina reiterada, desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993,la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.

En este caso, entendiendo opuesta por la parte apelante, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, la compensación del crédito que pretende ostentar contra la otra parte, por razón del cobro por ésta de una indemnización por unos daños en las instalaciones del club deportivo, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora reconvencional, por vía de excepción, al no contener el motivo del recurso sino la petición de desestimación parcial de la reconvención a consecuencia del crédito oponible a la actora reconvencional con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil, es lo cierto que, para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, entre los primeros, que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar con los efectos del artículo 1202 del Código Civil, nada de lo cual consta claramente probado en el presente caso.

A lo anterior se añade que la cuestión de la compensación del crédito por la indemnización cobrada no fue opuesta, por vía de excepción, al contestar a la reconvención, de modo que no ha sido objeto de la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la segunda instancia.

En el hecho séptimo de la demanda inicial del pleito se limita la demandante a referir que el demandado Sr. Alfredo retiró el importe de la indemnización que había sido ingresado en la cuenta de Ken Wallnuts, S.L., aunque sin una clara finalidad procesal, por no interesar la reclamación de ninguna cantidad por este concepto, limitándose la demandante a anunciar la reserva de las acciones penales que pudieran corresponder, que tampoco consta que se hayan ejercitado.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ( RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo",como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur",y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli",de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).

En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación, condenando al demandado en la reconvención Sr. Justo a pagar al actor reconvencional Sr. Alfredo de la cantidad de 179.875 €, en concepto de parte de precio, pendiente de pago, del contrato de compraventa de participaciones sociales.

CUARTO.- Reconvención. Arrendamiento del negocio de pádel. Cláusula penal. Moderación

Apela, además, la parte demandada en la reconvención el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a Kent Wallnuts, S.L. al pago a la actora reconvencional Big Hummer,S.L., de la cantidad de 800.000 €, en concepto de cláusula penal, pactada en la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento, de 3 de abril de 2017, y su ampliación, de 5 de marzo de 2019 (docs 6 y 8 de la demanda), solicitando la parte apelante, en la segunda instancia, la moderación de la pena.

En concreto, alega la parte apelante que procede la moderación de la pena por tratarse de un supuesto de autocontratación; por haberse concertado el contrato por las amenazas del Sr. Alfredo al Sr. Justo de perder toda su inversión inicial; o por la oscuridad de la cláusula penal.

Aunque, en base a los motivos invocados por la parte apelante, lo que procedería sería la nulidad de la cláusula penal, por ausencia de consentimiento, o por vicios en el consentimiento, siendo así que, en los presentes autos, no se interesa por la parte apelante, en primera o segunda instancia, la nulidad de la cláusula penal, sino únicamente, en la segunda instancia, su moderación.

En este caso, en el otorgamiento del contrato de arrendamiento, de 3 de abril de 2017, y su ampliación, de 5 de marzo de 2019 (docs 6 y 8 de la demanda), comparecen, por la arrendadora Kent Wallnuts, S.L., el Sr. Alfredo y el Sr. Justo, en nombre y representación en su calidad de administradores mancomunados de la sociedad Kent Wallnuts, S.L., no habiendo constancia de que se haya interesado la nulidad del contrato de arrendamiento o de su ampliación por el Sr. Justo después de su otorgamiento, o que se haya interesado la nulidad de alguna de sus cláusulas, no habiéndose interesado tampoco, según lo expuesto, su nulidad en los presentes autos.

En el presente caso, no siendo aplicables las normas sobre protección de consumidores y usuarios por ser objeto del pleito un contrato concertado entre dos sociedades mercantiles, para el desarrollo de una actividad de naturaleza mercantil, la cláusula penal pactada se encuentra dentro de los límites de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil, por no ser contraria a las leyes, la moral, ni al orden público, estando por el contrario legalmente prevista la posibilidad de pactar cláusulas penales, actuando la pena en sustitución, o acumulada a la indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento, en el artículo 1152 del Código Civil, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1999;RJA 36/1999) que, según lo previsto en el artículo 1152 del Código Civil, aunque la función esencial de la cláusula penal, aparte de su función general coercitiva, es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización, sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, también excepcionalmente puede operar en su función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y además la pena pactada como cláusula penal, estando en cualquier caso prevista la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil, la cual se encuentra instituida para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación.

En este caso, alega la parte apelante que la cláusula penal es desproporcionada, por lo que interesa su moderación, con fundamento en el artículo 1154 del Código Civil, que permite al Juez modificar equitativamente la pena cuando la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, siendo así que, en el presente caso, no alega la parte apelante ningún cumplimiento parcial o irregular de la obligación cuyo incumplimiento sanciona la cláusula penal.

Por el contrario, resulta de lo actuado que Kent Wallnuts, S.L. procedió a rescindir unilateralmente, y sin causa justificada, el contrato de arrendamiento, mediante su comunicación de 8 de noviembre de 2019 (docs 9 y 10 de la demanda), estando prevista la cláusula penal, contenida en la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento, de 3 de abril de 2017, y su ampliación, de 5 de marzo de 2019 (docs 6 y 8 de la demanda), precisamente para el supuesto de rescisión unilateral por la arrendadora del contrato de arrendamiento ("Si por parte de KENT WALLNUTS S.L. se procediese a rescindir anticipadamente el presente contrato").

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2017 (RJ 2017, 438), (rec. 1471/2014), se reitera la doctrina de la Sala, entre otras muchas, en la Sentencia 366/2015, de 18 de junio (RJ 2015, 2763) (rec. 1429/2013), con cita de la Sentencia 8/2014, de 21 de febrero (rec. 406/2013), que el mandato del artículo 1154 C.C está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que, en los demás casos la jurisprudencia - Sentencias 585/2006, de 14 de junio 170/2010, de 31 de marzo (RJ 2010, 4032), 470/2010, de 2 de julio (RJ 2010, 5698), entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil (LEG 1889, 27) - y el efecto vinculante de la "lex privata"- artículo 1091 del Código Civil : "pacta sunt servanda"rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.

La Sentencia 585/2006, de 14 de junio (RJ 2006, 3133),recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las Sentencias 962/2008, de 15 de octubre(RJ 2008, 5692), 211/2009, de 26 de marzo (RJ 2009, 2387) 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo (RJ 2010, 4032), entre otras-.

Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec.nº 2274/2012, y 21 de abril de 2014, rec. n° 1228/2012.

En el presente caso, por lo demás, tampoco interesa la parte apelante la moderación de la cláusula penal, mediante la indicación de una pena alternativa, moderada mediante la reducción de su importe, o de los conceptos que contempla, para que pudiera considerarse proporcionada, en relación al daño causado a la arrendataria por la rescisión anticipada por la arrendadora, limitándose la parte apelante en el suplico del recurso de apelación a solicitar la absolución de la demandada reconvencional, por lo que no está interesando la moderación sino la anulación de la pena, estando en contradicción el suplico de la apelación con el contenido del recurso, y éste con los fundamentos invocados en el mismo.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

QUINTO.- Intereses

La cantidad adeudada por la parte demandada en la reconvención devengará intereses legales desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la reconvención, el 13 de marzo de 2020, de acuerdo con los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1100, 1101,y 1108 del Código Civil, no obstante la rebaja en la sentencia de la suma reclamada, de conformidad con la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999, y 25 de febrero, y 3 de marzo de 2000; RJA 8210/1999, y 1245 y 1360/2000) que ha venido atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora",de modo que viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo del requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.

SEXTO.- Costas de primera instancia

En cuanto a las costas de primera instancia, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En este caso, siendo la resolución desestimatoria de la demanda principal, y sustancialmente estimatoria de la reconvención, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acuerda la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, y demandada en la reconvención.

SÉPTIMO.- Costas de segunda instancia

De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia

OCTAVO.- Depósito

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la parte demandante Kent Wallnuts,S.L. y D. Justo, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 29 de noviembre de 2022 dictada en los autos nº 4/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, manteniendo la DESESTIMACIÓN de la demanda principal formulada por Kent Wallnuts,S.L. y D. Justo, con imposición de las costas de la demanda principal a la parte demandante; acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la reconvención, condenando al demandado en la reconvención D. Justo a pagar al actor reconvencional D. Alfredo la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (179.875 €), y condenando a la demandada en la reconvención Kent Wallnuts, S.L. a pagar a la actora reconvencional Big Hummer,S.L., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL EUROS (800.000 €), en ambos casos, más intereses desde el 13 de marzo de 2020 y hasta el completo pago, con imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada en la reconvención, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación, y con devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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