Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 115/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 336/2023 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 115/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100113
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2505
Núm. Roj: SAP B 2505:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120218003191
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012033623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012033623
Parte recurrente/Solicitante: Leonardo
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: Carles Farelo Busquets
Parte recurrida: BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADIO BARCIELA MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 27 de febrero de 2025
Antecedentes
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JAUME-LLUIS ASO ROCA, en nombre y representación de D. Leonardo contra la entidad aseguradora BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN DAVÍ NAVARRO, absuelvo a ésta última de todas las peticiones deducidas en su contra. Condeno asimismo a la parte actora a las costas del presente procedimiento."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2025.
Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
Centrada así la cuestión discutida, en primera y segunda instancia, en la ocultación en la declaración del riesgo asegurado por la tomadora del seguro, y sus consecuencias, según lo previsto en los artículos 10 y concordantes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1994; RJA 6383/1994), que los asegurados tienen el deber, que actúa como una respuesta con acentuado contenido obligacional, de declarar de la manera más exacta posible todas las circunstancias que conozcan y puedan ser influyentes en la valoración del riesgo, de modo que las reticencias, inexactitudes, y omisiones de la situación del riesgo asegurado, juegan en su contra y no le pueden favorecer, dadas las peculiaridades del contrato de seguro, que exige al máximo la concurrencia de la buena fe de las partes relacionadas, según resulta de los artículos 19 y concordantes de la Ley 50/1980, aunque la doctrina científica configura la violación de este deber como un hecho puramente objetivo, prescindiendo de la buena o mala fe del tomador del seguro, de modo que se trata simplemente de que el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1998;RJA 8512/1998).
En el caso de un seguro sobre la vida, es de aplicación preferente el artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro, que establece la norma de incontestabilidad, una vez transcurrido un año desde la fecha de conclusión del contrato, salvo que las partes hubieren fijado un término más breve en la póliza, aunque puede ser acogida la oposición de la aseguradora, incluso después de transcurrido un año, de haber mediado dolo de parte del tomador del seguro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1996;RJA 6822/1996).
En este sentido, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981, 15 de julio de 1987, y 27 de septiembre de 1990), es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998) que el dolo supone la reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, y comprende no sólo la insidia directa e inductora, sino también la reticencia del que calla y no advierte debidamente, que es la modalidad de dolo, de naturaleza negativa, a la que se refiere el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993), y que es distinto de la culpa grave, por la que se entiende ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1998) las declaraciones incompletas e inexactas que perjudiquen al asegurador y a su derecho de estar informado sobre todas las circunstancias relevantes para la valoración del riesgo.
Así, es posible apreciar actuación de condición dolosa imputable al tomador del seguro cuando, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1996;RJA 6822/1996), en el cuestionario de salud, se oculta por el tomador alguna enfermedad diagnosticada como grave y persistente, pues la padecía, al menos conocidamente, en el momento de concertar la póliza, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1997;RJA 4147/1997), que no puede apreciarse una conducta dolosa o gravemente culposa del tomador del seguro, con el efecto liberador de la obligación de pago del asegurador, si el día que se suscribió la póliza el tomador no había sido diagnosticado de la enfermedad, y ello con independencia de que el padecimiento pudiera ser anterior puesto que una cosa es la concurrencia de esa realidad para la salud del afectado, y otra muy distinta y decisiva para la resolución de la controversia, el dato de que el interesado tuviera conocimiento suficiente de la misma para plasmarla en la documentación prenegocial de la póliza de seguro a contratar y quedar vinculado por su declaración.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; 323/2018 de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de enero, y 235/2021, de 29 de abril) que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( Sentencias del Tribunal Supremo 157/2016, de 16 de marzo, y 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017, de 4 de octubre). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la Sentencia 222/2017, de 5 de abril, lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas».
En la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 77/2025, de 14 de enero, se concluye que quien tiene antecedentes clínicos que oculta y que pueden tener relación causal con la enfermedad causante del siniestro, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo.
En este caso, celebrado el contrato de seguro el 31 de agosto de 2015 (doc 3 de la demanda), el siniestro ocurrió el 20 de febrero de 2019, que es la fecha del fallecimiento de la tomadora y asegurada Sra. Montserrat, según el certificado de defunción (doc 5 de la demanda), por lo que el siniestro ocurre después de un año a contar desde la fecha de celebración del contrato de seguro, de modo que, en el presente caso, es necesaria la concurrencia de dolo en la ocultación o las inexactitudes en la declaración del riesgo asegurado por el tomador del seguro para el efecto liberador de la obligación de pago del asegurador.
Así las cosas, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el fallecimiento de la tomadora y asegurada Sra. Montserrat, el 20 de febrero de 2019, se produjo con causa inmediata, en parada cardiorrespiratoria; causa intermedia, en metástasis; y causa fundamental, en neoplasia de mama, según se hizo constar en el certificado médico de defunción de 20 de febrero de 2019 (doc 5 de la contestación a la demanda).
Igualmente, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que, al contestar al cuestionario de salud, de 16 de septiembre de 2015 (doc 3 de la demanda; doc 1 de la contestación), la tomadora del seguro hizo constar que, en los tres últimos años, no había estado de baja por prescripción médica más de quince días, y que no padecía o había padecido enfermedad física con seguimiento continuado que precise o haya precisado atención médica especializada.
Sin embargo, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, en concreto el informe del CAP de Llinars del Vallès (doc 4 de la contestación), el informe del INSS, y el historial clínico del Hospital Clínico de Barcelona, aportados en período de prueba, resulta:
1.- que, desde el año 2013, la Sra. Montserrat tenía diagnosticado un cáncer de mama, habiéndosele practicado, en marzo de 2013, una mastectomía, siguiendo tratamiento de quimioterapia.
2.- que, el día 21 de agosto de 2015, unos días antes de concertar el seguro, se le practicó una anexoctomia, o extracción de los ovarios, con metástasis, siguiendo tratamiento de hormonoterapia, y
3.- que la Sra. Montserrat estuvo de baja médica desde el 11 de marzo de 2013 al 6 de septiembre de 2014, y desde el 21 de agosto al 16 de octubre de 2015, por lo que se encontraba de baja médica en el momento de concertar el seguro.
En consecuencia, a partir de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, por no haber propuesto la parte demandante ninguna prueba documental o pericial médica contradictoria, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que, en el momento de la celebración del contrato de seguro, con fecha 31 de agosto de 2015, la tomadora del seguro y asegurada, venía padeciendo, conocidamente, desde algunos años antes, un cáncer, que ha sido la causa fundamental de su fallecimiento, habiendo ocultado esta patología en el cuestionario de salud.
Por lo que, de acuerdo con el artículo 89, en relación con el artículo 10, de la Ley de Contrato de Seguro, procede la exclusión de la cobertura del asegurador por la ocultación dolosa en la declaración del tomador del seguro de circunstancias que influyen en la valoración del riesgo.
En consecuencia, procede la desestimación de la acción principal de la demanda, procediendo, por consiguiente, la desestimación del motivo principal del recurso de apelación de la parte demandante.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y 24 de noviembre de 2020 ( ROJ SAP B 4662/2019 y 11470/2020), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 declara que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
En el presente caso no consta que la parte actora apelante solicitara el complemento de la sentencia de primera instancia, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por la omisión de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia.
En cualquier caso, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 y 28 de noviembre de 2005; RJA 110 y 1233/2005), que no puede incurrir en el vicio procesal de la incongruencia la sentencia absolutoria que desestima totalmente la demanda de la parte actora.
En este caso, la sentencia de primera instancia es completamente desestimatoria de la demanda, por lo que no puede incurrir en incongruencia omisiva, habiendo podido incurrir la sentencia de primera instancia, únicamente, en falta de motivación, en cuanto a la desestimación de la acción acumulada de enriquecimiento, siendo entonces la consecuencia, de acuerdo con lo previsto en artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el tribunal de apelación deba resolver sobre la cuestión objeto del proceso.
En el presente caso, por la formulación del contenido y del suplico de la demanda, entendiendo acumulada a la acción principal, de reclamación del capital del seguro contratado con la aseguradora demandada, otra acción principal acumulada, de enriquecimiento injusto, en cuanto a la parte proporcional de la prima única del seguro, que la parte demandante manifiesta pagada en exceso, por el fallecimiento de la asegurada el cuarto año de vigencia del contrato de seguro, concertado por diez años, es lo cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004; RJA 9218/1996, 7952/2003, y 6184/2004) para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.
Por lo que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991, 23 de marzo de 1992, 12 de diciembre de 2000, y 7 de junio de 2004; RJA 101/1991, 2277/1992, 10437/2000, y 3987/2004), no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.
En este caso la aseguradora demandada ha obtenido el cobro de la prima única en virtud de un contrato de seguro que no consta que haya sido anulado, total o parcialmente, no habiéndose promovido tampoco en los presentes autos una acción de nulidad, por lo que no concurren los requisitos para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa.
Por lo demás, en estos autos no habría podido acumularse a la acción principal de reclamación del capital del contrato de seguro, la acción de nulidad del contrato de seguro, por cuanto ambas acciones son incompatibles, por lo que no pueden acumularse en el mismo pleito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo solicitarse simultáneamente en el mismo pleito el cumplimiento y la nulidad de un contrato, pudiendo, en su caso, formularse una de la acciones como principal, y la otra como subsidiaria, en los términos de lo dispuesto en el artículo 71.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual no consta en el presente caso que hiciera la parte demandante.
Es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre y 18 de abril de 1990, de 19 de julio y de 9 de septiembre de 1991; RJA 8537 y 2724/1990, y 5401 y 6050/1991) que la acumulación incorrecta de acciones no impide entrar en el examen de la principal, o la formulada en procedimiento adecuado, debiendo rechazarse exclusivamente el pronunciamiento sobre las demás acciones acumuladas indebidamente.
En el presente caso, la sentencia de primera instancia desestima la acción principal de reclamación del capital del contrato de seguro concertado, sin pronunciamiento sobre la acción indebidamente acumulada, procediendo, por consiguiente, la desestimación del motivo y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Leonardo, se CONFIRMA la Sentencia de 31 de octubre de 2022 dictada en los autos nº 53/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
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Lo acordamos y firmamos.
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