Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 419/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 669/2023 de 27 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 419/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100467
Núm. Ecli: ES:APB:2025:8134
Núm. Roj: SAP B 8134:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208044101
Materia: Juicio Ordinario
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012066923
Parte recurrente/Solicitante: Jacinta
Procurador/a: Maria Rosario Alcoba Estevez
Abogado/a: CARMEN BORONAT JIMENEZ
Parte recurrida: Pedro Francisco
Procurador/a: Paloma Isabel Cebrian Palacios
Abogado/a: RAMÓN ÁNGEL CASANOVA BURGUÉS
M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 27 de junio de 2025
Antecedentes
"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Pedro Francisco frente a Doña Jacinta, debo declarar y declaro la nulidad de los testamentos abiertos otorgados por Doña Dulce el 16 de mayo de 2011 y el 13 de noviembre de 2012 y, en congruencia con ello, debo declarar y declaro la nulidad de la aceptación de herencia realizada por Doña Jacinta por escritura de 2 de mayo de 2019 y de los restantes actos de aceptación de la herencia y prelegado realizados por esta última y, asimismo, debo declarar y declaro la eficacia del testamento otorgado por Doña Dulce el 15 de septiembre de 1987, y todo ello, con imposición a la parte demandada del pago de las costas causadas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/06/2025.
Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
A los meros efectos de encuadrar el debate, cabe avanzar que el actor mantiene que su madre, en las fechas en que otorgó los testamentos impugnados, padecía una demencia, tipo Alzheimer o Demencia de Cuerpos Lewy (DCL), que le mermaba sensiblemente sus facultades cognitivas y volitivas lo que determinaba que careciera de capacidad natural para testar.
Subsidiariamente, para el caso de que no se acogiese la pretensión de nulidad testamentaria, el actor ejercita, como decimos, acción en reclamación de su cuota legitimaria.
Dicha demanda se dirigió contra Dª. Jacinta, hermana del demandante e hija también de la causante, quien se opuso a la demanda defendiendo, en síntesis, la validez de los testamentos impugnados por considerar que en la fecha de su otorgamiento la causante mantenía un alto grado de autonomía personal, de modo que estaba plenamente capacitada para ordenar sus últimas voluntades.
Por otra parte, admitió su obligación de satisfacer a los legitimarios su cuota correspondiente una vez cuantificada convenientemente.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona se dictó la sentencia núm. 217/2022, de 18 de julio, posteriormente aclarada por auto de 3 de febrero de 2023, resoluciones por las que se estimó la demanda interpuesta, y se declaró la nulidad de los testamentos abiertos otorgados por la Sra. Dulce el 16 de mayo de 2011 y el 13 de noviembre de 2012 y, consecuentemente, se declaró la nulidad de la aceptación de herencia realizada por Dª Jacinta por escritura de 2 de mayo de 2019 y de los restantes actos de aceptación de la herencia y prelegado por ella realizados, con condena a la referida demandada a reintegrar a la masa hereditaria los bienes de la herencia de que esté en posesión con sus frutos e intereses, declarándose la eficacia del testamento otorgado por Dª Dulce el 15 de septiembre de 1987, y, todo ello, con imposición a la parte demandada del pago de las costas causadas.
Por la representación de la demandada, Dª. Jacinta, se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia.
Así, como primer motivo de apelación, denuncia la concurrencia de infracción de normas procesales, en concreto las relativas a la admisión de la prueba ( arts. 24 de la Constitución Española y 281 y ss. LEC) 1/2000, debido a la inadmisión de la prueba propuesta la recurrente en primera instancia consistente en la declaración testifical del Notario D. JESÚS CILLERO RAPOSO, quien había autorizado el testamento otorgado en 2012 y de la Notaria Dª CAMINO QUIROGA MARTINEZ, que autorizó la escritura de aceptación de herencia en 2019.
Como segundo motivo de apelación, la representación de Dª Jacinta denuncia error en la valoración de la prueba e insiste en la nulidad de los testamentos impugnados por considerar, en general, que la prueba practicada no ha arrojado datos concluyentes de que la causante, que nunca fue declarada incapaz en vida, presentara un deterioro cognitivo que le privase de capacidad para otorgar testamento en las fechas señaladas.
Así, por lo que se refiere en particular al testamento otorgado el 16 de mayo de 2011, considera que se ha acreditado que la Sra. Dulce vivía sola con un alto grado de autonomía lo que resultaba incompatible con la falta de capacidad que se considera ya probada en esa fecha. En este sentido remarca que consta acreditado que el diagnóstico de la demencia no se produce hasta el 28 de julio de 2011, cuando la madre de los litigantes es visitada por primera vez en la FUNDACIÓN ACE, es decir, cuando han transcurrido casi 3 meses desde la fecha en que otorgó el primero de los testamentos impugnados.
Y, por lo que se refiere al segundo de los testamentos, la apelante viene a defender, en suma, que el Notario autorizante, tras el juicio de capacidad de la testadora, la estimó capaz para el acto a llevar a cabo, presunción iuris tantum que no se ha destruido por la prueba practicada en autos.
Por último, en el recurso se critica específicamente la valoración de la prueba pericial propuesta por el actor, por entender que las peritas que suscriben el informe, Dra. Beatriz y Dra. Soledad, carecen de imparcialidad y han infringido el código deontológico por pertenecer a la misma institución (FUNDACION ACE) a la que pertenece la geriatra que trató a la causante en sus últimos años de vida.
Por otra parte, muestra su conformidad a la acción subsidiaria de reclamación de legítima.
En atención a todo ello, la apelante interesa que se
El demandante, ahora apelado, se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto de contrario mostrando su conformidad con la valoración probatoria que efectúa el magistrado de primer grado y con la estimación de la demanda inicial de estas actuaciones, interesando en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia.
En efecto, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que la denegación indebida de prueba en la primera instancia se remedia mediante su proposición y práctica en segunda instancia, que es lo que interesó la apelante en este caso, sin que, por lo tanto, ello sea causa de nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, es decir, el/la apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que considere indebidamente denegadas en la primera instancia, y el tribunal de apelación acordará lo que proceda sobre su admisión.
Pues bien, mediante auto de 27 de junio de 2023, este tribunal denegó la práctica de esta prueba por no resultar necesaria por aplicación del principio de fe pública y de secreto profesional, con argumentos a los que nos remitimos en evitación de repeticiones inútiles.
1.- Dª. Dulce, madre de los litigantes, de vecindad civil catalana, aunque nacida en la provincia de Jaén el NUM000 de 1932, falleció en Barcelona, en donde residía, el día 20 de noviembre de 2018 a la edad de 86 años.
2.- En la fecha de su fallecimiento la causante se encontraba en estado de viuda de sus primeras y únicas nupcias contraídas con D. Eladio, matrimonio del cual nacieron tres hijos llamados Maximino, el actor, Jacinta, la demandada, y Dulce.
3.- Dª. Regina, tercera hija de la difunta, le había premuerto al haber fallecido el 11 de febrero de 2007, dejando una única hija, Macarena.
4.- La causante falleció habiendo otorgado a lo largo de su vida los siguientes tres testamentos, como actos de última voluntad:
5.- De la historia clínica, de los informes médicos y de los testimonios prestados que obran en autos se desprende que la causante, Dª Dulce, desde el punto de vista neurológico, presentó los siguientes hitos relevantes:
5.1.-Fue diagnosticada de atrofia cerebral en 2009; así lo anota en su historia clínica (entrada de 3-7-2009) Dª María Virtudes, la médico de familia que la vino siguiendo, quien ha intervenido como testigo señalando que considera que se trató de un hallazgo inespecífico muy poco significativo, es decir, sin relevancia clínica (vid. min. 1:15 del vídeo 3).
5.2.- Esta misma doctora, la Sra. María Virtudes, señaló que en febrero de 2011 el yerno de la causante y marido de la demandada, le comunicó que la Dª. Dulce presentaba un deterioro cognitivo del que la causante no era consciente. Consta en la historia clínica con entrada el 23 de febrero de 2011.
5.3.- Consta también en la historia clínica, con entrada el día 10 de marzo de 2011, que la causante acudió de nuevo a visita con la referida Dra. María Virtudes, yendo acompañada de su hija Jacinta, la demandada, quien le refiere problemas de memoria, por lo que se le recomienda hacer cribaje para identificar posible demencia y derivación para hacer estudio neurológico.
5.4.-El día 31-3-2011 se anota en su historia clínica que acude, acompañada de su hijo Maximino, el actor, que es médico de profesión, a la consulta de la indicada doctora María Virtudes, y es el hijo de la actora el que propone que la visite un neurólogo de su confianza y propone cierta medicación, que la doctora pauta a prueba tres meses.
5.5.-Se consigna en la historia clínica de la causante que, en fecha 21 de abril de 2011, acuden a visitar a la asistente social los dos hijos de la causante, los aquí litigantes, quienes refieren: pérdidas de memoria no reconocidas; que no saben qué come y cuándo lo hace; que pasa horas en la cama cuando no debería, aunque continua vivienda sola porque se resiste a tener cuidadoras en casa. Se anota que es la hija la que acepta la indicación de que sea valorada por la Fundación DIRECCION001, además de la valoración del neurólogo de confianza del hijo.
5.6.-El día 30 de abril de 2011, Dª Dulce sufrió una caída accidental en su domicilio causándose una lesión ocular que le motivó una pérdida de la visión del ojo izquierdo, requiriendo dos intervenciones sucesivas, una el día 18 de mayo de 2011 y otra el 15 de junio de 2011.
5.7.-El día 4 de mayo de 2011, la trabajadora social visita a la paciente en su domicilio. Consta la presencia del yerno durante la visita. La trabajadora social reseña que Dª. Dulce vive sola hace aproximadamente 8 años, después de que falleciera su hija pequeña hace 5 años. Que tiene una nieta, hija de Dulce, que en aquella fecha tenía 7 años. En la entrevista la paciente comenta que se cayó en su casa el sábado pasado. Fue asistida en la Clínica DIRECCION002 por indicación de su hijo médico de una lesión en el ojo. En cuanto a las actividades de la vida diaria (AVD), refiere que hace la compra y limpia su casa sin ayuda. Tiene una actitud hacia su yerno de justificación y él intenta no contradecirla. Le insiste la trabajadora social que no lleva colgada la alarma, que no se la pone y la tiene siempre encima de la mesilla de noche y el día de la caída no la llevaba.
5.8.-El 7 de mayo de 2011, consta en la historia clínica que la médico de familia, Dra. Apolonia, llama a Dª Jacinta y le indica que acaba de derivar la solicitud de ingreso de su madre al Hospital de Día de Demencias.
5.9.- El día 24 de mayo de 2011, Dª Jacinta acude a la asistente social, Sra. Gabriela, con la que acuerda iniciar el trámite de la valoración de la dependencia en coordinación con la Fundación DIRECCION001, quedando en espera para ser valorada por neuróloga en dicho Centro. La asistente consigna que Dª Jacinta se encuentra desbordada, pues tiene a su madre en su casa por la lesión ocular derivada de la caída accidental en su domicilio, siendo que la causante no quiera vivir con su hija, que a veces se aísla, o quiere huir o incluso marcha cuando nadie puede vigilarla.
La visita concluye acordándose la derivación a un centro especializado.
5.10.-El día 28 de julio de 2011, Dª Dulce acude a la Fundación DIRECCION001 por primera vez, con a fin de examinar y diagnosticar el deterioro cognitivo que sufría y que sus familiares venían apreciando. Allí fue visitada por la geriatra Dra. Margarita y por la neuropsicóloga Dª Tatiana, quienes emitieron el informe que se adjunta a la demanda como doc. núm. 13, y han intervenido en el acto de juicio como testigos.
Dª. Dulce acudió a dicha visita acompañada de su hija y de su yerno quienes refirieron que la causante
Sigue el informe señalando que observa:
Funcionalmente, no tenía medicaciones en casa, porque no encontraba la receta electrónica y no quería ir al médico de cabecera, hay que vigilarle al medicación porque se lía, antes iba en autobús y ahora ya no, sólo sale a la calle por dos manzanas del barrio, ya no maneja dinero porque hacía compras excesivas, mantiene la casa desordenada y culpa a la hija de que se le ha desordenado, ya no cocina, compra comida preparada, le han encontrado carne en mal estado que la ha dejado allí, confunde el teléfono de la hija con el del hijo.
Las pruebas neuropsicológicas que constan dieron los siguientes resultados: Blessed: 4/1/5.NPI-Q: gravedad 16. Estrés: 15.
Exploración general: FC Paciente orientada parcialmente en tiempo, sí en espacio y persona.
Exploración neurológica: nivel de consciencia normal. Déficit visual izquierdo. Pérdida del recuerdo inmediato. Bradicinesia. Temblor de reposo más acusado en el lado izquierdo. Reflejos normales, prueba de denominación 14/16, recuerdo inmediato 13/16, recuerdo libre 1/16, recuerdo facilitado: 4/16.
Exploración neuropsicológica: Paciente diestra con estudios mínimos, anosognósica. Refiere estar deprimida. En la exploración, vigil y colaboradora. Desorientada parcialmente en tiempo, espacio y persona. La exploración neuropsicológica muestra una alteración importante de la velocidad de procesamiento, de la capacidad de aprendizaje y retención verbal que no mejora con el reconocimiento, de la memoria de trabajo, de las gnosis visoespaciales, de la inhibición de respuestas automáticas, de la denominación por confrontación visual que normaliza con claves, de la fluencia verbal fonética y del test del reloj; y una alteración leve de las praxis motoras por imitación y constructivas, de las gnosis visuales, de la fluencia verbal semántica. En cambio, se observa una relativa preservación del lenguaje espontáneo, de la repetición y comprensión verbal, de las praxis ideomotoras, del razonamiento abstracto.
En resumen, la paciente muestra una alteración de la velocidad de procesamiento, de las funciones prefrontales, de la memoria con un patrón hipocámpico, agnosia visuoespacial y anomia de predominio frontosubcortical.
Conclusión: Desde el punto de vista neuropsicológico, se observa un deterioro cognitivo de predominio frontosubcortical y posterior que podría ser compatible con una DCLewy + una depresión.
O
rientación diagnóstica: Demencia leve por cuerpos de Lewy posible vs Enfermedad de Alzheimer posible.
GDS.4; CDR.1.
Se el prescribe tratamiento con Rivastigmina y se solicita control para junio del año 2012.
Así, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la decisión de la sentencia recurrida, que no ha sido desvirtuada por los argumentos de la recurrente.
En todo caso, a mayor abundamiento, nos limitaremos a hacer algunas precisiones:
1.-Por lo que se refiere al régimen legal aplicable, se debe señalar que, conforme a lo dispuesto en el art. 9.8 del Código Civil (CC
Pues bien, el art. 421-3 de dicho texto legal viene a establecer que la regla general es la capacidad y la excepción es la incapacidad, que, como tal, debe ser probada, desplazando con ello la carga probatoria a quien cuestiona dicha aptitud.
La presunción de capacidad adquiere especial relevancia en los casos, como el presente, en que se trata de testamentos notariales, en los que el notario tiene que apreciar la capacidad del testador. En este sentido se regula en los arts. 421-7 y 421-9 del CCCat. que, respectivamente, disponen que:
En interpretación de esta normativa y en lo que interesa a las presentes actuaciones, resulta de especial relevancia la doctrina recogida en la STSJ de Catalunya nº 25/2014 de 7 de abril y en la STSJ de Catalunya nº 31/2014 de 8 de mayo, seguidas, entre otras, por la STSJ 36/2019, de 20 de mayo.
En estas resoluciones se precisa que la capacidad para otorgar testamento es la capacidad natural que conforma una voluntad formada que entienda la realidad y trascendencia del acto jurídico testamentario y que se exprese convenientemente al momento del otorgamiento. Y, en lo relativo al testamento notarial abierto, se indica que la aseveración notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantum de capacidad, que puede destruirse mediante una enérgica prueba en contra. La presencia de facultativos, que han de ser aceptados por el Notario, resulta inexcusable para el supuesto del incapacitado, mientras que cuando se trate de personas que no hayan sido incapacitadas, dichos facultativos solamente han de concurrir si el notario lo considera pertinente, lo que no elimina su posterior impugnación mediante prueba que desvirtúe la presunción iuris tantum de capacidad realizada por el Notario.
2.-Partiendo del régimen jurídico expuesto, al igual que el magistrado de primer grado, entendemos que concurre prueba bastante como para mantener, con el grado de certidumbre que requiere la doctrina jurisprudencial antes reseñada, que la causante, Dª Dulce, carecía de la capacidad necesaria para otorgar testamento, ya en la fecha del primero de los testamentos impugnados, en mayo de 2011, y por lo tanto, con mayor razón, al padecer una forma de demencia evolutiva, carecía de dicha capacidad al otorgar el segundo de los testamentos impugnados.
En este sentido, en primer lugar, se ha de estar a la declaración de la Dra. Margarita, geriatra que atendió a la causante y que fue quien, en julio de 2011, esto es, a los dos meses y medio de haber otorgado el primero de los testamentos impugnados, le prácticó las pruebas para el diagnóstico de su enfermedad mental, que son las pruebas que han utilizado los peritos/as de las dos partes para llevar a cabo sus informes.
Esta testigo declaró en el acto de juicio, al ser interrogada a propuesta de ambas partes, que, a la fecha de su visita, tras la realización de diversas pruebas diagnósticas, había de concluir que Dª Dulce tenía seriamente afectada su capacidad de juicio y discernimiento (vid. mins. 8:14 y ss. del vídeo 6 de la grabación del juicio); con alteración de las funciones prefrontales, singularmente las ejecutivas, lo que afectaba a la capacidad de otorgar testamento (min. 10:36) siendo que, además, dicho deterioro cognitivo se veía intensificado por una alteración conductual importante (delirios, agresividad) y concluye que, a su criterio, dos meses antes de su visita, es decir, cuando se otorgó el primer testamento impugnado, Dª Dulce no era capaz de entender la trascendencia de las disposiciones testamentarias ni, en consecuencia, de otorgar testamento (min. 13:01).
A similar conclusión llegan las doctoras Dª. Beatriz y Dª. Soledad, autoras del informe pericial efectuado a instancia del actor, quienes nunca fueron médicos asistenciales de la testadora, de modo que su actuación no consideramos que infrinja códigos deontológicos como pretende la recurrente, ni pueden ser objeto de tacha en el escrito de recurso.
Al valorar los informes y pruebas realizados a la paciente en julio de 2011, estas peritas concluyen: primero, que la situación de la testadora en julio de 2011 era similar a la que habría presentado en mayo de 2011 al otorgar el primer testamento impugnado; segundo, que, tras detallar la situación neuropsicológica en que se encontraba Dª Dulce, se concluye (vid. declaración de la dra. Beatriz al min. 26:18 del vídeo 4 de la grabación) que la testadora ni podía valor las consecuencias de sus actos testamentarios teniendo una gran dificultad, incluso, para encontrar las palabras adecuadas, además de los defectos de memoria, sobre todo reciente, apreciados por todos los facultativos que han intervenido. Y, tercero, que el hecho de que Dª Dulce insistiese en vivir sola (como así lo atestiguan todos sus familiares) no significa necesariamente que viviera bien.
Así lo expone elocuentemente la Dra. Soledad (vid. mins.44:05 y ss. del mismo vídeo), quien señala que el hecho de vivir sola no es una manifestación de autonomía de la que se pueda inferir una plena capacidad si esa autonomía no va acompañada de la preservación de unos hábitos y comportamientos medianamente saludables.
Pues bien, en este caso, conforme a las propias manifestaciones hechas por los hijos de la causante, ya desde febrero de 2011 y, por ejemplo, en su visita a la asistente social hecha en abril de 2011, es decir, antes de otorgarse el testamento que analizamos, resulta que son ellos mismos los que refieren que su madre, aunque quiere vivir sola, presenta pérdidas de memoria; come mal y a deshoras; pasa mucho tiempo en la cama cuando no debería, presenta delirios de robo, agresividad, conductas infantiles, desorden en la casa y, en fin, refieren datos de comportamientos no compatibles con una persona con la capacidad de discernimiento preservada, como pretenden los peritos designados por la demandada, Dr. Carlos José y Dra. Debora
Estos últimos, basándose en una interpretación muy rígida de los resultados de las pruebas, sin tener en cuenta los datos del contexto de la causante expuestos, y basándose en un breve informe, prácticamente un apunte, que se intertextualiza en su informe y que se atribuye el fallecido Dr. Efrain, especialista neurólogo, al parecer, amigo del actor, quien habría visitado a la causante, aunque no consta si llegó a hacerle pruebas de diagnóstico, concluyen: admitiendo tener serias dudas de la capacidad de la Sra. Dulce al tiempo de otorgar el segundo de los testamentos impugnados, pero considerando que al tiempo de otorgar el primero de los testamentos impugnados, en fecha 16 de mayo de 2011, la testadora presentaba una demencia de carácter leve que no le impedía disponer sus últimas voluntades con plena capacidad.
No podemos acoger las conclusiones de estos peritos, estimando prevalentes las emitidas por las peritas designadas por el actor en cuanto aparecen corroboradas por las pruebas hechas por la geriatra asistencial y por las propias manifestaciones y actos de los hijos de la testadora, incluidos los de la demandada.
Consideramos que los elementos probatorios analizados revelan, no solo que la testadora padecía una demencia (finalmente, al parecer, Alzheimer) que si bien era de grado leve en torno a 2011, se fue intensificando a moderado y a moderado grave hasta su fallecimiento, sino también, desde la época relevante ( febrero de 2011) una depresión y un trastorno conductual que intensificaban los efectos de la demencia y, en est sentido suscribimos enteramente las conclusiones del magistrado de primer grado cuando razona que
Todos estos elementos probatorios llevan a considerar, en suma, que el actor, a quien correspondía la carga de acreditar la falta de capacidad de la testadora que invoca, ha conseguido levantar esa carga, por lo que procede, como avanzábamos, confirmar la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Jacinta contra la sentencia núm. 217/2022, de 18 de julio, posteriormente aclarada por auto de 3 de febrero de 2023, ambas resoluciones dictadas por el por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 254/2020 de los que el presente Rollo dimana, confirmamos la expresada resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
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