Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 654/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 656/2023 de 27 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 654/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100609
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11844
Núm. Roj: SAP B 11844:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120208033813
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012065623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012065623
Parte recurrente/Solicitante: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a: Raquel Noguera Bordetas
Parte recurrida: COM. PROPIETARIS DIRECCION000 -TERRRASSA-, REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a:
Barcelona, 27 de septiembre de 2024
Antecedentes
"1.ESTIMO parcialment la demanda promoguda pel procurador el Sr. Josep Gubern Vives en representació de la companyia PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA assistida per la lletrada la Sra. Raquel Noguera Bordetas contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 DE TERRASSA i de la companyia REALE SEGUROS GENERALES SA representats per la procuradora la Sra. Eulàlia Castellanos Llauger i assistida pel lletrat el Sr. José Castellanos Llauger.
2.CONDEMNO a la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 DE TERRASSA i a la companyia REALE SEGUROS GENERALES SA a pagar de forma solidària a la companyia actora la quantitat de 2.396,73 euros més els interessos legals des de la interposició de la demanada i els de l'article 576 fins al seu total pagament.
3.No es fa expressa imposició de les costes."
Fundamentos
PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. presenta demanda de juicio verbal, en reclamación de 5.209,05 euros, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 de TERRASSA, y frente a REALE SEGUROS GENERALES S.A., en ejercicio de una acción de subrogación del artículo 43 de la LCS, por los daños causados en la vivienda de su mutualista D. Fulgencio.
Expone que, debido a un problema de inadecuada impermeabilización de la terraza comunitaria, tras cada episodio de lluvia aparecían en el inmueble asegurado daños por filtraciones de agua, las cuales se acrecentaron durante las tempestades de agosto y septiembre de 2018. En esta última ocasión, las filtraciones de agua afectaron a los paramentos verticales y horizontales de comedor y una habitación, así como al parquet de la vivienda. La valoración de los daños ascendió a 5.209,05 euros, según la valoración pericial y las facturas de reparación abonadas por el asegurado, importe que fue directamente abonado por la demandante a su asegurado mediante transferencia bancaria.
Y solicita que, previa celebración de vista, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 de TERRASSA y a la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A., de forma solidaria, a abonar a la demandante la cantidad de 5.209,05 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial formulada, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
REALE SEGUROS GENERALES S.A., y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 de TERRASSA comparecen y se allanan parcialmente a la demanda en el importe de 1.980,77 euros, más IVA (2.396,73 euros). Respecto de la cantidad restante hasta alcanzar la suma reclamada de 5.209,05 euros, alegan pluspetición, por cuanto la reparación incluye el lijado y barnizado de otras estancias no afectadas en el siniestro, al contener la suma reclamada por la reparación del parquet del salón-comedor y habitación de matrimonio, muchos más m2 (62m2) que los afectados por daños directos (16 m2), pues se han incluido daños estéticos, reclamando el lijado y barnizado de otras estancias de la vivienda que no resultaron afectadas por el siniestro, que sólo afectó el salón comedor y la habitación de matrimonio.
La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda presentada por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 de TERRASSA y contra REALE SEGUROS GENERALES S.A. y condena a la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 de TERRASSA y a REALE SEGUROS GENERALES S.A. a pagar de forma solidaria a la demandante la cantidad de 2.396,73 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la LEC hasta el total pago, todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. interpone recurso de apelación, en el que alega, de manera resumida, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba por cuanto en el informe pericial emitido por el perito D. Teofilo sólo se valoró la reparación de la zona afectada del comedor y la habitación, y el pulido y lijado del parquet en ambas estancias. No se valoró el pulido y lijado del parquet en el resto de la vivienda, por cuanto no se había visto afectado por el siniestro. No se llevó a cabo ningún tipo de mejora, buscando la solución más económica, pero que consiguiera mantener la coherencia funcional y estética previa al siniestro.
Expone que ambas partes están de acuerdo en que la afectación directa en las dos estancias fue de 16 m², pero igualmente, ambas periciales coinciden en que se debía lijar y pulir el resto de las dos habitaciones afectadas, contemplándose dicha actuación en los dos dictámenes como daños estéticos.
Según la pericial de D. Teofilo, 62 m² son los que suman la habitación y el comedor de la vivienda, no toda la casa. Según consta en el dictamen que la vivienda tiene 218 m².
Las partes están de acuerdo en que lo que se debía reparar era el daño directo, y después actuar en el resto de la habitación y comedor, puliendo y lijando.
La sentencia no contempla tales parámetros y afirma que sólo se tenía que contemplar el daño directo, los 16 m² que fueron necesarios reparar.
La principal cuestión es que, según la demandada, la indemnización abonada por PELAYO incluía la reparación del parquet de toda la vivienda, lo que no fue así.
Según la factura relativa a los trabajos en el parquet, documento número 3 de la demand, los trabajos facturados, acordes a la valoración pericial fueron:
En ningún momento se hace constar el lijado y pulido del resto de la vivienda. En la factura sólo se incluyen trabajos en comedor y dormitorio, extremo coincidente con lo valorado pericialmente.
Y solicita que, una vez revisadas las pruebas practicadas, se acuerde revocar la sentencia dictada, en el sentido de estimar la demanda con todos los pronunciamientos favorables de su suplico.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
La acción ejercitada es la de subrogación de la aseguradora contra el causante del perjuicio objeto de cobertura en la póliza. Esta acción viene configurada en el artículo 43 de la LCS, la cual, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2007, "es
Como dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece en fecha 2 de mayo de 2022, número 212/2022, recurso 722/2020:
Tras una nueva revisión de cuanto se ha aportado y practicado en autos, se discrepa de la conclusión alcanzada por la juzgadora de primera instancia respecto de la cuantificación de los daños causados por el siniestro.
En este sentido, el perito propuesto por la parte demandante D. Teofilo, de GABINET TÈCNIC SÁNCHEZ ROSELLO S.L. evalúa los daños al continente, consistentes en restaurar parquet de tablilla de madera encolada de roble de 30x6x1, retirada de las piezas afectadas, colocación de piezas nuevas, pulido, masillado y barnizado, y sustitución de zócalos, en una superfície de 62 m2 que comprende el salón comedor y la habitación, en 3.180 euros, y el pintado de los paramentos afectados en 311,45 euros. Adiciona como daños estéticos el pintado de paramentos en comedor y habitación, no afectados directamente por el agua, pero cuyo pintado era necesario para igualar la tonalidad de las paredes afectadas, por importe de 984,40 euros. Lo anterior asciende a 4.305 euros, más IVA (5.209,05 euros).
La tasación que efectúa el perito de PELAYO corresponde a la factura íntegra de INSTALACIONES Y RESTAURACIONES DE PARQUETS GRANADOS por
En el acto de la vista, el perito SR. Teofilo explicó que estaban afectadas por filtraciones de agua las dos estancias, dormitorio y comedor, que se acordó reparar únicamente el parquet de la zona afectada y hacer un pulido y un barnizado del parquet de toda la estancia, que sólo se actuó en las dos zonas afectadas tanto en parquet como en pintura, pues era la solución mas económica para resolver el siniestro, y que cambiar el parquet salía más caro, que se pintó la zona afectada y el resto se pintó por estética, pero sólo de las dos estancias afectadas únicamente. Afirmó que las mediciones (62 m2) las hizo él, que no hubo ninguna mejora, que con la actuación que se hizo se mantuvo la coherencia existente antes del siniestro, que lo que hizo fue mirar el coste de las facturas y ver si era ajustado a las reparaciones que debían llevarse a cabo y que en este caso era así.
Por su parte, el perito propuesto por la parte demandada D. Carmelo, únicamente calcula en su informe, la retirada, suministro y colocación de parquet tipo tablillla en la zona afectada, con inclusión de zócalo en 16 metros cuadrados, el lijado y barnizado del parquet solamente en estos 16 metros cuadrados directamente afectados por la acción del agua y excluye el lijado y barnizado de los restantes metros cuadrados del comedor y del dormitorio porque él no considera necesario que deban pulirse y barnizarse los restantes metros cuadrados de las estancias afectadas porque supondría una mejora.
Asimismo, incluye la pintura por daños directos en 44,80 metros cuadrados y por daños estéticos en otros 84 metros cuadrados, pero aplica otros precios distintos que los que resultan de las facturas acompañadas como documentos 3 y 4 de la demanda, asegurando que él ha tenido en cuenta los precios de mercado.
En el acto de la vista justificó que, respecto del parquet, él sólo aprecia 16 m2 afectados como daño directo en el salón comedor y en el dormitorio, en el umbral de las ventanas, que él calcula el daño justo lo que se ha cambiado, y excluye el resto pues considera que son daños estéticos.
En cuanto a la pintura, incluye los daños directos y los daños estéticos de las dos estancias, pero descarta pintar el techo de color blanco porque no resultó afectado, y aplica un precio inferior (935,09 euros IVA incluido).
Por su parte, el testigo y asegurado D. Fulgencio afirmó en el acto de la vista que la compañía aseguradora pagó la reparación del parquet y la pintura de las dos estancias afectadas, y que ellos, los propietarios de la vivienda, pulieron y barnizaron el parquet del resto del piso y pintaron toda la vivienda pero que lo asumieron ellos.
Analizando ambas pruebas periciales, este tribunal se decanta por dar prevalencia al dictamen confeccionado por el perito SR. Teofilo, que avala la cantidad reclamada en la demanda y efectivamente abonada por la compañía aseguradora a su asegurado, pues, como dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece en fecha 8 de junio de 2004, sentencia 431/2004, recurso 283/2003,
En este sentido, se observa que el perito propuesto por la parte demandada SR. Carmelo contempla únicamente la sustitución del parquet en la zona afectada por el agua (16 metros cuadrados) pero excluye el lijado y barnizado del resto del parquet de las dos estancias afectadas (comedor y dormitorio) cuando en el acto de la vista el perito SR. Teofilo explicó que el lijado y barnizado del resto (de ambas dependencias afectadas, no de toda la vivienda) era necesario para igualar el parquet.
Pues bien, se entiende que estos daños estéticos son "daños reparables" pues es preciso una actuación armónica que conlleve una homogeneidad en el parquet de la zona concretamente afectada en relación con el resto de la estancia.
Por ello, la inclusión de la partida de pulido y barnizado del parquet en el resto de las estancias del salón comedor y dormitorio, en ningún caso supone un enriquecimiento injusto para el perjudicado, al colocarlo en la misma situación que tenía con anterioridad a la producción del siniestro, en el que ninguna intervención tuvo, pues de lo contrario no se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, que ordena la reparación del daño causado, reparación que sólo puede entenderse satisfecha logrando la total indemnidad del perjudicado.
Es decir, si sólo se indemnizara el coste de reparar los metros directamente afectados por la acción del agua y no el precio de igualar la zona de parquet sustituido con el existente, ello comportaría un detrimento estético que no tiene porqué soportar el perjudicado.
Y lo mismo sucede respecto a la pintura, sin que se haya acreditado que los precios que figuran en la factura de PINTURAS Y APLICACIONES MORENO S.L.U. sean desorbitados o no correspondan a los precios de mercado.
Finalmente, en cuanto al tema de los techos, en el acto de la vista el perito SR. Teofilo afirmó que en su valoración no contemplaba el coste de pintar los techos al no haber resultado dañados en el siniestro.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la compañía aseguradora, al actuar por subrogación, se sitúa en la misma posición que su asegurado y la valoración se realiza según las facturas aportadas con la demanda que no constan impugnadas, que la reparación de los daños estéticos, en definitiva "daños reparables", se llevan a cabo al ser precisa una actuación armónica, con homogeneidad en el pintado y homogeneidad en el parquet, en la zona concretamente afectada y en relación con el resto de las estancias.
Esta conclusión resulta compatible con el principio de indemnidad del perjudicado sin que pueda entenderse que se traslada al responsable del daño una carga superior a la que viene obligado a soportar por su condición de tal.
Lo anterior supone la estimación del recurso y de la demanda.
Al estimar el recurso de apelación y la demanda, las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte demandada, por imperativo del artículo 394.1 de la LEC, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de TERRASSA, en fecha 29 de septiembre de 2022, en los autos de juicio verbal número 207/2020, debo
Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
