Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 721/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1189/2022 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 721/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100689
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13042
Núm. Roj: SAP B 13042:2024
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228065599
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012118922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012118922
Parte recurrente/Solicitante: Belarmino
Procurador/a: Sergio Fernandez-Cieza Marcos
Abogado/a: Tamara Lopez Hernandez
Parte recurrida: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez
Abogado/a: DANIEL MORENO PÉREZ
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 28 de octubre de 2024
Antecedentes
1.- Estimo la demanda presentada por el Procurador Sergio Fernandez-Cieza Marcos, en nombre y representación de Belarmino, y condeno a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA a estar y pasar por la declaración de nulidad por usuraria de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y a la devolución de las cantidades abonadas por el actor que excedan del capital, desde el inicio del contrato y hasta la última liquidación efectuada, con imposición del interés legal desde la interposición de la
demanda, en caso de que no se hubiera satisfecho previamente, y de los intereses judiciales previstos en el artículo 576 L.E.C. desde esta sentencia.
2.- Sin imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/10/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.
Fundamentos
El día 2 de marzo de 2022, D. Belarmino presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad del contrato crédito/tarjeta acumulando acción de reclamación de cantidad, contra la mercantil COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, y subsidiariamente, por falta de transparencia, en la que solicita que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que, estimando las pretensiones formuladas:
1) Se declare la nulidad del contrato de crédito suscrito entre el demandante y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el artículo 3 de la LRU, a abonar al demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de impagos y comisiones, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales del producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada. Todo ello, con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.
Que se impongan en su totalidad, las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
2) Subsidiariamente, en caso de no estimarse la acción principal, se declaren nulas las siguientes condiciones generales por falta de transparencia y no cumplir éstas con las garantías mínimas exigibles:
a) interés remuneratorio aplicado.
b) comisión de reclamación de impagados.
De manera que la declaración de nulidad del contrato de préstamo por falta de transparencia en cuanto a las citadas cláusulas, provocará la no aplicación de intereses y comisiones, de manera que el actor únicamente devolverá el capital prestado, deduciéndose todos los pagos realizados por el demandante hasta la declaración de nulidad en cuanto a amortización, comisiones y servicios, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia, más intereses legales, con la expresa imposición de costas a la parte demandada.
COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA presenta escrito por el que expresa su allanamiento a la demanda de juicio ordinario formulada por D. Belarmino en base a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y solicita la no imposición de costas a la parte demandada. Explica que se presentó requerimiento extrajudicial que COFIDIS contestó indicando que su cuenta había quedado saldada incluso devolviendo cantidades y se adjunta respuesta del Servicio de Atención al Cliente, carta informativa del reembolso y extracto de cuentas. Por ello, a la vista que COFIDIS dio trámite al requerimiento extrajudicial formulado de contrario, no pudiéndose apreciar de forma alguna mala fe en la actuación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el precepto 21 de la LEC, en consonancia con lo establecido en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la imposición de costas a la demandada allanada.
La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada y condena a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA a estar y pasar por la declaración de nulidad por usuraria de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y a la devolución de las cantidades abonadas por el actor que excedan del capital, desde el inicio del contrato y hasta la última liquidación efectuada, con imposición del interés legal desde la interposición de la demanda, en caso de que no se hubiera satisfecho previamente, y de los intereses judiciales previstos en el artículo 576 L.E.C. desde la sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.
D. Belarmino interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, que se circunscribe única y exclusivamente en materia de costas, por considerar que la no imposición de éstas a la parte contraria constituye una flagrante vulneración de la Jurisprudencia en esta materia.
Expone que consta que mediante escrito de Reclamación Previa presentada en nombre de la parte actora el día 10 de agosto de 2021, se requirió a la demandada para que procediera al reconocimiento de la usura y consiguiente restitución de la cantidad objeto de la demanda.
Es decir, se tramitó con carácter previo y acorde al Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, la comunicación previa a la parte demandada, acreditando, por consiguiente, la comunicación a la actora de la reclamación extrajudicial interpuesta y no atendida por COFIDIS. Debiendo traer a colación el contenido del artículo 395.1 el cual dispone
No consta en las actuaciones que la comunicación que adjunta la demandada como documento número 3 haya sido remitida al demandante, ni mucho menos recepcionada, ni tan siquiera se aporta justificante de pago. Simplemente se limita a aportar dos documentos que no acreditan que el actor tuviera conocimiento real de dicha situación, si esto fuera así, el actor no habría acudido a la vía judicial.
Es más, a fecha de hoy, aún no se ha aportado documento por la demandada que acredite fehacientemente que, efectivamente, ha procedido a anular la tarjeta y ha restituir cantidad al demandante.
Por ello, procede la condena en costas de la demandada, al ser estimada de forma íntegra la demanda, pues ninguna duda de hecho o derecho ha sido apreciada por la juzgadora de primera Instancia, sino que más bien resulta apreciable una actitud contraria a la buena fe por COFIDIS, al no atender las reclamaciones extrajudiciales del demandante, a pesar de conocer la Jurisprudencia existente en la materia tratada.
2. Se debe aplicar por analogía, a los clientes que han adquirido tarjetas "revolving" la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la imposición de costas en procedimientos de cláusulas abusivas.
Y solicita que, previos los trámites pertinentes, se dicte sentencia con los pedimentos reflejados en el escrito, con expresa condena en costas a la parte apelada.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
El artículo 395 de la LEC dispone:
El recurso interpuesto por el demandante se centra exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la imposición de costas procesales, alegando infracción del artículo 395 de la LEC.
La demandada, al contestar a la demanda, se allanó a las pretensiones contenidas en la demanda, lo que determina que proceda valorar si puede o no apreciarse mala fe, a los efectos de la imposición de costas.
El principio general que establece el artículo 395 de la LEC es el de exención de la condena al pago de las costas procesales, pese a la estimación de la demanda, cuando el demandado se hubiere allanado a la misma antes de contestarla, y contiene como excepción, la mala fe en la conducta de aquel.
A los efectos que nos ocupan el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que es la de evitar la condena en costas cuando, con anterioridad a la presentación de la demanda, la parte demandada no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma, por no haber recibido reclamación alguna, o por cualquier otro motivo legítimo, así como una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido, cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento; por lo que, habrá de entenderse incurso en mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ha ocasionado el ejercicio de la correspondiente acción y que le es imputable.
Lo anterior supone que el allanamiento posterior revela un comportamiento incardinable en la mala fe pues, tras no atender el requerimiento extrajudicial, ha obligado, con los gastos y molestias que ello representa a iniciar un proceso judicial con la misma finalidad, y, cuando se le da traslado de la demanda, manifiesta que se allana, o, lo que es lo mismo, reconoce la pretensión ejercitada.
Y la apreciación de mala fe no se limita al supuesto de un mero requerimiento de pago, sino que pueda apreciarse también en otras situaciones, aunque no exista ese requerimiento extrajudicial de pago.
Debe considerarse que concurre mala fe en el demandado allanado cuando su conducta previa al proceso haya sido causante de la interposición de la demanda judicial, forzando a la otra parte a acudir a los Tribunales.
Lo determinante será comprobar si el allanado estuvo dispuesto a satisfacer las exigencias de la parte actora y el inicio del proceso obedece a la actitud precipitada del actor que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la renuente actitud del demandado.
Igualmente, debemos recordar que una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que éste ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe.
De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y éste se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.
En el caso de autos, consta, por la documental aportada por el demandante, la existencia de una reclamación previa por carta de fecha 10 de agosto de 2021, documento 2 de la demanda, por la que D. Belarmino instaba a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA que reconociera la nulidad por usura, y subsidiariamente la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al tipo de interés y TAE, y requería a COFIDIS para que remitiera determinada documentación.
En concreto, el día 10 de agosto de 2021, D. Belarmino dirigió un correo electrónico al Servicio de Atención al Cliente de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en el que solicitaba:
1. Remita copia u original del contrato de crédito inicial y tarjeta de crédito revolving.
2. Remita copia-resumen de extracto de enero 2019.
3. En su caso, remita copia u original del condicionado particular de cualquier eventual modificación de las condiciones particulares del contrato anteriormente referido, y cualquier otro contrato de seguro accesorio al mismo, en caso de haberse producido.
4. La liquidación detallada por la que se resten todas las cantidades abonadas por dicho crédito y todas las cantidades dispuestas. Entendiéndose que dicha liquidación debe contener, por un lado, el detalle de todos los apuntes, y la suma total, del capital efectivamente dispuesto; y, por otro, el detalle de todos los apuntes, y la suma total, de todos los cargos efectuados en concepto de interés remuneratorio, interés moratorio, comisiones, cuotas, penalizaciones, seguros, y cualesquiera otros conceptos cargados en la referida tarjeta de crédito revolving.
Y efectuaba las siguientes peticiones:
1. Que se avenga a reconocer la nulidad del contrato de crédito por contemplar un interés usurario, notablemente superior al interés normal del dinero en este tipo de operaciones en contravención del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura con las consecuencias económicas previstas en el artículo 3 de dicha ley.
2. Subsidiariamente, reconozca la nulidad por abusiva de la cláusula referente al tipo de interés y TAE por la que la entidad ha impuesto, sin ningún tipo de información al cliente, un tipo de interés manifiestamente desproporcionado, sin negociación previa y por no superar dicha cláusula el control de transparencia al que se debe someter dicho clausulado. Y que, como consecuencia de lo anterior, proceda a la eliminación de referida cláusula, teniéndola por no puesta como si nunca hubiese existido en el contrato ni producido efectos, y procedan a la devolución de las cantidades que por dichos conceptos se hubieran cobrado indebidamente.
Esta reclamación (número NUM000) recibió respuesta negativa en fecha 30 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico remitido por el Servicio de Atención al Cliente de COFIDIS de fecha 30 de septiembre de 2021, oponiéndose a la reclamación alegando la legalidad de los intereses aplicados a la financiación, la transparencia del contrato y que la contratación se produjo con el consentimiento de ambas partes, mediante la firma de la solicitud (documento 2 de la demanda).
Con el escrito de allanamiento, COFIDIS aporta, como documento 1, una carta de enero de 2022, en la que expone:
No consta acreditación de envío o de recepción de esta carta. Además, no se concreta cuantía alguna, ni transferencia de cantidad determinada, ni se acompaña ningún cuadro de movimientos o liquidatorio del contrato, que permitiera al cliente comprobar que realmente se estaba dando o no satisfacción a su reclamación, ni cuál sería ese
Como documento 2 del escrito de allanamiento, se acompaña una segunda carta de 26 de enero de 2022 en la que COFIDIS manifiesta que ha realizado en dicha fecha una transferencia por importe de 500,56 euros a la entidad bancaria del actor, que corresponde al saldo a su favor que mantenía con COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA.
Y como documento 3, se adjunta una tercera comunicación de fecha 6 de abril de 2022, por la que se remite el detalle de las operaciones efectuadas en la cuenta del actor desde 10 de julio de 2018 a 28 de marzo de 2022 en el que consta, con fecha 25 de enero de 2022, un reembolso a favor de D. Belarmino de 500,56 euros, que se corresponde con los siguientes conceptos: 25 de enero de 2022: Retrocesión de intereses -372,69 euros y Retrocesión prima de seguro -127,87 euros, lo que hace un total de 500,56 euros.
El reembolso de los 500,56 euros se realiza en fecha 25 de enero de 2022, con anterioridad a la presentación de la demanda el día 2 de marzo de 2022.
En el caso objeto del recurso se requirió a COFIDIS, como se acredita por la respuesta a la reclamación número NUM000 de 4 de octubre de 2021 que se acompaña con la demanda, pero, si bien no consta, efectivamente, el envío y recepción de las cartas de enero de 2022 acompañadas como documentos 1 y 2 del escrito de allanamiento, lo cierto es que, en fecha 25 de enero de 2022, un mes y medio antes de la presentación de la demanda, COFIDIS había realizado un ingreso en la cuenta del demandante por importe de 500,56 euros, que se corresponde con los siguientes conceptos: 25 de enero de 2022: Retrocesión de intereses -372,69 euros y Retrocesión prima de seguro -127,87 euros, lo que supone una respuesta, ni siquiera parcial, a la pretensión del actor y dicho reembolso se considera apto para determinar la inexistencia de mala fe en el requerido posteriormente allanado.
Por ello, entendemos que no cabe apreciar que COFIDIS ha incurrido en mala fe a los efectos de imponerle las costas tras haberse allanado a la pretensión del demandante, todo ello, sin perjuicio de efectuar, en ejecución de sentencia, la liquidación correspondiente conforme al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
En segundo término, sostiene la parte apelante que debe aplicarse por analogía la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a la imposición de costas en procedimientos de cláusulas abusivas.
Este argumento no puede estimarse por cuanto la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) (Cuarta), de 16 de julio de 2020, nº C-224/19, nº C-259/19, se refiere a un procedimiento de declaración de nulidad de cláusulas contractuales por ser abusivas, habiendo declarado el TJUE que es contrario a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 permitir que un consumidor cargue con una parte de las costas en función de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas tras declaración de nulidad de una cláusula contractual por ser abusiva.
Pero no nos hallamos ante un procedimiento de nulidad de cláusulas contractuales abusivas, sino en un procedimiento de nulidad de un contrato en aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, por lo que no es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la distribución de costas en un procedimiento judicial en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor,
En efecto, la demandada se allanó a la demanda, a la acción principal que instaba la nulidad del contrato por usura con las consecuencias, por tanto, del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura y, como es sabido, la Ley de 23 de julio de 1908 es ajena al ámbito de protección del consumidor, lo que impide aplicar la Directiva 93/13/CEE y la doctrina jurisprudencial que la desarrolla, también en materia de costas procesales, según se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, número 266/2021, de 2 de febrero de 2021.
Por todo lo expuesto, no apreciamos mala fe en el allanamiento de la parte demandada, que se ha allanado con anterioridad a la contestación a la demanda y ha efectuado un pago al actor con anterioridad a la presentación de la demanda, sin perjuicio que, en ejecución de sentencia, se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
A pesar de desestimar el recurso de apelación, consideramos que, conforme al artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la LEC, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada por ser el caso jurídicamente dudoso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, concretamente, las sentencias dictadas por la A.P. de Cádiz, sección 2ª, de 21 de noviembre de 2023, nº 463/2023, recurso 114/2023 y por la A.P. de A Coruña, sección 3ª, de 22 de febrero de 2024, nº 93/2024, recurso 35/2023, que imponen las costas de la primera instancia a COFIDIS, a pesar del allanamiento, al entender, en casos similares, que la actuación de la entidad financiera no fue conforme a la buena fe.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 254/2022, de fecha 19 de julio de 2022, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso de casación mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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