Sentencia Civil 669/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 669/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 786/2023 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 669/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100676

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10908

Núm. Roj: SAP B 10908:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012078623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012078623

N.I.G.: 0812442120218213838

Recurso de apelación 786/2023 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Mollet del Vallès. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 695/2021

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a:

Parte recurrida: Asunción

Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas

Abogado/a: Daniel Gonzalez Navarro

SENTENCIA Nº 669/2025

Magistrados/Magistradas:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH

JUAN LEÓN LEÓN REINA

Barcelona, 28 de octubre de 2025

Ponente:Juan León León Reina

Antecedentes

Primero.En fecha 8 de junio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 695/2021 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Mollet del Vallès. Plaza nº 2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A. contra la Sentencia - 30/09/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Asunción.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por Dña. Asunción frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.,

1.- DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato del contrato de crédito objeto del procedimiento, por resultar USURARIO y, en consecuencia, la improcedencia del cobro de interés alguno derivado de dicho contrato

2.- CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades por ésta abonadas que excedan del total del capital prestado de que haya dispuesto la actora, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

Todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/10/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado JUAN LEÓN LEÓN REINA .

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora suplicaba; en primer lugar, la nulidad (por usurario) de un contrato de tarjeta de crédito firmado entre las partes en fecha 14 de septiembre de 2016; y subsidiariamente, la nulidad del citado contrato por falta de transparencia y/o abusividad de las cláusulas que estipulan los intereses remuneratorios y otras condiciones generales contenidas en el contrato.

Por su parte, la demandada se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando la validez del contrato, así como la de sus cláusulas.

La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró la nulidad del contrato por usurario.

Frente a dicha resolución se alza la demandada, que suplica su revocación reiterando los argumentos esgrimidos frente a la demanda.

Finalmente, la parte actora se opone al recurso formulado de contrario y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Fijados los términos de la controversia, analizaremos en primer término lo relativos al posible carácter usurario del tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato, para lo cual debe partirse de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

Sobre dicha cuestión, debe estarse a lo expuesto por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 258/2023, de 15 de febrero ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ), cuya doctrina se reitera por la Sección 1ª de la citada sala del alto tribunal en su sentencia 317/2023, de 28 de febrero ( ROJ: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786 ), donde se expone:

- Que, en este tipo de contratos, "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

- Que "para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero (...) "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados".

- Que para "la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)".

- Que, dado que desde junio de 2010 existe un apartado concreto para las tarjetas revolving, "el índice que"debe "ser tomado como referencia"para los contratos celebrados a partir de dicha fecha habrá de ser "el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España"a la fecha de celebración del contrato. Si bien corrigiendo al alza el tipo publicado mediante la adición de entre 20 y 30 centésimas, pues "el boletín estadístico"publica "el tipo medio TEDR",siendo así que, "Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)".

- Que "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo",antes de la existencia de información relativa a esta concreta modalidad de contratos de crédito, "ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010",por lo que habría de tomarse como referencia "el tipo medio TEDR"de "ese año"que "estaba en el 19,32 (...) con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE"(entre 20 y 30 centésimas).

- Se fija como criterio "sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%",que "se considera notablemente superior al tipo medio" aquellas TAEs en las que "la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Con base a la doctrina anterior, la parte actora suplica la nulidad de un contrato celebrado en septiembre de 2007 en el que se fijó una TAE del 23%. De este modo; dado que, conforme a doctrina sentada por el Tribunal Supremo, el término de comparación a utilizar con la TAE estipulada habría de ser el publicado por el Banco de España para las tarjetas de pago aplazado en 2010, que el alto Tribunal fija en un 19,62% (el 19,32% del TEDR incrementado en 0,30 puntos); y dado que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido no fue superior a 6 puntos porcentuales; no puede considerarse que el interés pactado sea notablemente superior al tipo medio.

Por consiguiente, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, el interés estipulado en el contrato no puede considerarse "notablemente superior al interés normal del dinero" (al no superar el umbral de los 6 puntos porcentuales), y en consecuencia, no cabe considerarlo usurario , por lo que no procede declarar la nulidad del contrato con este fundamento, articulada como pretensión principal de la demanda y acogida en la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-La anterior conclusión impone al Tribunal entrar a conocer sobre las peticiones subsidiarias formuladas por la demandante, esto es, en primer lugar, la nulidad del contrato de tarjeta revolving por no superar las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios el control de transparencia.

Pues bien, como hemos expuesto en otras ocasiones ( sentencia 375/2025, de 4 de junio, Roj: SAP B 4850/2025 - ECLI:ES:APB:2025:4850), "desde la perspectiva del control de transparencia en relación con la nulidad de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13 ), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13 ), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14 ) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14 ), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE .

Ello no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, si es alegado por la parte, que se ha examinado en el fundamento anterior, y por otro, el control de transparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que incluye el control de comprensibilidad formal y también de su comprensibilidad real, esto es, de su importancia en el desarrollo razonable del contrato para un "consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz".

Como hemos venido diciendo reiteradamente, ( Sentencia núm. 124/2024 de 26 de enero, en el Recurso 421/2022 , por todas) teniendo en cuenta que nos hallamos ante un crédito de la modalidad revolving, es doctrina del Tribunal Supremo repetida en multitud de resoluciones, ( SSTS nº 314/2018, de 28 de mayo , o 168/2020, de 11 de marzo , entre otras muchas) que:

"(...)la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Como hemos declarado en otras ocasiones "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre, 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual (...)".

Sobre esta base, el Alto Tribunal enseña que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014 , asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas (...)

Constituye, en este sentido, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo , las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), vienen entendiendo que: "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor , tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato" ( SSTJUE de 26/1/17 , 20/9/17 , 14/3/19, 5/6/19 y 11/10/19)."

En el presente caso, a nuestro juicio el clausulado del contrato no supera el control de transparencia.

Efectivamente, como indicábamos en nuestra Sentencia nº124/2024, que "por lo que se refiere a los contratos " revolving ", el TS , en sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo y las que de ella traen causa, expone que los contratos " revolving " como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos , a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos"

En las recientes Sentencias (del Pleno) núm. 154/2025, de 30 de enero (Rec. 921/2022 ) y núm. 155/2025, de 30 de enero (Rec. 1584/2023), el Tribunal Supremo ha venido a establecer las premisas que han de concurrir para considerar que un contrato de crédito revolving supera el control de transparencia, en los siguientes términos:

" 6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente .

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengarán o solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020,de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y, en su caso, en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

En el contrato que analizamos tampoco se cumplen los requerimientos que el Tribunal Supremo establece, pues no encontramos ninguna cláusula que explique con una mínima claridad el funcionamiento del sistema revolving, ni los riesgos y coste económico que puede llegar a comportar esta modalidad de financiación con las sucesivas disposiciones y reembolsos con recomposición del crédito.

No obstante, la falta de transparencia no supone automáticamente que la cláusula contractual deba ser considerada abusiva, y sobre este particular el Tribunal Supremo razona:

"7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 ,y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia ) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva(por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."

Es decir, en el caso de los créditos/tarjetas revolving, el Tribunal Supremo determina que la falta de transparencia de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el sistema de amortización provoca un grave desequilibrio, en perjuicio del consumidor, ante la imposibilidad de comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización, que le puede llevar a terminar siendo lo que el Tribunal Supremo denomina un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Los anteriores razonamientos nos llevan, en definitiva, a la estimación de la acción subsidiaria de nulidad radical del contrato por falta de transparencia, dado que las cláusulas sobre los intereses remuneratorios afectan a la propia esencia del contrato, al ser dichos intereses el precio o beneficio del contrato, por lo que constituyen la propia causa del mismo, resultando imposible la subsistencia del contrato; y ello con el efecto consiguiente de la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato, lo cual es una consecuencia "ex lege" de la nulidad, conforme al artículo 1303 del Código Civil :: " Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses..."

Ello hace innecesario entrar a conocer sobre la pretensión más subsidiaria relativa a la abusividad de las restantes cláusulas cuya nulidad se suplica.

CUARTO.-Por lo que se refiere a las costas de primera instancia, hemos de indicar, de entrada, que, con carácter general, la estimación de la demanda, aunque se centre en la pretensión deducida de manera subsidiaria como aquí resolvemos, comporta, según una reiterada jurisprudencia, la estimación total de la demanda con la consecuente condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia en virtud del principio de vencimiento objetivo previsto en el art. 394.1 LEC .

En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 61/2021 de 8 de Febrero de 2.021 (entre muchas) que en relación con el acogimiento de pretensiones subsidiarias, dispone que:

" 3.- Las costas de primera instancia se imponen a la entidad demandada, dado que se considera también vencimiento, a los efectos del art. 394 de la LEC , la estimación de las pretensiones subsidiarias ejercitadas, puesto que, como señala la sentencia 173/2016, de 17 de marzo , "[...] es jurisprudencia constante la que afirma que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo", en el mismo sentido, la sentencia 963/2007, de 14 de septiembre y las citadas en ella, y más recientemente la sentencia 526/2020, de 14 de octubre ."

En consecuencia, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia.

QUINTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, de las consideraciones que anteceden resulta que el recurso planteado por la demandada carece de efecto útil y debe, en definitiva, ser desestimado.

Como razona la STS 28.6.2012 , "Según doctrina constante de esta Sala (...) en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido. De acuerdo con esta doctrina, no procede el recurso cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida (...) incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo"

Así pues, la desestimación del recurso interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A. conlleva la imposición de las costas del mismo a dicha apelante ( art. 398.1 LEC en relación con el 394.1 LEC ), tanto más teniendo en consideración la jurisprudencia desarrollada respecto a las costas en los litigios fundados en la normativa de protección al consumidor, a que nos hemos referido en el anterior fundamento .

De conformidad con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede decretar la pérdida del depósito constituido para apelar por la apelante.

Visto lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA. contra la sentencia núm. 168/2022, de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mollet del Vallés en los autos de Procedimiento Ordinario de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución con las consideraciones efectuadas en la presente, y, en consecuencia, ESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por D. Lucio contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA y acordamos mantener la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito VISA & GO suscrito según solicitud de fecha 10 de mayo de 2007, no por usurario sino por falta de transparencia, con condena a la demandada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA, al pago de la suma que resulte, en su caso, de la recíproca restitución de prestaciones, de modo que Dña. Asunción únicamente vendrá obligada a reintegrar el capital dispuesto con el interés legal desde cada disposición, con deducción de cualesquiera cantidades abonadas por conceptos distintos a amortización del capital, que devengarán los intereses legales desde la fecha de cada pago, pudiendo llevarse a cabo la liquidación de dichas cantidades en ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes.

Se mantiene la imposición a la demandada de las costas de primera instancia, y se imponen a dicha demandada apelante las causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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