Sentencia Civil 778/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 778/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1084/2022 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 778/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100730

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13635

Núm. Roj: SAP B 13635:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120218095736

Recurso de apelación 1084/2022 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 336/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012108422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012108422

Parte recurrente/Solicitante: Micaela, Melchor

Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres

Abogado/a: ELISA AYGUAVIVES GÓMEZ

Parte recurrida: PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., SA.

Procurador/a: Cari Pascuet Soler

Abogado/a: ANNA MARIA SOLER I SOLÉ

SENTENCIA Nº 778/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria Pilar Ledesma Ibañez

Ponente:Fernando Utrillas Carbonell

Barcelona, 28 de noviembre de 2024

Antecedentes

Primero.En fecha 24 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 336/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aInmaculada Lasala Buxeres, en nombre y representación de Micaela, Melchor contra Sentencia - 22/06/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Cari Pascuet Soler, en nombre y representación de PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., SA..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución Española, he decidió ESTIMAR INTEGRAMENTELA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Cari Pascuet Soler en nombre y representación de PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C, SA contra REFORMAS Y MONTAJES RIGA SL, doña Micaela y don Melchor , y en consecuencia los demandados deberán de abonar a la actora la cuantía de 11.043,99€ ,más los intereses y las costas procesales.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/11/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell.

Fundamentos

PRIMERO.- Apelan los codemandados Sra. Micaela y Sr. Melchor la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por PSA Financial Services Spain E.F.C., S.A., y que condena a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 11.043Ž99 €, en concepto de saldo deudor del contrato de renting, de 4 de julio de 2019, concertado con la demandada, en situación procesal de rebeldía, Reformas y Montajes Riga,S.L., en la condición de arrendataria, y contra los codemandados Sra. Micaela y Sr. Melchor, en la condición de fiadores solidarios, alegando los codemandados apelantes la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, para que se pueda apreciar el carácter abusivo de la cláusula inserta en un contrato celebrado con un consumidor, es preciso que sean aplicables las normas sobre protección de los consumidores y usuarios, y para ello es necesario que el demandado sea un consumidor o usuario.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias 367/2016, de 3 de junio (RJ 2016, 2306), 30/2017, de 18 de enero (RJ 2017, 922), 41/2017, de 20 de enero (RJ 2017, 926), 57/2017, de 30 de enero (RJ 2017, 371), y 587/2017, de 2 de noviembre (RJ 2017, 4558), que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores.

En el mismo sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo 367/2016, de 3 de junio, 30/2017, de 18 de enero, 41/2017, de 20 de enero, y 57/2017, de 30 de enero, a las que se remite la reciente Sentencia 587/2017, de 2 de noviembre, y el Auto de 29 de noviembre de 2017; JUR 2017\301176) que el control de transparencia, por su conexión con la abusividad, diferente del mero control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y del TS, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE (LCEur 1993, 1071) y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1998, 960), de modo que ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual.

En este caso en el momento de la suscripción del contrato de renting, de 4 de julio de 2019 (doc 2 de la demanda), ya estaba en vigor el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, puesto que se promulgó por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164), y entró en vigor el 1 de diciembre siguiente. Por lo que, en relación con el contrato de renting, no sería aplicable el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyos apartados 2 y 3 establecían: A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

Es decir, conforme a la Ley de Consumidores de 1984, tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional.

Por el contrario, en este caso, es aplicable la definición de consumidor del art. 3 del TRLGCU, según el cual son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

En el apartado III del Preámbulo del TRLGCU de 2007 se insiste en que el consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.

La precisión temporal es, en principio, relevante, pues en materia de protección de consumidores los controles de transparencia y abusividad tienen que realizarse en el momento en que se celebra el contrato con condiciones generales, ya que afectan a la prestación del consentimiento ( arts. 1261 y 1262 CC (LEG 1889, 27) y 5 LCGC).

Esta doctrina ha sido reiterada por el TJUE en las Sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 (TJCE 2015, 93), caso Matei; 23 de abril de 2015 (TJCE 2015, 179), asunto C-96/14, caso Van Hove; y 21 de diciembre de 2016 ( TJCE 2016, 309), asuntos acumulados C- 154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo.

En cualquier caso, aunque en la fecha de celebración del contrato el criterio fuera el del destino final y no el de la actividad profesional, que se introdujo en el TRLGCU, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio (verbigracia, SSTJCE de 3 de julio de 1997 (TJCE 1997, 142) , Benincasa , C-269/95 ; y de 20 de enero de 2005 ( TJCE 2005, 24) , Gruber , C-464/01 ).

Por lo que el art. 1 LGCU debía ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLGCU, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio (RTC 2017, 75), que contiene una amplia cita jurisprudencial al respecto, tanto del propio TC, como del TJUE). En concreto, con cita de la STC 145/2012, de 2 de julio (RTC 2012, 145), dice: «[E]l Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (RCL 1999, 1205) [ artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de estas sentencias sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno'( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn , antes citada , apartado 16 , y de 5 de marzo de 1996 (TJCE 1996, 37) , asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame , C-46/93 y C-48/93 , Rec. p. I-1029, apartado 95)».

En la actualidad, es doctrina comúnmente admitida( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2017 ( RJA 22/2017), de 5 de abril de 2017 ( RJA 2669/ 2017, o de 7 de noviembre de 2017 (RJA 4763/2017) que el concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164), y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007 y, fruto de esta inspiración comunitaria, el TRLGCU abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

La jurisprudencia del TJUE (anteriormente, TJCE) sobre el concepto de consumidor ha evolucionado desde una concepción restrictiva hasta una posición más reciente que tiende a ampliar el concepto de consumidor, o por lo menos a contextualizarlo de una manera más abierta. En la fase inicial, la jurisprudencia comunitaria interpretó el concepto de consumidor de forma limitada, por ejemplo en las SSTJCE de 14 de marzo de 1991(TJCE 1991, 155)(asunto di Pinto ), o de 17 de marzo de 1998(TJCE 1998, 52)(asunto Dietzinger , sobre un contrato de fianza concluido por un particular para garantizar la devolución de un préstamo para una finalidad empresarial ajena), en las que distinguía según el destino final de los bienes o servicios fuera el consumo privado o su aplicación a actividades profesionales o comerciales. Y así, en la STJCE de 3 de julio de 1997 (TJCE 1997, 142), asunto Benincasa, se indicó expresamente que el concepto de consumidor «debe interpretarse de forma restrictiva...pues cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su co-contratante». Doctrina reiterada en la STJCE de 20 de enero de 2005(TJCE 2005, 24), asunto Gruber.

No obstante, en los últimos tiempos el TJUE ha hecho una interpretación más flexible del concepto de consumidor, sobre todo cuando se trata de aplicar la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071) , de 5 de abril 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Así, la STJUE de 3 de septiembre de 2015 ( TJCE 2015, 330), asunto C-110/14 (caso Costea) objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco en el ámbito no profesional de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante. En esta resolución el TJUE concluye que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071), de Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.

A su vez, a los contratos con pluralidad de adherentes se refiere el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 ( TJCE 2015, 386) (asunto C-74/15, Tarcãu ), en el que se establece que la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071) define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional, como mecanismo para garantizar el sistema de protección establecido por la Directiva. Y en concreto, en un contrato de fianza, reconoce la condición legal de consumidor al fiador, si actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, aunque la operación afianzada sí tenga tal carácter, siempre que entre el garante y el garantizado no existan vínculos funcionales (por ejemplo, una sociedad y su administrador). Doctrina que se reitera en el ATJUE de 14 de septiembre de 2016 (TJCE 2016, 329) (asunto C-534/15 , Dimitras SIC).

En la misma línea, el ATJUE de 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, Bachman) se refiere a la condición de consumidor en caso de sucesión contractual (novación subjetiva). En el caso, se planteaba la aplicación de la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071) a una relación bancaria establecida inicialmente entre un banco y una sociedad mercantil (por lo tanto excluida del concepto de consumidor) cuando la posición contractual de esa sociedad la ocupó posteriormente una persona física. A ésta se le reconoce por el Tribunal de Justicia la condición de consumidor, al decir su parte dispositiva: «El artículo 2, letra b) , de la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071) del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, a raíz de una novación, ha asumido contractualmente, frente a una entidad de crédito, la obligación de devolver créditos inicialmente concedidos a una sociedad mercantil para el ejercicio de su actividad, puede considerarse consumidor, en el sentido de esta disposición, cuando dicha persona física carece de vinculación manifiesta con esa sociedad y actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba la citada sociedad así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos de crédito iniciales (contratos de fianza, de garantía inmobiliaria o de hipoteca)».

La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (TJCE 2018, 25) (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

1.- El concepto de «consumidor» debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

2.- Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

3.- Dado que el concepto de «consumidor» se define por oposición al de «operador económico» y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de «consumidor».

4.- Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración el Tribunal Supremo en las Sentencias 149/2014, de 10 de marzo (RJ 2014, 1467); 166/2014, de 7 de abril (RJ 2014, 2184) ; 688/2015, de 15 de diciembre (RJ 2016, 73) ; 367/2016, de 3 de junio ; 16/2017, de 16 de enero (RJ 2017, 22) ; y 224/2017, de 5 de abril (RJ 2017, 2669).

Por lo que lo relevante es el ámbito objetivo de la operación, es decir que la actuación del prestatario, en relación con los contratos de préstamo concertados, lo sea en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, en los términos del TRLCU 2007.

La jurisprudencia comunitaria considera que la actividad inversora con intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor. Por ejemplo, en la STJCE de 10 de abril de 2008 (TJCE 2008, 78) (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de un contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE de 25 de octubre de 2005 (TJCE 2005, 212)(asunto Schulte), sobre un contrato de inversión.

Aunque, es doctrina comúnmente admitida, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2017 y 13 de junio de 2018 ( RJA 22/2017, y 2445/2018), que solamente cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad, ya que, de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom (LEG 1885, 21).

En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 (RJA 2445/2018) lo relevante no es tanto que el adquirente tuviera un ánimo lucrativo al comprar la vivienda, no para habitarla, sino para arrendarla a terceros, como que esa actividad supusiera una actuación empresarial o profesional. Es evidente que la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros implica la intención de obtener un beneficio económico, pero si esa actuación no forma parte del conjunto de las actividades comerciales o empresariales de quien lo realiza, no deja de ser un acto de consumo.

Por el contrario, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 639/2017 de 23 noviembre (RJ 2017\6184) se considera que no es consumidor el contratante en un préstamo hipotecario para financiar la compra de un solar y la construcción en él de una vivienda para su posterior reventa a un tercero cuando el otorgamiento del contrato se hace en el marco de una actividad empresarial, de modo que la posterior conversión del promotor en autopromotor quedándose la vivienda para sí como domicilio familiar no le constituye en consumidor a los efectos de este contrato.

Igualmente en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 224/2017 de 5 abril (RJ 2017\2669) se considera que no es consumidor el contratante de un préstamo utilizado primordialmente, junto a otros fines, para reparar y acondicionar un edificio a fin de dedicarlo a negocio de alquiler inmobiliario. La determinación de la condición de consumidor está en función del propósito predominante, tomando en consideración el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba, de modo que cuando hay preponderancia del destino profesional sobre el personal, al ser predominante la finalidad empresarial en el contrato litigioso, el prestatario no puede tener la cualidad legal de consumidor.

En el mismo sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 8/2018 de 10 enero (RJ 2018\58) se considera que no tiene la condición legal de consumidor quien concertó el préstamo para financiar la adquisición de un local para su explotación comercial, bien por sí mismo, o mediante su cesión a terceros.

En este caso, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el contrato de renting, de 4 de julio de 2019, se concertó con la demandada, en situación procesal de rebeldía, Reformas y Montajes Riga,S.L., que es una sociedad mercantil, teniendo por objeto una furgoneta Citroen Jumper Blue, sin que exista constancia de ningún dato que permita alcanzar la conclusión de que el objeto del arrendamiento se destinara a cualquier ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

En cuanto a la codemandada Sra. Micaela, resulta de la prueba documental aportada por la parte demandante, y la ausencia de prueba en contrario, que es la administradora única de la sociedad mercantil arrendataria Reformas y Montajes Riga,S.L., de modo que la existencia de un vínculo funcional entre la garante y la sociedad mercantil garantizada excluye a la codemandada de la protección de los consumidores y usuarios, en los términos del ATJUE de 19 de noviembre de 2015 ( TJCE 2015, 386) (asunto C-74/15, Tarcãu).

En cuanto al codemandado Sr. Melchor, resulta de la prueba documental aportada por la parte demandante, y la ausencia de prueba en contrario, que es el responsable de la sociedad mercantil arrendataria Reformas y Montajes Riga,S.L., sin que haya sido alegado, ni tampoco resulta de lo actuado ningún dato, que permita verificar si, según la doctrina expuesta, actuó con fines de carácter privado, o si su intervención en la relación contractual se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión o actividad empresarial, no habiéndose hecho ninguna alegación, y no habiéndose tampoco propuesto ninguna prueba, acerca de la vinculación o no del codemandado con la sociedad mercantil prestataria, o acerca de la causa, o los motivos, de la fianza concedida en favor de la sociedad mercantil arrendataria, a pesar de la mayor facilidad probatoria para la parte demandada.

Por lo que no es posible, en este caso, la aplicación de las normas sobre protección de los consumidores y usuarios, por no haber constancia de que los demandados avalistas sean consumidores o usuarios, en relación con el contrato de renting que es objeto del pleito.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apelan, además, los demandados apelantes alegando, sin una clara finalidad, que expusieron a la demandante las dificultades durante el año 2020 de hacer frente a las cuotas derivadas del contrato de arrendamiento, fruto de la grave crisis económica causada por el Covid 19 y la paralización total de la actividad profesional, habiéndose negado la demandante a negociar absolutamente nada con los demandados, sin buscar una solución óptima que compensara a ambas partes ante el grave contexto social y económico.

Centrado así el motivo de la apelación, del que resulta la inexistencia de cualquier acuerdo entre las partes para la novación del contrato, es lo cierto que, en relación con la oponibilidad de la alteración de la base del negocio, y la oposición de la denominada cláusula rebus sic stantibus en los juicios plenarios, es doctrina reiterada que la mera referencia a la misma por vía de excepción en un escrito de contestación a la demanda no es suficiente para justificar un pronunciamiento específico sobre ella ( Sentencia del Tribunal Spremo 822/2012, de 18 de enero) y que su posible ejercicio requiere su formulación expresa mediante una demanda reconvencional ( Sentencia 658/2012, 14 de noviembre), porque con el planteamiento de la cláusula mencionada se introduce en el proceso una nueva pretensión y se amplía indefectiblemente su objeto como consecuencia del ejercicio de una nueva acción que debe sustanciarse con todas las garantías (también para la parte reconvenida), enjuiciarse y resolverse en la sentencia decidiendo si se concede la tutela jurisdiccional pretendida por la parte reconviniente.

En este caso, no se formuló reconvención en la primera instancia por la parte demandada, por lo que no puede ser objeto de los presentes autos la cuestión de la alteración de la base del negocio por la grave crisis económica causada por el Covid 19.

A mayor abundamiento, resulta de lo actuado que la parte demandada dejó de pagar las cuotas del renting desde la mensualidad de enero de 2020, por lo tanto con anterioridad a la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, por consiguiente, del recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de los demandados Dña. Micaela y D. Melchor, se CONFIRMA la Sentencia de 22 de junio de 2022, dictada en los autos nº 336/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

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