Sentencia Civil 777/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 777/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1288/2022 de 28 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 777/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100860

Núm. Ecli: ES:APB:2024:17280

Núm. Roj: SAP B 17280:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218303017

Recurso de apelación 1288/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1188/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012128822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012128822

Parte recurrente/Solicitante: DISTRIBUCIONES UNICO REPA SL

Procurador/a: Albert Rambla Fabregas

Abogado/a: Carlos Perales Rey

Parte recurrida: COFIDIS ESPAÑA SA

Procurador/a: Monica Ribas Rulo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 777/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 28 de noviembre de 2024

Ponente:Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero.En fecha 30 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1188/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlbert Rambla Fabregas, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES UNICO REPA SL contra Sentencia - 22/09/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Ribas Rulo, en nombre y representación de COFIDIS ESPAÑA SA.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:" DESESTIMOíntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Albert Rambla Fábregas, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA, S.L. contra COFIDIS ESPAÑA, S.A., y, debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a la demandante las costas causadas en esta instancia."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/11/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA S.L. presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de nulidad de un contrato de préstamo mercantil y subsidiaria acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, acumulando acción de reclamación de cantidad, contra COFIDIS ESPAÑA S.A., en la que expone que las partes firmaron el día 17 de septiembre de 2010 un contrato de colaboración en base al que a los clientes de la demandante (empresa dedicada a la venta de productos para el hogar), se les ofrecía la posibilidad de concertar un préstamo con COFIDIS que analizaba la solvencia del cliente. De ser el resultado positivo, COFIDIS ingresaba el importe del bien adquirido en la cuenta de la demandante restando el porcentaje aplicado como reserva contractual, posibles comisiones de apertura e intereses.

Nulidad del contrato por usurario. El contrato objeto del presente procedimiento, del que se solicita su nulidad, es el firmado en fecha 8 de marzo de 2012, entre D. Maximino y COFIDIS, siendo la demandante quien abonó los intereses remuneratorios del contrato. En el presente contrato se financiaba la cantidad de 1.995 euros, aplicándole COFIDIS una TAE de 21,94%, por lo que la demandante abonó la cantidad de 172,18 euros, en concepto de interés al 21,94% TAE.

La T.A.E. pactada, del 21,94%, es muy superior al 9,79% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, en la fecha en que dicho contrato se concertó. El interés medio de los créditos al consumo en la fecha de la firma era de 9,79%.

Y, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, termina solicitando que, tras los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia por la que se declare:

A. La nulidad radical absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.

B. Subsidiariamente, declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1.303 del código civil.

C. En cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la entidad COFIDIS S.A. a fin de que reintegre a DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA S.L. las cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurario, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda.

Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación de todo ello.

D. Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.

COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA se opone a la demanda presentada alegando, de manera resumida:

1. Falta de legitimación activa: acción de nulidad sobre relación jurídica ajena a la actora:

- Porque las acciones de nulidad ejercitadas se instan respecto al Contrato de préstamo suscrito entre el SR. Maximino y COFIDIS.

- Porque DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA S.L. no es parte en el contrato de préstamo del que se reclama la nulidad y, por ello, no está legitimada para ejercitar la acción de nulidad sobre el mismo en virtud del artículo 1.302 del Código Civil.

- Porque DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA S.L. no justifica interés legítimo en el resultado del pleito, al no afectarle el hipotético resultado del mismo.

- Porque DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA S.L., además y de forma específica, no se configura como prestataria o prestamista en el referido contrato, en exigencia del artículo 1 de la LRU, no constando legitimada para ejercitar la acción principal.

- Porque DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA S.L., además, tampoco se encuentra legitimada para ejercitar la acción subsidiaria por no configurarse como adherente en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la LCGC.

2. Ad cautelam, de la inexistencia de objeto litigioso. Contrato de financiación sin intereses que puedan ser declarados nulos.

a) Préstamo sin intereses.

b) Ausencia de objeto litigioso.

Y solicita que, tras los trámites procesales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se acuerde:

1. La desestimación íntegra de los pedimentos relacionados en el escrito introductorio del presente procedimiento, incluyendo aquí tanto la petición principal como la subsidiaria.

2. La expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante, con expresa mención por temeridad.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada en nombre y representación de DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA S.L. frente a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, absuelve a la demandada de la totalidad de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución, DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA S.L. interpone recurso de apelación en el que alega:

I. En fecha 17 de septiembre de 2010, DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA S.L. y el SR. Heraclio, como director general y Apoderado de la compañía COFIDIS, firmaron un Contrato de Protocolo de Colaboración, en el que se detallaba:

- Funciones de las mercantiles.

- El objeto del contrato.

- Obligaciones y derechos de las partes.

- Duración del contrato.

II. La financiera COFIDIS, analizaba los datos del posible cliente para estudiar su solvencia y con ello aceptar o no el crédito. En caso positivo, COFIDIS, con la documentación firmada por todas las partes, ingresaba el dinero de la operación en las cuentas bancarias de la vendedora, una vez restado el porcentaje pactado en concepto de reserva contractual, posibles comisiones de apertura e intereses según el cálculo TAE, siendo estos últimos conceptos retenidos por la financiera.

El cliente nunca recibía dinero por parte de COFIDIS, pero sí se comprometía al pago de las cuotas pactadas.

III. Operaciones con Interés Partner.

En las operaciones que se realizaban con Interés Partner era DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA S.L., quien abonaba directamente a COFIDIS el pago de los intereses, extremo que se acredita posteriormente mediante la carta de pago de los intereses del contrato objeto de este procedimiento.

El contrato que es objeto del presente procedimiento, esto es, el contrato cuya nulidad se solicita, es el firmado en fecha 8 de marzo de 2012, entre D. Maximino y COFIDIS, siendo la demandante quien abonó los intereses remuneratorios del contrato.

En este contrato se financiaba la cantidad de 1.995 euros, aplicándole COFIDIS una TAE de 21,94%, por lo que DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA S.L abonó la cantidad de 172,18 euros, en concepto de interés al 21,94% TAE.

IV. Legitimación ad causam de la mercantil DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA, S.L. por cuanto todas las partes que integraban el negocio jurídico debían firmar un contrato mercantil de préstamo con cuenta permanente, siendo requisito indispensable la inclusión de los datos de DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA S.L., así como el sello de ésta para la correcta confección del citado documento.

V. Nulidad del contrato por usurario.

El crédito concedido a DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA S.L. lo es a un interés TAE del 21,94%, por lo que en la contratación objeto del presente procedimiento, se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y, por tanto, procede la declaración de nulidad radical, absoluta y originaria del contrato firmado el 30 de diciembre de 2011.

VI. Contrato de adhesión con condiciones generales.

VII. Controles de incorporación, transparencia y contenido.

VIII. Declaración de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato

I. Controles de inclusión y transparencia

II. Control de contenido. Cláusula abusiva.

La cláusula sobre el tipo de interés no puede superar los controles de incorporación y transparencia no sólo por la falta de claridad, concreción y sencillez sino también por el incumplimiento de la normativa imperativa aplicable, y porque de la escasa información dada, el consumidor no puede alcanzar la comprensibilidad real de la operación, quedando vinculando a una contratación en absoluto desconocimiento del funcionamiento y repercusiones jurídicas y económicas de la misma.

IX. Efectos de la declaración de nulidad.

En cuanto a la Acción principal:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, declarada la nulidad del contrato, el prestatario sólo viene obligado a abonar la suma recibida, y en el supuesto de que éste haya abonado un exceso respecto del capital prestado, ésta deberá serle restituido.

En cuanto a la Acción subsidiaria:

La declaración de nulidad del contrato o, en su caso, de las cláusulas que se declaren nulas individualmente, por no superar los controles de incorporación y transparencia, implica que procede reclamar la devolución entre las partes de las prestaciones surgidas.

En el supuesto caso de que los pagos del consumidor no hayan sido suficientes para compensar el importe de la disposición éste vendrá obligado a continuar pagando las cuotas pactadas, sin aplicación de interés alguno.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que:

A) Se estime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada, imponiendo las costas de esta alzada a quien se opusiera.

B) Subsidiariamente, se estime la existencia de legitimación activa de la demandante, devolviéndose las presentes actuaciones al Juzgado a quo, para que dicho órgano dicte en su día sentencia estimatoria, con expresa condena en costas a la demandada.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Falta de legitimación activa de la demandante.

La sentencia de instancia rechaza la legitimación activa de DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA S.L. Razona que, si se acude ahora al documento quinto de la demanda, el cual recoge el contrato que ahora se pretende invalidar, se constata que el mismo fue suscrito únicamente entre D. Maximino y COFIDIS, SUCURSAL EN ESPAÑA, apareciendo en blanco la casilla done debía constar la designación y la firma de la "empresa vendedora".

En efecto, como ya dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece en el rollo de apelación 873/2022, tras analizar la documentación obrante en autos, compartimos la argumentación contenida en la sentencia recurrida, pues apreciamos que concurre en el presente caso la falta de legitimación activa de DISTRIBUCIONES UNICO REPA S.L.

El artículo 10 LEC, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

La legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Es decir, se refiere de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo número 613/2008, de 2 de julio de 2008: "c) La falta de legitimación activa ad causam (para el proceso) es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción por ser necesario que figuren en el lado activo del proceso como demandantes otros partícipes en la relación jurídica controvertida directamente interesados en su resultado ( SSTS 11 de mayo de 2000 ; 3 de julio de 2000 ; 5 de diciembre de 2000 ; 4 de julio de 2001 ; 28 de febrero de 2002 ; 10 de octubre de 2002 15 de octubre de 2002 11 de abril de 2003 ; 16 de mayo de 2003 ; 20 de octubre de 2003 , 20 de julio de 2004 ; 28 de diciembre de 2007 ".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 que cita otras muchas interpretando el artículo 10 de la LEC señala que: «constante jurisprudencia ( STS de 2 de abril de 2012, rec. 2203/2010 , con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010 ) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado «parte legítima».

Y finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo número 601/2020, de 12 de noviembre, declara que "la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión".

Encontrándonos ante una acción de nulidad contractual, la legitimación activa y pasiva corresponde, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.257 del Código Civil, a los contratantes o a sus herederos. Más en concreto, ejercitada la acción con base en el artículo 1 de Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y, subsidiariamente, al amparo de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, la legitimación activa solamente debe reconocerse en exclusiva a D. Maximino, en su condición de prestatario y consumidor.

Así, en la demanda se pide la nulidad por usura del contrato de Préstamo Mercantil con cuenta permanente acompañado como documento 5 de la demanda y subsidiariamente la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar los controles de incorporación y transparencia, del contrato de préstamo firmado en fecha 8 de marzo de 2012 entre D. Maximino y COFIDIS.

De la lectura de la demanda se desprende claramente la falta de legitimación activa de DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA S.L. respecto de las acciones ejercitadas con relación al préstamo objeto de autos, por no ser parte contratante sino un tercero, siendo irrelevante en esta litis, por ajenas a la misma, las controversias que puedan surgir entre DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA S.L. y COFIDIS respecto de los pactos del Protocolo de Colaboración suscrito entre ambas compañías el día 17 de septiembre de 2010.

De ahí que la falta de legitimación activa resulta de la circunstancia de que la mercantil que ejercita la acción de nulidad del contrato de préstamo de 8 de marzo de 2012 no intervino en dicho contrato, ni como prestamista ni como prestataria.

Para una mejor comprensión del objeto de la litis conviene hacer un resumen de las relaciones jurídicas concertadas entre las partes litigantes que resultan de la documentación obrante en autos y que pasamos a examinar:

En fecha 17 de septiembre de 2010, DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA S.L. y COFIDIS HISPANIA EFC S.A firmaron un contrato denominado "Protocolo de Colaboración" en el que se puso de manifiesto que la entidad actora tenía por objeto social la venta domiciliaria o fuera de establecimiento mercantil de Artículos del Hogar y que "ambas partes se hallan interesadas en colaborar conjuntamente, de manera que el vendedor podrá ofrecer a sus clientes la posibilidad, entre otras, de financiar los productos que adquieran al vendedor contratando directamente un préstamo con Cofidis, sin perjuicio de que puede suscribir pactos similares al presente con otras entidades financieras",documento 1 de la demanda.

Las partes contratantes convinieron que el vendedor sería "absolutamente ajeno a la relación jurídica entre COFIDIS y la parte prestataria", manifestación de la que podemos deducir desde este momento que, al margen de la incorporación del nombre del PARTNER DISTRIBUCIONES ELITE en el contrato de financiación, es incuestionable que la demandante no fue parte ni suscribió el contrato de Préstamo Mercantil con cuenta permanente, de 8 de marzo de 2012, en el que sólo intervinieron D. Maximino y COFIDIS HISPANIA EFC S.A, y así resulta del examen del referido contrato acompañado como documento número 5 de la demanda.

En el apartado 6 del Anexo del Protocolo de Colaboración, Condiciones de Financiación y Condiciones Económicas, las partes también pactaron lo que denominaron "reserva contractual", en base a la cual "COFIDIS aplicará una reserva contractual del 10% sobre el importe financiado de las operaciones; ello generará un fondo global no específico de reserva para morosidad ".

Conforme a lo explicado, el contrato de Préstamo Mercantil con cuenta permanente se firmó exclusivamente entre COFIDIS y D. Maximino y en base al mismo, el SR. Maximino fue liquidando la deuda mediante el pago de 12 cuotas, a razón de 166,25 euros, directamente abonadas a COFIDIS porque la vendedora ya había cobrado el precio de la venta que le fue trasferido por COFIDIS, con los descuentos pactados en el Protocolo de Colaboración.

En el Anexo del Protocolo de Colaboración se convino que COFIDIS percibiría una "remuneración" de parte de la vendedora en los préstamos concedidos a los clientes de la referida vendedora que se concretaba en definitiva en una TAE del 21,94%.

De esta manera, en la comunicación de la transferencia de 1.703,12 euros enviada por COFIDIS a la vendedora tras la firma del contrato de financiación (pago aplazado) con D. Maximino, documento 7 de la demanda, se explica que se había financiado la cantidad de 1.995 euros del precio de venta, pero que la transferencia quedaba reducida a la suma de 1.703,12 euros porque se efectuaban dos descuentos: a) la cantidad de 119,70 euros en concepto de reserva, y b) la cantidad de 172,18 euros en concepto de intereses, lo que suponía una deducción de 291,88 euros

Las partes habían pactado un fondo de reserva, por lo que la cantidad de 119,70 euros deducido del precio de venta es el resultado de la aplicación de la referida cláusula y la suma de 172,128 se deducía en concepto de intereses.

Ahora bien, llegados a este punto, en la demanda únicamente se interesa la declaración de nulidad del contrato de Préstamo Mercantil con cuenta permanente, de 8 de marzo de 2012, documento 5 de la demanda, al que se denomina "contrato objeto procedimiento", y en ningún momento se incluye en el ámbito de la nulidad pretendida el Protocolo de Colaboración de 17 de septiembre de 2010, documento 1 de la demanda, "contrato distribuciones único repa vs cofidis".

Y el préstamo respecto del cual se solicita la nulidad no se formalizó entre las ahora litigantes, sino entre COFIDIS y un tercero, el comprador, quien, en consecuencia, estaría investido de legitimación, en su caso, para promover la nulidad de la financiación por intereses usurarios y para formular la petición subsidiaria de declaración de abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

En definitiva, el Protocolo de Colaboración suscrito entre las partes no se configura como título suficiente para pretender la nulidad de un contrato de préstamo en el que no ha intervenido la actora.

En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19ª, de 15 de febrero de 2024, nº 89/2024, recurso 301/2022, A.P. de Barcelona, sección 17ª, de 30 de noviembre de 2023, nº 656/2023, recurso 496/2022, A.P de Barcelona, sección 17ª, de 19 de octubre de 2023, nº 509/2023, recurso 277/2022, y A.P. de Barcelona, sección 17ª, de 26 de septiembre de 2023, nº 459/2023, recurso 190/2022.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso del recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario 1.188/2021, de fecha 22 de septiembre de 2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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