Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 122/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 229/2023 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 122/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100117
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2591
Núm. Roj: SAP B 2591:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120208263168
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012022923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012022923
Parte recurrente/Solicitante: Damaso
Procurador/a: Joan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER BONÉ MATHEU
Parte recurrida: SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A.
Procurador/a: Karina Sales Comas
Abogado/a: XAVIER ARBÓS CODINA
Dª Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª Mireia Ríos Enrich
Dª Estrella Radío Barciela Dª María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 28 de febrero de 2025
Antecedentes
"ESTIMO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la mercantil SANTANDER CONSUMER EFC SA, frente a D. Damaso, y en su consecuencia
1/ Declaro el vencimiento anticipado de la total obligación de pago derivada del contrato de préstamo SUSCRITO POR LAS PARTES con vigencia a partir del 25 de octubre de 2018, y por tanto resuelto dicho contrato.
2/ Condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (14.519,49€), más los intereses pactados desde la interposición de la demanda y costas procesales."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Relata la actora que el prestatario dejó de pagar 16 cuotas consecutivas, correspondientes a los vencimientos del 01/09/2019 al 01/12/2020, ambos inclusive, lo que comporta un incumplimiento esencial de sus obligaciones que permite a la actora dar por vencido anticipadamente el contrato ( arts. 1124 y 1129 CC) , resultando de la liquidación practicada a fecha 17 de diciembre de 2.020 una deuda de 14,519,49 euros que comprende los siguientes conceptos:
5.944,80 euros por las 16 cuotas vencidas e impagadas.
8.142 euros por capital pendiente de vencimiento.
432,69 euros por intereses de demora liquidados al tipo pactado consistente en el interés remuneratorio más dos puntos ( 8,86% + 2 = 10,86%)
En base a todo ello, la actora solicitó la condena del demandado al pago de la referida suma, más los intereses pactados desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del procedimiento.
Seguido el procedimiento en rebeldía del demandado, recayó sentencia en fecha 02/05/2022, que estima íntegramente la demanda.
La demandante dejó transcurrir el plazo legal sin oponerse al recurso.
En esta tesitura, en relación con la condición de consumidor hemos de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo desarrollada en la STS 1184/2023, de 18 de julio
En el presente caso, el demandado es una persona física y no consta el destino ni la finalidad del préstamo, pues nada se indica al respecto en la póliza, si bien en el formulario de información complementaria que se adjunta al contrato, consta que el Sr. Damaso trabaja por cuenta ajena en la empresa MOBLES BOOM CATALUNYA S.L. con una antigüedad de dos años. En consecuencia, al ser el prestatario una persona física y no constar que actuase con una finalidad profesional o empresarial, ha de presumirse su condición de consumidor, siendo de aplicación la normativa de protección a éstos, al no haber desvirtuado la demandante esta presunción pues, como hemos dicho, no formuló oposición al recurso de apelación.
Ello permite al Tribunal, conforme ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ( SSTUE de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08, 30 de mayo de 2.013, asuntos C-488/11 y C-397/11, 26 de enero 2017, asunto Banco Primus, y 11 de marzo de 2020, asunto C-511/17) y el Tribunal Supremo ( STS de Pleno nº 52/2020, de 23 de enero, por todas) el control de oficio de cláusulas abusivas que resulten relevantes para la reclamación efectuada, así como el control de transparencia formal, ex. art. 7 LCGC , en la medida en que su apreciación da lugar a una nulidad radical que determina ope legis la expulsión del contrato de la cláusula que no supere dicho control, y ello aún cuando el demandado haya permanecido en rebeldía en primera instancia, y sea por vía de recurso de apelación que plantea "ex novo" que las cláusulas de intereses remuneratorios no superarían el control de transparencia.
En este sentido, desde la perspectiva del control de transparencia que se plantea en el recurso respecto de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14), debemos recordar como punto de partida que
Ello no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, si es alegado por la parte, y por otro, el control de transparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratacion, que incluye el control de comprensibilidad formal y también de su comprensibilidad real, esto es, de su importancia en el desarrollo razonable del contrato para un
En este sentido, el Tribunal Supremo ha configurado el control de inclusión o de incorporación como un control de "cognoscibilidad", lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la cláusula controvertida, y en segundo lugar, que sea legible y tenga una redacción concreta y sencilla que permita una comprensión gramatical normal.
En atención a estas circunstancias debemos concluir que desde la perspectiva del control de transparencia formal (e incluso material), las estipulaciones relativas a los intereses remuneratorios y a la amortización del capital prestado cumplen las exigencias expresadas en tanto que suministran al contratante la información precisa, destacada y separada, del elemento esencial y determinante del contrato que constituye la fijación de un interés en la cantidad expresada, permitiendo la comprensión y asunción de la carga económica del contrato, que aparece además numéricamente establecida.
Teniendo en cuenta que la pluspetición es una excepción que afecta al fondo de la reclamación que no es apreciable de oficio, y dado que el demandado no se opuso a la demanda, conviene recordar que la falta de contestación en tiempo o la declaración de rebeldía no equivalen al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una "poena probati" para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, pues, en definitiva, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal, lo que no impide que el demandado comparezca en cualquier momento pudiendo proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir etc.; en suma, realizar cualquier actuación procesal en su defensa siempre que no haya precluído el momento procesal para hacerlo. Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor, y b) tampoco podrá proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los "hechos" de la demanda.
Por otra parte, son principios básicos del proceso civil la prohibición de la mutatio libelli y la imposibilidad de suscitar en segunda instancia cuestiones que no se hubiesen deducido en tiempo y forma en primera instancia. Así, hemos de partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general "pendente apellatione nihil innovetur", que impide que se puedan tomar en consideración las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, so pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión con vulneración del art. 24 CE, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que aparece recogida en el art. 456.1 LEC.
Como tiene declarado esta Sección 13ª (Sentencias 07.09.2022 - ROJ: SAP B 9926/2022- y 17.02.2023 - ROJ: SAP B 1604/2023, entre otras) es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado en sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, en la fase de alegaciones, de manera que fijados los términos de la controversia en la demanda y contestación (o reconvención), no pueden ser modificados por una de las partes, so pena de causar indefensión a la contraparte al verse privada de la oportunidad de debate y defensa sobre las nuevas posiciones en que se pretenda situar el "thema decidendi" (principio de prohibición de la "mutatio libelli" del artículo 412 ). La necesidad de la aplicación del principio de preclusión en las alegaciones de las partes tiene por finalidad asegurar las debidas garantías del proceso, preservando los principios de igualdad de armas y contradicción, siendo ésta la razón por la que lo único que autoriza el artículo 426 d la LEC es realizar alegaciones que sean complementarias a las ya efectuadas, aclarar las realizadas o rectificar pretensiones secundarias, sin permitir introducir alegaciones principales que modifiquen la individualización de la pretensión planteada. Así, el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el
La STS de 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014) señala:
"
En definitiva, la alegación de pluspetición supone la introducción ex novo en esta alzada de un motivo de oposición que debió ser alegado en el momento procesal oportuno, y resulta totalmente extemporáneo, por lo que en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, no puede ser tenido en consideración en esta segunda instancia, máxime cuando la liquidación que efectúa la actora resulta totalmente acorde con el cuadro de amortización del préstamo aportado con la demanda, en el que aparece el tipo de interés remuneratorio aplicado (8,8622%) y todas las cuotas mensuales con el desglose de lo correspondiente a amortización y a intereses remuneratorios respecto de cada una de ellas, así como el capital pendiente de amortización desde la cuota inicial tanto la final, siendo el pendiente a fecha de la cuota de diciembre de 2.020 en que la demandante procedió al cierre de la cuenta (despues de 16 cuotas impagadas) de 8.142 euros, que es exactamente el que se reclama por dicho concepto, y sin que el demandado haya acreditado, ni siquiera alegado, el pago de importe alguno desde la primera cuota impagada de 1 de septiembre de 2.019.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por el demandado, y confirmar la sentencia impugnada.
Fallo
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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