Sentencia Civil 122/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 122/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 229/2023 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 122/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100117

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2591

Núm. Roj: SAP B 2591:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120208263168

Recurso de apelación 229/2023 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 825/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012022923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012022923

Parte recurrente/Solicitante: Damaso

Procurador/a: Joan-Manuel Bach Ferre

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER BONÉ MATHEU

Parte recurrida: SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A.

Procurador/a: Karina Sales Comas

Abogado/a: XAVIER ARBÓS CODINA

SENTENCIA Nº 122/2025

Ilmo./Ilmas. Magistrado/Magistradas:

Dª Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª Mireia Ríos Enrich

Dª Estrella Radío Barciela Dª María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 28 de febrero de 2025

Ponente:Dª Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero.En fecha 14 de febrero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario 825/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Damaso contra la Sentencia de 02/05/2022 y en el que consta como parte apelada SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la mercantil SANTANDER CONSUMER EFC SA, frente a D. Damaso, y en su consecuencia

1/ Declaro el vencimiento anticipado de la total obligación de pago derivada del contrato de préstamo SUSCRITO POR LAS PARTES con vigencia a partir del 25 de octubre de 2018, y por tanto resuelto dicho contrato.

2/ Condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (14.519,49€), más los intereses pactados desde la interposición de la demanda y costas procesales."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad SANTANDER CONSUMER EFC, S.A., se interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Damaso, en reclamación de la suma de 14.519,49 euros, derivada de un contrato de préstamo personal formalizado por las partes en fecha 25 de octubre de 2.018, por un capital de 14.000 euros, fijándose el importe total de los intereses remuneratorios en la suma de 2.875€, y financiándose también la prima de un seguro de vida por importe de 959,24 euros, todo lo cual debía ser abonado mediante el pago de 48 cuotas mensuales, de 371,55 euros cada una, con vencimientos del 01/01/2019 al 01/12/2022.

Relata la actora que el prestatario dejó de pagar 16 cuotas consecutivas, correspondientes a los vencimientos del 01/09/2019 al 01/12/2020, ambos inclusive, lo que comporta un incumplimiento esencial de sus obligaciones que permite a la actora dar por vencido anticipadamente el contrato ( arts. 1124 y 1129 CC) , resultando de la liquidación practicada a fecha 17 de diciembre de 2.020 una deuda de 14,519,49 euros que comprende los siguientes conceptos:

5.944,80 euros por las 16 cuotas vencidas e impagadas.

8.142 euros por capital pendiente de vencimiento.

432,69 euros por intereses de demora liquidados al tipo pactado consistente en el interés remuneratorio más dos puntos ( 8,86% + 2 = 10,86%)

En base a todo ello, la actora solicitó la condena del demandado al pago de la referida suma, más los intereses pactados desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del procedimiento.

Seguido el procedimiento en rebeldía del demandado, recayó sentencia en fecha 02/05/2022, que estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia al demandado, solicitó abogado y procurador de oficio, y tras serle designados interpone el presente recurso de apelación, en el que, tras poner de manifiesto su condición de consumidor, impugna la sentencia alegando, en primer lugar que nos hallamos ante un contrato de adhesión con condiciones generales predispuestas, no negociadas individualmente, que queda sometido a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y que, desde esta perspectiva, las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios resultan de difícil comprensión y no permiten que el consumidor conozca cuales van a ser las consecuencias económicas de la operación; que no se le informó previamente de las condiciones del préstamo y el clausulado se introdujo incumpliendo la buena fe contractual con abuso de la posición dominante por la entidad demandada, sin respetar los principios de la LCGC.

La demandante dejó transcurrir el plazo legal sin oponerse al recurso.

En esta tesitura, en relación con la condición de consumidor hemos de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo desarrollada en la STS 1184/2023, de 18 de julio , cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 1609/2023, de 21 de noviembre , en la que dicho Tribunal señala que:

"En relación con la carga de acreditar la cualidad de consumidor la jurisprudencia de esta sala, contenida entre otras en las sentencias 436/2021, de 22 de junio , y 26/2022, de 18 de enero , afirmamos que ni la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, ni el TRLCU de 2007, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de la propia Sala Primera, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de tal condición, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso.

"Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen ):

""El concepto de 'consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada)".

"En consecuencia, la única regla al respecto podría formularse a sensu contrario : si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro".

En el presente caso, el demandado es una persona física y no consta el destino ni la finalidad del préstamo, pues nada se indica al respecto en la póliza, si bien en el formulario de información complementaria que se adjunta al contrato, consta que el Sr. Damaso trabaja por cuenta ajena en la empresa MOBLES BOOM CATALUNYA S.L. con una antigüedad de dos años. En consecuencia, al ser el prestatario una persona física y no constar que actuase con una finalidad profesional o empresarial, ha de presumirse su condición de consumidor, siendo de aplicación la normativa de protección a éstos, al no haber desvirtuado la demandante esta presunción pues, como hemos dicho, no formuló oposición al recurso de apelación.

Ello permite al Tribunal, conforme ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ( SSTUE de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08, 30 de mayo de 2.013, asuntos C-488/11 y C-397/11, 26 de enero 2017, asunto Banco Primus, y 11 de marzo de 2020, asunto C-511/17) y el Tribunal Supremo ( STS de Pleno nº 52/2020, de 23 de enero, por todas) el control de oficio de cláusulas abusivas que resulten relevantes para la reclamación efectuada, así como el control de transparencia formal, ex. art. 7 LCGC , en la medida en que su apreciación da lugar a una nulidad radical que determina ope legis la expulsión del contrato de la cláusula que no supere dicho control, y ello aún cuando el demandado haya permanecido en rebeldía en primera instancia, y sea por vía de recurso de apelación que plantea "ex novo" que las cláusulas de intereses remuneratorios no superarían el control de transparencia.

En este sentido, desde la perspectiva del control de transparencia que se plantea en el recurso respecto de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14), debemos recordar como punto de partida que "los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE .

Ello no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, si es alegado por la parte, y por otro, el control de transparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la ContratacioŽn, que incluye el control de comprensibilidad formal y también de su comprensibilidad real, esto es, de su importancia en el desarrollo razonable del contrato para un "consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz".

En este sentido, el Tribunal Supremo ha configurado el control de inclusión o de incorporación como un control de "cognoscibilidad", lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la cláusula controvertida, y en segundo lugar, que sea legible y tenga una redacción concreta y sencilla que permita una comprensión gramatical normal.

En el presente caso, el examen del contrato aportado permite fácilmente concluir que, como alega el apelante, estamos ante un contrato de adhesión cuyas cláusulas fueron predispuestas de manera anticipada por la entidad bancaria demandante, luego sometido a condiciones generales de la contratación, lo que por sí solo no constituye un motivo de nulidad.

Se trata de un contrato de préstamo que consta de dos páginas, en la primera de las cuales se recogen los datos del prestatario y los "datos del préstamo" y en la segunda las Condiciones Generales.

En el apartado "DATOS DEL PRÉSTAMO" de la primera página, justo debajo de los datos personales del titular, aparecen tres opciones distintas para un mismo capital prestado (14.000 euros), dependiendo del plazo de amortización ( 48, 60, o 72 meses), con los costes derivados de cada una de las opciones, lo que permite al prestatario elegir cual de las tres le resulta más conveniente. En este caso, aparece marcada con una "X" la casilla correspondiente a la primera opción, constando como condiciones o estipulaciones particulares de esta modalidad, que el tipo de interés nominal fijo es de 8,8622% anual, TAE 14,9999%, ascendiendo el importe total de los intereses remuneratorios a 2.875 euros.

Se indica asimismo que la prima del seguro de vida es de 959,24 que también se financia, por lo que el importe total del crédito es de 14.959,24 euros. A este respecto, se adjunta al contrato el boletín se seguro colectivo de vida firmado también por el demandado en el que consta el mencionado importe de la prima para el caso del préstamo a 48 meses), y en la primera página del contrato, justo encima de la casilla con la firma del demandado, se indica que "Este préstamo requiere, para su concesión, la contratación de un seguro de vida que cubra el capital pendiente de amortizar del préstamo en caso de fallecimiento del cliente y cuyo beneficiario sea Santander Consumer E.F.C., S.A. Se ha considerado en el presente documento la contratación de un seguro de vida con CNP Santander Insurance DAC cuya prima se financia por el préstamo. No obstante, usted puede aportar un seguro de vida de otra entidad aseguradora de su elección que opere en España que cubra el capital pendiente de amortizar del préstamo en caso de fallecimiento y cuyo beneficiario sea Santander Consumer E.F.C., S.A. En este caso, el importe de prima podría ser asimismo financiado por el préstamo si Ud. lo desea. Las condiciones económicas del préstamo en caso de aportación de seguro de otra entidad aseguradora serán las mismas".

También consta en estas estipulaciones particulares que el importe financiado (capital de 14.000 euros, más 959,24 euros de prima de seguro) junto con los intereses remuneratorios ( 2.875 euros), se debía reembolsar mediante el pago de 48 cuotas mensuales fijas de 371,55.-euros cada una, con vencimientos del 01/01/2019 al 01/12/2022.

Como hemos dicho, todas estas previsiones se encuentran perfectamente localizadas en un apartado resaltado en la página primera del contrato.

En atención a estas circunstancias debemos concluir que desde la perspectiva del control de transparencia formal (e incluso material), las estipulaciones relativas a los intereses remuneratorios y a la amortización del capital prestado cumplen las exigencias expresadas en tanto que suministran al contratante la información precisa, destacada y separada, del elemento esencial y determinante del contrato que constituye la fijación de un interés en la cantidad expresada, permitiendo la comprensión y asunción de la carga económica del contrato, que aparece además numéricamente establecida.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.-En segundo y último lugar alega el apelante que concurre pluspetición en tanto se reclaman conceptos en base a un clausulado que debe declararse nulo de conformidad con la referida LCGC (lo que ya hemos descartado), así como que la demandante no desglosa la cuantía que corresponde a intereses remuneratorios y en base a qué tipo de interés se han calculado, indicando que la deuda vencida e impagada asciende a 5.944,80 euros sin aclarar qué contiene esa cantidad, y que respecto al capital pendiente de vencimiento, desconoce el apelante si en la cuantía que se cifra de 8.142 euros se incluyen otros conceptos que no sean capital.

Teniendo en cuenta que la pluspetición es una excepción que afecta al fondo de la reclamación que no es apreciable de oficio, y dado que el demandado no se opuso a la demanda, conviene recordar que la falta de contestación en tiempo o la declaración de rebeldía no equivalen al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una "poena probati" para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, pues, en definitiva, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal, lo que no impide que el demandado comparezca en cualquier momento pudiendo proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir etc.; en suma, realizar cualquier actuación procesal en su defensa siempre que no haya precluído el momento procesal para hacerlo. Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor, y b) tampoco podrá proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los "hechos" de la demanda.

Por otra parte, son principios básicos del proceso civil la prohibición de la mutatio libelli y la imposibilidad de suscitar en segunda instancia cuestiones que no se hubiesen deducido en tiempo y forma en primera instancia. Así, hemos de partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general "pendente apellatione nihil innovetur", que impide que se puedan tomar en consideración las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, so pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión con vulneración del art. 24 CE, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que aparece recogida en el art. 456.1 LEC.

Como tiene declarado esta Sección 13ª (Sentencias 07.09.2022 - ROJ: SAP B 9926/2022- y 17.02.2023 - ROJ: SAP B 1604/2023, entre otras) es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado en sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, en la fase de alegaciones, de manera que fijados los términos de la controversia en la demanda y contestación (o reconvención), no pueden ser modificados por una de las partes, so pena de causar indefensión a la contraparte al verse privada de la oportunidad de debate y defensa sobre las nuevas posiciones en que se pretenda situar el "thema decidendi" (principio de prohibición de la "mutatio libelli" del artículo 412 ). La necesidad de la aplicación del principio de preclusión en las alegaciones de las partes tiene por finalidad asegurar las debidas garantías del proceso, preservando los principios de igualdad de armas y contradicción, siendo ésta la razón por la que lo único que autoriza el artículo 426 d la LEC es realizar alegaciones que sean complementarias a las ya efectuadas, aclarar las realizadas o rectificar pretensiones secundarias, sin permitir introducir alegaciones principales que modifiquen la individualización de la pretensión planteada. Así, el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi,vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; como hemos dicho, esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur,que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas en el art. 460 LEC) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis.

La STS de 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014) señala:

" 1.- La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la LEC , que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ". (...)

2.- Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada".

En definitiva, la alegación de pluspetición supone la introducción ex novo en esta alzada de un motivo de oposición que debió ser alegado en el momento procesal oportuno, y resulta totalmente extemporáneo, por lo que en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, no puede ser tenido en consideración en esta segunda instancia, máxime cuando la liquidación que efectúa la actora resulta totalmente acorde con el cuadro de amortización del préstamo aportado con la demanda, en el que aparece el tipo de interés remuneratorio aplicado (8,8622%) y todas las cuotas mensuales con el desglose de lo correspondiente a amortización y a intereses remuneratorios respecto de cada una de ellas, así como el capital pendiente de amortización desde la cuota inicial tanto la final, siendo el pendiente a fecha de la cuota de diciembre de 2.020 en que la demandante procedió al cierre de la cuenta (despues de 16 cuotas impagadas) de 8.142 euros, que es exactamente el que se reclama por dicho concepto, y sin que el demandado haya acreditado, ni siquiera alegado, el pago de importe alguno desde la primera cuota impagada de 1 de septiembre de 2.019.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por el demandado, y confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Damaso, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2.022 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramanet, en el Procedimiento Ordinario nº 825/2020, CONFIRMAMOSla indicada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as:

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