Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 48/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 99/2023 de 29 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 48/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100061
Núm. Ecli: ES:APB:2025:606
Núm. Roj: SAP B 606:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120198185736
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012009923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012009923
Parte recurrente/Solicitante: Modesta
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a: Estanislau Serrano Sanchez
Parte recurrida: Marisa
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: Francisco España Alcoba
Barcelona, 29 de enero de 2025
La Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Fernando Utrillas Carbonell; Mireia Rios Enrich; Estrella Radío Barciela; Maria del Pilar Ledesma Ibáñez y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el
Antecedentes
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de Marisa contra Modesta en ejercicio de una acción de nulidad por falta de capacidad del testador, en relación al testamento de fecha 20 de septiembre de 2013 autorizado ante la Notaria de Montornés del Vallés, Iltre. Maria del Carmen QUERO ILLESCAS bajo el número 750 de su protocolo, por la causante Zaira, fallecida en Les Franqueses del Vallés el 14 de mayo de 2018 a los 93 años de edad.
En el referido testamento de 20 de septiembre de 2013, la causante efectúa las siguientes disposiciones (...)
La parte actora considera que el causante estaba afectado por una demencia degenerativa tipo Alzheimer moderadamente avanzada que, a su juicio le impedía testar en la fecha indicada, por lo que interesa la nulidad del testamento de 20 de septiembre de 2013.
La demandada comparece a los autos y contesta a la demanda oponiéndose a la pretensión de la parte actora por múltiples motivos todos ellos tendentes a afirmar la plena capacidad del causante en el momento de la otorgación de su último acto de voluntad: a) El primero, de carácter procesal, alegando falta de legitimación activa de la actora para el ejercicio de la acción entablada de nulidad testamentaria, por cuanto no es hija ni descendiente de la causante y, no ha justificado conforme al 422-3 CCCat tener interés legítimo en el ejercicio de la acción de nulidad; b) El segundo, también de carácter procesal, al entender que la actora va contra sus actos propios al ejercitar la acción de nulidad, ya que ha reconocido tácitamente el testamento que impugna, a consecuencia de los actos de distribución del acervo patrimonial del caudal relicto, concretamente al hacer suyo parte de las rentas que produce uno de los inmuebles del mismo (un piso de Montornés del Vallés que titulariza la actora junto con otras personas en cuanto al 12,5 por 100, siendo el restante 87,5 por 100 de la demandada). Entiende la demandada que los actos de administración del referido inmueble, incluido en el caudal relicto, así como la junta de copropietarios realizada en relación a las rentas del mismo, sin que fuese objeto de impugnación por la actora los acuerdos de la misma, impiden a éste impugnar el testamento, al ir contra sus propios actos; c) Caducidad de la acción de impugnación conforme a las previsiones del art. 422-3 CCCat, ya que entiende que el testamento se otorgó el 20 de septiembre de 2013 y la demanda de nulidad del mismo se ejercita el 30 de julio 2019, habiendo transcurrido más de 4 años desde el mismo y d) En relación al fondo del debate, afirma la demandada la plena capacidad de la testadora al otorgar el testamento impugnado, sin que exista prueba en autos de su falta de capacidad y, antes al contrario, si consta prueba de la plena capacidad de la misma.
Seguido el juicio por sus trámites se dicta sentencia en fecha 25 de julio de 2022 en la que el juez
La parte demandante interpone recurso de apelación en escrito de fecha 22 de septiembre de 2022 alegando sustancialmente los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda, que articula con base a los siguientes motivos: a) infracción procesal cometida en la sentencia y b) error en la valoración de la prueba.
a) Infracciones procesales. En lo que se refiere a la alegación de infracciones procesales cometidas en la sentencia, se articulan de la siguiente forma:
1) En primer lugar, en relación con la alegación de falta de legitimación activa opuesta en la contestación a la demanda, fundada en el hecho de que la actora carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción entablada de nulidad testamentaria, por cuanto no es hija ni descendiente de la causante y, no ha justificado conforme al 422-3 CCCat tener interés legítimo en el ejercicio de la acción de nulidad, indicando en el recurso de apelación que se le permitió a la misma en el acto de la audiencia previa, aportar un documento (testamento anterior al impugnado en el que se establecen disposiciones testamentarias en su favor) cuya aportación infringe el art. 265.1 de la LEC al ser un documento fundamental de su pretensión que debió ser aportado con la demanda y, no en la contestación a la demanda ante la alegación de falta de legitimación activa opuesta;
2) El segundo motivo, también de carácter procesal, al entender que la actora va contra sus actos propios al entablar la acción de nulidad, ya que ha reconocido tácitamente el testamento que impugna, a consecuencia de los actos de distribución del acervo patrimonial del caudal relicto, concretamente al hacer suyo parte de las rentas que produce uno de los inmuebles del mismo (un piso de Montornés del Vallés que titulariza la actora junto con otras personas en cuanto al 12,5 por 100, siendo el restante 87,5 por 100 de la demandada). Entiende la demandada que los actos de administración del referido inmueble, incluido en el caudal relicto, así como la junta de copropietarios realizada en relación a las rentas del mismo, sin que fuese objeto de impugnación por la actora los acuerdos de la esta, impiden a éste impugnar el testamento, al ir contra sus propios actos ya que el art. 422.3-3 del CCCat considera que la renuncia de acciones a la impugnación testamentaria puede inducirse de los actos tácitos realizados por la actora antes transcritos
3) El tercer motivo, también de carácter procesal, se refiere a la infracción del art. 335 y ss de la LEC, al entender la parte apelante que no puede afirmarse la necesidad de medidas de apoyo a la capacidad de la testadora como se hace en la sentencia de instancia, ante la inexistencia de un dictamen pericial que acredite el referido extremo, ya que lo único que hay aportado a los autos son diversos informes periciales, que los facultativos que los emitieron (médicos del sistema público de salud) ratificaron en concepto de testigo peritos, pero no como peritos y, en sus respectivas declaraciones ni tan siquiera recordaban a la paciente, limitándose en su intervención en juicio a la ratificación de los expresados documentos.
4) El cuarto motivo de apelación se refiere a la infracción procesal cometida en la instancia en orden a la normativa sobre utilidad y pertinencia de la prueba, ya que se denegó la intervención en juicio de los testigos propuestos por la demandada, al efecto Tamara, Inocencia y Luis Andrés y la exposición en juicio del dictamen pericial de Valeriano sobre la ausencia de manipulación de la grabación del documento núm. 42 de la contestación a la demanda y, al tiempo, el propio visionado en el acto de juicio del propio documento núm. 42 de la contestación, que no se efectuó en dicho momento. Todas las indicadas omisiones indica el demandado que le han supuesto una vulneración de su derecho de defensa.
b) Error en la valoración de la prueba. Finalmente, en lo que se refiere al fondo del debate, afirma la demandada la plena capacidad de la testadora al otorgar el testamento impugnado, sin que exista prueba en autos de la necesidad de medidas de apoyo a su capacidad en el momento previo a la otorgación del testamento y, antes, al contrario, si consta prueba de la plena capacidad de la misma. Refiere la apelante los siguientes argumentos que a su juicio justifican la validez del testamento impugnado: 1) La notario autorizante, como consta en el testamento impugnado, de acuerdo con el art. 421.7 CCCat apreció la capacidad legal en la forma y por los medios que establece la legislación notarial; 2) La notario autorizante no precisó la intervención de ningún facultativo, ni tuvo la menor sospecha que la testadora tuviera su capacidad de querer y entender alterada o disminuida de acuerdo al protocolo que sigue para el otorgamiento testamentario, en el que hay dos visitas, la de preparación y la de firma; 3) La Dra. Candida, y la Dra. Celia no recordaban a la testadora Zaira; 4) La Dra. Candida reconoce que ni está segura, ni puede asegurar, que la testadora no tuviera capacidad de querer y entender porque está hablando a "toro pasado" sobre informes de hace "nueve o diez años"; 5) El trabajador social, Sr. Casimiro, admitió que no tenía conocimientos médicos, que no está capacitado para determinar la capacidad porque no es médico; 6) La testadora el 20/09/2013 vivía sola, y vivió sola hasta mediados del año 2.014 en el que ingresó en una residencia y no se tiene conocimiento, ni se acredita nada de contrario, en relación a que durante todo el tiempo en que la testadora vivió sola, le ocurriera ningún incidente derivado de sus enfermedades; 7) No existe prueba pericial en autos sobre la testadora acreditativa de la falta de capacidad natural al momento de testar; 8) No se ha escuchado a los parientes próximos de la testadora a pesar de haberse propuesto como testigos; 9) No se ha podido someter a contradicción el documento 42 de la contestación a la demanda grabación de video de 21/12/2014 en la que testadora muestra sus capacidades; 10) El documento 4 de la demanda, informe de 11/06/2013, pone de manifestó que Zaira tiene una puntuación 100 en la escala Barthel, lo que significa que era una persona independiente. El juez
En definitiva, que la prueba obrante en autos no es una prueba rigurosa y concluyente que acredite sin ningún género de duda la necesidad de medidas de apoyo a la capacidad de la testadora al momento de testar.
El demandado, se opone al recurso de apelación en escrito de 9 de noviembre de 2022 interesando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos y, reproduciendo las alegaciones ya efectuadas en la demanda.
Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental y testifical/pericial y, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal comparte totalmente la conclusión alcanzada por el juzgador
La referida conclusión, perfectamente argumentada en la sentencia de instancia, con fundamento además en las pruebas documentales y testificales practicadas en el acto de juicio, no puede ser sustituida por la valoración interesada de parte en el recurso de apelación formulado, que no consigue desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia a la que podemos y debemos remitirnos, en la exhaustiva fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 CE
En tal sentido, cabe traer a colación lo declarado de forma reiterada por esta sección en relación con la valoración de la prueba: "(...)
Ello no obstante, no hay inconveniente en aras a agotar el debate objeto de autos en expresar los motivos por los que se asume la valoración de la prueba efectuadas por el juez
a)
El testamento objeto de impugnación es el autorizado en fecha 20 de septiembre de 2013 ante el Notario de Montornés del Vallés, Iltre. Maria del Carmen QUERO ILLESCAS, bajo el número 750 de su protocolo, por la causante Zaira a los 88 años, que posteriormente falleció en Les Franqueses del Vallés el 14 de mayo de 2018 a los 93 años.
En el referido testamento se dispone por la causante que (...)
b)
De cara a la resolución de lo planteado en este motivo del recurso de apelación, se estima necesario hacer un análisis jurídico de la cuestión planteada ya que ello ofrece el marco de estudio de la prueba practicada.
A tal efecto, se parte del art 422-1 CCCat. que es el precepto que regula la nulidad del testamento al indicar:
La regulación específica de la capacidad para testar se contiene en los arts. 421-3 y 421-4 CCCat que prevé que:
Estas normas establecen una presunción
En el análisis de la indicada carga de la prueba relativa a la falta de capacidad para testar, cabe traer a colación lo que ya decíamos en la sentencia 22/2023 de esta misma sección de 18 de enero de 2023, recurso 1087/2021 (...)
La causa de la pérdida de la capacidad natural se da
Al juicio de capacidad que lleva a cabo el notario se refiere el art. 421-7 CCCat. según el que
De esta norma deriva que es al notario a quien corresponde verificar el juicio de capacidad, estando facultado en caso de duda, para pedir la intervención de los facultativos previstos en el art. 421-9 CCCat. a fin de que por los mismos (como expertos) se certifique que el testador posee en el momento de otorgar el testamento la suficiente capacidad y lucidez.
Es por ello por lo que el juicio de capacidad hecho por el notario puede ser objeto de impugnación, si bien es a la parte que sostuviere la incapacidad del testador (y con ello impugnare el testamento) a la que corresponde la carga de la prueba de la incapacidad. De hecho, en la jurisprudencia se ha destacado que la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción
Al análisis de la capacidad del otorgante de un acto notarial (y entre ellos un testamento), se refiere el art 167 del Decreto de 2 de junio 1944 (Reglamento Notarial) el cual dispone
Desde el punto de vista jurisprudencial, cabe citar al efecto la STSJ Cataluña 20.05.2019 en la que se establece
Al hilo de lo antes expuesto, la sentencia 251/2022 de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de abril de 2022, rollo 434/2020 contiene una sistematización de los criterios a través de los que puede alcanzarse la conclusión de que la enfermedad que afecta al causante puede ser o no determinante de imposibilidad de otorgar testamento:
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 21 de junio 1990, afirma que
En lo que se refiere a la alegación de infracciones procesales cometidas en la sentencia, se articulan en el recurso de apelación de la siguiente forma:
1) En primer motivo del recurso de apelación se refiere a la alegación de falta de legitimación activa opuesta en la contestación a la demanda, fundada en el hecho de que la actora carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción entablada de nulidad testamentaria, por cuanto no es hija ni descendiente de la causante y, no ha justificado conforme al 422-3 CCCat tener interés legítimo en el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo, se denuncia que se le permitió a la actora en el acto de la audiencia previa, aportar un documento (testamento anterior al impugnado en el que se establecen disposiciones testamentarias en su favor) cuya aportación infringe el art. 265.1 de la LEC al ser un documento fundamental de su pretensión que debió ser aportado con la demanda y, no en la contestación a la demanda ante la alegación de falta de legitimación activa opuesta.
El motivo se desestima por dos argumentos: a) El primero, con fundamento en el art. 422-3 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, en el que se dispone que
En lo que se refiere a la interpretación del referido precepto, debemos partir de la sentencia 19/2021 del TSJ, sección civil, de fecha 16 de marzo de 2021, rollo 90/2020 en la que en relación a la legitimación activa de la demandante para interponer la demanda, se indica en su FFJJ SEGUNDO que (...)
Es decir, tal y como indica el juez
En relación a la denuncia que se hace en el recurso de apelación, de lo que se dice una infracción procesal cometida en la audiencia previa y reproducida en la sentencia, de admitir la presentación por la actora del indicado testamento, que no se adjuntó con la demanda y, al que tampoco se hizo mención en la misma, cabe indicar que si bien el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan; también el artículo 265.3 del mismo cuerpo legal permite al actor presentar posteriormente los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
En este caso, el interés o relevancia del testamento aportado por el actor en el acto de la audiencia previa en el que se contienen disposiciones testamentarias en favor de la demandante y, que justifican su legitimación activa para impugnar el testamento objeto de autos, se puso de manifiesto a consecuencia de la introducción en el proceso, en la contestación a la demanda por la parte demandada, de la alegación de falta de legitimación activa de la actora.
No puede exigirse a la parte demandante la aportación de los documentos junto con su demanda en previsión de los posibles motivos de oposición que pudiera invocar la demandada en su contestación a la demanda en función de las posibles interpretaciones que haga de la prueba documental médica fundamental si acompañada a la demanda, por lo que, en el presente caso, la aportación de la prueba documental en la audiencia previa se encuentra dentro de la previsión de aportación de prueba pericial admisible, según el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, no es posible apreciar, en el presente caso, la infracción de normas esenciales del procedimiento, que haya podido producir indefensión a la parte demandada, por lo que procede, en definitiva, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación.
2) El segundo motivo del recurso de apelación, también de carácter procesal, es el referido a que la actora va contra sus actos propios al entablar la acción de nulidad, ya que ha reconocido tácitamente el testamento que impugna, a consecuencia de los actos de distribución del acervo patrimonial del caudal relicto, concretamente al hacer suyo parte de las rentas que produce uno de los inmuebles (un piso de Montornés del Vallés que titulariza la actora junto con otras personas en cuanto al 12,5 por 100, siendo el restante 87,5 por 100 de la demandada).
Entiende la demandada que los actos de administración del referido inmueble, incluido en el caudal relicto, así como la junta de copropietarios realizada en relación a las rentas del mismo, sin que fuese objeto de impugnación por la actora los acuerdos de la esta, impiden a éste impugnar el testamento, al ir contra sus propios actos ya que el art. 422.3-3 del CCCat considera que la renuncia de acciones a la impugnación testamentaria puede inducirse de los actos tácitos realizados por la actora antes transcritos.
El motivo se desestima por los mismos argumentos antes expuestos en relación a la cita de la sentencia 19/2021 del TSJ, sección civil, de fecha 16 de marzo de 2021, rollo 90/2020 que dispone que (...)
No puede extraerse una presunción de aceptación tácita del testamento de fecha 20 de septiembre de 2013, por falta de impugnación de los acuerdos entre diferentes propietarios de un inmueble, cuando se ha entablado una acción expresa de nulidad de este por falta de capacidad de la testadora al momento de su otorgación.
Asimismo, no puede obviarse que, del examen del documento núm. 2 de la contestación a la demanda, al efecto la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Canovelles, en relación a la finca NUM001, inscrita al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004 sita en la DIRECCION000 de Montornés del Vallés, lo que se evidencia es que los actos de administración del indicado inmueble que pueda haber efectuado la hoy actora, se justifican por la misma en méritos de la adquisición a título de herencia de su participación indivisa en el referido inmueble de una treinta y dos ava parte, como pago de legítima en la herencia aceptada en escritura de 17 de abril de 2008, es decir, muy anterior a los hechos objeto de enjuiciamiento. Es decir, la actora tiene un título de adquisición de su participación desde el mes de abril de 2008 sobre la referida finca y, en el momento en que se produce el fallecimiento de la causante el 14 de mayo de 2018 y adquiere conocimiento de las disposiciones testamentarias en el testamento por la misma otorgado, cuando ya precisaba de medidas de apoyo a su capacidad, es cuando insta en fecha 30 de julio de 2019 las acciones de nulidad del referido testamento, por lo que no hay un consentimiento tácito ni expreso al referido testamento, sino el ejercicio de acciones tendentes a su nulidad en cuanto se accede al conocimiento del mismo, una vez fallecida la causante, que impiden entender que la convocatoria a una reunión de propietarios en enero de 2019 para la administración ordinaria de un inmueble, supone aceptación del testamento, como tampoco la fijación de un importe de renta para el mismo a satisfacer por el arrendatario de éste. Se trata de actos de gestión ordinaria por varios copropietarios de un inmueble, en relación a sus frutos, rentas o gastos inherentes a la propiedad, que en modo alguno pueden hacer presumir una aceptación tácita del testamento, cuando escasos meses después se insta una acción de nulidad testamentaria por falta de capacidad de la testadora al momento de su otorgación o, como dice el TSJ en su sentencia de referencia,
3) El tercer motivo, también de carácter procesal, se refiere a la infracción del art. 335 y ss de la LEC, al entender la parte apelante que no puede afirmarse la necesidad de medidas de apoyo a la capacidad de la testadora como se hace en la sentencia de instancia, para la otorgación del testamento objeto de autos, ante la inexistencia de un dictamen pericial que acredite el referido extremo, ya que lo único que hay aportado a los autos son diversos informes periciales, que los facultativos que los emitieron ratificaron en concepto de testigo peritos, pero no como peritos y, en sus respectivas declaraciones ni tan siquiera recordaban a la paciente, limitándose en su intervención en juicio a la ratificación de los expresados documentos.
El motivo se desestima. Es obvia la diferencia entre un dictamen pericial y un informe pericial y, si bien en autos no consta el primero, con los requisitos del art. 335 y ss de la LEC, si obran un conjunto de documentos públicos, emitidos por diversos facultativos que prestaban la asistencia médica de la causante, que se han incorporado a los autos por vía documental, con el carácter de informes periciales dado su contenido eminentemente médico y, cuya ratificación se produce en el acto de juicio por sus emisores, al ser citados a declarar en calidad de testigo peritos, dada su condición de doctores en medicina o, trabajadores sociales.
Los referidos documentos públicos y, las declaraciones en juicio de sus autores, en calidad de testigo peritos, son los que conforman el convencimiento del juez de instancia y, los de esta Sala, por cuanto se entiende que es una valoración adecuada de la prueba practicada, sin que en ningún caso sea necesario que obre un dictamen pericial en autos, ante la multiplicidad de informes periciales y declaraciones testificales periciales de sus autores, que han permitido al juez de instancia conformar su convicción en orden a la necesidad de medidas de apoyo de la causante en el momento de otorgar el testamento objeto de autos.
Asimismo, no puede tampoco desconocerse que como documento núm. 8 de la demanda, obra el informe pericial del Dr. Vicente, al efecto médico forense adscrito a los juzgados de Granollers que, emite informe de preincapacidad en fecha 30 de abril de 2014 en sede del expediente de preincapacidad NUM005 seguido ante la Fiscalía de Granollers para evaluar la capacidad de Zaira y, en las conclusiones del indicado informe se concluye que la causante
Dicho informe, emitido después de la exploración de la causante el 30 de abril de 2014 y con base a los informes previos del ICS de 29 de abril de 2014; del Hospital de Granollers de 25 de abril de 2014 y del informe social de 27 de enero de 2014, es más que suficiente para que se pueda concluir la falta de capacidad de una persona, máxime al haber sido emitido por un funcionario público de referencia, como es el médico forense y, además, con motivo de un proceso de tutela de la capacidad de la causante instado por la propia Fiscalía de Granollers, a requerimiento de sus médicos asistenciales.
En definitiva, con la documental publica obrante en autos, así como el informe del médico forense o, las declaraciones de los médicos asistenciales de la causante en su condición de testigo peritos, hay prueba más que suficiente en autos para emitir las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia, sin necesidad de un dictamen pericial expreso al efecto.
4) El cuarto motivo de apelación se refiere a la infracción procesal cometida en la instancia en orden a la vulneración de la normativa sobre utilidad y pertinencia de la prueba, ya que se denegó la intervención en juicio de los testigos propuestos por la demandada, al efecto Tamara, Inocencia y Luis Andrés y la exposición en juicio del dictamen pericial de Valeriano sobre la ausencia de manipulación de la grabación del documento núm. 42 de la contestación a la demanda y, al tiempo, el propio visionado en el acto de juicio del propio documento núm. 42 de la contestación, que no se efectuó en dicho momento. Todas las indicadas omisiones indica el demandado que le han supuesto una vulneración de su derecho de defensa.
El motivo se desestima. La alegación de la indicada infracción ya fue resuelta por auto de 16 de febrero de 2023 de esta misma sección en la que se desestimaba la prueba propuesta en el escrito de recurso de apelación, por cuanto se entendió que la misma había sido correctamente denegada en la primera instancia compartiendo la Sala los razonamientos en que dicha inadmisión se fundó.
En el auto de referencia se inadmitió la práctica de la prueba solicitada en el escrito de apelación, considerando de innecesaria la testifical propuesta (en el acto de la audiencia previa la defensa de la demandada manifestó reiteradamente que la proposición de estos testigos se efectuaba porque estaban presentes durante la grabación del referido video) así como la pericia técnica propuesta (que, en cualquier caso, resulta innecesario dado que no se ha cuestionado la autenticidad del indicado documento).
Finalmente, en lo que se refiere a la reproducción en juicio del documento núm. 42 de la contestación a la demanda, que también se denuncia no se verificó en el transcurso del mismo, habiendo impedido al demandado interrogar a los testigos previo visionado del mismo, procede desestimar también la alegación, por cuanto se haga o no el visionado en juicio de la indicada grabación, ello no excluye la valoración del video por parte del juez
Tras esta exposición, se procede al análisis de la prueba practicada en esta causa, partiendo de la presunción
a)
A tal efecto, es significativa la prueba documental adjunta a la demanda y contestación, por tratarse de informes de establecimientos sanitarios públicos emitidos cuando no existía conflicto jurídico en relación con la capacidad de la testadora y, además de aportados por el actor, no impugnados en cuanto a su autenticidad por la parte demandada, por lo que harán prueba plena a los efectos de resolución de este litigio.
1) El primero, es el informe médico de 11 de junio de 2013 (previo a la otorgación del testamento objeto de autos) emitido por la Dra. Candida, geriatra adscrita al Hospital General de Granollers y adjunto como documento núm. 4 de la demanda, en el que se indica expresamente al valorar a la causante que
2) El segundo, es el informe médico de 9 de octubre de 2013 (previo a la otorgación del testamento objeto de autos) emitido por la Dra. Candida y la Dra. Celia (su facultativa de familia), y adjunto como documento núm. 5 de la demanda, en el que se hace constar
En el plan de actuación de los facultativos que se consigna en dicho informe se hace constar
3) El tercero, es el informe emitido por la geriatra Dra. Candida y el trabajador social Casimiro adjunto como documento 7 de la demanda que, dirigido a la Fiscalía de Granollers, promueve la necesidad de valorar por este organismo las medidas de apoyo de la capacidad de la causante ya que en el informe se concluye, que la capacidad de la paciente no es suficiente para comprender su situación.
El referido informe se emite el 15 de octubre de 2013 (antes de la otorgación del testamento) y, es una comunicación dirigida a la Fiscalía de Granollers, para que se inste a través de esta, la comprobación de la situación personal y cognitiva de la causante. En el referido informe, los facultativos indican expresamente que
4) El cuarto, es el informe pericial del Dr. Vicente, al efecto médico forense adscrito a los juzgados de Granollers, adjunto como documento núm. 8 de la demanda en el que, emite informe de preincapacidad en fecha 30 de abril de 2014 en sede del expediente de preincapacidad NUM005 seguido ante la Fiscalía de Granollers para evaluar la capacidad de Zaira y, en las conclusiones del indicado informe se concluye que la causante
Dicho informe, emitido después de la exploración de la causante el 30 de abril de 2014 y con base a los informes precios del ICS de 29 de abril de 2014; del Hospital de Granollers de 25 de abril de 2014 y del informe social de 27 de enero de 2014, es más que suficiente para que se pueda concluir la falta de capacidad de una persona, máxime al haber sido emitido por un funcionario público de referencia, como es el médico forense y, además, con motivo de un proceso de tutela de la capacidad de la causante instado por la propia Fiscalía de Granollers, a requerimiento de sus médicos asistenciales.
5) El quinto es la demanda de medidas de apoyo a la capacidad de la causante de fecha 12 de junio de 2014 suscrita por el Fiscal, en la que, con base al informe pericial del médico forense antecedente, se insta el nombramiento de un tutor a la causante, para su cuidado personal y administración de su patrimonio, así como el nombramiento cautelar de un defensor judicial para la misma. Dicha demanda, al menos en la copia aportada, es cierto que no está suscrita por el fiscal de forma autógrafa, pero si se identifica nominalmente al autor de la misma y, el trabajador social Casimiro indica en juicio que la misma prosperó y dio lugar a la modificación de capacidad de la causante, nombrándosele a la misma un curador, función que fue asumida por una fundación tutelar (autos de modificación de la capacidad número NUM006 ante el mismo juzgado de instancia núm. 4 de Granollers)
6) El sexto, es el informe clínico remitido por el Institut Català de la Salut de fecha 29 de abril de 2014, suscrito por la Dra. Tamara en el que en los antecedentes médicos de la paciente se consigna desde 2013 demencia en Alzheimer fase moderadamente avanzada en relación a las patologías que la misma padece y, en cuyo apartado de valoración se indica que
Del examen de la indicada documentación médica, se advierte que con carácter previo a la otorgación del testamento, la causante estaba inmersa en un proceso degenerativo y evolutivo, en el que, las facultativas del servicio público de salud que la visitan, especialistas en geriatría o el trabajador social, concluyen de forma previa a la otorgación del testamento que la causante esta aquejada de una demencia tipo Alzheimer moderadamente avanzada, que les motivan, en atención a su situación personal y con el ánimo de proteger a la misma, a comunicar a la Fiscalía de Granollers la necesidad de instar una demanda de modificación de la capacidad de la misma, que efectivamente se verifica por el fiscal encargado, previo informe del médico forense adscrito a los propios juzgados de Granollers, quien con base a los antecedentes médicos de la paciente y su propia exploración médica, concluye que la causante
b)
En el acto de juicio declaran la geriatra Dra. Candida; la médico de familia del CAP Dra. Tamara y la geriatra Dra. Celia, así como el trabajador social Casimiro que han seguido la evolución de la enfermedad de la causante y, son las emisoras de los diferentes informes que obran en las actuaciones antes referenciados en los que se ratificaron completamente.
De la declaración de la geriatra Dra. Candida se evidencia que para la emisión del informe de 15 de octubre de 2013, previamente se le hizo un TAC a la paciente. En todo caso, la facultativa en su declaración es clara con relación a la falta de capacidad de la causante, para actos complejos de su vida, el control del dinero y, que cuando la examinaron, consideraron que lo mejor era que alguien controlase el patrimonio de la causante, por eso emitieron el informe para la Fiscalía. Podía comprar el pan, pero seguramente habría errores en el manejo del dinero. Las facultativas refieren que la causante no tomaba medicamentos para controlar el Alzheimer, ya que vivía sola, y no era capaz de administrar la ingesta de los referidos fármacos, que, además, el mismo causa efectos secundarios para la frecuencia cardíaca. Las indicadas facultativas son claras con relación a que, no era consciente de que tenía un problema cognitivo, que es propio del Alzheimer, negando la enfermedad, pero al pasar los test, la enfermedad era moderadamente grave, por lo que aún se le podía suministrar algún medicamento.
En relación con la declaración de la Dra. Tamara, la misma indica que era su doctora de cabecera y es quien la derivó al Hospital de Granollers, por el tema oncológico y la demencia tipo Alzheimer, dado el comportamiento de la causante, de falta de ingesta de medicación correctamente y actitud desconfiada. Tuvo un cuadro de alucinaciones que motivó una visita a domicilio. A nivel psicomotriz, estaba justita. No se tomaba la medicación pautada. En los años 2012 y 2013 indica que se la deriva al Hospital de Granollers, para estudio, por sospecha de demencia junto al tema del cáncer de colon. Si le daba información compleja, había que explicársela en función del contenido de la misma, en función de la complejidad de la información. Sabía explicarse con dificultades. Estaba en un proceso de diagnóstico de demencia y tenía dificultades para comprar. Se la deriva a geriatría para estudio de demencia. No se podía valer sola por si misma, y se le tramitó ayuda por que no podía vivir sola, por lo que se le tramitó una ayuda a domicilio. Había una sospecha de demencia que se confirmó posteriormente.
En la declaración en juicio de la geriatra Dra. Celia indica la misma que la causante tenía una demencia moderadamente grave, podía saber donde estaba, pero no era consciente de su enfermedad y perdida de memoria, estaba en el límite del GDS 6 a punto de llegar a GDS 7, donde no puede tomar decisiones propias.
El trabajador social, indica que es el quien transcribe el informe de 15 de octubre de 2013, de su puño y letra, y que conoció a la causante por ser en ese momento miembro del equipo de demencia del Hospital de Granollers, derivada de su médico de cabecera y por eso la atendió. El informe de 15 de octubre de 2013 se derivó a la Fiscalía. El primer contacto con al causante fue en junio de 2013 y se concluyó el trabajo con el informe de 15 de octubre de 2013. Detectaron que la causante, por su entorno y situación de salud, precisaba de protección, por ser vulnerable. El trabajador social indica que presentada la demanda de modificación de la capacidad ante la Fiscalía, prosperó la misma y se incapacitó a la causante, nombrándose a una fundación tutelar, como tutora de la misma.
De la indicada prueba testifical, si algo puede extraerse es la misma conclusión que se evidencia de los informes médicos antes relacionados en los que se fundamenta la declaración de las autoras de estos, en el sentido de que a la fecha de otorgación del testamento por la causante el 20 de septiembre de 2013, la misma estaba ya aquejado de una demencia degenerativa, tipo Alzheimer moderadamente avanzada, que le impedía el gobierno de su persona y patrimonio y carecía de capacidad para emitir disposiciones testamentarias
c)
En el caso de autos, de la prueba practicada, transcrita y valorada, cabe concluir que nos encontramos en presencia de un causante de edad avanzada, que carece de estudios, viuda dos veces, sin hijos propios y cuidada por las hijas de su segundo marido, especialmente la que convive en el mismo inmueble que ella y hoy actora, con múltiples problemas médicos físicos inherentes al cáncer de colon y que a fecha previa al mes de septiembre de 2013 en que se otorgó por la misma el testamento objeto de autos, en un notario de la población de Montornés del Vallés (donde reside la instituida heredera, en lugar de acudir a uno de los notarios de Granollers, donde residía), la misma estaba en una situación mental degenerativa, con psicomotricidad muy justita, que los geriatras y médicos asistenciales que seguían su evolución, consideraron era tributaria de la adopción judicial de medidas de apoyo a su capacidad, por falta de posibilidad de gobierno de su persona y patrimonio por si misma, en especial, la facultad de emitir disposiciones testamentarias, lo que motivó las comunicaciones oportunas a la Fiscalía de Granollers, para el inicio de las indicadas medidas de ayuda a la causante que concluyeron con una resolución de modificación de su capacidad, nombrando tutor de la misma a una fundación tutelar habilitada por la Generalitat de Catalunya.
En opinión de la sala, las pruebas practicadas por la parte actora desvirtúan la presunción de capacidad legal del causante y, por ende, procede la desestimación del recurso de apelación.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir consignado por el apelante.
De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas a la parte apelante
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO en nombre y representación de Beatriz se confirma íntegramente la sentencia de fecha 25 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers en el juicio ordinario núm. 1042/2019, con expresa imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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