Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 36/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 94/2023 de 29 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 36/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100078
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1282
Núm. Roj: SAP B 1282:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120218246120
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012009423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012009423
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK SAU
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a: David Castillejo Rio
Parte recurrida: Petra
Procurador/a: Ismael Sanz Manjarres
Abogado/a: Martin Garrido Villalon
- D. Fernando Utrillas Carbonell - Dª Mireia Ríos Enrich
- Dª Estrella Radío Barciela - Dª María Pilar Ledesma Ibáñez - D. Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 29 de enero de 2025
Antecedentes
"Se estima la Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador D. Ismael Sanz Manjarrés, en nombre y representación de Dª. Petra, y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD del contrato de Tarjeta de Crédito VISA CEPSA fecha 10 de junio de 2015, CONDENÁNDOSE a WIZINK BANK, S.A., a la restitución de todo lo abonado por la actora que exceda del capital prestado y dispuesto, lo que se determinará en ejecución de sentencia, aportando para ello copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, complementos y correlativos, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada.
Dicha cantidad, conforme a lo peticionado en la demanda, devengará los intereses del Art 576 LEC
Se imponen las costas ocasionadas en el presente proceso a la demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
La demandada WIZINK BANK S.A. admitió la suscripción del contrato de tarjeta de crédito de fecha 10 de junio de 2.015, pero se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la contratación fue transparente y las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios superan el control de incorporación y transparencia formal, así como el control de transparencia material siendo sus términos legibles, sencillos y claros, pudiendo conocer el demandante las características del contrato suscrito y el tipo de interés remuneratorio. Alega asimismo que el tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato, TIN 24%, TAE 27,24% no puede considerarse usurario teniendo en cuenta la tipología del contrato y la doctrina jurisprudencial aplicable, y que según el informe elaborado por COMPASS LEXECON que aporta, entre el 2.012 y 2.019 la TAE de las tarjetas generalistas se situó en una horquilla de entre el 22,8% y el 24,7%, y en concreto, en el año 2015 la TAE media de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 24,34%.
Tras los correspondientes trámites, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú, se dictó sentencia que, estimando la demanda, declara la nulidad del contrato de tarjeta por no superar el control de incorporación y condena a WIZINK BANK S.A. a la restitución de lo abonado por la actora que exceda del capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas.
Frente a dicha resolución la demandada WIZINK BANK S.A. interpone recurso de apelación invocando, en primer lugar, infracción de los arts. 5 y 7 de la LCGC y 80 y 81 de la LGDCU, pues sostiene que al contrato se incorpora el Reglamento de la tarjeta que es perfectamente legible y cumple los requisitos de tamaño de la letra, y que la cláusula que define el coste de la tarjeta está situada en una ubicación destacada, separada del resto (en un Anexo) aunque en el mismo documento y con un lenguaje sencillo y fácil de entender para el consumidor medio. Añade que el contrato también superaría el control de transparencia material, y, por último insiste en que la TAE del contrato del 27,24% no puede ser considerada usuraria, reiterando los argumentos ya expuestos al efecto en la contestación.
La demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada.
Pues bien, desde la perspectiva del control de transparencia en relación con la nulidad de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14),
En consecuencia, y según recuerdan, entre otras, las SSTS de 26 de octubre de 2011
Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, si es alegado por la parte, y por otro, el control de transparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, pues como reitera la STS de 18 de junio de 2.012,
Como hemos dicho en la Sentencia dictada por esta Sección 13ª en fecha 26 de enero de 2.024, núm 124/2024, en el Recurso 421/2022, teniendo en cuenta que nos hallamos ante un crédito de la modalidad revolving, es doctrina del Tribunal Supremo, repetida en multitud de resoluciones, por ejemplo, en sus SSTS nº 314/2018, de 28 de mayo, o 168/2020, de 11 de marzo, entre otras muchas, que:
La STS 159/2023, de 17 de noviembre, con cita en otras anteriores, explica que:
La STS 151/2024, de 6 de febrero, recuerda que la legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros. Antes de estas normas no existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra; y el TS ha establecido como doctrina jurisprudencial que en tales casos ha de estarse a
Así pues,
Por tanto, en los contratos a los que fuese de aplicación esta normativa era preciso un juicio subjetivo para comprobar si se entendía que un concreto contrato podía considerarse legible.
La Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modificó el TRLGDCU, introdujo un inciso al párrafo b) de dicho art. 80.1 al añadir que
Posteriormente, la Ley 4/2022, de 25 de febrero, ha modificado de nuevo la anterior redacción, disponiendo en la actualidad que:
"1.
Por lo tanto, a partir de la reforma del TRLGDCU de 2014, la ley establece parámetros más rigurosos, pues, además de una exigencia genérica de cognoscibilidad y de legibilidad, exige ciertos tamaños de letra mínimos y ciertas condiciones de nitidez, que operan como una condición legal objetiva
A su vez, el artículo 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio
Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación exige (artículo 5.5
El contrato de autos ( que es un modelo de contrato que ya hemos tenido ocasión de examinar en litigios precedentes) recoge en página y media el condicionado general bajo la indicación "Reglamento de la Tarjeta VISA CEPSA Porque Tu Vuelves", a doble columna, sin ninguna separación entre párrafos, lo que dificulta enormemente su lectura por lo abigarrado del clausulado, apareciendo la referencia a los intereses remuneratorios o precio del contrato en el apartado "Modalidades de pago", inserta entre otras informaciones diversas sobre las cuotas o modalidades de financiación, en el seno de un contenido de gran densidad, con mínimo espacio de interlineado, y además remitiéndose en cuanto al tipo nominal a un Anexo, que aparece al final de la segunda columna, en el que consta la mención, "Tipo Nominal anual para Compras 24%, TAE 27,24% (único lugar de todo el contrato en el que aparecen los tipos) inserta entre numerosas comisiones por importes diversos, sin separación alguna y sin ningún resalte. Pero además de este formato del texto que hace extremadamente penosa su lectura, resulta que, hechas las oportunas comprobaciones, constatamos que, en contra de lo que afirma la apelante, la letra no cumple los criterios en cuanto al tamaño, pues es inferior al milímetro y medio exigido legalmente, (ex. arts. 5 y 7 de la LCGC y artículo 80 del LGDCU) , de modo que dicho contrato no supera el control de incorporación conforme a la disposición aplicable que, como hemos expuesto, no permite entender cumplido el requisito de incorporación "en ningún caso", esto es, estableciendo una presunción legal iuris et de iure, cuando el tamaño de la letra sea inferior a los mínimos exigibles.
La consecuencia de todo ello, conforme al artículo 7 de la LCGC (y como ya tuvimos ocasión de exponer en nuestras Sentencias núm. 604/2024 de 13 de septiembre, 761/2024 de 21 de noviembre y 787/2024 de 5 de diciembre, en unos supuestos de gran paralelismo al que ahora examinamos) es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles, lo que comporta, en suma, la estimación de la acción de nulidad radical del contrato por no superar el control de incorporación, tal y como acertadamente acuerda la sentencia de primera instancia, por lo que debemos confirmar dicho pronunciamiento.
Esta conclusión hace innecesario entrar a conocer de los restantes motivos planteados por la demandada en su recurso de apelación, procediendo, en definitiva, la desestimación del mismo.
Y de conformidad con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede decretar la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir.
Visto lo expuesto,
Fallo
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
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