Sentencia Civil 36/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 36/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 94/2023 de 29 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 36/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100078

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1282

Núm. Roj: SAP B 1282:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120218246120

Recurso de apelación 94/2023 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 503/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012009423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012009423

Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK SAU

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: David Castillejo Rio

Parte recurrida: Petra

Procurador/a: Ismael Sanz Manjarres

Abogado/a: Martin Garrido Villalon

SENTENCIA Nº 36/2025

Ilmos./Ilmas. Magistrados/Magistradas:

- D. Fernando Utrillas Carbonell - Dª Mireia Ríos Enrich

- Dª Estrella Radío Barciela - Dª María Pilar Ledesma Ibáñez - D. Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 29 de enero de 2025

Ponente:Dª. Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero.En fecha 23 de enero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario 503/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK SAU contra la Sentencia de 01/07/2022 y en el que consta como parte apelada Dª. Petra.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se estima la Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador D. Ismael Sanz Manjarrés, en nombre y representación de Dª. Petra, y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD del contrato de Tarjeta de Crédito VISA CEPSA fecha 10 de junio de 2015, CONDENÁNDOSE a WIZINK BANK, S.A., a la restitución de todo lo abonado por la actora que exceda del capital prestado y dispuesto, lo que se determinará en ejecución de sentencia, aportando para ello copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, complementos y correlativos, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada.

Dicha cantidad, conforme a lo peticionado en la demanda, devengará los intereses del Art 576 LEC

Se imponen las costas ocasionadas en el presente proceso a la demandada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.-Dª. Petra interpuso demanda de juicio ordinario en la que, en relación con un contrato de tarjeta de crédito revolving ( "VISA CEPSA Porque Tu Vuelves") suscrito en fecha 10 de junio de 2.015 con BANCO POPULAR-E, actualmente WIZINK BANK S.A, interesó se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1. Se declara la nulidd del contrato de tarjeta de crédito del que es titular mi mandante por ser este usurero y/o abusivo por falta de transparencia y se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad que exceda deltotal de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante y ello más los interess legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

2. Subsiariametne, se declare la nulidad de la cláusula de interŽs remuneratorio incluida en el contrto de tarjeta de crédito suscrito por mi mandante por ser ésta usurera y/o abusiva por falta de transparencia y se condene a la demandada a abonar a mi mandante las cantidades abonadas por aplicación de ésta y los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

3.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

La demandada WIZINK BANK S.A. admitió la suscripción del contrato de tarjeta de crédito de fecha 10 de junio de 2.015, pero se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la contratación fue transparente y las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios superan el control de incorporación y transparencia formal, así como el control de transparencia material siendo sus términos legibles, sencillos y claros, pudiendo conocer el demandante las características del contrato suscrito y el tipo de interés remuneratorio. Alega asimismo que el tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato, TIN 24%, TAE 27,24% no puede considerarse usurario teniendo en cuenta la tipología del contrato y la doctrina jurisprudencial aplicable, y que según el informe elaborado por COMPASS LEXECON que aporta, entre el 2.012 y 2.019 la TAE de las tarjetas generalistas se situó en una horquilla de entre el 22,8% y el 24,7%, y en concreto, en el año 2015 la TAE media de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 24,34%.

Tras los correspondientes trámites, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú, se dictó sentencia que, estimando la demanda, declara la nulidad del contrato de tarjeta por no superar el control de incorporación y condena a WIZINK BANK S.A. a la restitución de lo abonado por la actora que exceda del capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas.

Frente a dicha resolución la demandada WIZINK BANK S.A. interpone recurso de apelación invocando, en primer lugar, infracción de los arts. 5 y 7 de la LCGC y 80 y 81 de la LGDCU, pues sostiene que al contrato se incorpora el Reglamento de la tarjeta que es perfectamente legible y cumple los requisitos de tamaño de la letra, y que la cláusula que define el coste de la tarjeta está situada en una ubicación destacada, separada del resto (en un Anexo) aunque en el mismo documento y con un lenguaje sencillo y fácil de entender para el consumidor medio. Añade que el contrato también superaría el control de transparencia material, y, por último insiste en que la TAE del contrato del 27,24% no puede ser considerada usuraria, reiterando los argumentos ya expuestos al efecto en la contestación.

La demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes expuestos, impugna la entidad demandada el pronunciamiento de la sentencia que declara la nulidad del contrato de tarjeta revolving de autos por no superar las clausulas que regulan el interés remuneratorio el control de incorporación, denunciando la infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y los arts. 80 y 81 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias (TRLGDCU).

Pues bien, desde la perspectiva del control de transparencia en relación con la nulidad de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE .

En consecuencia, y según recuerdan, entre otras, las SSTS de 26 de octubre de 2011 , 9 de mayo de 2013 y 25 de noviembre 2015,que siguen en este punto la doctrina del TJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE , "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida..."

Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, si es alegado por la parte, y por otro, el control de transparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, pues como reitera la STS de 18 de junio de 2.012, "(...) si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )".

Como hemos dicho en la Sentencia dictada por esta Sección 13ª en fecha 26 de enero de 2.024, núm 124/2024, en el Recurso 421/2022, teniendo en cuenta que nos hallamos ante un crédito de la modalidad revolving, es doctrina del Tribunal Supremo, repetida en multitud de resoluciones, por ejemplo, en sus SSTS nº 314/2018, de 28 de mayo, o 168/2020, de 11 de marzo, entre otras muchas, que:

"(...)la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Como hemos declarado en otras ocasiones "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio , y 322/2018, de 30 de mayo ). (...) La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual (...)".

Por lo que se refiere al control de inclusión o de incorporación, ladoctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo en orden a determinar cuál debe ser la finalidad de dicho control, ( SSTS núm. 436/2023, de 29 de marzo; 151/2024, de 6 de febrero o 1340/2024, de 16 de octubre) ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

La STS 159/2023, de 17 de noviembre, con cita en otras anteriores, explica que:

"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración."

La STS 151/2024, de 6 de febrero, recuerda que la legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros. Antes de estas normas no existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra; y el TS ha establecido como doctrina jurisprudencial que en tales casos ha de estarse a "la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto".

Así pues, como apunta el Tribunal Supremo,el artículo 80 delTRLGDCU que la apelante cita como infringido, exigía de modo genérico en su redacción original, que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores cumplieran determinados requisitos, entre ellos el de accesibilidad y legibilidad, al indicar:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido...".

Por tanto, en los contratos a los que fuese de aplicación esta normativa era preciso un juicio subjetivo para comprobar si se entendía que un concreto contrato podía considerarse legible.

La Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modificó el TRLGDCU, introdujo un inciso al párrafo b) de dicho art. 80.1 al añadir que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura",requisito aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014.

Posteriormente, la Ley 4/2022, de 25 de febrero, ha modificado de nuevo la anterior redacción, disponiendo en la actualidad que:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

Por lo tanto, a partir de la reforma del TRLGDCU de 2014, la ley establece parámetros más rigurosos, pues, además de una exigencia genérica de cognoscibilidad y de legibilidad, exige ciertos tamaños de letra mínimos y ciertas condiciones de nitidez, que operan como una condición legal objetiva ("en ninguŽn caso se entenderaŽ cumplido este requisito,dice la norma) no siendo susceptibles de valoración teleológica, esto es, no cabría apreciar que un contrato con una letra inferior al tamaño legal exigido sí que cumpliera los objetivos de legibilidad.

A su vez, el artículo 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, yaestablecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se aplicaran a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual".

Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación exige (artículo 5.5 ) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Y establece ( art. 7 ) que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).

TERCERO.-En el presente caso, dada la fecha del contrato (10 de junio de 2.015) resulta de aplicación la redacción dada al art. 80 del TRLGDCU por la Ley 3/2014, por lo que es exigible que el tamaño de la letra no sea inferior al milímetro y medio y que no exista un insuficiente contraste con el fondo que haga dificultosa la lectura.

El contrato de autos ( que es un modelo de contrato que ya hemos tenido ocasión de examinar en litigios precedentes) recoge en página y media el condicionado general bajo la indicación "Reglamento de la Tarjeta VISA CEPSA Porque Tu Vuelves", a doble columna, sin ninguna separación entre párrafos, lo que dificulta enormemente su lectura por lo abigarrado del clausulado, apareciendo la referencia a los intereses remuneratorios o precio del contrato en el apartado "Modalidades de pago", inserta entre otras informaciones diversas sobre las cuotas o modalidades de financiación, en el seno de un contenido de gran densidad, con mínimo espacio de interlineado, y además remitiéndose en cuanto al tipo nominal a un Anexo, que aparece al final de la segunda columna, en el que consta la mención, "Tipo Nominal anual para Compras 24%, TAE 27,24% (único lugar de todo el contrato en el que aparecen los tipos) inserta entre numerosas comisiones por importes diversos, sin separación alguna y sin ningún resalte. Pero además de este formato del texto que hace extremadamente penosa su lectura, resulta que, hechas las oportunas comprobaciones, constatamos que, en contra de lo que afirma la apelante, la letra no cumple los criterios en cuanto al tamaño, pues es inferior al milímetro y medio exigido legalmente, (ex. arts. 5 y 7 de la LCGC y artículo 80 del LGDCU) , de modo que dicho contrato no supera el control de incorporación conforme a la disposición aplicable que, como hemos expuesto, no permite entender cumplido el requisito de incorporación "en ningún caso", esto es, estableciendo una presunción legal iuris et de iure, cuando el tamaño de la letra sea inferior a los mínimos exigibles.

La consecuencia de todo ello, conforme al artículo 7 de la LCGC (y como ya tuvimos ocasión de exponer en nuestras Sentencias núm. 604/2024 de 13 de septiembre, 761/2024 de 21 de noviembre y 787/2024 de 5 de diciembre, en unos supuestos de gran paralelismo al que ahora examinamos) es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles, lo que comporta, en suma, la estimación de la acción de nulidad radical del contrato por no superar el control de incorporación, tal y como acertadamente acuerda la sentencia de primera instancia, por lo que debemos confirmar dicho pronunciamiento.

Esta conclusión hace innecesario entrar a conocer de los restantes motivos planteados por la demandada en su recurso de apelación, procediendo, en definitiva, la desestimación del mismo.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, se deben imponer a la recurrente las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC) .

Y de conformidad con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede decretar la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Visto lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2.022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 503/2021, y en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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